República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descondestlie N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2440-2023 Radicación n.° 84492 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ciro Alfonso Sierra Carrillo demandó para que se declarara su condición de «pensionado VITALICIO DE VEJEZ»; se le reconociera y pagara prestación de vejez «conforme el Decreto 758 de 1990 con factores y valores indexados, en especial ( ) artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990»; las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84492 de 1993 «u otras normas aplicables», desde el 17 de mayo de 2013; intereses moratorios del artículo 141 ibídem; ingreso base de liquidación del 90% a partir de las 100 últimas semanas aportadas; lo ultra y extra petita; la indexación; y, las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que la accionada era una empresa Industrial y Comercial del Estado; que cumplió 60 arios el 17 de mayo de 2013; que cotizó desde 1973 hasta 2005; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que tenía más de 40 arios y 15 de servicios al 1 de abril de 1994 y 750 semanas al 22 de julio de 2005; que pese a cumplir los requisitos para pensionarse el 20 de mayo de 2013, no se le había realizado reconocimiento.
Afirmó que de 1973 al 30 de junio de 2005 completó 1368,61 semanas; que mediante sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali, «rad. 12636» del 31 de marzo del 2000, se declaró su calidad de «trabajador oficial» del Banco Central Hipotecario y se le reconoció la pensión sanción vitalicia, conforme con el artículo «94 del Reglamento Interno de Trabajo», a partir del 14 de marzo de 1996; que según «la norma y la jurisprudencia» dicha prestación era «COMPATIBLE con la de vejez», criterio esbozado en la providencia «24062 del 14 de febrero de 2005».
SCLAJPT-10 V.00 2 118 Radicación n.° 84492 Mencionó que mediante la Resolución n.° 6217 de noviembre de 2005, el ISS conmutó la pensión sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario; que el Decreto 1699 de 1997, ordenó la restitución de «una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de este último»; y, que le correspondía un ingreso base de liquidación sobre las últimas 100 semanas cotizadas e indexadas (f.° 1 a 10).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la naturaleza de la entidad de seguridad social, su fecha de nacimiento y la conmutación pensional; no admitió los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 88 a 92).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada el 7 de octubre de 2014 (f.° 113 y 114), resolvió, Primero: Ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Ciro Alfonso Sierra Carrillo ( ) la pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064 ordenando incluir en nómina de pensionados al demandante; a partir del 2014, la pensión será de $2.086.777.
SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84492 Segundo: Declarar la compartibilidad de la pensión que se declara en esta providencia, con la extralegal declarada y ordenada por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Declarar que el retroactivo pensional desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014, se le debe pagar al BCH o a quien sus intereses representen, solo en el menor valor que haya que pagar con ocasión de la compartibilidad de la pensión como quedó relacionado en la providencia, solamente estos valores: para el 2013 $13.531, para el 2014 $ 13.393, en esas proporciones, el retroactivo solo será para el demandante, el resto será para el BCH o a quien sus intereses represente.
Cuarto: Reconocer intereses a favor del demandante, a partir del 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago total de las obligaciones que esta providencia se declara en favor del demandante y de Colpensiones. Quinto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la contraparte. Sexto: Ordenar la consulta ( ) Séptimo: Costas a cargo de la entidad demandada.
El demandante pidió sentencia complementaria, en relación con la procedencia de las catorce mesadas, solicitud a la que el despacho no accedió, por cuanto, la cuantía de la prestación excedía tres salarios mínimos mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 9 de marzo de 2018 (f.° 225 y 226), en la que decidió, PRIMERO: Modificar el numeral 10 de la sentencia 274 del 7 de octubre de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, SCLAJPT-10 V.00 4 1 lq Radicación n.° 84492 en el sentido de establecer que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como entidad aseguradora y en favor del demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo ( ) es de $2.044.521,57 y para el ario 2014 es de $2.084.185,29, la que para los arios siguientes se incrementará conforme al artículo 14 Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Modificar el numeral 3° de la referida sentencia, en el sentido de establecer que lo adeudado al demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante, entre la pensión de jubilación que viene persiguiendo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por la conmutación pensional del Instituto de Seguros Sociales - ISS y la pensión de vejez que se otorga en esta sentencia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como entidad aseguradora, causadas entre el 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al ario, asciende a la suma única de $713.070,92; aclaro que las diferencias pensionales hasta el 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al ario, asciende a la suma única de $737.070,92, respecto de la cual operan los intereses moratorios liquidados mes a mes a partir del 20 de diciembre 2013 y hasta su pago efectivo.
Se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor resultante, los aportes con destino a salud.
TERCERO. A partir del 1° de marzo de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como aseguradora, debe seguir pagando al actor la suma mensual de $13.438.26, correspondiente al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, que para los arios siguientes se incrementará y mientras se mantenga esa diferencia del artículo 14 Ley 100 de 1993.
CUARTO: Revocar la sentencia complementaria proferida en el curso de la audiencia en cuanto se consideró: que no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14, porque efectivamente no la hay por la pensión de vejez, sin perjuicio de la obligación de seguir pagando la mesada 14 o adicional de junio que devenga el actor por la pensión de jubilación conmutada al ISS hoy a cargo de Colpensiones.
QUINTO: Se confirma la sentencia en lo demás.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Como problema jurídico a resolver señaló: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84492 ( ) determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición, artículo 36 Ley 100 de 1993 y por virtud de este, por aplicación del Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 del mismo ario, de ser así, si para efectos del pago del retroactivo dicha pensión es compatible o compartible con la pensión de jubilación otorgada por decisión judicial a cargo del Banco Central Hipotecario y con base en el reglamento interno de trabajo de esa institución, conmutada al ISS, hoy a cargo de Colpensiones, y si el demandante tiene derecho a que se le reconozca la mesada adicional de junio conocida como mesada 14.
Señaló como hechos fuera de controversia:
PRIMERO: En lo que interesa a este asunto, mediante la sentencia 077 del 8 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar al demandante «La pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento interno de trabajo» así aparece a folios 39 a 44, decisión confirmada en sentencia 036 del 7 de abril de 1999 folios 45 a 54, y adicionada luego por el Tribunal en sentencia completaría 042 del 20 abril de 1999 ( ); la adición fue en el sentido de «concretar la mesada pensional a cargo del Banco Central Hipotecario SA y a favor del señor Ciro Alfonso Sierra Carrillo, desde marzo 14 de 1996, a razón de $568.231.65 mensuales, las que debe recibir reajustes legales para los años siguientes» folios 55 a 61, y no casada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 31 de marzo de 2000, radicación 12636 ( )
SEGUNDO: Mediante la Resolución 6217 de 30 de noviembre de 2005, que adicionó la Resolución 885 del 16 de abril de 2003, el Instituto de Seguros Sociales - ISS aceptó la conmutación pensional del Banco Central Hipotecario, previo el pago del capital constitutivo establecido en el cálculo actuarial e incluyó en nómina de pensionados a los trabajadores de la entidad financiera, folios 62, entre ellos al demandante Sierra Carrillo, quien figura en el grupo «jubilados a cargo de la empresa», folios 64 - 69.
TERCERO: El 20 de mayo de 2013 el actor solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, así consta a folios 20 - 21, sin que se haya resuelto hasta ahora, o por lo menos no hay evidencia probatoria en sentido diverso. Destacó que el accionante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 Ley 100 de 1993, en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84492 el Decreto 758 del mismo ario; que, al 30 de junio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 1368,57 semanas, las que no fueron controvertidas; que no compartía lo dicho por el a quo, en el sentido de que Ciro Alfonso Sierra Carrillo completó 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, pero sí con las 1000 que permitieron consolidar el derecho pensional anhelado el 17 de mayo de 2013.
Al abordar el monto de la mesada, aseveró que como al actor le faltaban más de 10 arios para pensionarse, el ingreso base de liquidación, se determinaba con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez arios aportados o por lo cotizado durante toda su vida, está última opción, tras haber cotizado 1250 semanas; que, en todo caso, el valor debía actualizarse conforme con el IPC certificado con el DANE.
Aseveró que realizadas las operaciones aritméticas, con el promedio de toda la vida, se obtenía un ingreso base de liquidación de $1.726.893,96, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, conforme con el Decreto 758 de 1990 para el 2013, resultaba una mesada de $1.554.204,56; y, que con el promedio de los diez últimos arios 3600 días, ascendía a $2.044.521.
