CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2440-2021 Radicación n.° 84918 Acta 020 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adriana Morris Piedrahita demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Old Mutual Pensiones y Cesantías SA y a la Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado al RAIS el 22 de enero de 1999, y en consecuencia se ordenara su traslado, así como el de sus aportes a la administradora del Régimen de Prima Media.
Fundamentó sus peticiones en que se afilió al ISS el 4 de julio de 1983 y cotizó un total de 722,86 semanas y en donde permaneció hasta el 21 de enero de 1999, pues al día siguiente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, vinculándose a Horizonte hoy Porvenir, en donde no le brindaron la información necesaria y suficiente para tomar la decisión. Indicó que al momento de la presentación de la demanda se encontraba afiliada a Old Mutual y contaba con 1659 semanas, por lo que el 14 de diciembre de 2016 envió derecho de petición a Porvenir solicitando la nulidad de su afiliación, pero fue resuelta de manera negativa por la AFP el 4 de enero de 2017.
Ante la misma pretensión, Colpensiones indicó que no era procedente por cuanto no cumplía con los 15 años o más de servicios al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó la fecha de afiliación a la AFP; respecto del deber de información dijo que con la firma del formulario de afiliación la demandante aceptó haber recibido la asesoría suficiente y necesaria para tomar su decisión de traslado.
En su defensa Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 3 propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. A su turno, Old Mutual indicó que no se oponía ni allanaba a las pretensiones de la demanda por cuanto están dirigidas a una persona jurídica diferente a ella. Frente a los hechos respondió de similar manera, pues únicamente aceptó el traslado a este fondo el 16 de marzo de 2004.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación y buena fe. Colpensiones igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó las fechas de afiliaciones en cada uno de los regímenes, así como la negativa a que la demandante retornara a la entidad.
Frente a los demás dijo que no le constaban por tratarse de un tercero. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad de cumplir con las obligaciones pretendidas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Adriana Morris Piedrahita, a quien condenó en costas.
Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. El tribunal estableció como problema jurídico si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y ordenar el traslado al de Prima Media.
Para resolverlo tuvo en cuenta las pruebas que se encontraban en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; y 11 del Decreto 692 de 1994. Dijo que no era objeto de discusión que: (i) la demandante se trasladó de Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 22 de enero de 1999 (f.°194);
(ii) no es beneficiaria a régimen de transición porque al 1 de abril de 1994 contaba con 34 años de edad (f.° 3), y no acreditaba 15 años de servicio, para esa fecha, pues demostró haber cotizado 490,85 semanas. Indicó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y observando el formulario de solicitud de vinculación (f.° 194), la demandante venía de cotizar al ISS; por lo que cumplía con el supuesto normativo, siendo válido el traslado.
Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 5 En relación con la asesoría que debía brindar la entidad demandada, precisó que: […] se verifica que desde la demanda específicamente el hecho octavo la parte actora aceptó que el asesor de Porvenir, le ofreció información, aunque consideró que la misma no fue suficiente. Sin embargo, la demandante en su interrogatorio de parte refirió que efectuó aportes voluntarios con los cuales podía aumentar su pensión y lograr extensiones tributarias, los cuales permiten corroborar que la actora si fue ilustrada sobre las características propias del RAIS, también los testigos escuchados en el curso de la primera instancia, coinciden en afirmar que hubo una reunión que duró por espacio de hora u hora y media donde les hablaron sobre las ventajas de dicho régimen y en qué consistían los fondos de pensiones.
Adicionalmente, el testimonio Guillermo Perdomo quien fue compañero de la actora y estuvo presente el día de la reunión realizada por los asesores del fondo privado, refirió que le explicaron de que consistía los fondos privados que eran entidades más sólidas porque eran expertas en manejar el dinero, les aseguraban que se podían pensionar tranquilamente con una mesada pensional muy adecuada, además le dieron opción de que se podían pensionar anticipadamente y que para ese entonces les pareció que para ese entonces la información suministrada por Colpatria fue completa.
De lo que concluyó que se desvirtuó que a la actora no se le hubiera dado la información sobre las características de los fondos. En relación con el argumento del recurso de la apelación de que no fue completa, anotó que las pruebas señalan lo contrario, al punto que ella asumió el pago del aporte adicional con el fin de incrementar la mesada pensional.
