Radicación n.° 57839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2440-2018 Radicación n.° 57839 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA EMMA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del año 2007, a efecto de que la liquidación de dicha prestación se realice con base en las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme lo prevé el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las diferencias adeudadas, costas, agencias en derecho, y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones adujo que el 28 de noviembre de 2007 solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución 061329 de 13 de diciembre de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1º de septiembre de 2007, en cuantía inicial de $657.434; que contra tal determinación interpuso recurso de reposición, lo que generó el acto administrativo 012177 de 11 de abril de 2011, a través del cual se modificó la decisión inicial, disponiéndose como mesada inicial la suma de $669.465.
Precisó que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta lo cotizado durante todo el tiempo laborado, esto es, 1.825 semanas y no conforme a las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que el 5 de octubre de 2011 elevó la reclamación respectiva, sin que para la fecha de presentación de esta acción, el instituto se hubiera pronunciado al respecto.
En su momento, el I.S.S. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a la situación fáctica planteada, aceptó todos los hechos y explicó que el ingreso base de liquidación para las pensiones concedidas a los beneficiarios del régimen de transición se rige por los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según cada caso.
Propuso como medios exceptivos: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de marzo de 2012, absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 9 de mayo de 2012, al resolver la apelación propuesta por la parte activa, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión en cuanto a que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme quedó consignado en el acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación de vejez por reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, toda vez que cotizó 1.822 semanas.
Por otra parte, estimó que en atención a que la demandante cumplió los 55 años de edad el 2 de agosto de 2007, era evidente que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional. Aseguró que acorde a la Resolución 012177 de 2011, el ingreso base de liquidación de la prestación le fue reconocida con la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, por lo que el IBL se determinaba de conformidad al artículo 21 de la citada Ley 100; en respaldo de su decisión, adujo que en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte en las sentencias con radicado 43336 de 15 de febrero de 2011 y 39660 de 14 de junio de 2011.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juez de primer grado y acceda a la reliquidación de la pensión en los términos planteados en la demanda.
En esa dirección formula un único cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, expuso que dada su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación íntegra y no fraccionada o escindida al régimen bajo el cual se concedió el derecho, esto es, el Decreto 758 de 1990. En virtud a ello, debía respetarse la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Censuró la «desafortunada» interpretación dada a la mencionada norma, pues bajo el criterio expuesto se adicionaron requisitos que allí no se contemplan y acoge dos normativas para un caso concreto, «al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».
Luego de citar apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, arguyó: Consecuente con lo anterior, la sentencia recurrida debió dar prioridad a los principios constitucionales y jurisprudenciales, y haber aplicado de manera correcta el régimen de transición a la demandante para ordenar la liquidación de su pensión de vejez conforme a la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen pensional al cual venía afiliada, esto es, acorde a lo establecido en el artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, y no haber tomado otro régimen pensional para determinar el monto de la pensión. Consecuente con lo anterior, es evidente que el Tribunal en su sentencia impetrada de forma errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conlleva a infringir directamente el artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, por cuanto lo aplica de manera parcial sin mayor disquisición. Adicional a lo expuesto, memora apartes de decisiones proferidas sobre el tema en comento, emitidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como conceptos de la Procuraduría General de la Nación. RÉPLICA La parte opositora afirma que la decisión del Tribunal «coincide plenamente» con el criterio de esta Corporación, por lo que se trata de un «simple caso de reiteración de jurisprudencia», según el cual «los aspectos que hacen parte del régimen de transición [son]: (i) la edad o tiempo de servicios, (ii) el número de semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión de vejez, dentro del cual no se incluyó el ingreso base de liquidación», al punto que el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula el IBL en párrafo aparte y específico.
Finalmente, en sustento de su oposición, trae a colación apartes de la sentencia SL, de 19 de nov., rad. 30.065. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo está dirigido por la vía directa o de puro derecho, no se encuentran en discusión los presupuestos fácticos fijados por la sentencia impugnada, relativos a que i) Alba Emma Ballesteros de Rodríguez nació el 2 de agosto de 1952 y cotizó 1.822 semanas al I.S.S.; ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorgándose el derecho pensional, en virtud a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir de 1º de septiembre de 2007, en cuantía inicial de $669.465; y iii) el IBL tomado en cuenta para calcular la prestación, se determinó con lo cotizado en toda la historia laboral, conforme quedó expresamente consignado en el acto administrativo 012177 de 11 de abril de 2011.
Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: i) la edad; ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.
Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión, toda vez que, en su sentir, la prestación a que tiene derecho debió liquidarse con el promedio «de las últimas cien semanas cotizadas», dando por sentado que ese concepto, en rigor, contiene dos componentes: la tasa de reemplazo y la base de liquidación. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, liquidar la pensión teniendo en consideración el promedio de las últimas cien semanas y con el porcentaje que resultara del número total de semanas cotizadas.
Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del recurrente. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.
Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y iii) el monto.
El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
(…) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en providencia SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
También puede consultarse la providencia SL529-2018, dictada recientemente, entre otras. De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente.
Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 y no con las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte promotora del proceso. Siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Sala de casación, el cargo no sale victorioso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró ALBA EMMA BALLESTEROS DE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00