CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2440-2020 Radicación n.° 71286 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró RUBÉN FLÓREZ, donde también fue demandado el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES RUBÉN FLÓREZ llamó a juicio a la INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA -INDUPALMA- y al INSTITUTO DE Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo que se prolongó por 15 años, 1 mes y 27 días, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en que finalizó por decisión voluntaria del trabajador; el pago de la pensión restringida de jubilación o en subsidio, la legal contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuyo texto fue reproducido en el artículo 4º del estatuto pensional contenido en el anexo 1º de la CCT 1997-2001; las mesadas causadas desde el 31 de enero de 2010; la indexación de la base salarial y los reajustes legales.
De no acceder a lo anterior, pidió que se ordenara el pago de la pensión restringida y los aportes de seguridad social al ISS hasta que éste subrogara la obligación; el mayor valor entre la mesada que pague y la que otorgue el sistema cuando asuma la prestación y ordenar al ente de seguridad social recibir las cotizaciones. En ambos casos, solicitó la imposición de condena en costas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a INDUPALMA a través de contratos de trabajo discontinuos durante 15 años, 1 mes y 27 días, en dos períodos: del 14 de febrero al 29 de septiembre de 1984 y desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1999; que su retiro obedeció a decisión voluntaria y su salario diario para el año 1999 equivalía a $7.882; que la demandada lo afilió tardíamente al sistema pensional el 1º de febrero de 1995; que estaba Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculado al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales «SINTRAPROACEITES»; que la cláusula 4ª del anexo 1º de la CCT suscrita con vigencia 1997-2001, estableció la obligación de pagar pensión de jubilación a los trabajadores que se retirasen voluntariamente con 15 años de servicios, cuando llegaran a los 60 años de edad.
Narró, que nació el 31 de enero de 1950; que solicitó el reconocimiento de la pensión 2-restringida de jubilación legal y/o convencional, la cual negó el empleador; que le pidió al ISS el cálculo actuarial adeudado en su favor, lo cual no fue contestado (f.° 1 al 11, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, INDUPALMA se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el contrato de trabajo, el salario, los extremos del vínculo, la causa de retiro, la existencia del precepto convencional que contiene el derecho pensional reclamado y la negativa de la prestación. Aclaró, que la obligación de afiliar a los trabajadores surgió, en el municipio de San Alberto donde prestaba servicios el actor, «en enero de 1991», cuando inició la cobertura del ISS en esa zona del país y los restantes dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones meritorias de: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de convencional, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, cumplimiento del deber de Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación al ISS, prescripción y buena fe (f.° 162 a 171, ibídem).
El ISS también se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo. En cuanto a la relación fáctica, aceptó la fecha de nacimiento del accionante y la solicitud de liquidación del cálculo actuarial en su favor. De los demás, dijo que no le constaban y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido (f.° 180 a 185, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 1º de marzo de 2013 (f.° 210 CD y 211 a 212, ibídem), resolvió:
PRIMERO: Reconocer que el actor laboró para la demandada, a través de contrato a término indefinido, al tenor de la conciliación de folios 30, 30 vto, y 31, decisión que no desconoce el acuerdo conciliatorio conforme a lo considerado.
SEGUNDO. Decretar probada la excepción de cosa juzgada […].
TERCERO. ABSOLVER al ISS, conforme a lo considerado.
CUARTO. CONDENAR en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conoció la apelación Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 5 impetrada por la activa y con providencia del 19 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, pero se modifica en el sentido de precisar que entre RUBÉN FLOREZ e INDUPALMA LIMITADA existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a una año, entre el 14 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 1984 y un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de octubre de 1984 y el 30 de abril de 1999.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la referida sentencia para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSION CONVENCIONAL, COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN.
TERCERO. En consecuencia, reconocer a RUBÉN FLÓREZ la pensión restringida o proporcional convencional desde el 1º de febrero de 2010 en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. CONDENAR a INDUPALMA LIMITADA, a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $33.358.600, causada hasta diciembre de 2014 […].
QUINTO. ABSTENERSE de pronunciarse en torno a las pretensiones subsidiarias formuladas y por ende a las excepciones de fondo relacionadas con las mismas.
SEXTO. REVOCAR el numeral cuarto para en su lugar condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin costas en esta instancia procesal. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que la decisión giraría en torno a: i) la determinación del tiempo de servicio; ii) si, como consideró el primer Juzgador, se configuraba la cosa juzgada sobre las pretensiones de la demanda y, iii) si procedía el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que no eran motivo de debate judicial que: i) entre las partes existió una relación laboral; ii) la misma terminó por retiro voluntario; iii) la existencia de la convención colectiva; iv) el actor nació el 31 de enero de 1950 y, v) a la fecha de presentación de la demanda contaba más de 60 años.
Con fundamento en las copias de los contratos de trabajo, las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por el empleador demandado, la carta de renuncia y las liquidaciones finales de los vínculos aportadas a los autos, concluyó que las partes se ataron a través de dos contratos de trabajo, el primero, a término fijo inferior a un año, entre el 14 de febrero de 1984 y el 29 de septiembre de 1984 y, el segundo, de duración indefinida, desde el 18 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1999, lo que arroja un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 27 días.
Indicó, que debía verificar si con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 era posible el reconocimiento de pensiones de origen convencional, ya que este previó que, desde su entrada en vigor, no se podían establecer condiciones pensionales diferentes a las estipulados en la ley. Para fijar el alcance de dicha norma, hizo lectura de su parágrafo transitorio 3º que fijó su límite final en diferentes escenarios y la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; que el constituyente dejó a salvo los derechos pensionales adquiridos con antelación al acto legislativo, lo cual apoyó en las providencias CSJ SL, 3 abr, 2008, rad. 29907, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 7 oct. 2009, rad. 34.044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38.074, así como en la exposición de motivos de la modificación constitucional.
Aseguró, que los acuerdos que se encontraban en curso de su vigencia solo regirían hasta cuando dicho término se finalizara, momento en el que pierde aplicabilidad en materia pensional y que aquellos que se suscribieron con anterioridad a su entrada en vigor, en atención a sus prórrogas, tenían plenos efectos, debiendo ser respetados y reconocidos.
En cuanto a la cosa juzgada, enunció los elementos de esta y sus consecuencias, dijo que la conciliación da lugar a ella, conforme lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2011, rad. 36752, sea judicial o extrajudicial, según la Ley 640 de 2001 y el artículo 77 del CPTSS. Sin embargo, advirtió que solo se predicaba respecto de aquellos derechos que fueron objeto de pronunciamiento judicial o de convenio.
Además, la demandada expresó que se celebró audiencia de conciliación el 19 de diciembre de 1992 ante la Inspección del trabajo de Aguachica y se declaró a la entidad a paz y salvo de cualquier acreencia, de lo cual no adujo prueba, lo que resultaba extraño porque en esa fecha se encontraba en pleno ejercicio el contrato que culminó el 30 de abril de 1999.
No obstante, entendió que se trata de la realizada el 26 de mayo de 1999 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, folios 30 y 31 del Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 8 cuaderno del Juzgado, cuya cláusula séptima leyó, del siguiente tenor: […] en consecuencia el trabajador declara a INDUPALMA S.A. a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás sumas de dinero emanadas o que emanen directa e indirectamente, legal o extralegalmente del contrato de trabajo inicialmente dicho o cualquier contrato que hubieren celebrado con anterioridad y manifiesta que no tiene reclamo alguno que hacer al futuro por ningún concepto Advirtió, que en el cuerpo de la conciliación no se hace mención expresa a la pensión restringida contenida en la convención colectiva, que es objeto de reclamación, pues se limita a señalar que la conciliación comprende cualquier otra suma de dinero que surja del vínculo laboral, de ahí que lo pretendido por la demandada INDUPALMA era que se entendiera que en esa frase iba implícita la pensión litigada, solicitud que encontró inadmisible en los términos de los artículos 77 y 78 del CPTSS, en tanto estos consignaban que en el acta se deben dejar consignados los términos del acuerdo, no podía convenirla en forma genérica, sino de tal modo que no ofreciera dudas la intención de los comparecientes, esto por la importancia de la pensión como derecho vitalicio y transmisible.
En apoyo de su dicho, invocó la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42103 y concluyó que era errónea la decisión del a quo de declarar la cosa juzgada Abordó el tema de la procedencia del reconocimiento del derecho pensional contenido en el anexo 1º, artículo 4º de la CCT, que fue arrimada con la debida constancia; dijo que la calidad de la afiliación al sindicato no fue cuestionada por la Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 9 pasiva; que la prestación se aplica a todos los trabajadores de la empresa y que, de acuerdo con el convenio colectivo, quienes quisieran renunciar a sus derechos, debían hacerlo simultáneamente ante el sindicato y el empleador.
Revisado el texto del articulado mencionado y una vez establecido que el actor tenía 15 años de servicio, 60 de edad y se retiró voluntariamente, concedió razón al reclamante, pues anotó que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad, por lo que recordó la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad, 45637, de modo que al momento de su salida el 30 de abril de 1999, el mismo entró en su patrimonio, constituyéndose en un derecho adquirido e inmodificable por ley posterior.
Tampoco admitió el argumento de que no era aplicable la subrogación del ISS porque según la cláusula 21 se lee que se hará solo si el trabajador cumple con las exigencias legales y reglamentarias para asumir su pago, lo que se reitera en el numeral 6º del acta de conciliación. Luego, una vez se reúnan las condiciones para el goce de la misma procederá la compartibilidad de la pensión, pero ello no exime del reconocimiento de la prestación extralegal.
Ordenó el pago de esta en cuantía del salario mínimo, pues, pese a la actualización de la base pensional, resultó inferior al guarismo que se encontraba vigente al 31 de enero de 2010, fecha a partir de la cual ordenó el pago de la misma. Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 10 La excepción de prescripción la declaró no probada por cuanto entre la fecha de la causación, el reclamo y la interposición de la demanda, no transcurrió el término contenido en el artículo 151 del CPTSS (f.° 8 a 9 y 10 CD, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida (f-° 34 a 35, cuaderno de casación), […] en cuanto revocó los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica […], declarando infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN CONVENCIONAL, COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN y, con causa de tal revocatoria condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión restringida o proporcional convencional desde el 01 de febrero de 2010 en suma equivalente al salario legal mensual vigente junto con un retroactivo causado hasta Diciembre de 2014.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que revoque la sentencia condenatoria y en su lugar absuelva a mi poderdante de las pretensiones incoadas, confirmando la absolución contenida en la sentencia del A Quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el accionante y por la codemandada y se estudiará a continuación. Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 171 del CST, con causa de la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la CN y en la violación medio de los artículos 77 y 78 del CPTSS, en relación con los artículos 21 CST, 97 (D.E. 2282/89, artículo 1°, num.46), inciso último, 332 y 177 CPC, aplica al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS.
Aduce, que la vulneración de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada si se hizo mención expresa para pensión restringida convencional consagrada en el artículo 4º del anexo n.° 1 de la Convención Colectiva aportada al expediente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación laboral celebrada entre el demandante y la demandada se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva aportada al expediente y en la cual el demandante sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente, estaba vigente en la fecha de iniciar su aplicación el Acto Legislativo n.° 1 de 2005. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 empezó a regir, ya no estaba vigente el Estatuto Pensional Convencional contenido en la Convención Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 12 Colectiva de Trabajo aportada al expediente y en la cual el actor sustenta su pretensión a una pensión restringida convencional. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el demandante cumplió la edad de 60 años, estaba vigente el Estatuto Pensional contenido en la Convención Colectiva aportada al proceso. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato con el actor este había adquirido el derecho a la pensión restringida convencional que aduce.
Yerros que se originaron en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: Acta de conciliación obrante a folios 30 y 31 del expediente. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES -Seccional San Alberto vigente el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 2001(folios 65 a 146, con constancia de depósito a folio 64). Escrito de la demanda, hecho n.° 9 (folio 2) y contestación de la misma con énfasis en dicho hecho (folio 162), como piezas procesales.
Controvierte las reflexiones del Tribunal, según las cuales: i) al estar acreditado el tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y el retiro voluntario, el demandante tenía un derecho adquirido al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) era beneficiario de la convención colectiva y, iii) la conciliación no se refirió expresamente al beneficio de pensión restringida convencional.
Asevera, que se equivoca por cuanto el numeral sexto del acuerdo conciliatorio reconoce que el ISS subrogó esta prestación conforme el literal a) de la cláusula 21 de la convención colectiva d trabajo, aspecto que pasó por alto el Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 13 sentenciador, por lo que se pregunta, por qué dice que no se hizo mención expresa de los derechos pensionales en el citado pacto.
Afirma, que el segundo juzgador desconoció, que el litigio no versaba sobre un derecho legal sino extralegal y que, a la fecha de terminación del contrato laboral, el trabajador estaba afiliado al ISS. Por tanto, «se estaba dirimiendo una interpretación respecto de un beneficio pensional extralegal contenido en un estatuto convencional y no de un derecho cierto e indiscutible».
Completa esta idea sosteniendo que el actor no pretendió nunca desconocer la validez del arreglo al que llegó con su empleador al finalizar la relación. Considera, que en el expediente no hay prueba de la calidad de beneficiario de los derechos convencionales, pues esa afirmación solo está contenida en el hecho 9º y la respuesta fue que no le constaba; que, en consecuencia, si no existía prueba de ello en el proceso, como infirió el ad quem, no podría hablarse de la existencia de dicha condición. Le enrostra no tener en cuenta que la cláusula 7ª de la CCT establece que ella constituye el único estatuto convencional y sustituye las convenciones anteriores habidas entre las partes y que la cláusula 9ª prevé que las misma solo tendrá vigencia por 4 años, hasta el 30 de junio de 2001.
Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene, que de no haber interpretado con error la prueba documental, la sentencia contendría las siguientes conclusiones: i) que no había un derecho cierto e indiscutible y operaba la cosa juzgada, porque el acta de conciliación no fue materia de reproche y en esta «se dirimió una interpretación de la norma convencional, condujo al Ad Quem inexorablemente a aplicar indebidamente la Convención Colectiva y, consecuentemente, los artículo 467, 470 y 471 del CST, y con ello adentrarse en la interpretación errónea del Acto Legislativo n.° 1 de 2005»; ii) que incluso si se diera validez a la conciliación, el resultado debía ser negativo, porque no se acreditó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que conduce a la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del CST; iii) que en la hipótesis de que se le concediera tal calidad, no prospera la pretensión porque, conforme las cláusulas 7ª y 9ª, el término de vigencia ya había finalizado, error que considera transcendental porque motiva la interpretación errónea del acto legislativo, en dos sentidos, que explicó así: El primero, relacionado con que, si bien la disposición constitucional respeta derechos adquiridos, al momento en que entró en vigencia, el demandante no tenía uno, dado que solo llegó a los 60 años el 31 de enero de 2010 y, si se adujera que las pensiones convencionales solo deja de regir el 31 de julio del mismo año, ello no aplica en este caso; en segundo lugar, cuando se menciona en la regla convencional pensional el término inicialmente estipulado, significa que deja de regir cuando culmina este y, el parágrafo 3º del AL especifica el mismo límite de duración. Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior, asevera que de haber apreciado correctamente la convención colectiva se habría concluido que el estatuto pensional convencional dejó de regir, de acuerdo con la prueba aportada al proceso (folio 64 a 146 del cuaderno del Juzgado), el 30 de junio de 2001 y no el 31 de julio de 2010, pues este es el término inicialmente estipulado en el acuerdo colectivo, por lo cual, al momento que llegó a los 60 años de edad había dejado de actuar.
Insiste en que debió declararse la cosa juzgada (f.° 35 a 44, cuaderno de casación). VII. RÉPLICA RUBÉN FLÓREZ considera contradictorio el petitum de la demanda, porque pide que se anule la sentencia de segundo grado y acto seguido pretende la revocatoria de la misma, cuando lo que debe expresar es el pronunciamiento respecto de la de primer grado.
En cuanto a la vía escogida, dice que seleccionó la de los hechos, pero ella excluye la posibilidad de discutir aspectos relacionados con la valoración del precepto, su alcance, inteligencia y pertinencia al caso concreto. Alude, que en un mismo cargo se plantean las dos sendas de ataque en casación, las cuales son excluyentes, pues acusan los conceptos de aplicación indebida y de interpretación errónea; el primero es admisible en ambas vías, pero el segundo es exclusivo de la directa, con lo que hay una mezcla inaceptable.
Además, se queja de la forma en Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 16 que se propuso la violación medio, pues de lo dicho por el recurrente reflexiona que busca configurar un error de derecho el cual se encauza por la senda jurídica. En suma, afirma que lo planteado debió estar en dos cargos y no en el único presentado, por lo que pide la desestimación del mismo.
Asegura que, aun soslayando cualquier falla técnica, el planteamiento del sentenciador de segundo grado saldría airoso, dado que el derecho pensional no fue objeto de la conciliación y no puede haber cosa juzgada. A su juicio es equivocado el sentido que da a la vigencia de la convención colectiva de trabajo bajo la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, alega que en el plenario existe prueba del carácter de beneficiario del acuerdo convencional, tales como la deducción de su salario de los aportes con destino al sindicato y el hecho de que este fuera mayoritario (f.° 60 a 65, ibídem). COLPENSIONES llama la atención a la incorrecta formulación del alcance de la impugnación, en la medida que la censura promueve, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia del Tribunal, cuando en dicho momento solamente proceden pronunciamientos sobre el fallo de primer grado.
Igualmente, expone que se incluyen en una misma acusación argumentos fácticos y jurídicos, lo que es inapropiado por ser excluyentes entre sí. Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, indica que no le afecta la declaratoria de procedencia del derecho o su negativa (f.° 74 a 77, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL5066- 2019 y CSJ SL5178-2019).
Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial, a fin de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Se dice lo anterior, porque tal como lo señala la oposición, la acusación contiene las falencias técnicas, que a continuación se desarrollan: 1. Alcance de la impugnación. Encuentra la Sala que el alcance de la impugnación, el cual en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, es inapropiado y técnicamente Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 18 defectuoso, pues indica que se case parcialmente la decisión recurrida, pero, en sede instancia, su petición es ilógica, porque solicita que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva de todos los pedimentos del libelo.
No obstante, la condena fue impuesta por el segundo juzgador, pues en primera instancia el fallo fue absolutorio, de donde resulta que aspira un pronunciamiento sobre una providencia que no existe y, de prosperar la acusación, se anula la del ad quem que desaparece del mundo jurídico y lo que corresponde es definir si la del a quo se confirma, revoca o modifica (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34596 y CSJ SL561-2019).
Si bien esta falencia podría pasarse por alto en atención a que, de todos modos, se expresa la pretensión de que se confirme el primer proveído, con lo que quedaría subsanado el mencionado error, existen otros errores que hacen inviable el estudio del recurso. 2. La vía indirecta. 1. El cargo se presentó por la vía indirecta, la cual excluye aspectos de derecho, por lo que únicamente deben confrontarse los hechos, las pruebas y las conclusiones.
Sin embargo, contiene argumentos de estirpe jurídico al indicar que la sentencia del Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, sin tener en cuenta que esta modalidad es exclusiva de la vía directa, tal como esta Corporación ha Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 19 señalado en diversas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9666-2014, donde se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida».
La censora no tuvo en cuenta que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario y aquello que acreditó el sentenciador colegiado y le increpó la lectura errónea de un texto jurídico referente a la vigencia de los acuerdos convencionales en materia pensional, a partir de la reforma constitucional de 2005. 2.