Frente a los vicios del consentimiento, luego de analizar las pruebas documentales, resaltó que no se acreditó que la demandante hubiera sido presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud. Es más, la demandante Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 6 en su interrogatorio refirió que la afiliación la realizó de manera voluntaria.
Pero si en gracia de discusión se aceptara que la actora incurrió en un error para la toma de su decisión, este era de derecho, porque de acuerdo con la definición doctrinal se refiere a la existencia, naturaleza o extinción de los derechos que son objeto del negocio jurídico, y para el caso en concreto, se relaciona con la naturaleza del Régimen de Ahorro Individual que le otorgaba unas prerrogativas diferentes a los que hubiese tenido si hubiera permanecido en el de Prima Media.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecen réplica y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 33, 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto 692 de 1994; 4 de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; y, 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal violó el derecho a la libre escogencia del régimen pensional, pues de conformidad con las normas citadas, esta prerrogativa debe de estar precedida de un consentimiento informado «que sin lugar a duda, requiere para su existencia de la participación activa de las administradoras del sistema pensional», en cumplimiento de sus obligaciones legales.
Dice que el Tribunal erró cuando exigió que tuviese que ser ella quien probara los vicios del consentimiento, y que además no tenía ningún derecho consolidado, ni una expectativa legítima al momento del traslado y no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no se le ocasionó ningún perjuicio. Asegura que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el consentimiento debe ser informado, es decir, las AFP tienen que garantizar la libertad y voluntad de afiliación, cumpliendo con dicho deber (CSJ SL1688-2019 y Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL4360-2019), pues es un principio fundamental relacionado con la buena fe y la transparencia que deben prevalecer en cualquier negocio jurídico.
Frente al argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición y por ello no tenía ningún perjuicio consolidado, indica que viola el principio que establece que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 2, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y «como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso como medio».
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora PORVENIR S.A. constituyó un acto informado. 2. No dar por probado, estándolo, que en la afiliación de la señora ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora PORVENIR S.A. omitió brindar una información y asesoría suficientes al momento de su traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala como pruebas indebidamente apreciadas: 1. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a COLPATRIA S.A. hoy PORVENIR S.A. suscrito por la señora ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA el 22 de enero de 1999 mediante el cual se trasladó al RAIS. (Folio 194). 2. La prueba documental correspondiente al formulario de afiliación a Pensiones Voluntarias en la Administradora HORIZONTE Pensiones y Cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A. suscrito por la señora ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA el 27 de abril de 2004 (Folio 78). 3.
El Interrogatorio de Parte absuelto por la señora ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA (Prueba de confesión). (Audio Primera Instancia). 4. El Interrogatorio de Parte que absolvió el Representante Legal de la administradora OLD MUTUAL S.A. (Prueba de Confesión) (Audio Primera Instancia). Para la demostración del cargo dice que no discute que suscribió un formulario de afiliación, en donde se establecen «las leyendas preimpresas» que tuvo la asesoría necesaria y suficiente, pero ello no basta para dar por demostrada la entrega de información y la existencia de consentimiento instruido, cuando, ninguna información clara u oportuna se desprende de este documento.
Es que indica que para cumplir con los deberes de información y buen consejo, no puede ser suficiente con la existencia de formatos que establezcan frases como: «hago constar que recibí información suficiente, clara y oportuna» o «suscribo este formulario de manera libre, espontánea y sin presiones», puesto que de estas frases no se desprende el conocimiento necesario por parte del afiliado, y por tanto, de ellas no puede deducirse el consentimiento informado.
Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente refiere la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que la señora ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA en el interrogatorio de parte, refirió que efectuó aportes voluntarios los cuales le permitían aumentar el valor de su pensión y en ese sentido, la Sala infirió que sí recibió información por parte de la AFP demandad sobre las características propias del RAIS.
A la conclusión que llega la Sala del Tribunal Superior de Bogotá es errada toda vez, que, al escuchar la respuesta de la demandante, lo que realmente hizo referencia es que esos aportes voluntarios fueron realizados para “disminuir la retención en el salario.” Es importante señalar que el interrogatorio parte solicitado a mi poderdante no es realizado por el representante legal de PORVENIR S.A., y en ese sentido, se tiene que las respuestas se enfocaron en un traslado posterior al primigenio.