Indicó que no prosperaba la excepción de prescripción, propuesta por Colpensiones, de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, toda vez que la pensión de vejez se causó el 17 de mayo de 2013 y se solicitó el mismo mes y ario, que al haberse presentado la demanda el 18 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84492 septiembre de 2013, se evidenciaba que no trascurrieron tres arios entre un evento y otro.
En lo concerniente con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirmó que procedían sobre el retroactivo de las diferencias, es decir, por el mayor valor de las pensiones de vejez y de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2013. Al abordar el asunto de la compartibilidad o de la compatibilidad, aseveró que la pensión de jubilación se concedió por sentencia judicial y en aplicación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario a partir del 14 de marzo de 1996 (f.° 46 a 61,) que fue conmutada por Colpensiones y por otro lado, la declarada en el sub lite era por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, régimen de transición, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 del mismo ario; a cargo también de la llamada a juicio.
Memoró que al demandante le asistía el derecho al retroactivo causado por la prestación de vejez; no solo, porque en el primer proceso se declaró el derecho a la pensión de jubilación, sino porque «de manera implícita el actor aceptó la compartibilidad pensional», cuando expresó que se debía ordenar al BCH pagar al ISS, el valor de sus cotizaciones por los riesgos de IVM, mientras la entidad administradora del régimen de prima media, asumiera la obligación pensional de manera definitiva, cuando SCLAJPT-10 V.00 8 tV Radicación n.° 84492 cumpliera 60 arios, conforme con la ley y los acuerdos internos del ISS, ( ) así está textualmente a folio 39 del informativo, pretensión que fue denegada por el Juzgado folio 44, no fue impugnada en ese concreto punto ( ) y frente a la cual, en esa oportunidad, la Corte no casó la sentencia por las razones allí consignadas y que fueron leídas al momento de presentar la apelación en una parte de su contenido, radicación 12636 folio 23 y que también fueron examinadas por el Tribunal de manera conjunta ( ) Agregó, que en otro proceso judicial adelantado por el accionante también contra el Banco Central Hipotecario en liquidación, desatado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pretendió, ( ) que se revisara el valor de la mesada pensional fijada en la Sentencia del 20 de abril de 1999 del Tribunal Superior de dicha localidad, que se pague la pensión de la Ley 33 de 1985, los ajustes legales y bueno ahí había otras pretensiones referidas propiamente a las acreencias laborales (sic) folio 104, con decisión absolutoria en primera instancia y confirmada en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 17 de abril de 2013, radicación 38.851 ( ) folio 104 cuaderno del Tribunal, que no casó la sentencia al resolver el recurso extraordinario impetrado ( ) puntualizó: retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni empleados públicos, pues ellos solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.
Narró que, contra la mencionada providencia, el demandante impetró nulidad, que se rechazó de plano por esta Corporación. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84492 Precisó que no era necesario ahondar sobre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad, dado que acorde con la providencia CSJ SL12910-2017, la pensión que venía percibiendo Sierra Carrillo tenía como fuente el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, compartible con la de vejez, reconocida en el sub lite, con sustento en el régimen de transición. En lo referente con la mesada 14 aseguró, que este derecho se encontraba consolidado en tratándose de la pensión de jubilación que concedió el BCH, pero que para la de vejez reconocida, en atención al monto y tras el advenimiento del AL 01 de 2005, solo se causaban 13; como apoyo de su aserto, citó las providencias CSJ SL, 23 ag. 2017, rad. 74165 y CSJ SL122910-2017.
Subrayó, que una, era la pensión de jubilación concedida con fundamento en el RIT, que fue conmutada, a partir del cálculo actuarial que así la reconoció, y otra, era la de vejez, declarada a partir de los 60 arios, 17 de mayo de 2013, con una mesada de $2.044.521; que existían diferencias entre las prestaciones en la suma de $737.070,92, que solo se cuantificaban 13 mesadas y fue sobre ese valor, que se calcularon los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 10 /2 Radicación n.° n.° 84492 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, que se case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, ( ) CONFIRME y MODIFIQUE la decisión del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali 274 del 07 de octubre de 2014: en lo que corresponde a: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 274 del 07 de octubre de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como Entidad aseguradora, y en favor del demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, ( ) es de $2.044.521.57, y para el ario 2014 es de $ 2.084.185,29, la que para los arios siguientes se incrementará - artículo 14, ley 100 de 1993-.
MODIFIQUE LA DECLARACIÓN que el retroactivo pensional de la pensión de Vejez a cargo de Colpensiones es desde el 17 de mayo de 2013 hasta el día efectivo de pago de aquella pensión de PLENA Vejez, que se le debe pagar en su totalidad al Actor Ciro Alfonso Sierra Carrillo ( ) MODIFIQUE LA DECLARACIÓN de Reconocer intereses de mora a favor del demandante, a partir del 20 de SEPTIEMBRE de 2013, hasta la fecha del pago total de las obligaciones Pensionales de Vejez, que esta providencia se declara en favor del demandante y cargo de Colpensiones.
CONFIRME, LA CONDENA EN COSTAS a cargo de la entidad demandada, señálese como agendas en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $ 4.000.000.00" (folio 114, cl) Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, y uno adicional por la causal segunda, los cuales fueron debidamente replicados. Dado que el segundo y cuarto embate denuncian normas similares, persiguen idéntico propósito, se analizarán de SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 84492 manera conjunta.
Las restantes acusaciones se estudiarán por separado. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa, el artículo 43 Decreto ley 1650 de 1977, artículo 43 decreto 2148 de 1992, artículos 22, 104, 107 y 108 NUMERAL 18 del CST, artículo 1781 del código Civil colombiano, artículo 25, 48, 53 de la constitución Política de Colombia.
Ley 25 de 1971, artículo 1, Decreto 2677 de 1971, Artículo 4 del Decreto 1572 de 1973, artículo 246 del decreto 410 de 1971, ARTÍCULO 2.1.1.4.2.3. Decreto ley 1730 de 1990, artículo 246 del decreto 663 de 1993, decreto 20 de 2001, decreto 1579 de 2007, decreto 1699 de 1997, artículo 2.287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 1 ley 33 de 1973, artículo 2 ley 113 de 1985, artículo 3 ley 71 de 1988, ley 12 de 975, ley 44 de 1980, artículo 303 ley 1564 de 2012, artículo 1781 del Código Civil, artículos 87 a 97 ley 1437 de 2011, como medio estas dos últimas.
Asegura que desde la demanda inicial, hechos 10, 12 y 13, advirtió sobre la existencia de cosa juzgada contenida en el artículo 303 del CGP, que se presenta en una sentencia ejecutoriada, que así lo concluyó el ad quem, cuando expuso, ( ) mediante sentencia 077 del 8 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al BCH a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, así aparece a folios 39 a 44, decisión confirmada en sentencia 036 del 7 de abril de 1999 (f. 45 a 54), y adicionada luego por el Tribunal en sentencia complementaria 042 del 20 de abril de 1999, la adición fue en el sentido de concretar la mesada pensional a cargo del BCH S.A., y en favor de Ciro Alfonso Sierra Carrillo desde marzo 14 de 1996 a razón de $568.231,65 mensuales, la que debe recibir los ajustes legales para los arios siguientes (f. 55 a 61), y no casada por la CSJ, sentencia del 31 de marzo de 2000 rad. 12636.
SCLAJPT-10 V.00 12 t I Radicación n.° 84492 Expresa que en la sentencia impugnada se dejó claro que existió cosa juzgada, en relación con las providencias de 1998, 1999 y 2000, por cuanto en la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali del 8 de enero de 1998 (f. 44), se condenó al BCH a realizar el pago de la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y siguientes, confirmada por el Tribunal, que fue adicionada y señaló que «la obligación en dicho pago no llegaría (sic) hasta el momento en que el ISS o el Sistema de Seguridad Social le reconociera la pensión ( )» (Negrilla del original).
Puntualiza que «frente a un proceso contencioso en el que el juez advierte que el eventual derecho suplicado, ya fue pretendido y en el existe identidad de partes y terminó con la respectiva sentencia ejecutoriada, no está obligado a analizar la viabilidad o no del implorado en el nuevo proceso». Argumenta que se presentan los elementos de la cosa juzgada, conforme con el artículo 303 del CGP, es decir, identidad de partes, objeto, pretensiones, causa y hechos, de ahí el error en el que incurrió juzgador; que la pensión sanción que le fue reconocida, no solo tenía como fuente el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, sino los artículos 97 y 98 del mismo instrumento.
Expresa que es erróneo, ( ) lo definido en la sentencia 38851 de 2013, pues estaba de por medio las sentencias con efectos de cosa juzgada del Juzgado Séptimo Laboral de Cali, sentencia 077 de noviembre de 1998, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84492 036 y 042 del 7 y 20 de abril de 1999, ratificadas al no casar las dos últimas con sentencia del 12636 del 31 de marzo del 2000, que la pensión sanción a que se hizo acreedor ( ) fue la pensión de los artículos 94, 97 y 98, y no solamente la del artículo 94 a la cual se refirió la sentencia 38851 de 2013.
Esta sentencia 38851 también debió aplicar el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, cuando se encontró frente a las sentencias que habían culminado un proceso judicial y como no lo hizo [h]a violado la ley directamente en la modalidad de infracción directa del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012. Agrega que el ad quem violó indirectamente el «artículo 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 43 del Decreto 2148 de 1992, artículo 48 superior, así como los artículos 87 y 97 leyes 1437 de 2011 de 1990».
Aduce que se violó de manera directa el artículo 48 de la CN, así como el artículo 1781 del CC, sobre la «composición de haber de la sociedad conyugal», por cuanto no se declaró que la pensión de vejez es compatible y sustituible; que se desconoció el siguiente plexo normativo, ( ) 22, 104, 107 y 108, NUMERAL 18 del Código sustantivo de Trabajo, artículo 25, 48, 53 de la constitución Política de Colombia.
Ley 25 de 1971, artículo 10, Decreto 2677 de 1971, decreto 1572 de 1973, artículo 246 del decreto 410 de 1971, ARTICULO 2.1.1.4.2.3. Decreto ley 1730 de 1990, artículo 246 del decreto 663 de 1993, decreto 20 de 2001, decreto 1579 de 2007, decreto 1699 de 1997, artículo 2.287 del Código Civil, articulo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 1 ley 33 de 1973, artículo 2 ley 113 de 1985, articulo 3 ley 71 de 1988, ley 12 de 975, ley 44 de 1980, articulo 303 ley 1564 de 2012, artículo 1781 del Código Civil, artículos 87 a 97 ley 1437 de 2011, como medio esta dos últimas.
Afirma que las normas anteriores son desconocidas por el juzgador, que no resuelve que la pensión sanción del Reglamento Interno de Trabajo a la que tienen derecho él SCLAPT-10 V.00 14 ( 74 Radicación n.° 84492 como su cónyuge, es «compatible y sustituible» con la prestación de vejez. Para concluir su argumentación, asevera que dada la vía seleccionada no discute los supuestos tácticos, que dio por probados el Tribunal; al efecto trascribe algunos apartes.
VII. RÉPLICA Destaca la entidad opositora, que el alcance de la impugnación presenta un error de técnica, en la medida que solicita casar parcialmente la providencia, pero no indica en qué sentido, lo que conllevaría «decidir de forma oficiosa», lo que le está vedado a la Corporación. Asegura que el censor al acusar las normas por dos sub-motivos de violación de la ley, desconoce las exigencias en la presentación de la demanda; precisa que, al haberse reconocido la pensión del actor en 1996, hace improcedente la compatibilidad, dado que ello procede por disposición expresa luego del 17 de octubre de 1985.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que al accionante se le concedió judicialmente la pensión de jubilación por los servicios prestados al Banco Central Hipotecario a partir del 14 de marzo de 1996; que esta prestación se conmutó por el entonces ISS mediante la Resolución 6217 de 2005, en la que Sierra Carrillo aparecía como jubilado a cargo de la empresa.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84492 Afirmó que en lo concerniente con la pensión de vejez reclamada al interior del sub lite, era patente que le aplicaba el régimen de transición, así como lo consagrado en la reforma constitucional del 2005, en el punto específico de la improcedencia de la mesada 14; que no se abría camino la prescripción y, que había mérito para imponer los intereses moratorios por el retroactivo concedido.
En lo pertinente a la compatibilidad o compartibilidad, recordó que, en el proceso primigenio, se fijó aquella segunda figura jurídica; lo que no fue apelado; narró que, en otro proceso, el demandante pretendió la pensión de la Ley 33 de 1985, que no le fue otorgada. El impugnante asegura que se desconocieron los efectos de la cosa juzgada, ya que la pensión extralegal fue reconocida a través del fallo de 8 de septiembre de 1998, dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, confirmado a través de la sentencia del 7 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y ratificado en casación a través de la providencia CSJ SL 31 mar. 2000, rad. 12636.
Que en dichas decisiones le fue otorgado un derecho vitalicio con vocación de ser sustituido a favor de su cónyuge, situación que fue desconocida al establecerse que la prestación era de carácter compartido con la reconocida por el ISS. Previo a resolver, cabe aclarar que en el proceso ordinario laboral otrora adelantado por el peticionario en contra de la empleadora Banco Central Hipotecario -BCH, la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84492 primera instancia condenó al Banco Central Hipotecario a pagar al demandante la suma de « VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($27.131.300.00 ), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO e INDEXACIÓN»; y ordenó el pago de «la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el articulo 94 y siguientes del reglamento interno de trabajo» en los términos de la providencia (CSJ SL, 31 mar. 2000, rad. 12636).
En segundo grado, dentro de aquel mismo proceso se confirmó la decisión, siendo objeto de adición en lo tocante al monto del derecho. Observa la Sala, que en el mencionado proveído, se enfatizó que el «Tribunal impartió la confirmación de la condena que por dicho concepto impuso el a quo, basado éste último en su consagración por la cláusula 94 del Reglamento Interno de Trabajo».
Es decir, el reconocimiento del derecho, no invoca fuente distinta al mencionado reglamento ni, mucho menos, se dispone de manera expresa la compatibilidad pensional. Aunado con lo anterior, la pensión es notoriamente posterior a la emisión del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3045 de ese mismo ario y no se prevé en las aludidas sentencias, reconocimiento alguno que desvíe la naturaleza de la prestación de los cauces ordinarios que derivan en la compartibilidad de las pensiones extralegales, con aquellas a cargo del sistema general.
SCLAJ PT- V.00 17 Radicación n.° 84492 De otra parte, no puede pasarse por alto, que obra en el expediente la providencia CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 38851 visible a folios 104 a 116, pieza procesal, que si bien, no fue acusada, definió el segundo proceso que adelantó el recurrente contra el Banco Central Hipotecario, en donde se solicitó entre otros, ( ) que se revisara el valor de la mesada pensional fijada por la sentencia de 20 de abril de 1999 del Tribunal Superior de dicha localidad; que se le pague la pensión de la Ley 33 de 1985, los ajustes legales, los intereses moratorios, la corrección monetaria de las condenas ( ).
En la sentencia citada, en relación con la compartibilidad de la pensión del artículo 94 reglamentario con la de vejez a cargo del ISS, se indicó, frente a la compartibilidad de la pensión del articulo 94 reglamentario con la de vejez a cargo del ISS dice la censura que tal compartibilidad no es posible en razón a que la pensión del articulo 94 reglamentaria tiene el carácter de vitalicia y que como el actor fue despedido, la entidad que ocasionó tal medida debe soportar la carga de la prestación. Sin embargo, fuera de que el Tribunal no se refirió a ese especifico punto, conviene señalar que el mismo lo resolvió esta Sala de la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos el 31622 del 3 de febrero de 2009, que define claramente la procedencia de la compartibilidad entre las dos pensiones referidas, con fundamento en el articulo 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, junto con el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de donde se colige que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS.
Por último, en dicha cláusula convencional no se dejó a salvo que la pensión no seria compartida con la que eventualmente le otorgara el ISS. (Subraya la Sala) SCLAPT-10 V.00 18 I Z6 Radicación n.° 84492 Lo dicho ilustra, que contrario a lo que expone el censor la Corporación, sí realizó un pronunciamiento expreso sobre compartibilidad, en otras palabras, la acusación no demuestra el eventual desconocimiento de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, quedó definido que la pensión del artículo 94 del reglamento interno era compartible con la pensión de vejez otorgada con posterioridad.
Por lo anterior, no es posible imputar al Tribunal quebrantamiento alguno de las normas que regían los Seguros Obligatorios, tales como el Decreto Ley 1650 de 1977 o 2148 de 1992, ya que los derechos que allí se prevén están condicionados por los reglamentos expedidos por el Consejo Directivo de esa misma entidad, en los que se consagra la compartibilidad de las prestaciones una vez se alcance el derecho previsto en la Ley.
