Micelio
SL2440-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1209 de 1994Decreto 1760 de 2003Decreto 2282 de 1989Decreto 2719 de 1993Decreto 2760 de 1991Decreto 284 de 1957Decreto 62 de 1970Ley 105 de 1993Ley 141 de 1961Ley 1760 de 2003Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887Ley 57 de 1987Ley 57 de 1988Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2440-2022 Radicación n.° 81819 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINGO DE LA HOZ CAREY contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que les sigue a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó Domingo de la Hoz Carey contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., para que reconozcan solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de la última, que para tales efectos también sea tenido en cuenta lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la petrolera y la Unión Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 2 Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO).

También pidió, el pago de las cotizaciones por pensión, incluyendo los valores antes reseñados; las indemnizaciones moratorias y de perjuicios morales y a la vida en relación; los intereses legales; las horas extras; recargos nocturnos y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que: laboró para Naviera Fluvial Colombiana S.A., entre el 16 de octubre de 1985 y el 18 de marzo de 2004, por un tiempo efectivo de 13 años, 1 mes y 14 días, en el cargo de marinero de las unidades remolcadoras fluviales, y con una última asignación promedio mensual de $802.309,20; para el mismo periodo un trabajador de Ecopetrol S.A. devengaba un salario tres veces superior al suyo; desde 1957 la actividad principal de la naviera es el transporte de hidrocarburos a Ecopetrol S.A. entre los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, labor que desarrolla como contratista independiente, que corresponde a más del 90% de su carga y fletes.

Añadió que el transporte de hidrocarburos es una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, que los estatutos de Ecopetrol S.A. la reconocen como una empresa dedicada a dicho sector industrial, y que los artículos 1° del Decreto 1209 de 1994 y 34 del Decreto Ley 1760 de 2003 señalan que dentro de los objetivos de esta compañía se encuentra el transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos, a través de los sistemas de transporte propios y de terceros.

Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que el Decreto Legislativo 284 de 1957 ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esta reconoce a los suyos, cuando los empleados de la primera desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social del contratante; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministerios de minas y del trabajo, se consideró que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la industria del petróleo es labor esencial y propia de la misma, como es el caso del transporte de hidrocarburos.

Afirmó que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol S.A. y la USO se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, para determinar las labores esenciales y propias de la industria del petróleo; que la petrolera no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la convención colectiva, que la obligaba a exigirle al contratista independiente el cumplimiento de las disposiciones convencionales, lo que llevó a que su empleador no se las pagara.

Resaltó que Ecopetrol S.A. ha cancelado regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena como beneficiario de estos, y por el cargue y descargue de hidrocarburos, lo que implica que reconoce que el transporte hace parte de la industria del petróleo; que además la naviera reconocía a los trabajadores que prestaban sus servicios en los remolcadores que trasportaban hidrocarburos un pago Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 4 denominado «prima petrolera», de carácter salarial, y que en las convenciones colectivas celebradas por la naviera con el sindicato de sus tripulantes de los años 1992 a 1994, y 1994 a 1996, existía un párrafo que reseñaba que las «EMPRESAS DEDICADAS al transporte de hidrocarburos pagarán la prima petrolera, aun cuando transporte carga seca como carga de compensación».

Finalmente, manifestó que para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las demandadas, sin señalar las fechas. Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Afirmó que no le constaba la vinculación del actor a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., ni los periodos laborados o los salarios percibidos.

Expresó que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos y gasoductos. Adujo que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. es un contratista independiente que le presta los servicios de transporte fluvial, tanto a ella como a otros clientes, de cargas que no son de la industria del petróleo, por lo que no puede afirmarse que un tripulante de esa compañía necesariamente se ocupe exclusivamente del transporte de sus productos.

Aceptó recibir reclamación administrativa por parte del reclamante. Frente a los demás reseñó que no son Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos, que no le constan o que no son ciertos. En su defensa formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y prescripción. La Naviera Fluvial Colombiana S.A. también resistió lo pedido.

Frente a los hechos, dijo que el demandante prestó sus servicios desempeñándose como marinero, en forma intermitente desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 18 de marzo de 2004, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento o por viaje redondo, a bordo de las unidades remolcadoras dedicadas al transporte de carga múltiple, y no solamente de hidrocarburos, ya que la empresa también opera con carga seca como semillas, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal, en la demarcación de su objeto social.