Adicionalmente téngase en cuenta que ni siquiera se debe estar afiliado a pensiones obligatorias en el RAIS para obtener una cuenta de aportes voluntarios que permitieran obtener los beneficios tributarios señalados. VIII. RÉPLICA Porvenir dice que en la demanda de casación se dejan por fuera varios de los argumentos expuestos por el Tribunal, como son: (i) Que la asesoría fue verbal y eso no le quita el carácter de tal.
(ii) Que una proyección es solo eso y que tiene muchas variables y no tiene incidencia en la afiliación. (iii) Que la demandante no agotó la posibilidad de traslado dentro del periodo correspondiente o antes de que cumpliera el plazo límite. Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 11 (iv) Que, respecto de los vicios del consentimiento, al revisar las pruebas documentales se verifica que la demandante no fue presionada o engañada al momento de suscribir las solicitudes.
Ahora bien, dijo que si en gracia de discusión se admitiese que la actora incurrió en un error para la toma de su decisión, es de derecho, relacionado con la naturaleza del Régimen de Ahorro Individual y de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil no vicia el consentimiento de quien lo presta. Así mismo afirma que las sentencias indicadas en el recurso de alzada se refieren a supuestos de hecho diferentes a los del presente proceso.
Colpensiones, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso de casación, toda vez que el ad quem aplicó en debida forma la carga de la prueba, cuando consideró que era a la demandante a quien le correspondía probar el vicio del consentimiento. Igualmente dice que para el momento en que se efectuó el traslado no existían las normas que obligaban a los fondos pensionales cumplir con el deber de información exigido por la jurisprudencia actual.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 12 El Tribunal fundamenta su decisión en que si bien los fondos de pensiones tienen la obligación de brindar la información necesaria y suficiente a los afiliados al momento del traslado, también indica que no se deben declarar per se nulas todas las afiliaciones y que se debe analizar cada caso en concreto.
Concluye que en el sub lite la demandante recibió la asesoría respectiva y con ella pudo tomar una decisión informada, tanto así, que realizó el pago de aportes adicionales, para incrementar la cuantía de su mesada pensional. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal yerra al no considerar que el traslado al Régimen de Ahorro Individual no fue bien informado y por lo tanto, se debió declarar su nulidad.
Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el Tribunal erró al no invalidar el traslado al RAIS, ante la falta de información brindada por parte de Porvenir, sobre los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen, siendo este aspecto suficiente para declarar la nulidad de la afiliación. A pesar de que los cargos fueron dirigidos tanto por la vía de pleno derecho como la fáctica, los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Adriana Morris Piedrahita nació el 10 de abril de 1959, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 34 años de edad Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 13 y 490,85 semanas cotizadas al ISS;
(ii) se trasladó al RAIS el 22 de enero de 1999, vinculándose a Horizonte, hoy Porvenir; y (iii) que actualmente se encuentra vinculada en pensiones a Old Mutual. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Así pues, la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes: el Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses; lo que necesariamente presume un conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.
De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse […] que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 14 En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Ahora bien, la información necesaria a la que alude esta norma hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 15 […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271, esto es que «el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente». Así mismo tal disposición prevé las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» lo que en este caso también resultaba relevante, en punto a la actuación de la empresa Quifarma S.A. Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.
Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 16 vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1688-2019, la Corporación señaló que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Frente a quien debe cumplir con dicha obligación, dijo: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 17 necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. El ad quem concluyó que tal deber fue satisfecho por la demandada, además de que en el presente caso resulta importante resaltar que se presentaron los denominados «actos de relacionamiento», los cuales en la sentencia CSL SL413-2018, definió de la siguiente manera: Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 18 firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Es que la señora Morris Piedrahita realizó aportes adicionales para incrementar el monto de la pensión, y se trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que comprendía las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacción en él fue de tal manera que buscó aprovechar los beneficios que le ofrecía. En ese orden es claro que la censura no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, pues la demandante contaba con la información necesaria para tomar decisiones al interior del sistema pensional, por lo tanto, la demanda de casación no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil Radicación n.° 84918 SCLAJPT-10 V.00 19 dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MORRIS PIEDRAHITA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso