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SL244-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL244-2024 Radicación n.° 95758 Acta 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JORGE HERNANDO MALDONADO SIZA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Avianca S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación por retiro voluntario, a partir del 5 de febrero de 2001, junto con la indexación de la primera mesada, y la actualización de los reajustes desde su exigibilidad hasta la fecha efectiva del pago. Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones manifestó que laboró al servicio de la demandada del 2 de septiembre de 1959 al 19 de agosto de 1975, para un total de 15 años, 11 meses y 17 días; que su último salario fue de $7.756,86; que la relación terminó por retiro voluntario y; que nació el 5 de febrero de 1941, por lo que cumplió los 60 el mismo día y mes de 2001.

Afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y a la indexación de la primera mesada, ya que su salario sufrió una devaluación desde el retiro hasta la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la prestación y; que el 23 de mayo de 2018 solicitó la prestación, pero le fue negada el 17 de agosto siguiente, con el argumento de que solo aplicaba para empleadores que omitieron la afiliación al Sistema General de Pensiones.

Sostuvo que la asignación deprecada es independiente de la de vejez, se causó con el retiro voluntario y se hizo exigible con la edad. Avianca S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales desde su vinculación, y que aquel actualmente percibe una pensión de vejez desde el 30 de enero de 2013 por parte de la AFP Protección, de modo que el riesgo ya se encontraba amparado.

Aceptó en su totalidad lo concerniente a la edad del trabajador el tiempo de servicio, el salario y la forma de Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de la relación. Aclaró que el accionante tuvo una segunda vinculación comprendida entre el 28 de mayo y el 30 de octubre de 1991. Propuso las excepciones de subrogación de la obligación pensional, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de SUBROGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2015, conforme las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE HERNANDO MALDONADO SIZA tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual resulta compatible con la pensión de vejez, según las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la DEMANDADA AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a reconocer y pagar al demandante Sr. MALDONADO SIZA, la pensión restringida de Jubilación a partir del 23 de mayo de 2015 en cuantía Inicial de $1.237.590 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la DEMANDADA AVIANCA S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $216.288.314 pesos, por concepto de mesadas causadas y no prescritas entre el 23 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2021, y a partir de febrero del presente año deberá pagar una mesada de $2.988.389 pesos y en adelante con los reajustes anuales y las mesadas adicionales que se causen.

QUINTO: CONDENAR a la DEMANDADA AVIANCA S.A. a pagar al demandante la Indexación de los valores, desde la fecha de causación de cada mesada y hasta tanto sean cubiertas en su totalidad, según lo analizado en las consideraciones anteriores.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la DEMANDADA AVIANCA S.A. En firme esta providencia, por Secretaría practíquese la liquidación. Incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $5.000.000 M/Cte., a favor del demandante. Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, confirmó la del a quo.

Para resolver, inicialmente recordó que el demandante trabajó para Avianca S.A., del 2 de septiembre de 1959 al 19 de agosto de 1975, es decir, durante 15 años, 11 meses y 17 días, y que dicha relación terminó por retiro voluntario. Por consiguiente, entendió que el actor satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que estaba vigente al momento del retiro.

Afirmó que el ISS no asumió expresamente la compartibilidad o conmutación de esa prestación a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues conforme a lo previsto en el artículo 61 de esa norma, solo lo hizo respecto de la pensión sanción de aquellos trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse ante el ISS llevaran 10 o más años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa, y fueran despedidos sin justa causa.

Por lo tanto, dedujo que el trabajador conservó el derecho a reclamar directamente al empleador la prestación materia de debate. Sostuvo que la reclamada era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, pues la compartibilidad solo fue asumida por Colpensiones a partir del Acuerdo 049 de 1990, norma Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 5 posterior a la fecha en que se causó la restringida de jubilación. Precisó que, en esta última, la edad era una condición para el disfrute y no un presupuesto para el surgimiento del derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la parte actora.

Importa advertir que el demandante falleció, por ende, la Corte, mediante auto del 14 de junio de 2023 designó curador ad litem para los herederos determinados e indeterminados de aquel, y ordenó el emplazamiento de estos. Ello explica que la oposición contra los cargos provenga tanto de la apoderada de la parte demandante, como de la curadora ad litem.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía del derecho, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 6 1966; 259 del CST. También denuncia la infracción directa de los preceptos 193 ibidem; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 13 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo, dice que el ad quem se equivocó por completo al concluir (i) que no se produjo la subrogación de la pensión de sus trabajadores, (ii) que la prestación deprecada no tuvo una vigencia limitada, y (iii) que esta es compatible con la de vejez. Esgrime que el régimen de las prestaciones por vejez a cargo de los empleadores tenía un carácter temporal, pues estuvo vigente hasta que los riesgos y contingencias amparados fuesen asumidos por la entidad de seguridad social concebida para ello, que en esa época fue el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.

Afirma que los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, y 193 y 259 del CST, establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, de tal suerte que aquellos que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos, de manera gradual, por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del ISS, al punto que las prestaciones concebidas en este reemplazaban a la pensión de jubilación. Por lo anterior, sostiene que no es posible que concurran las prestaciones patronales, que se estaban causando antes de que el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez, con las que surgieran de las normas que lo reglamentaran, pues a la luz del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, este fue subrogado por la pensión de vejez.

Y explica: Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 7 Obviamente estas normas previeron una salvaguarda para los trabajadores que contaran con algún tiempo de servicio para cuando la subrogación se llevara a cabo, consistente en que para quienes tuvieran más de diez años de servicio las condiciones del seguro de vejez no podían ser menos favorables que las establecidas en las normas vigentes en el momento de la subrogación. Pero esta garantía no era general, sino circunscrita a esos trabajadores y, en todo caso, no podía dar origen a una compatibilidad o concurrencia de prestaciones.

Es claro que el actor no cumple con ese requisito, pues comenzó a prestar sus servicios el 2 de septiembre de 1959 y así lo consideró el juez de la alzada. Plantea que el artículo 259 del CST se orienta en ese sentido, y agrega que la pensión por retiro voluntario es una de las prestaciones contempladas en aquel precepto, ya que fue creada por la Ley 171 de 1961, está en función de la edad del trabajador en la medida en que solo es exigible a los 60 años y, en lo no previsto en la norma que la concibió, se gobierna por las disposiciones legales de la vitalicia de jubilación. Con ello busca significar que la pensión por retiro voluntario se ubica dentro de las referidas por el precepto examinado y atiende la contingencia de la vejez.

De ahí deduce que iría en contra de los principios universales que rigen la seguridad social el que una persona pueda disfrutarla al mismo tiempo que recibe una que tenga el mismo propósito, como para el caso lo es la reconocida por el RAIS. En consecuencia, asegura que la asignación deprecada no tenía la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador, sino procurarle una cobertura en su vejez ante su decisión de poner término a su fuente de ingresos.

Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que la subrogación de las prestaciones de jubilación, como la de retiro voluntario, debía reglamentarse por el Seguro Social. Fue así como los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 establecieron un régimen transitorio para garantizar las prerrogativas de los trabajadores que en ese momento tuvieran más de 10 años de servicio, y precisaron en qué casos la prestación quedaba a cargo del empleador, en cuáles del ISS, y en qué eventos había lugar a una pensión compartida.

Añade que el segundo de los preceptos señalados se refirió expresamente a que la restringida de jubilación, mantuvo su vigencia temporal, y previó que regiría únicamente durante los primeros 10 años de vigor del seguro de invalidez, vejez y muerte. Explica que si bien dichas normas no aludieron puntualmente a la pensión por retiro voluntario, esta Corte precisó que sí eran aplicables a ella, con lo que quedaba claro que su vigencia era restringida.

Para tal efecto cita las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508 y CSJ SL, 22 may. 1980, rad. 7295, a partir de las cuales deduce, […] (i) que la pensión especial por retiro voluntario está actualmente abolida y fue sustituida por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social; (ii) que dicha pensión solamente rigió por un periodo de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, y sólo para los trabajadores que en esa fecha llevaban por lo menos 10 años de servicios en una misma empresa;

(iii) que el trabajador que se retira voluntariamente después de 15 años de servicios asume, para todos los efectos, las consecuencias de esa decisión; (iv) y, que, en ese último caso, no hay ninguna responsabilidad del empleador que afilió al trabajador en forma oportuna al Seguro Social. Dice que este criterio fue reiterado con profusión por esta Corporación, por lo que, al ser correcto, debe ser el que Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 9 oriente la decisión a proferir.

En atención a ello, esgrime que la hermenéutica dada por el Tribunal no se corresponde con los principios de la seguridad social, en particular los de unidad y eficiencia, pues conforme a estos no es posible que una persona tenga derecho a dos prestaciones que cubran la misma contingencia. Enfatiza en que el colegiado se equivocó al no percatarse de que el tiempo que tuvo en cuenta para considerar que el demandante tenía derecho a la pensión por retiro voluntario, fue el mismo respecto del cual la empresa cotizó al ISS, y que sirvió para que dicha entidad le otorgara una prestación. Concluye que la decisión impugnada le impone efectuar un doble pago con una misma causa, es decir, el de los aportes al sistema de seguridad social y el de una pensión en forma directa.

VII. RÉPLICA La parte demandante manifiesta que se cumplieron los presupuestos para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, y que la misma no es incompatible con la de vejez reconocida por el RAIS, siendo esa la interpretación dada por esta Corte en la sentencia CSJ SL2161-2023. La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del actor insiste en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la edad solo es un requisito de exigibilidad de la pensión deprecada, y que al causarse la prestación el 19 de agosto de 1975, la norma que regulaba la Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 10 compartibilidad o compatibilidad era el Acuerdo 224 de 1966 y por lo tanto, la ahora debatida, es de carácter compatible, tal como se dispuso en las sentencias CSJ SL815-2021, SL5310-2021, SL5268-2021 y SL5171-2021.

VIII. CONSIDERACIONES Todos los argumentos dados por la censura convergen en que, en su sentir, la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue subrogada por la pensión de vejez otorgada por el SGP, debido a que realizó las cotizaciones a dicho sistema. Por lo tanto, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en determinar si erró el Tribunal al avalar el reconocimiento de la prestación hecho por el juez primario.

Antes de iniciar el estudio de fondo de lo propuesto, es del caso recordar que, dada la senda de ataque escogida, no existen reparos frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) el demandante trabajó para Avianca S.A. del 2 de septiembre de 1959 al 19 de agosto de 1975, para un total de 15 años, 11 meses y 17 días; (ii) la relación terminó por retiro voluntario del trabajador;

(iii) nació el 5 de febrero de 1941, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2001; y (iv) la empleadora hizo las cotizaciones a pensión. Para resolver, desde ya debe informar la Sala que en ningún error incurrió el sentenciador de la alzada en lo pertinente, ya que, como es sabido, la Corte tiene adoctrinado que la pensión restringida de jubilación se causa con el retiro voluntario del trabajador después de quince Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 11 años de servicio, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad (sentencias CSJ SL769-2019 y SL9382-2017).