Aceptó que en las convenciones colectivas celebradas con el sindicato de sus tripulantes de los años 1992 a 1994, y 1994 a 1996, reconoció la prima petrolera. En cuanto a los demás hechos, señalo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de noviembre de 2015, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció, de entrada, que «[…] al demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A.». Para arribar a esa tesis, apreció, entre otras pruebas, el certificado expedido por el Ministerio de Transporte - Inspección Fluvial Barranquilla el 18 de diciembre de 2002, en el que consta el número de botes de Naviera Fluvial Colombiana S.A., y que estos son aptos para el transporte de hidrocarburos; la copia del acta de visita ocular realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual se atiende la solicitud de ampliar sobre la práctica la actividad real de Naviera Fluvial Colombiana S.A. del 6 de mayo de 1998; la fotocopia de la respuesta a una petición por parte de Ecopetrol S.A., de 17 de septiembre de 2002, suministrando información respecto a la totalidad de los dineros pagados por esta a la contratista, los barriles de hidrocarburos transportados y la relación de los contratos celebrados con ella; copias de las actas de liquidación de los acuerdos de «transporte fluvial de hidrocarburos» celebrados entre los años 1996 y 2000; la constancia laboral del actor; las copias de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre Ecopetrol S.A. y la USO, y el pacto colectivo acordado entre Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 7 Naviera Fluvial Colombiana S.A. y los tripulantes no sindicalizados de sus embarcaciones fluviales, de las que dijo que «se ajustan a las previsiones del artículo 469 del C.S.T., […] en concordancia con los artículos 470 y 471 del mismo».

Después de valorar el material probatorio relacionado en precedencia, expresó que su decisión se apoyaría en la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso radicado 25220, contra las mismas demandadas, de la cual resaltó que el eje central de la discusión era la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A., por remisión del Decreto Legislativo 284 de 1957, es decir, una discusión de puro derecho.

Consideró que, a diferencia de lo planteado por el demandante, la decisión del juzgado no adoleció de falta de motivación, pues se cimentó en cuatro razones por las que desestimó la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A., lo que anula el argumento de aquel relacionado con un supuesto «desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso».

Señaló que en el caso bajo examen era necesario demostrar, o bien que la accionada había sido contratada por Ecopetrol S.A. para realizar labores esenciales y propias de su negocio, o que aquella tuviera como objeto social actividades propias de la industria del petróleo, situaciones que no fueron probadas. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó el Artículo 1° del Decreto 2719 de 1993, vigente durante la relación laboral del demandante, y que reglamentó el Decreto Legislativo 284 de 1957, el cual reseñó que por labores propias de la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran «trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías».

Añadió que en el caso bajo estudio no se probó que el objeto social de la accionada se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de aquella, no solo trasportaba combustible sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros. Argumentó que los beneficios convencionales pretendidos por el actor son otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A. que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo, lo que no ocurre ni con la labor prestada por la Naviera Fluvial Colombiana S.A., esto es, el transporte de hidrocarburos, ni con su objeto social, por lo que no es viable aplicar en este caso la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST.

Concluyó que la figura de la solidaridad busca proteger al trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobreviniente del contratista independiente, o ante la negativa de este de pagar sus derechos laborales, situación que, dijo, no se presentó en el caso estudiado, pues la Naviera Fluvial Colombiana S.A. no se encuentra en alguna de esas Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 9 situaciones, y además, no es objeto de controversia el pago por parte de esta de las acreencias laborales al demandante, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de aquellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y «[…] conceda las pretensiones de la demanda […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aún (sic) oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo».

Con tal propósito formula veintisiete cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Ecopetrol S.A., y que se estudian de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y merecen idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía jurídica, de violar por infracción directa el precepto 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, y de los artículos 4°, 6°, 25, 29, 53, 84, 123 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 10 Esgrime que el fallo impugnado estableció requisitos no exigidos por el primero de los preceptos relacionados, con lo cual se quebrantó su derecho al debido proceso. En este punto se apoya en la sentencia CC SU635-2015 de la Corte Constitucional. Indica que los requisitos adicionados ilegalmente por el Tribunal fueron los siguientes: i) que el objeto social del contratista independiente y de la beneficiaria fueran idénticos, o que ambos correspondan a la industria del petróleo; ii) que el transporte de hidrocarburos no fuera ocasional para el prestador del servicio; y, iii) que los medios de transporte fueran similares a los de la empresa contratante; entre otros.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 61, 81 y 145 CPTSS; 303 y 304 CPC; 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia CC SU-635-2015. Reseña los mismos argumentos del primer cargo, en especial los relativos a que el fallo impugnado estableció requisitos no exigidos por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, lo que vulneró los artículos 4°, 123, y 230, de la CP y el debido proceso.

Añade que la sentencia es contradictoria y falla en su motivación, pues primero señala que el eje de la discusión es de puro derecho, y posteriormente se apoya en aspectos probatorios. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 11 Termina indicando que si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, sus derechos habrían sido reconocidos. VIII.