Además, en la acusación introduce siete errores de hecho que asegura, surgen de la equivocada valoración de la convención colectiva de trabajo, el acta de conciliación, la demanda y la contestación, lo que da lugar al grave defecto de mezclar las vías de ataque contenidas en la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma, independiente y contiene sus propias características, así en la senda fáctica se exige que las discusiones giren en torno a la apreciación probatoria y los supuestos de hecho que con estribo de aquella declaró el Tribunal, en tanto que en el camino jurídico los planteamientos son exclusivamente de puro derecho; la Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la impugnación del fallo puede cimentarse en cualquiera de ellas, pero a través de cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 3.
Se suma a lo anterior, que los errores de hecho relacionados con la vigencia de la convención colectiva no son, en estricto sentido, de carácter fáctico, pues los argumentos que los sustentan se refieren al efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 en los derechos pensionales contenidos en pactos, convenciones o laudos arbitrales, valga decir, si la CCT 1997-2001 perdió vigor el 30 de junio de 2001 como lo advierte la censura o el 31 de julio de 2010, para lo cual se requiere analizar la expresión «el término inicialmente estipulado» que contiene la norma.
Con todo, este tópico ha sido analizado ampliamente por la Sala, de modo que, si fuera del caso su estudio, tampoco tendría prosperidad la acusación, como fue dicho en sentencia CSJ SL4791-2019, en los siguientes términos: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 21 convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL 12498-2017).
De suerte que si las prórrogas legales automáticas de las convenciones citadas, venían operando precedentemente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales con fundamento en dichos acuerdos persisten hasta el 31 de julio de 2010. Por lo que la previsión convencional pactada con un término de vigencia inicial 1997-2001, se encontraba dentro de sus prórrogas el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el acto legislativo, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, de donde se concluye que pervivió hasta el 31 de julio de 2005.
No sobra mencionar que, la liquidación final de prestaciones sociales del vínculo comprendido entre el 14 de febrero y el 29 de septiembre de 1984, consta que se realizaron deducciones con destino a la agremiación sindical suscriptora del acuerdo convencional, sin que obre prueba de su desafiliación, luego, aunque no haya certificación Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 22 expedida del sindicato, no hay razón para entender que esta se produjo.
Por último, en cuanto la conciliación que se celebró entre las partes, el 26 de mayo de 1999 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, folios 30 y 31 del cuaderno del Juzgado, tampoco habría tenido la virtualidad de enervar el derecho, porque, en primer lugar, no se hace específica referencia a un acuerdo de voluntades sobre el derecho pensional y, en segundo lugar, porque la prestación se causó cuando el trabajador dejó sus labores y solo tenía pendiente la exigibilidad del derecho, cuando llegara a la edad establecida, luego no podía ser objeto de negociación que desconociera su existencia. Así lo tiene contemplado esta Corporación, como se lee en la sentencia CSJ SL1982-2019: sobre la conciliación en materia laboral, la Corte ha señalado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas.
Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).
Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, la Corte ha enseñado, que son posibles los acuerdos de las partes entorno a prerrogativas pensionales, en la medida que recaigan sobre simples expectativas, porque si ocurre lo contrario, esto es, que una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a una prestación pensional, obtiene la calidad de pensionado, por estar causada, y en esa medida, el operario no puede disponer de ello, renunciando o aceptando suplir el derecho con otros emolumentos.
En consecuencia, no adquieren dicha protección, aquellos eventos sobre los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas al patrimonio del trabajador, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad. En ese sentido, se requiere cuidado a la hora de plasmar el acuerdo de voluntades sobre ese tipo de temas, por la trascendencia que tienen las prestaciones pensionales en la vida del trabajador y su familia.
Así, en sentencia SL1436-2018, la Corte reiteró la especificidad de los términos que deben utilizarse para conciliar esas expectativas, a efectos de que no quede duda, que esa fue la intención del empleado, y el contenido mismo del acuerdo, que en realidad permita suponer, que compensó el derecho pensional, que se aspiraba tener. Por los errores de técnica señalados al inicio el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil Radicación n.° 71286 SCLAJPT-10 V.00 24 quince (2015), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN FLÓREZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA- y el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.