SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL244-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ANTONIO CASTAÑO CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. AUTO Téngase al abogado Darío Alonso Castro Beltrán, portador de la T.P. 71127, como apoderado del demandante.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a la Compañía Hotel del Prado S.A. en Liquidación, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2000 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 30 de noviembre de 2012. Consecuentemente, pidió que la enjuiciada fuera condenada a pagarle los beneficios previstos en los artículos 15 a 18, 25 y 48 de la convención colectiva, los aportes a seguridad social integral, la indemnización por despido injusto, y las sanciones moratorias de los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la pasiva durante el período mencionado; que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el oficio de aseador de eventos, botones y seguridad, y devengó el mínimo legal mensual; que su vinculación se dio mediante «la modalidad de suministro de personal», a través de cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales, y como trabajador «extra» así: DESDE HASTA PERSONA JURÍDICA 30/01/2000 30/12/2000 E.S.T. Nases del Caribe S.A. 1/03/2001 30/01/2002 E.S.T. Tempo Norte Ltda. 11/03/2002 10/02/2003 E.S.T. Nases del Caribe S.A. 17/01/2005 14/11/2005 E.S.T. Nases del Caribe S.A. 19/11/2005 21/10/2008 C.T.A. Cooinser 22/10/2008 30/11/2012 Compañía Hotel del Prado S.A. Dijo que entre marzo de 2000 y el mismo mes del 2005, la Administradora Hotelera Dann Ltda. operó como arrendador; que la única beneficiaria de su trabajo fue la Compañía Hotel del Prado S.A. en Liquidación; que ejecutó su labor de forma personal, atendía las instrucciones de la empresa, utilizaba sus equipos e instrumentos, y cumplía Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 3 horario; que le quedaron adeudando las acreencias legales y convencionales relacionadas en las pretensiones.
Al contestar la demandada, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Hocar, y dijo que no le constaba nada más. En lo referido al contrato de arrendamiento, aclaró que la Administradora Hotelera Dann S.A.S., nunca ha tenido la calidad de arrendadora en el periodo señalado, pero sí la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En su defensa, alegó que cualquier responsabilidad derivada del juicio competía única y exclusivamente a terceros, quienes obraron por su propia cuenta y riesgo, y sin tener facultades para representarla. Así lo explicó: […] Para la fecha en que se afirma ingresó a laborar el trabajador, mi representada no tenía capacidad juridica (sic) para contratar ya que había sido intervenida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con fines de extinción de dominio y se encontraba a órdenes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, se encontraba acéfala, sin órganos de dirección los cuales habían sido derogados.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, había celebrado con la ADMINISTRADORA HOTELERA DANN S.A.S. anteriormente ADMINISTRADORA HOTELERA DANN LTDA., un contrato de naturaleza civil consistente en un contrato de arrendamiento en virtud del cual, el establecimiento de comercio denominado “HOTEL EL PRADO” fue entregado a la entidad citada, para que ésta lo usufructuaran bajo unas condiciones específicas pactadas en el contrato celebrado entre las partes.
La ADMINISTRADORA HOTELERA DANN S.A.S. vinculó al señor HECTOR (sic) CRISTANCHO BALLESTERO, como gerente operativo del establecimiento de comercio “HOTEL EL PRADO”, quien tenía facultades para administrar el establecimiento anotado y en el ejercicio de sus funciones debía celebrar convenios y acuerdos pero debía hacerlos en nombre de la ADMINISTRADORA HOTEL DANN LTDA, sin involucrar la responsabilidad patrimonial del HOTEL DEL PRADO, ni de la entidad COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 4 (…) El contrato de arrendamiento anteriormente mencionado finalizó el día el día 21 de marzo del 2008 y es de suponer que si existió alguna relación laboral entre el demandante y la ADMINISTRADORA HOTELERA DANN LTDA, dicha relación debió finalizar en la fecha señalada.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, petición de lo no debido y prescripción. Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, el juzgado declaró probados los hechos de la demanda, salvo los referidos a la suscripción de la convención colectiva de trabajo entre la demandada y el sindicato, así como que el actor prestó sus servicios como trabajador «extra» para la Compañía Hotel del Prado S.A. del 22 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2012.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación e la causa por pasiva. Por sustracción de materia se abstendrá el Despacho de pronunciarse respecto a las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACION (sic) de todas las pretensiones de la demanda, por el señor JAVIER CASTAÑO.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de marzo de 2024, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de capacidad para ser parte, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás TERCERO: SIN costas. Dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la parte demandada tenía legitimación en la causa por pasiva, y en tal caso, si entre las partes existió un contrato de trabajo. Con apoyo en la sentencia «CSJ3857-2022» respondió afirmativamente a la primera cuestión, pues observó que las pretensiones de la demanda solo estaban dirigidas contra la Compañía Hotel El Prado S.A. como único empleador, de modo que sería ella la llamada a soportar las eventuales consecuencias jurídicas que podrían llegar a derivarse del juicio, independientemente de que el actor hubiera mencionado otras empresas de servicios temporales, cooperativas y administradoras del establecimiento de comercio que tuvieron injerencia en su relación contractual.