CARGO TERCERO Dirige el embate por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 303 y 304 del CPC; y 61, 81 y 145 del CPTSS. Indica que la providencia del juez de apelaciones arguyó, de manera equivocada, que el «eje central de la discusión» giraba en torno a la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A. según lo preceptuado por el Decreto Legislativo 284 de 1957 y que ello finalmente se reducía a una discusión de puro derecho, sin sustentar tal apreciación en razones jurídicas.

Resalta que la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol S.A. es cuestión accesoria y subordinada, porque es el mismo artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 el que prevé que los trabajadores de quien presta el servicio gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los empleados de la empresa que lo recibe.

Sostiene que si el mencionado decreto «exige la acreditación de los requisitos para tener derecho al pago de los mismos salarios, es obvio que la discusión no puede ser de puro derecho», razón por la cual los aspectos que el colegiado consideró que eran el «eje central de la discusión» y una Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 12 «discusión de puro derecho», no lo eran y debían ser motivados.

IX. CARGO CUARTO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la senda jurídica, y en la modalidad de infracción directa, de los mismos preceptos reseñados en el cargo tercero, y adiciona los artículos 2°, 25, 29, 228 de la CP y el 9° del CST. Destaca que, a pesar de que la providencia recurrida advirtió que el «eje central de la discusión» giraba en torno «a una discusión de puro derecho», el colegiado asumió una posición diversa y totalmente opuesta al invocar aspectos probatorios, incurriendo en una verdadera falta de motivación. Acude a la providencia de la Corte Constitucional CC T- 513-2011, para señalar que la decisión sin motivación por parte de los servidores judiciales implica un incumplimiento de sus funciones, en el entendido que al sustentar el fallo, ello le otorga legitimidad.

X. CARGO QUINTO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 2°, 4°, 25, 29, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución; 9° del CST; 187, 303 y 304 del CPC; 60, 61, 81 y 145 del CPTSS. Relata que el ad quem erró al estimar que en el proceso bajo examen no se logró acreditar que Naviera Fluvial Colombiana S.A. había sido contratada por Ecopetrol S.A. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 13 para realizar labores esenciales y propias de su negocio, así como al considerar que aquella no tenía como objeto social el desarrollo de actividades propias de la industria del petróleo, por cuanto esos requisitos no fueron establecidos por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957.

Repite el argumento relacionado con la falta de motivación de la providencia y la violación del debido proceso, y vuelve a citar la sentencia CC SU635-2015 de la Corte Constitucional, para insistir en que el ad quem exigió requisitos no establecidos en el referido decreto. XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de segunda instancia por la senda jurídica, de incurrir en infracción directa de las normas acusadas en el cargo cuarto, con excepción de los artículos 25 de la CP; 4° del CPC y 9° del CST.

Reitera que para que se produzca la equiparación de los salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa contratista con la de los operarios de Ecopetrol S.A., el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no exige que haya identidad en las actividades a las que se dedican ambas empresas. XII. CARGO SÉPTIMO Ataca la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 4°, 6°, 53, 123 y 230 de la CN; 303 y 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS; numeral 34.5 del 34 del Decreto 1760 de 2003; el 5° del Decreto 1209 de 1994.

Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que la sentencia del Tribunal, de manera equivocada, señaló que los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, establecieron que debían entenderse como «labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran (sic) las que constituyeran trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías», lo que generó que dicha decisión violara el artículo 84 de la CP, pues agregaba requisitos adicionales al Decreto Legislativo 284 de 1957.

Adiciona que los decretos antes reseñados no excluyen la labor de transporte fluvial de hidrocarburos como propia de la industria del petróleo, sino que, por el contrario consideran que dicha acción está comprendida en la operación de los sistemas de transferencia de hidrocarburos, pues tanto transferir como transportar es pasar o llevar algo de un lugar a otro, y, el objeto social de Ecopetrol S.A. comprende entre las actividades que lo integran el «TRANSPORTE de sus HIDROCARBUROS mediante SISTEMAS propios o de TERCEROS».

XIII. CARGO OCTAVO Ataca la sentencia impugnada, por «incurrir en violación por infracción directa» de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 303 y 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS; 25 y 209 de la CN; 9° del CST; y consecuencialmente el numeral 34.5 del 34 del Decreto 1760 de 2003; 5° del Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 1209 de 1994; 1° y 6° literal e), del Decreto 62 de 1970; y, 56 del Código de Petróleos.

Expresa que el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de los terceros transportistas de hidrocarburos de Ecopetrol S.A. a que su actividad de transporte esté cubierta por el objeto social de esta empresa, y sea por lo tanto una labor propia de la industria del petróleo, de las que integran el objeto social de dicha compañía, es decir, que la misma ley «reconoce o acepta expresamente que el transporte de sus hidrocarburos efectuado por terceros (como la demandada “Naviera Fluvial Colombiana SA”) también pertenece al OBJETO SOCIAL de Ecopetrol».

Indica que el Código de Petróleos en su apartado 56 señala que «las disposiciones de este artículo son aplicables a LOS OTROS SISTEMAS DE TRANSPORTE del petróleo y sus derivados”, en prueba de que coexisten varios sistemas, entre los cuales está el transporte FLUVIAL de petróleos […]» que realiza Naviera Fluvial Colombiana S.A. Insiste en el argumento de la falta de motivación de la sentencia de segundo grado y que esto ocasionó, según la providencia CC T513-2011 de la Corte Constitucional, la falta de legitimación en la causa de aquella.

XIV. CARGO NOVENO Dirige el embate por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 4°, 6°, 53 y 230 de la CP. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que la primera de esas preceptivas ordena aplicar las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa beneficiaria, para determinar los salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista, sin importar la naturaleza del trabajador, es decir, que el deber de aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A. tiene su fuente en la ley.

Insiste en que los artículos 4°, 6°, 53 y 230 de la CP integran un sistema normativo sustancial que garantiza la aplicación de la ley, y que el fallador plural, al no hacerlo, vulneró indirectamente estos preceptos. XV. CARGO DÉCIMO Por la misma vía de los anteriores cargos, le atribuye al fallo recurrido la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 123 de la CN, 1° y 5° del Decreto 1209 de 1994, y, 1° y 6° literal e), del Decreto 62 de 1970.

Resalta que la primera de las normas mencionadas dispone que también serán actividades propias de la industria del petróleo «todas aquellas otras que SE CONSIDEREN esenciales a la industria del petróleo», y añade que el objeto social de Ecopetrol S.A. vincula taxativamente al transporte de hidrocarburos y sus derivados, como actividad correspondiente al «desarrollo de su objeto social», sin excluir el transporte fluvial de hidrocarburos.

Argumenta que la Resolución 0644 de 1959 es aplicable a los trabajadores del contratista de Ecopetrol S.A. que Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 17 desempeñen actividades de la industria del petróleo, y que su aplicación está respaldada por el mismo Decreto Legislativo 284 de 1957. XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Por la senda del derecho acusa la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 303 y 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS; 2°, 4°, 25, 29, 53, 84, 209 y 230 de la CN; 9°, 34 y 43 del CST; 55 de la Ley 270 de 1996; 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la providencia CC SU635-2015.

Arguye que el Tribunal negó la aplicación del artículo 34 del CST por no encontrarse la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en posible insolvencia o iliquidez sobreviniente, sin sustentar adecuadamente esa decisión. Menciona nuevamente los argumentos de la falta de motivación y de inclusión de un requisito no establecido en la norma, y recurre a las providencias CC SU635-2015 y CC T513-2011 de la Corte Constitucional.

Sostiene que si el Decreto Legislativo 284 de 1957 no regula específicamente la responsabilidad solidaria, debe aplicarse el principio de la condición más favorable, y entenderse que los artículos 34 y 43 del CST extienden su protección y aplicación a las disposiciones de esa norma y «[…] confieren DERECHO a los trabajadores del contratista a la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la beneficiaria de la Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 18 obra, según los previstos del art 34 CS del T».

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Por la ruta jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 61 del CPTSS; 4°, 25, 29, 53, 83, 95, 123, 209 y 230 de la CN; y, 9° del CST. Dice que el colegiado omitió dar cumplimiento a la valoración judicial sobre la «“CONDUCTA PROCESAL OBSERVADA por las partes” en el proceso; que es uno de los factores inobviables (sic) que debe estar presente en la formación libre de su convencimiento por parte del juez, al tenor de lo dispuesto en el art 61 (…) del Código Procesal del Trabajo».

Repite el argumento relacionado con la violación de la Constitución Política por el desconocimiento del sentenciador de la alzada de los artículos 4°, 123 y 230 de aquella, lo que produjo también la afectación al debido proceso. XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la providencia del Tribunal de «incurrir en violación por infracción directa» de los artículos 18 numeral 6° de la Ley 712 de 2001; 2° de la Ley 794 de 2003; 5° y 45, numeral 1° de la Ley 57 de 1987; 19 y 20 del CST; 1° numeral 47 del Decreto 2282 de 1989; 61, 81 y 145 del CPTSS; 4°, 6°, 13, 29, 123, 209, 230 de la CP; 8° numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 3° de la Ley Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 19 Estatutaria 270 de 1996.

Recuerda que las excepciones previas o de mérito deben ser debidamente fundamentadas, tal y como lo establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a través de hechos propios y razones jurídicas «[…] sustentatorias (sic) específicas para el caso», lo cual permite una defensa adecuada por parte del accionante. Añade que el ad quem no realizó el examen jurídico sobre el cumplimiento de la fundamentación de las «excepciones formuladas por las accionadas» quebrando así «el derecho sustancial que asiste a la parte actora de que sea examinada, estudiada la excepción (o excepciones) para determinar sobre su debida fundamentación».

XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Le atribuye al fallo recurrido la «violación por infracción directa» de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 84, 93, 123, 209, 214 numeral 2°, 230, 241 y 243 de la CP; 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887; 304 del CPC; 61, 81 y 145 del CPTSS; 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; así como de los principios de progresividad y no regresión, y las providencias de la Corte Constitucional CC C-968-2003 y C-070-2010.

Expone que el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 cobija a todos los trabajadores del contratista independiente, sin excepciones, a percibir «iguales salarios y prestaciones, no condiciona a que sólo resulten beneficiados y con derecho el grupo de trabajadores del contratista que Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 20 desarrollen labores correspondientes a la industria del petróleo, sino que, por el contrario la LEY cobija a TODOS los trabajadores del contratista».

Concluye que si la norma no excluyó o limitó, mal podría hacerlo el juez de apelaciones, quien está subordinado al imperio de la ley. XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Dirige el embate por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; y, 6°, 123 y 230 de la CN. Acude a argumentos similares a los utilizados en el primer cargo, en relación con que el Tribunal se equivocó al introducir nuevos requisitos a los exigidos por el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, como por ejemplo, que para poder acceder a los beneficios de los trabajadores de Ecopetrol S.A., la empresa para la que prestaba servicios debía tener, como objeto social, solamente actividades propias de la industria del petróleo, y ninguna diferente.

Insiste nuevamente en que el ad quem vulneró la Constitución Política, pues como funcionario del Estado, solo puede hacer lo que le autoriza la ley, y en el caso bajo examen se extralimitó. XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957.

Explica que ni en el decreto reseñado, ni en el 2719 de Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 21 1993 y el 3164 de 2003 que lo reglamentan, se excluye la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos, realizada por Naviera Fluvial Colombiana S.A. en favor de la beneficiaria, de las actividades propias de la petrolera, siendo exactamente lo contrario, porque tales disposiciones comprenden esta labor como propia de la industria del petróleo.

Concluye que la providencia recurrida cercenó ilegalmente las normas antes citadas, lo que generó la aplicación indebida de aquellas. XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; y, 53 y 84 de la CP.

Reitera que el ad quem sostuvo «erróneamente que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente», eventos que no son exigidos en el artículo 1° del plurimencionado decreto. Insiste en que el Tribunal incluyó, para el reconocimiento de los beneficios convencionales de Ecopetrol S.A., requisitos no establecidos en la ley, lo cual vulneró el artículo 84 de la CP y el principio de la condición más favorable.

XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Ataca la providencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 22 artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y 53 de la CP. Recuerda que el eje central del debate es acreditar su derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol S.A. paga a sus empleados, por lo que busca demostrar que su empleador presta labores esenciales y propias del objeto social de dicha empresa.

Por ello señala que la aplicación a él de las convenciones colectivas de la petrolera, es una cuestión accesoria y subordinada, y no el eje central del debate, como lo indicó el Tribunal. Añade que el ad quem no podía «entender y hacer valer que primero corresponde aplicar la Convención Colectiva de Ecopetrol (para establecer el monto de los salarios y prestaciones) sin antes haber acreditado suficientemente que el trabajador del contratista tiene el derecho por satisfacer los requisitos normativos para ello».

Finaliza diciendo que si el Decreto Legislativo 284 de 1957 «exige la acreditación de los requisitos previos para tener derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, es obvio que tampoco la discusión puede ser de puro derecho» y por ello el colegiado primero debió examinar las piezas procesales y medios probatorios. XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO Dirige el embate por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 25, 53, 228 y 243 de la CP; 21 del Decreto 2760 de 1991; y, 1°, 9°, 13, 19 y 43 del CST.

Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 23 Advierte que el Tribunal se equivocó al señalar que los trabajadores del contratista independiente no adquieren el derecho al reconocimiento de los salarios y beneficios de Ecopetrol S.A., si en la zona de trabajo donde prestan sus servicios no laboran también empleados de la petrolera. Memora que la zona de trabajo sirve de referencia para que se puedan comparar de manera más fácil los salarios y beneficios a reconocer, pero que en ningún momento es un requisito para el pago de estos, añade que si Ecopetrol S.A. contrata a un tercero para que ejecute sus labores en un territorio, lo más factible es que no tenga empleados en dicha zona, por lo que la comparación sería imposible.

Agrega que los artículos 1581, 1586, 1610, 1620 y 1652 del Código de Comercio sobre transporte marítimo, y aplicables al fluvial por disposición del 1772 del mismo cuerpo normativo, prevén que transportar es llevar una cosa de un lugar a otro, normas que también fueron desconocidas. XXV. CARGO VIGÉSIMO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 1°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 84, 123, 228, 230, 243 de la CP; 21 del Decreto 2760 de 1991; y, 9°, 10, 13, y 34 del CST.

Indica que en la sentencia CSJ SL17526-2016, en la que se apoyó el ad quem, la Corte cometió dos errores. El primero, consistente en negar la responsabilidad solidaria de la beneficiaria frente a los trabajadores del contratista; y el Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 24 segundo, en agregar por interpretación judicial requisitos adicionales a los establecidos en el Decreto Legislativo 284 de 1957.

Recurre al argumento tantas veces reseñado, relativo a que el Tribunal desconoció el principio de legalidad, de favorabilidad, y se apartó de las providencias de la Corte Constitucional CC C337-1993, CC C710-2001 y CC SU635- 2015, por imponer requisitos adicionales a los establecidos en el Decreto Legislativo 284 de 1957. Adiciona que la sentencia de esta Corporación antes mencionada se apartó de anteriores precedentes jurisprudenciales que no podían ser modificados a «su mero arbitrio y para favorecer a la parte demandada».

XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Denuncia la providencia impugnada por incurrir en «manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 467 del CST; 174 y 185 del CPC; y 60, 61 y 145 CPTSS. Relaciona como medios de prueba dejados de apreciar las convenciones colectivas celebradas entre Ecopetrol S.A. y la USO.

Resalta que la importancia de dichos acuerdos colectivos radica en que establecen los beneficios extralegales que cobijan al accionante, como los señalados en los artículos 2°, 3°, 123, 124, 125, 128 y 129 -sin mencionar de qué convención-, y en el anexo único de escalafón convencional, textos que transcribe. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 25 XXVII.

CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Le endilga a la sentencia de segunda instancia haber incurrido en un «[…] manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 1° Dto. E. # 284 de 1957 […]; art 467 CS del T; arts. 174 y 185 CPC; arts. 60, 61 y 145 CPT». Advierte que una lectura adecuada del primero de los preceptos mencionados permite comprender que el eje central de la discusión es la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para que los trabajadores del contratista alcancen a «percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol, en este caso) paga a sus trabajadores; requisitos exigidos por el art 1° […] Luego es claro, manifiesto que primero debe ser probado el cumplimiento de los requisitos que dan derecho», a percibir los mismos beneficios, y posteriormente se proceda a fijar los montos y sus alcances.

XXVIII. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Denuncia que la providencia impugnada incurrió en un «manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 467 de CST; 174 y 185 del CPC; y, 60, 61 y 145 CPTSS. Como medios de prueba dejados de apreciar identifica las convenciones colectivas celebradas entre Ecopetrol S.A. y la USO -sin especificar cuáles-.

Aduce que estos acuerdos colectivos establecen en su artículo 2°, que la compañía se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones en ellas incluidas, lo que implica una Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 26 responsabilidad de carácter solidario a cargo de la petrolera, y que la falta de apreciación de estas llevó al Tribunal solo a referirse a la solidaridad dispuesta por el artículo 34 del CST, dejando de lado la reconocida por los acuerdos convencionales.

XXIX. CARGO VIGÉSIMO CUARTO Le imputa al fallo recurrido haber cometido el error de hecho que causó la violación indirecta de los artículos 66A, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 187 del CPC; y, 303 y 304 CPC. Aduce que los jueces están obligados a motivar sus sentencias, y que, al apelar el fallo de primera instancia, invocó en el contenido de su alegato de conclusión los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, y las pruebas que fueron practicadas, y aquellas que no. Sin embargo, todo lo anterior fue omitido por el ad quem en sus considerandos, sustrayéndose de analizar el tema verdaderamente principal y sine qua non del debate, a pesar de que el artículo 66A del CPTSS lo obligaba a respetar el principio de consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. XXX.

CARGO VIGÉSIMO QUINTO Arremete contra la providencia del Tribunal por haber incurrido en «manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los preceptos 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 305 del CPC; 60, 61 y 145 CPTSS. Manifiesta que el problema jurídico no consistía en definir si la empleadora estaba obligada a reconocerle los Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 27 mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol S.A. a sus trabajadores, pues lo realmente relevante era establecer si él como empleado del contratista independiente tenía o no derecho a percibir los mismos beneficios que los funcionarios de la petrolera, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1997.

Insiste en el argumento del cargo anterior, relacionado con que el juez de apelaciones desconoció el artículo 66A del CPTSS y el principio de consonancia. XXXI. CARGO VIGÉSIMO SEXTO Denuncia que el ad quem cometió un error de hecho que generó la violación directa de los artículos 4° y 56 del Código de Petróleos; 34, numeral 5 del Decreto 1760 de 2003; 5° del Decreto 1209 de 1994; 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957; 174, 187 y 304 del CPC; y 145 del CPTSS.

Asevera que el ad quem se equivocó al valorar el certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., pues de dicho documento se desprende que sí tenía actividades idénticas a las de Ecopetrol S.A., como el transporte de combustible. Por lo tanto, continúa, incurrió la providencia en error manifiesto de hecho, al concluir que «no se relacionaba con las actividades propias de la industria del petróleo».

Termina resaltando que otra prueba de que las empresas tienen objetos sociales similares, es que Ecopetrol S.A. y su empleador, llevan años celebrando contratos de transporte Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 28 de petróleo, lo cual no sería posible si aquello no fuera cierto. XXXII. CARGO VIGÉSIMO SÉPTIMO Acusa al colegiado de incurrir en error de hecho «que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: art 18, num 6, ley 712 de 2001 […] Art. 2° ley 794 de 2003 […] Arts. 5 y 45, num 1, ley 57 de 19887 […] Arts. 19 y 20 CS del T. Art. 1°, num 47, Dto.

E. # 2282 de 1989», así como también de los artículos 61, 81 y 145 del CPTSS; 4°, 6°, 13, 29, 123, 209, 230 de la CP; 8° numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 3° de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Puntualiza que, conforme a la ley laboral, las excepciones deben fundamentarse, y que el Tribunal «no podrá establecer interpretaciones que choquen contra los dictados de la ley a la cual está subordinado, agregar requisitos o suprimirlos respecto de uno o varios tipos de excepción».

Frente a la de prescripción, adiciona que «debe indicar con precisión los DERECHOS ESPECÍFICOS cuyas ACCIONES consideran prescritas, pues la afectación o alcance jurídico de la excepción del caso debe ser puntualizado con toda claridad», para que el actor pueda defenderse de manera adecuada y no sea sorprendido con hechos o medios nuevos.

Dice que como las excepciones que constan en las contestaciones de la demanda revisten el carácter de piezas Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 29 procesales, debe utilizarse la vía indirecta para atacarlas. XXXIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. señala los siguientes errores de técnica: i) no es viable pedir la práctica de pruebas en casación, pues no es una tercera instancia, sino que, por el contrario, lo que busca es la protección del principio de legalidad; ii) no es posible solicitar la acción oficiosa de la Corte; y iii) no es procedente señalar la violación de una sentencia de tutela, pues la misma tiene efecto inter - partes.

Frente a los cargos de violación por la vía del derecho por infracción directa, esto es del 1° al 14, apunta que las proposiciones jurídicas no indican la norma que gobernó la controversia, esto es, el artículo 467 del CST, y que por el contrario, el recurrente acude al precepto 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, que «no tiene que ver con que el demandante es beneficiario o no de la convención colectiva de Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera "USO"».

Añade que el censor echa de menos la prueba de la convención colectiva, por lo que debió acudir a la vía indirecta. Destaca que las normas procesales no son objeto de infracción directa, sino que «son violación medio para la infracción de una norma sustancial, razón por la cual, la proposición jurídica se encuentra mal formulada». Señala que en los embates se hace referencia a pruebas documentales, como los certificados de existencia y representación de las empresas, lo cual no es viable en la vía directa.

Explica que las normas citadas como no estudiadas Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 30 sí fueron tenidas en cuenta, por lo que frente a ellas, no ocurrió la infracción directa. Frente a los cargos dirigidos por la senda del derecho, en la modalidad de aplicación indebida, es decir, el 15 y 16, afirma que carecen de técnica, pues la proposición jurídica: i) no indica la norma que gobierna la controversia, esto es, el artículo 467 del CST; ii) no refiere en qué consistió la indebida aplicación de los preceptos reseñados; y iii) tampoco dice cómo sería la correcta aplicación de ellos.

Añade que el recurrente no está de acuerdo con algunos de los supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal, motivo por el cual debió acudir a la vía indirecta para atacarlos. Adiciona que el recurso no tiene un desarrollo lógico o coherente, y que se presentan muchas acusaciones, pero no se identifica cuál o cuáles fueron los errores del ad quem.

En cuanto a las acusaciones presentadas bajo la modalidad de interpretación errónea, esto es del 17 al 20, dice que el recurrente busca probarlos a través de la «interpretación errónea del objeto social de las demandadas» lo cual es equivocado, y en caso de que quisiera seguir adelante con ello, se presenta una falta de técnica insubsanable por inadecuada escogencia de la vía elegida.

Finalmente, frente a los cargos 21 al 27, es decir, aquellos dirigidos por la vía indirecta, aduce que carecen de técnica pues los errores de hecho deben expresarse en forma clara y precisa, de tal manera que se pueda apreciar de bulto la falta cometida por el Tribunal, y en el recurso eso no ocurrió. Añade que tampoco se atacaron las pruebas Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 31 documentales de las que se valió el ad quem para soportar su decisión, las cuales enumera.