Tampoco es dable endilgar al fallador un desconocimiento de las normas que consagran derechos a favor de la cónyuge, tales como el artículo 1781 del CC, en la medida que la conmutación pensional, en los términos del Decreto 2677 de 1971, constituía un acto jurídico en el que intervenía una empleadora y el entonces ISS, cuyo objeto era la subrogación en éste último de todas las obligaciones pensionales, sin que significara una erogación adicional en contra de la entidad de seguridad social ni, mucho menos, un beneficio o prerrogativa adicional que acreciera el patrimonio de los eventuales beneficiarios.
SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84492 E.n ese orden, son los derechos derivados de la pensión de jubilación y luego de vejez, en los que se sustituyen los beneficiarios y, solo en esa medida administradora de pensiones al momento conmutación pensional, sin que pueda se obligó la de efectuar la suponerse un derecho o prerrogativa a favor de la cónyuge, escindido o adicional al beneficio pensional disfrutado por el causante.
En suma, no se verifica violación alguna a las normas mencionadas en la proposición jurídica, por lo que la acusación no tiene vocación de prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Lo eleva en los siguientes términos: La sentencia acusada violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía del análisis de las pruebas, con relación a los artículos, artículo 22 CST, 104, 107 y 108, numeral 18 del Código Sustantivo de Trabajo, que dan origen a los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99, Decreto ley 1650 de 1977, con relación también a los artículos 12, 13 y 18 del Decreto 758 de 1990, artículos 25, 29, 48, 53, 58, 128, de la Constitución Política de Colombia.
Ley 25 de 1971, artículo primero, artículos 2, 3, 4, 7 decreto 2677 y artículo 40 decreto 1572 de 1973, como medio artículo 61 C.P.T.S.S.S, artículo 87 y 97 ley 1437 de 2011, artículo 1781 del código civil. Menciona que la providencia impugnada incurrió en seis errores de hecho; el primero, No dar por demostrado estándolo, que en el proceso 522 de 1996 (renglón 7 del folio 39,c1) contentivas de las sentencias 077 de 8 de septiembre de 1998, vista a folios 39 a 44 c 1, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, sentencias 036 del 7 de abril de 1999, folios 45 a 54, cl, sentencia 042 del 20 de abril de 1999 del Tribunal Superior de Santiago de Cali, folios 55 a 61 c 1, sentencia 12636 del 31 de marzo del 2000 de la CSJ Sala SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84492 Laboral, folios 23 a 38 cl, demuestran la compatibilidad de la pensión sanción del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario con la pensión de vejez de Colpensiones (folio 131, c1).
Y que fácticamente contiene los efectos de COSA JUZGADA SOBRE lo decidido anteriormente sobre la pensión del RIT del BCH, contentiva en los artículos 94 pensión vitalicia, cuyas características son las que se demuestran en el cuaderno del juzgado de: pensión trasmisible a personas que indica el artículo 98, es una pensión plena, compatible o autónoma, vitalicia, trasmisible a cónyuge y financiada directamente con RECURSOS PROPIOS del BCH desde el 14 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de 2038 (sic) y pagada al actor en dos periodos, la primera desde el 14 de marzo de 1996, nómina directa del BCH y la segunda mediante conmutación pensión plena a cargo exclusivo del BCH desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2038 (sic) el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2038 (sic) nómina pensional del IS (sic) Y Colpensiones, conmutación pensional con el ISS resolución 6217 de 30 de noviembre de 2005, va a 31 de 2038 (sic), folios visible a folios 61 a 71, cl.
Complementada con folios 17 a 25, c2. Sostiene que el juzgador en la sentencia que se impugna parcialmente, aludió a las que se profirieron al interior del proceso 522 de 1996 (renglón 7 del folio 39, cl), ( ) contentivas de las sentencias 077 de 08 de septiembre de 1998, vista a los folios 39 a 44, cl emitida por el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, Sentencias 036 del 7 de abril de 1999, folios 45 a 54 c 1, sentencia 042 del 20 de abril de 1999 del Tribunal Superior de Santiago de Cali, folios 55 a 61 c 1, sentencia 12636 del 31 de marzo de 2000, de la CSJ Sala de Casación Laboral, folios 23 a 38 c 1.
Que demuestran la compatibilidad de la pensión sanción del RIT del BCH frente a la pensión de vejez de Colpensiones, folio 131, cl. Afirma que el Tribunal, no realizó un estudio objetivo sobre el alcance de los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, visibles a folio 131 del cuaderno del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que evidencian la compatibilidad de las prestaciones.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84492 Menciona que el contrato de trabajo que celebró con el BCH el 24 de mayo de 1973, incluyó el RIT; que finalizó por despido injusto, tal como se declaró por la jurisdicción laboral; que reconoció pensión vitalicia y trasmisible a su esposa y hace parte del haber de la sociedad conyugal, conforme con el artículo 1781 del CC.
Endilga que el juzgador no apreció el folio 69 del c 1 donde se consignaron los datos esenciales de la conmutación a su favor y de su cónyuge, pagada por el BCH y por un valor de $404.250.566, que comprendía la mesada a diciembre de 2005 por $1.458.913, tomando la edad 52 arios, por haber nacido el 17 de mayo de 1956, así como la edad de su esposa teniendo en cuenta la fecha de nacimiento el 10 de noviembre de 1958, lo que reafirma la compatibilidad y la transmisibilidad de la prestación; que los folios 74 y 75 del cl, ilustran que es pagadera con los recursos de la entidad financiera; que se omitió el Decreto 1699 de 1999, así como el folio 131 cl, en el que se consignó que laboró 22 arios, 10 meses y 20 días, con los cuales tenía derecho a la prestación reclamada.
Expone que el Tribunal también cometió un yerro protuberante, cuando hizo la cuantificación en el folio 225 vuelto, pues no consideró el documento del folio 69 descrito, tampoco el 24; es decir, tomando la última mesada pagada por el BCH por el valor de $1.458.913; que se debía tener en cuenta, SCLAJPT-10 V.00 22 i vb Radicación n.° 84492 ( ) la fórmula matemática "valor futuro" VF = va (1+i) elevado a 32 asea (sic) valor futuro que resulta de observar adecuadamente el contenido de la resolución 6217 del 30 de noviembre de 2005, vista a folios 62 a 71, cl, complementada con folios 17 a 25, c2, y con ayuda de la resolución de expectativa de vida de la cónyuge, resolución 497 de 1997 de donde dice que para la edad de 47 arios sexo femenino, la expectativa de vida igual 32 arios, vigente para el ario 2006, que desde el 1 de enero de 2006 al 2038, valor que alcanza cubrir el valor futuro, el Interés Técnico 4%, se encuentra registrado en el folio 24, c del tribunal, CONMUTACIÓN Valor inicial o presente Finalización de la conmutación Valor final de conmutación 1 ENERO DE 2006 $404.250.566 31 DE DICIEMBRE DE 2038 1.418.134.733.97 Erró el Ad quem en el análisis, con relación no observar en lo que SE CONVIERTE O proyecta el VALOR DE $ 404.250.566.00, QUE PRODUCE INTERESES de valor de conmutación porque no vio objetivamente la literalidad plasmada en el folio 69, cl, junto al folio 24, c2, por ello no halló la Incidencia del valor Presente de la conmutación pensional ( ) VA: Valor presente $404.250.566.00 VR CONMUTACION RESOLUCION 6217 FOLIO 69, Cl VF = Valor Futuro $ 1.418.134.733.97 COSTO DE 462 MESADAS del 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2038 I = Tipo de Interés 4%, DECRETO 1572 DE 1973, 0 FOLIO 24,0 n = plazo de la inversión, 32, EXPECTATIVA VIDA CONYUGE O AÑOS ENTRE 2006- y 2038 ( ) ( ) Si hubiera aplicado la sencilla fórmula de (valor futuro) inmersa en la conmutación pensional con los datos esenciales del folio 69, cl, el Ad quem, como si lo hizo con otros datos fuente reflejados en el folio 225, vuelto hubiera llegado a los valores de las pensiones de jubilación desde el 01-01-1996 $ 568.231.65 sucesivamente hasta el valor de mesada de pensión jubilación $2.525.698.87 a 28-02-2018 y continuar hasta verificar a que tiempo final el Banco Central Hipotecario dejó pagado el derecho pensional del actor y su cónyuge.
El desarrollo de la fórmula valor futuro de la CONMUTACIÓN PENSIONAL es IGUAL $404.250.566 valor presente pagado por el Banco Central Hipotecario multiplicado por (1+i) elevado a 32 (arios expectativa de vida cónyuge o número de arios que alcanza cubrir el valor futuro). Dándose un resultado parcial de (3.5080587468) que se multiplica por el valor presente de conmutación de $404.250.566.00 resulta el Valor futuro SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84492 $1.418.134.733.97;
Este valor futuro es el valor necesario para cubrir la mesadas pensionales entre 1 de enero de 2006, (folio 63,1,) resolución 6217 de 2005, complementada con folios 17 a 25, c2, hasta el 31 de diciembre de 2038 o valor necesario para atender las condenas de los folios 39 a 44, 45 a 54, 55 a 61 y 23 a 38 del Cuaderno uno, PROYECCIÓN ASÍ LO DEMUESTRA ( ) Con esto se concluye que el ad quem en su sentencia 042 del 9 de marzo de 2018, proceso 76-001-3105-015-2013-00611-01, ha incurrido en error de hecho manifiesto y ostensible, pues de ninguna manera la pensión de los artículos 94, 97 y 98 que implica un haber social de la sociedad conyugal del actor y de su cónyuge, está prevista de forma, restringida y compartible, limitada al advenimiento de la pensión de vejez, esto es, condena hasta el 17 de mayo de 2013, nótese que como lo decidió el ad quem solo se cumple en parte de la condena en un porcentaje del 12,88%, esto es, 7 arios, en cuantía de pago de $182.678.065.69, fila 36, columna 8, folio 29 de la demanda de casación. Aduce que las pruebas ilustran que la condena al BCH, comprende el periodo del 14 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2038, en un porcentaje del 100% en cuantía integral de $1.563.159.483.94; y, que, por el yerro del juzgador, Colpensiones pagaría con cargo a la conmutación, el lapso de enero de 2006 al 16 de mayo de 2013, por la suma de $182.678.065,69, que configura un enriquecimiento sin causa.
Reprocha que el juzgador no observó que en el folio 69 cl, tantas veces citado, la cuantía de $1.418.134.733,97, corresponde a un valor que se deriva del cálculo de la conmutación por el valor presente de $404.250.566; por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2038. Advierte que de compartirse la pensión de jubilación con la de vejez, existiría una expropiación no solo para él, SCLAJPT-10 V.00 24 l74 Radicación n.° 84492 sino para la sociedad conyugal, por el periodo pendiente de pago, del 17 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2038, porcentaje del 87,12%, por 25 arios, 14 mesadas y por la suma de $1.235.456.668,41.
Cita la sentencia CSJ SL17447-2017, para sostener que para definir la compatibilidad o no, de una prestación, se deben cumplir tres requisitos: i) origen de la contingencia o riesgo que amparan, ii) la existencia de reglamentación propia, iii) autonomía de fuente de financiación; los que se configuran en el sub lite. Refiere que el juzgador tampoco analizó la Resolución n.° 6217 del 30 de noviembre de 2005, (f.° 61 a 71), por cuanto, Es un error protuberante del ad quem evidenciado, si se examinan las cifras producto de los folios 39 a 44, 45 a 54, 55 a 61 y 23 a 38 del Cuaderno uno, folio 44, cl, pensión vitalicia de los artículos (94), (95), (96), (97) y (98) del Reglamento Interno de Trabajo que implica al haber social de sociedad conyugal, primera mesada pensional en cuantía de $568.231.65 desde el 14 de marzo de 1996, (folio 61,c1), mesada pensional para el ario 2006 $1.529.670.12, hasta el fallecimiento del actor o su cónyuge, folios 225 vuelto, para cual en el evento de ser insuficiente su monto, el Banco Central Hipotecarlo dejó para eventuales reclamos la cifra que aparece a folios 81, 82, del cuaderno del Tribunal $32.112.008.539.
De donde se hace patente la demostración de la cuantía de ser plena o compatible la pensión de jubilación Proceso 522 de 1996, (folio 39, cl) CON EFECTOS DE COSA JUZGADA con la pensión de Vejez que decreta el proceso 76-001-3105-015-2013-00611-02, radicación corte ( ) Expone, Que otro error de hecho manifiesto, pues en el plenario está claro que al existir una sentencia con efecto erga omnes como es la resultante del proceso ordinario Laboral 522 de 1996, folios 39 y 44,c1, y folios 23 a 38,c1, sentencia No 12.636 del 31 de marzo SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 84492 de 2000 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el tópico relativo a la pensión de los artículos 94 y siguientes del reglamento interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, pensión sanción en el evento de despido injusto al actor y que debe pagar por el periodo 14 de marzo de 1996, primera mesada pensional de $568.231.65 (folio 61,c1) (fila 7, columna 6 del cuadro anterior), hasta el 31 de diciembre del arios 2038, esto último por efectos de la expectativa de vida de la señora Idalia Socorro Sandoval cónyuge del actor (folio 15, cl), registro civil del actor y follo 69,c1 datos básicos de la conmutación pensional que inicia el 1 de enero de 2006, valor conmutación de $404.250.566.00 (fila 24, columna 6 del cuadro anterior que produce valor futuro de $1.418.134.733.971 a un «interés técnico del 4 folio 24»,c1, alcance al 31 de diciembre de 2038 (fila 71, columna 8 del cuadro anterior).
Indica que la «Sentencia 12.636 del 31 de marzo de 2000, folios 23 a 38,c1, estableció la improcedencia de modificar el contenido de la norma del RIT del BCH por los operadores Jurídicos», también diferencia la pensión extralegal de la legal de vejez del «artículo 12 y 13 del Decreto 758 de 1990», que «no es posible el tema de la compatibilidad escrita en los artículos 94, 97 y 98 de Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario pueda ventilarse nuevamente en un proceso de pensión legal de vejez», de manera que se apreció erróneamente esta decisión; reproduce algunos apartes y señala que en ninguna de las instancias se realizó un «alegato» en relación con la cosa juzgada, como era necesario, instituto que se explicó en la providencia del «25 de noviembre de 2005, radicación 25792».
Concluye que el Tribunal carecía de competencia, porque este asunto fue definido por la jurisdicción; que tampoco, le era posible ir en contra del acto administrativo n.° 6217 del 30 de noviembre de 2005. SCLAPT-10 V.00 26 170 Radicación n.° 84492 El segundo error de hecho, lo formula así: No dar por demostrado estándolo, que la foliatura 62 a 71, cl, complementada con folios 17 a 25, c2; contiene un acto administrativo No 6217 del 30 de Noviembre de INVESTIDO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, ejecutoriado, que demuestra la conmutación plena y no reducida de una pensión sanción que le imprimió la justicia laboral al Banco Central Hipotecario cuyo subrogante fue el ISS hoy Colpensiones por el periodo 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2038, esto es, 462 instalamentos o periodos a favor del actor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO e IDALIA SOCORRO SANDOVAL VARGAS, cónyuge ( ) Reprocha que el juzgador le hubiere otorgado validez probatoria a la resolución n.° 885 del 16 de abril de 2003, folio 62, adicionada por el acto n.° 6217 del 30 de noviembre de 2005, que contiene la conmutación pensional entre el BCH y el ISS, sin que fueran objeto de control y, por tanto, no coligió que corresponde al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2038, es decir 462 periodos a su favor y de su esposa.
Asevera que el fallador erró cuando analizó el referido acto administrativo (f.° 62 a 64), expedido en virtud de las facultades que le confiere la ley a la entidad, en el que se expresó que el inicio fue el 1 de enero de 2006; que él hace parte del «PERSONAL A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA», (f.64, cl), que hay otro sector que pertenece a las «PENSIONES DE JUBILACIÓN COMPARTIDA CON LA PENSIÓN DEL ISS», razona que su prestación ((es compatible porque así lo dice el acto administrativo)) (f. 62 a 71; reitera los guarismos matemáticos sobre el valor futuro.
Asegura que, SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84492 (• •.) El valor presente o cálculo actuarial EXIGIDO POR EL ISS, PARA CONMUTAR LA OBLIGACIÓN PENSIONAL DEL DESPIDO INJUSTO, fue de consignar $404.250.566.00, como valor presente y total para atender la obligación vitalicia, compatible, futura, trasmisible ( ). Con las condiciones del RIT del BCH derivado del cálculo actual aprobado por el ISS hoy Colpensiones en cuantía de valor presente o de reserva matemática por el sistema de equivalencia actuarial de rentas fraccionadas vencidas ( ), implica que valor que tienen rentabilidad del 4% según el folio 24, c2, pues dice el folio 62, c 1, que la Resolución 6217 del 30 de noviembre de 2005, se expide entre otros con fundamento en el decreto 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y que en su modalidad tiene previsto la modalidad de pensión plena ( ) donde se evidencia como erradamente se sentenció en contra de la realidad documental arrimada al plenario, modificando el texto claro del Reglamento Interno de Trabajo, dado que reduce la pensión a un tiempo irrisorio de 1 de enero de 2006 a 16 de mayo de 2013, la reduce de forma sustantiva en un 87,18% cuya cuantificación solo la hace alcanzar al periodo del 1 de enero de 2006 al 17 de mayo de 2013, 12,82% debiendo ser como lo probado por el periodo de conmutación del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2038, 100%.
En cuanto al tercer error planteado: «No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. folios 117 a 133, cl, PENSIÓN SANCIÓN se pactó EXPLICITA MENTE que la pensión allí dispuesta no sería compartida con el Instituto de los Seguros Social»; sostiene que el RIT visible en el folio 119, cl, se ajusta en todo con lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes del CST, además que fue, Clara, la voluntad del creador del Reglamento Interno de Trabajo, (BANCO CENTRAL HIPOTECARIO) folio 133, de agosto de 1972 ( ) imponerse una obligación pensional, si ocurría despido injusto a los trabajadores y por ello los folios 36 y vuelto, sentencia 12,636 del 31 de marzo de 2000, emanada de la Corte Suprema de Justicia como tribunal cierre en ordinario Laboral, sentencia ejecutoriada, puntualmente consignó que ante el despido injusto ( ) (sic) COMPARTIR LA PENSION DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ.
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84492 Asegura que en nada tiene que ver que hubiera admitido estar afiliado al ISS, por cuanto la prestación anhelada es extralegal. Aduce que se, Ha omitido darle el verdadero valor del contenido que presentan las pruebas de una pensión vitalicia TRASMISIBLE Y HEREDADA para IDALIA SOCORRO SANDOVAL VARGAS UNA VEZ FALLEZCA EL ACTOR por ser el actor un empleado que se inutilizó del servicio del BCH el día 13 de marzo de 1996, a quien aún está pendiente la deuda por satisfacer conforme al reglamento, acto administrativo y sentencias judiciales vista a folios 1 a 71, cl, y que si las hubiera analizado en verdad probatoria, se estaría en presencia de una COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN SANCIÓN Y LA DE VEJEZ.
Al descender al cuarto yerro, dice, «Son testimonio escrito de la realidad procesal del actor la que tiene la siguiente declaración judicial demostrada en el expediente», Sentencia 077 del 08 de septiembre de 1998 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali tribunal sentencia Condena de Pensión Vitalicia, Transmisible a Conjugue (sic) junto con los Incremento legales de la pensión, artículos 94 y siguientes Folios 39 a 44, c 1 Cuaderno de Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, proceso 611 de 2013 Sentencia 036 del 07 de abril de 1999 tribunal Superior del distrito judicial de Cali.
Confirma Sentencia 077 del 08 de septiembre de 1998 Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali tribunal sentencia Folios 45 a 54, cl. Sentencia 042 del 20 de abril de 1999 tribunal Superior del distrito judicial de Cali. Concreta Mesada Pensional desde 14 de marzo de 1996 $ 568.231.65 Folios 55 a 61, cl Sentencia 12.636 del 31 de marzo de 2000 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral No Casa las Sentencias Sentencia 036 del 07 de abril de 1999, y Sentencia 042 del 20 abril de 1999 tribunal Superior del distrito judicial Folios 23 a 38, allí se dijo que las mesadas pensionales tendrían el beneficio anual de incremento le:al SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84492 Asegura que, En las pruebas vistas en los folios 23 a 71, cl hay (sic) con nitidez absoluta demuestran que hay una verdad irrefutable que la primera mesada de $ 568.231.65 desde el 14 de marzo de 1996, y que el actor recibirá los reajustes legales por los siguientes arios, en tratándose de una pensión vitalicia significa que estas mesadas pensionales junto con reajuste los recibe el actor hasta que deje de existir y sucesivamente las recibirá la cónyuge señor IDALIA SOCORRO SANDOVAL, y que por el efecto de liquidación Banco Central Hipotecario se conmuto la Pensión Vitalicia con el I.S.S. hoy Colpensiones cuya cuantía valor presente esta consignada en el folio 69, cl, conmutación que dura igualmente hasta el fallecimiento del actor o de su cónyuge, razón por la cual, se configura el error de hecho endilgado dado que la sentencia a (sic) limitado (sic) al compartir las pensiones de Jubilación y del Vejez del Actor a sabiendas que faltan 25 arios por causar los incrementos legales de la pensión sanción de jubilación perdido (sic)17 mayo de 2013 a 31 diciembre de 2038, por lo que la sentencia debe ser casa[da] parcialmente.
Sobre el quinto error de hecho, señala que no se dio por demostrada la compatibilidad de la pensión extralegal con la de vejez, pese a quedar demostrada con la demanda, su contestación, el Reglamento Interno de Trabajo, el documento de identidad, la historia laboral con semanas cotizadas, la constancia de la reclamación de la pensión de vejez.
En relación con el sexto yerro, señala que se equivocó el colegiado al, Dar por demostrado no estándolo, que con base en cuadro retroactivo del folio 225 vuelto, hay un retroactivo pensional en favor del actor entre el 17 de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, y referido a la pensión de vejez que se otorga al actor la pensión de jubilación plena y que al decir del Ad quem, la base para el cálculo de los intereses de mora de la pensión de vejez, solamente las supuestas diferencias ascienden a $737.070,92.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, SCLAJPT-10 V.00 30 132, Radicación n.° 84492 1. Sentencias 77 del 08 de septiembre de 1998, Juzgado 7 Laboral de folios 39 a 44, cl) 2. Sentencia 36, del 07 de abril de 1999, Tribunal Superior de Cali, (folios 45 a 54, cl) 3. Sentencia 42, del 20 de abril de 1999, Tribunal Superior de Cali, (folios 55 a 61, cl) 4.
Sentencia 12.636 del 31 de marzo de 2000, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (folios 23 a 38, cl) 5. Resolución o Acto Administrativo 6217 del 30 noviembre de 2005 (folios 62 a 71, c 1) 6. Demanda introductoria de 2013. (folios 1 a 11 rcl) 7. Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecarlo (folio 117 a 133, el) 8.
Contestación de la Demanda (folios 88 a 92, cl) 9. Cédula de Ciudadanía del Actor (folio 13, cl) 10. Historia Laboral semanas cotizadas (folio 16 a 19, cl) 11. Constancia de Reclamación de Pensión de Vejez, (folio 20, cl) 12. Constancia de Respuesta Reclamación de Pensión de Vejez (folio 21, 1) Y como no apreciadas, 1. Partida de Bautismo del Actor (folio 15, cl) 2.
Decreto 1699 del 27 de junio de (folios 72 a 74, cl) 3. Declaración de no pensión (folio 22, cl) 4. Resolución 4414 DEL 09 de octubre de 2006. 5. Resolución 2190 de 28 de junio de 2007. Para demostrarlo narra que, ( ) la sentencia en sus considerandos, [expuso] que la pensión de vejez a que tiene derecho al actor se configuró el 17 de mayo de 2013, habiendo hecho el actor la reclamación ( ) el 20 de mayo de 2013, visto folio 20, cl, hecho que es confirmado Folio 88, cl, por el demandado; erradamente observó el Ad quem, tanto de anexos de la demanda como de contestación de la demanda porque, el folio 20, cl contiene fecha 20 de mayo de 2013, la solicitud de pensión de vejez, el folio 21, cl contiene una primera respuesta del folio 20,c1, hecho que contiene al fecha exacta para contabilizar la mora real de la mesada pensión de vejez corre desde el 20 septiembre de 2013, conforme lo prevé el artículo 90 lineal e) (sic) la ley 797 de 2003, y la base para el cálculo intereses moratorios es a partir de la mesada del 17 de mayo de 2013, menos los cuatro meses de gracia que da la ley, para su pago efectivo.
La mesada pensión (sic) de vejez que se decreta en la sentencia 042 del 09 de marzo de 2014, es de $2.044.521.57. Desde 17 de mayo de 2013. SCLAJIDT-10 V.00 31 Radicación n.° 84492 Lo que constituye un desacierto del Aquem, (sic) que dijo con error protuberante; que LA MORA EN PAGO DE LAS MESADAS DESDE EL 17 DE MAYO DE 2013 corre sobre las supuestas diferencias a pagar al Actor de $737.070.92.
La verdadera mora corre desde el 20 de septiembre de 2013, sobre el importe de la mesada de 2.044.521.57 y las sucesivas hasta que se efectué el pago real, conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993; calculado a una tasa del interés máximo de interés de mora al momento de su pago efectivo y sobre todas las mesadas que están en mora en el pago.
Por lo que el error se ha evidenciado claramente, haciéndose posible la casación parcial de la sentencia 042 del 09 de marzo de 2018. X. RÉPLICA Esboza idénticos argumentos a los expuestos en relación con la anterior acusación. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por vía directa en la modalidad de Interpretación errónea, de los artículos, 1 a 4 de la ley 25 de 1971, artículo 4 del decreto 1572 de 1973, y artículo 18 del decreto 758 de 1990, artículo ley Decreto ley 1650 de 1977, artículo 4 del Decreto 2677 de 1971, artículo 4 del decreto 1572 de 1973, artículos 18 y 19 decreto 758 de 1990, ARTÍCULO 108 NUMERAL 18 c.s.t. porque con apoyo en Jurisprudencia de H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral 23 de agosto de 2017, Radicación 74165 SL12910-2017 ( ) el Ad quem interpreta exclusivamente la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo y no los artículo 95,96, 97 y 98, que implica una interpretación extensiva del artículo 1781 CC QUE ARROPAN LA CONDENA EN FAVOR (• •.) Se refiere a las sentencias dictadas en 1998, 1999 y 2000 y, argumenta que la compartibilidad de la pensión extralegal, tiene fundamento en una norma posterior a 1990, «artículo 18 del Decreto 758)), que no enlista la del RIT del SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 84492 BCH, asegura que el análisis debió efectuarse a partir de los artículos 104, 107 y 108 del CST, como prestación «adicional a las legalmente establecidas».
Señala que la pensión derivada del Reglamento Interno de Trabajo, nació a la vida jurídica el 22 de agosto de 1972, folio 133 y por ello tiene extensión a lo dispuesto en el artículo 1781 del CC. Menciona que la prestación por vejez es superior a la declarada para el BCH, por lo que no hay diferencias a pagar. Asevera que: K( ) expresamente la pensión del RIT, indican la cláusula de NO compartibilidad que exige el parágrafo del artículo «18 del decreto 758 de 1990», Los artículos 94, 97 y 98 del RIT que elaboró el BCH el 22 de agosto de 1972, con implicación del artículo 1781 de CC ( )».
Cita la providencia CSJ SL17447-2017, para explicar la compatibilidad y, argumenta que no incurre en la prohibición del artículo 128 de la CN. En un apartado que titula «CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN LABORAL», expone, DEL ARTICULO 87 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Numeral 2. Contener la Sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. La sentencia 042 del 09 de marzo de 2018, hace más gravosa la situación económica del actor y de su cónyuge, actor que fungió como único apelante de la sentencia de primer grado.
SCLA3PT-10 V.00 33 Radicación n.° 84492 EXPROPIACIÓN PARCIAL DE PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACION REGLAMENTO INTERNO DE TRBAJO B.C.H. La sentencia Impugnada parcialmente, considera que el actor debe solo recibir, la pensión Sanción del Reglamento Interno de Trabajo artículos 94, 97 y 98 y por razón de compartibilidad, hasta el 17 de mayo de 2013 fecha en la cual se recibe la PENSION DE VEJEZ, del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990, con esta decisión equivale a decir que el actor deja de recibir la pensión del reglamento interno de trabajo con lo que es expropiado sin fundamento legal y fáctico de $ 1.235.456.668.41 valor de las mesadas pendientes de pagar por Colpensiones en ese derecho de pensión de jubilación por el periodo 17 de mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2038.
EQUIVALENTE a calcular los intereses del técnico necesario folio 58 de esta demanda en 25 perdidos que faltan por pagar mesadas, por el saldo pendiente de pago conmutación en el periodo 17 mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2038 ( ) Advierte que la sentencia impugnada hace más gravosa su situación económica y la de su familia, por cuanto, ( ) ya existía para el patrimonio familiar del actor desde el 30 de noviembre de 2005 con la expedición del acto Administrativo 6217, $404.250.566.00 que generan interés técnico del 4% PARA VALOR FUTURO DE $ 1.418.134.733,97, valor que se le resta el valor de $ 182,678.065.69 por mesada pagadas por ISS y Colpensiones entre el 1 de enero de 2006 y 16 de mayo de 2013, sustrayendo la sentencia impugnada parcialmente, la futura suma de $ 1.235.456.668,41 por el periodo 17 de mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2038, que según el cuadro anterior las mesadas de ese periodo valen $ 1.235.456.668.41 ( 25 AÑOS DE MESADAS, 14 MESADAS AL AÑO, Y EQUIVALE A 87.12 °A DE LA CONDENA CONMUTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 1.S.S.) y sufre un desmedro injusto el actor y su cónyuge y un enriquecimiento SIN CAUSA en favor de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIN (sic) S.A. Insiste que tanto él como su cónyuge, no pueden ver afectados sus derechos adquiridos.
Subraya que existió violación a sus derechos, porque es apelante único; que el Tribunal hizo más gravosa su situación, al calcularlos sobre diferencias inexistentes, pues SCLAJPT-10 V.00 34 t311 Radicación n.° 84492 los estableció a partir de una mesada de $737.070.92, que no sobre la totalidad; que en su cuantificación arroja el valor de $179.453.276.18; que en observancia de la reforma constitucional de 2005, debía recibir por mesadas un retroactivo de $196.017.499.02 del 17 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2019; afirma que la entidad efectuó una «RETENCIÓN DE PAGOS DE MESADAS PENSIONALES DE VEJEZ»; y reitera que en las instancias no se trató a fondo el tema de la compatibilidad.
XII. RÉPLICA Afirma que retorna la argumentación de la primera acusación. XIII. CONSIDERACIONES El recurrente en los cargos propuestos, aspira a que se ordene la compatibilidad de la pensión extralegal, con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, corno administrador del régimen de prima media, pues considera que la primera es de carácter autónomo y no compartida con la pensión legal.
Para resolver, encuentra la Sala que la pensión de jubilación se concedió a partir del 14 de marzo de 1996 (f.° 55 a 61), y no como lo argumenta el censor en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, en el sentido de que la prestación nació el «22 de agosto de 1972». Así, resulta suficiente recordar, que, de acuerdo con la jurisprudencia SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 84492 reiterada de esta Corte, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma ulterior a la aprobación del Acuerdo 029 de 1985, las cuales, por regla general, son compartibles.
Para confrontar lo resuelto por el ad quem sobre la legalidad de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 del reglamento interno del Banco Central Hipotecario, con la de vejez a cargo del ISS, el demandante afirma que ello no es posible, en razón a que la pensión allí contemplada es vitalicia y compatible con la de vejez, soportándose en lo expuesto, en el proveído CSJ SL056-2018.
El recurrente aspira a que se ordene la compatibilidad de la pensión reglamentaria extralegal con la pensión de vejez que está a cargo de Colpensiones, como administrador del régimen de prima media, pues argumenta, que, del articulado del reglamento interno de trabajo, se desprende que es un derecho de carácter autónomo no compartido con la pensión legal.
Revisados los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, visibles a folio 131 del cuaderno del Juzgado Quince Laboral se aprecia: ARTICULO 94, todo trabajador que haya servido al banco diez arios y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia, igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último ario de servicio al banco, por cada ario de servicio, es decir SCLAJPT-10 V.00 36 ( 6- Radicación n.° 84492 por dos arios, en ocho por ciento (8%); por tres arios, doce por ciento (12%), etc., hasta el de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último ario de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.00) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.
ARTICULO 97. La pensión concedida a un trabajador según los artículos 94 y 95 de este reglamento, es transmisible a las personas y en las condiciones establecidas en el artículo siguiente, hasta por un tiempo igual al del servido prestado por el trabajador en el banco, pero en ningún caso por más de diez arios.
ARTICULO 98. cuando un trabajador muera al servicio del banco después de haber trabajado en éste por un tiempo no menor de diez arios, el banco concederá una pensión igual a la establecida en el artículo 94 de este reglamento a las personas que enseguida se indican y de conformidad con el siguiente orden de prelación: en primer lugar a la viuda no divorciada ni separada de bienes, judiciales, judicial o extrajudicialmente, conformidad con los artículos 197 y siguientes del código civil, y mientras no pase a otras nupcias; en segundo lugar, a los hijos e hijas menores de edad, en tercer lugar, a las hijas mayores de edad que vivan a costa del trabajado del muerto y carezcan de recursos para su sostenimiento y en cuarto lugar a los padres o hermanos del trabajador que se hallen en el mismo caso de las hijas mayores de edad, a que se refiere el caso tercero. El máximo de tiempo de estas pensiones será de diez arios.
Sobre este punto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, al tratarse de una pensión extralegal, reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador puede subrogarse total o parcialmente en el pago de la obligación, en un ente de seguridad social. Así lo ha sostenido, en procesos contra la misma entidad, sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, que reitera las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31622, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad.
SCLAPT-10 V.00 37 Radicación n.° 84492 41941, así como en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38968, citada en la CSJ 5L13996-2014, esta última consigna: Este preciso aspecto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; en supuesto similar al sub lite, contra la entidad bancaria aquí demandada, de pretensiones análogas a las de este proceso, en las que se plantea de igual manera la compatibilidad de la pensión reconocida por la misma fuente- idéntico texto del articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo- con posterioridad a 17 de octubre de 1985 y en el que se indica que el carácter de vitalicia, al que alude el citado articulo 94,debe armonizarse con el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Así se dijo en sentencia CSJ SL de 6 de marzo de 2012, radicación 38968: Se cuestiona la confirmación del fallo del a-quo, por el cual declaró la calidad de vitalicia y no compartible de la pensión de jubilación otorgada por el Banco Central Hipotecario a la demandante, con la de vejez que a la misma le concedió el Instituto de Seguros Sociales.
Esa compartibilidad, como recordó el ad quem, es el punto materia de debate. El articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo ario, impuso la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al ario 1985, a menos que en el mismo acto que consagra el derecho, se disponga su compatibilidad.
En este caso, el demandado le informó a la demandante en una misma comunicación, carta GL-01906 de 26 de noviembre de 2002 (folios 27 y 28), la terminación del contrato de trabajo, así como el reconocimiento de la condigna indemnización, y de la pensión de jubilación de que trata el articulo 94 del reglamento interno de trabajo, misiva en la que no se dispuso su compatibilidad con la que le otorgara el ISS, sino que expresamente se consignó que seria compartida, con lo cual se apegó al tenor del Acuerdo 049 de 1990, articulo 18.
Y si bien, ese acto de reconocimiento de la pensión habla de su carácter de vitalicia, por referencia al citado articulo 94, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, si se advierte que ni la cláusula estatutaria, ni algún acto posterior, permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.
Entonces, si la pensión fue otorgada en noviembre de 2002, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, conforme a los términos del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo ario [ ] SCLAPT-10 V.00 38 I,' Radicación n.° 84492 La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo ario, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)".
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese ario en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.".
Corolario de lo dicho, las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez del ISS, si en forma expresa así se estipuló, pero como esta posibilidad no aparece en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, arriba transcritas, la pensión que así se obtuvo deviene compartible con la legal.
Ahora, en punto al valor probatorio de los actos administrativos, esta Sala tiene adoctrinado que las SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 84492 decisiones de esas autoridades no limitan al juez en su función de valorar libremente las pruebas, en ejercicio de la facultad que le otorga el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo. En sentencia CSJ SL415-2021, se discurrió: El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social dispone que el juez no está atado a tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los elementos de juicio que se alleguen al proceso y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
En dicha perspectiva, si bien los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa del trabajo dentro del ámbito de sus facultades -artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo- gozan de la presunción de legalidad, ello no comporta que el contenido que de ellos se deriva ate de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social, quien para resolver las controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción. Esta libertad de apreciación de las pruebas por parte del juez del trabajo en modo alguno implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues dependiendo de las condiciones particulares llegará a sus conclusiones otorgando un peso específico a cada elemento de juicio, salvo que la ley exija una prueba determinada para acreditar los hechos.
Por tanto, el contenido de las decisiones de la autoridad administrativa no ata inexorablemente las decisiones del juez del trabajo. De modo tal que el análisis de los actos administrativos, se rige en todo caso por el principio de libertad probatoria y, se reitera, no se observa determinación alguna de la cual pueda afirmarse que la ex empleadora tuvo la voluntad de reconocer una prestación pensional compatible con la legalmente establecida.
SCLAJPT-10 V.00 40 137 Radicación n.° 84492 Tampoco tiene vocación de prosperidad, el ataque elevado por la segunda causal, cuando señala que es único apelante por cuanto, en el presente caso operó el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una demandada cuyo garante es la Nación; adicional, el censor tampoco demostró que se hubiera hecho más gravosa su situación. En lo concerniente al argumento según el cual el juzgador no desplegó un análisis objetivo de los artículos 97 y98 del Reglamento de Trabajo debe resaltarse que, según lo arriba analizado, ninguna discrepancia puede surgir en relación con la ausencia de una estipulación que finque la anhelada compatibilidad pensional.
En relación con la discrepancia con los valores de referencia para la realización de la conmutación pensional, así como aquellos recibidos, mes a mes, de la entidad administradora, o lo concerniente con enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones o el entonces ISS, debe advertirse que nunca fueron materia de discusión en las instancias, de manera que todas estas reflexiones del cargo implican la introducción de un medio nuevo, inadmisible en casación (CSJ SL2358-2023).
Adicionalmente, está visto a folio 16 del cuaderno 1, que luego del reconocimiento pensional por parte de la empleadora BCH, es decir, desde el 14 de marzo de 1996, hasta la conmutación pensional, 30 de junio de 2005, se SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 84492 siguieron efectuando aportes al sistema pensional por parte de la ex empleadora.
Por lo dicho los cargos no prosperan. XIV. CARGO TERCERO Acusa la providencia impugnada de violar la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Memora que el juzgador ordenó intereses moratorios sobre el retroactivo que resulte por el mayor valor entre las pensiones de jubilación y de vejez liquidados, pero reprocha dicho razonamiento, porque según su criterio, estos emolumentos proceden sobre el importe total de las mesadas no pagadas oportunamente, desde del 20 de septiembre de 2013.
XV. RÉPLICA Asevera que se eleva de manera impropia la acusación, por cuanto al revisar la demostración se observa, que se debía seleccionar como sub motivo de violación, la interpretación errónea. XVI. CONSIDERACIONES Bajo el escenario descrito en la respuesta a los cargos segundo y cuarto, al no ser procedente los valores SCLAJPT-10 V.00 42 138 Radicación n.° 84492 pensionales adicionales, por la compatibilidad pretendida, tampoco surgen los intereses moratorios.
Sobre este último punto, el recurrente manifiesta que se equivocó el fallador al liquidar dichos réditos sobre los excedentes pensionales declarados, cuando debieron ser calculados con base en el 100% de la prestación reconocida. Para responder a esta inquietud del censor, basta con indicar que el valor otorgado en las instancias, por concepto de pensión de jubilación y la prestación de vejez a cargo de Colpensiones se tasó en $713.070,92, los cuales, según se concluyó, fueron causados entre el 17 de mayo de 2013 y la fecha de la sentencia de segundo grado.
Esos valores resultaron del cálculo de las diferencias entre la pensión pagada por la accionada y la nueva liquidación efectuada dentro de estas diligencias. Por lo tanto, los intereses moratorios se tasan es teniendo como base las sumas insolutas, teniendo como presupuesto indiscutido que la entidad viene reconociendo los valores restantes.
De modo tal que tampoco erró el sentenciador al no ordenar el pago de los intereses de que trata el artículo 141, sobre los emolumentos que ya venían siendo sufragados. Las costas del recurso, a cargo del impugnante; se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que será liquidada por el Juzgado en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 84492 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de marzo de 2018, en el proceso que instauró CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNÉPZ -4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA4A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 44