Estimó que el argumento anterior era suficiente para revocar el fallo apelado, por lo que, a continuación, se adentró a verificar si entre los litigantes existió un contrato de trabajo, conforme a los preceptos 23 y 24 del CST. Así, resaltó que no estaba en discusión que el demandante prestó un servicio personal en el Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 6 establecimiento de comercio Hotel del Prado desde enero de 2000 hasta noviembre de 2012, lo que corroboró con el testimonio de Óscar Emilio Polo Méndez, extrabajador de dicho hotel.
Sin embargo, encontró probado que la Fiscalía General de la Nación emitió unas medidas cautelares contra la demandada desde 1997, lo que provocó la suspensión y remoción de la asamblea de accionistas, junta directiva, de la gerencia y sus administradores desde el 8 de abril de 1999. Además, advirtió que el proceso de extinción en el cual estuvo incurso la pasiva era de conocimiento público.
Se percató entonces de que el vínculo laboral aducido por el actor habría tenido lugar durante la vigencia de esas medidas cautelares. También evidenció, a partir de los hechos de la demanda, del testimonio, de las pruebas documentales, y de las notas inscritas en el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, que «esta sociedad fue objeto de arrendamiento a favor de otras, como lo fue ADMINISTRADORA HOTELERA DANN LTDA, la cual funge como empresa beneficiaria en algunos contratos suscritos con EST NASES DEL CARIBE».
En consecuencia, concluyó que la demandada no poseía aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones durante la vigencia del vínculo contractual pretendido, al encontrarse afectada por una medida cautelar en su contra que le impedía la adopción de decisiones administrativas y gerenciales, de tal suerte que no podía celebrar, a título propio, contrataciones laborales a su favor ante su inminente Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 7 intervención, sino que, por el contrario estas facultades quedaron en cabeza de terceros, quienes no fueron llamados a juicio.
Apoyó su raciocinio en la sentencia CSJ SL676- 2021, concretamente en lo atinente a la distinción entre la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia que se impugna en cuanto declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de capacidad para ser parte y confirmó en lo demás la sentencia del A Quo (sic), sea confirmada en cuanto REVOCO (sic) el numeral 1 de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
Constituida la Honorable Sala de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sede de instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia emitida por el A Quo (sic), en consecuencia, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda, condenando en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida, como violación medio, del artículo 66A del CPTSS, lo que condujo a la vulneración de los preceptos 22, 23, 24, 65, 127, 249, 306, 307, 308, 467 y 476 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 8 18 de la Ley 100 de 1993; 29, 48 y 53 de la Constitución; y 205 del CGP.
Destaca que no fue objeto de discusión que él prestó el servicio personal al Hotel del Prado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda. También resalta que el colegiado dedujo que la enjuiciada sí tenía legitimación en la causa por pasiva. Esgrime que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada al estudiar la excepción falta de capacidad para ser parte, pese a que no fue formulada por la demandada en su contestación, como tampoco fue examinada por el fallador primario en su sentencia, ni mucho menos fue invocada por él en la apelación. De esta manera, aduce que no tuvo oportunidad procesal de contradecir o defenderse.
Sostiene que el «exceso de la aplicación» del artículo 66A del CPTSS, conlleva la vulneración de las normas sustanciales que contienen sus derechos laborales. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal estaba legalmente facultado para declarar probada la excepción de falta de capacidad para ser parte, pese a que la parte accionada no la propuso al contestar la demanda.
El inciso primero del artículo 282 del CGP, reza: Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Conforme al precepto citado, nada le impedía al Tribunal declarar de oficio las excepciones que encontrara probadas, a menos que se tratara de la prescripción, compensación o la nulidad relativa, que claramente no es el caso. En vista de que ese fue el único argumento que esgrimió la censura en procura de provocar el quiebre de la providencia recurrida, el recurso será desestimado.
Finalmente, a pesar de que lo anterior es suficiente para mantener inalterada la decisión definitiva de la instancia, la Sala considera necesario hacer una precisión. En efecto, no puede pasar por alto la Corte que, en rigor, la capacidad para ser parte es un genuino presupuesto procesal, de modo que su ausencia en un juicio impide decidir de fondo la controversia.1 Al comprenderlo de esta manera, una providencia judicial que declare probada la falta de capacidad para ser parte de uno de los sujetos procesales, en realidad constituiría un pronunciamiento inhibitorio (CSJ SC2215- 2021).
Tal como lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SC2215-2021, la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 6ta. Ed. Bogotá. Editorial Temis, 2017. p. 273 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 10 supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 53 del CGP, se reconoce a las personas naturales y jurídicas, a los patrimonios autónomos, al concebido, para la defensa de sus derechos, y los demás que determine la ley.
Las personas jurídicas, como la pasiva, son capaces una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Y esa capacidad se extingue con su disolución o liquidación. La legitimación en la causa, en cambio, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Consiste en «ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal» (CSJ SC, 24 jul. 2012, exp. 1998-21524-01) Como se ve, refulge con nitidez que el Tribunal confundió la capacidad para ser parte con la legitimación en la causa. En efecto, el hecho de que la Compañía Hotel del Prado S.A. en Liquidación no pudiera materialmente celebrar contratos mientras estuvo vigente la medida cautelar decretada por la Fiscalía General de la Nación, no le quitó su capacidad que tiene para ser parte, pues conservaba su personalidad jurídica, y no había sido disuelta ni liquidada.
Así, frente a la equivocación en la que incurrió el colegiado, dijo el maestro Hernando Devis Echandía: Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 11 De lo expuesto en este número se concluye cuán equivocado es el uso de la expresión “capacidad para ser parte” en un proceso, dándole el sentido de ser el titular de la relación jurídica sustancial o del derecho sustancial objeto de la demanda o del litigio planteado en aquélla, lo mismo que en el sentido de tener en ese proceso interés sustancial para la sentencia de fondo o mérito y legitimación en la causa.2 Entonces, en rigor, lo que el Tribunal entendió como falta de capacidad para ser parte, no era otra cosa que ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que halló acreditado fue que durante el tiempo en que el demandante aseguró haber laborado en el establecimiento de comercio Hotel del Prado, fueron otras personas jurídicas las que lo explotaron, de modo que la relación laboral, de haber existido, se habría configurado con aquellos otros sujetos, no con la pasiva.
Lo anterior, no obstante, no propicia el quiebre de la providencia confutada, porque, lo que hizo el ad quem, fue avalar el criterio expuesto por el a quo, que declaró probada la falta de legitimación en la causa. Y como ya se dijo, el único argumento del censor consistió en que el colegiado no estaba facultado legalmente para declarar probada una excepción no formulada por la enjuiciada, planteamiento que, como ya se dijo, es infundado, por ende, no prospera.
Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO 2 Op. Cit. p. 352 Radicación n.° 08001-31-05-015-2015-00112-01 SCLAJPT-10 V.00 12 CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ANTONIO CASTAÑO CHÁVEZ contra la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A962FB768185AF3D6306B83F7380D955AA17E0AD563AE9C6DFB558DF68D6C9F Documento generado en 2025-02-17