XXXIV. CONSIDERACIONES De entrada, cabe precisar que el recurso de casación no puede ser utilizado «[…] para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias». (CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925). Por lo tanto, es antitécnico pedirle a la Corte que se pronuncie «sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic)».

Es que, en general, le asiste razón a la oposición en cuanto a los defectos de técnica del recurso. En efecto, pasa por alto el recurrente que el artículo 91 del CPTSS, le obliga a «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Asimismo, las normas adjetivas cuya transgresión acusa la censura pueden ser el medio que dé lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos, pero la sola denuncia de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, como lo ocurrido en el cargo 24, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica (CSJ SL 29 may. 2010, Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 32 rad. 37517).

Por si fuera poco, en los cargos se entremezclan argumentos de tipo jurídico y fáctico, cuando es bien sabido que ellos son excluyentes en un ataque cargo; en los embates invocados por la vía indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación, o de la falta de estimación de los medios de convicción. Sin embargo no se hace alusión a aquellos, y se omite mencionar las pruebas que considera no apreciadas o mal valoradas, demostrando cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados.

En forma reiterada, la censura alude a la falta de motivación adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual, no se presenta. Cosa distinta a la falta de motivación es la brevedad del proveído o la forma en que el demandante hubiera querido que se pronunciara el fallador plural de la instancia. No está de más recordar que el artículo 304 del CPC vigente para la época en la que se surtieron las instancias, disponía que la motivación deberá limitarse «[…] al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su lado el artículo 305 ibidem decía que la sentencia deberá estar en consonancia «[…] con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 33 oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Al respecto, ha señalado esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13655, lo siguiente: Entonces, no cabe decir que se desconoció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo, aún en su brevedad, deja traslucir con claridad que la Corporación, para establecer la actitud de la demandada, tuvo en cuenta las explicaciones aducidas por ella desde la iniciación del proceso.

Ahora bien, si para el recurrente resulta incompleta o insuficiente la argumentación contenida en la sentencia, tal discusión se coloca fuera del alcance de lo estrictamente jurídico y constituye un ataque contra el mérito dado por el fallador al acervo probatorio. Siendo así las cosas, el recurrente ha de demostrar que las pruebas calificadas obrantes en el proceso son manifiestamente contrarias al juicio valorativo emitido en la sentencia impugnada, todo lo cual exige el enderezamiento del cargo por la vía indirecta.

El punto en cuestión no está, por tanto, huérfano de motivación, siendo inexistente la violación medio argüida. Así las cosas, el puente tendido por el impugnante para llegar a la aplicación indebida de la ley sustancial no existe, cayéndose por su propio peso la acusación central que el cargo contiene. Con todo, la CORTE de ningún modo casaría la sentencia, porque al adentrarse en el estudio de las pruebas arrimadas al expediente, inclusive las calificadas por el censor como demostrativas de la mala fe de la demandada, encontraría que sí emergen suficientes elementos de juicio para dar por acreditada la buena fe de la accionada al omitir reconocer las prestaciones sociales de la demandante.

De todas maneras, no está de más recordar que el accionante pretendió en la demanda el reconocimiento de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., y que para tales efectos se tuviera en cuenta lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol S.A. y la USO.

Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 34 En correcto entendimiento de las pretensiones y los hechos de la demanda, y en apego a lo regulado en los artículos 304 y 305 del CPC, el Tribunal, después de valorar el material probatorio obrante en el proceso, procedió a aplicar las normas invocadas por el demandante como fuente del derecho invocado, entre ellos los artículos 1° del Decreto 284 de 1957, 1° del Decreto 2719 de 1993 y la Resolución Reglamentaria 644 de 1959, coligiendo que al actor no le eran aplicables los beneficios convencionales otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol S.A., porque la labor prestada por la Naviera Fluvial Colombiana S.A., esto es, el transporte de hidrocarburos, ni su objeto social, eran actividades propias de la industria del petróleo.

Así las cosas, la labor del recurrente, antes que justificar su particular posición respecto a la forma como debió fallar el colegiado, tenía que dirigirse a atacar la sentencia de este, quebrando el argumento nodal que la sostiene (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132). Con todo, y a pesar de la ineficacia del ataque a la sentencia impugnada, es patente que el ad quem no incurrió en error alguno al confirmar la sentencia de primera instancia, porque en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los de Ecopetrol S.A. En la sentencia CSJ SL17526-2016, adoctrinó lo siguiente: Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 35 artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.

Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.

(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 36 Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 37 Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.

El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.

A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 38 cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XXXV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) por Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO Radicación n.° 81819 SCLAJPT-10 V.00 39 DE LA HOZ CAREY contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y a ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