Asimismo, las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, o por las AFP que administran el RAIS, como en este caso, no sustituyeron ni derogaron las que estaban a cargo exclusivo del empleador. De esta forma lo explicó esta Sala en la providencia CSJ SL3347-2022, con sujeción al precedente reiterado por esta Corporación: Además, si la aquí opositora laboró hasta el 31 de octubre de 1993, como en efecto quedó acreditado, la pensión restringida no se vio afecta por la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esta fue expedida el 23 de diciembre del mismo año. Sobre estos aspectos, ampliamente explicados por esta Sala, se dijo en la sentencia CSJ SL2323-2022: […] En todo caso, para el Tribunal, aun cuando de manera expresa no lo sostuvo, el demandante ostentó la condición de trabajador oficial, pues así puede inferirse, cuando destacó, que, en este asunto, no aplicaba lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 y permite concluir, que la razón no está de lado de la impugnante, pues, si la vinculación finalizó el 28 de octubre de 1993, quiere ello decir, que la pensión restringida no se vio afectada por la Ley 100 de 1993, como que fue expedida el 23 de diciembre del mismo año y, en su artículo 289, previó, de manera general, que entraría a regir a partir de su publicación, dejando a salvo, eso sí, los derechos adquiridos.

Consecuente con lo anterior, la Ley 100 indicada, en este caso no derogó la pensión de retiro, pues de admitir ese razonamiento sería avalar la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, siendo estos, argumentos suficientes, para encontrar infundados los cargos. También en la sentencia CSJ SL1064-2020, en la cual se trajeron a colación varias otras proferidas por la Corte, que explicaron lo siguiente: No sobra resaltar, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 12 reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

Así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto se dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibidem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Como se observa, en ninguna de las violaciones jurídicas denunciadas incurrió el sentenciador, pues la demandante, el 31 de octubre de 1993 se retiró voluntariamente del servicio prestado al IFI Concesión de Salinas, habiendo ingresado el 4 de marzo de 1978, de manera que cumplió más de 15 años de labores, lo que sin duda le daba derecho a reclamar la pensión restringida de jubilación una vez cumpliera el requisito de la edad, que es para la exigibilidad y no para la causación del derecho.

Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, sobre el tema la sentencia CSJ SL769-2019 enseñó lo siguiente: Resulta oportuno rememorar que tratándose de las pensiones sanción y restringida la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y haberse retirado voluntariamente, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; así se dijo recientemente en la providencia SL9382 – 2017, 28.jun.2017, rad. 55836, en los siguientes términos: Corresponde a esta Sala determinar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber operado la subrogación del empleador en el pago de dicha obligación o, si, por el contrario, no es dable exigir tal prestación económica al I.S.S., según lo sostuvo el Tribunal en la sentencia combatida.

Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades (cursiva y negrilla del texto original). (Resalta la Sala) Como se ve, la Corte ha explicado con suficiencia que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales no tuvo incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en la medida en que las prestaciones especiales Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 14 previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez a cargo de dicha entidad.

Así, como quiera que en el sub judice la prestación se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el hecho de que el trabajador se retiró voluntariamente en agosto de 1975 después de más de 15 años de servicio a la empresa, entonces salta a la vista que en ningún yerro incurrió el fallador plural de la alzada al concluir que aquel causó su derecho a la pensión restringida por retiro voluntario antes de que irrumpiera el Sistema General de Pensiones.

De otro lado, es del caso anotar que aunque la censura expone que la Corte tuvo una postura distinta respecto al tema de debate, la cual estuvo en vigor por un tiempo prolongado y es la que, a su juicio, debería orientar esta decisión por considerarla correcta, lo cierto es que también se ha explicado que el precedente a aplicar para la solución del litigio es el actual o imperante para el momento preciso en que se define la controversia, pues las demás posiciones solo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales que fueron revaluadas en razón al surgimiento de circunstancias o planteamientos que así lo ameritaron y que dieron lugar a considerar que jurídicamente, los que se venían adoptando, no eran los más adecuados a la situación o no se acompasaban con las nuevas realidades (CSJ SL1548-2020).

Finalmente, es del caso advertir que el Tribunal sostuvo equivocadamente que la compartibilidad de las pensiones Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 15 solo fue dispuesta legalmente a partir del Acuerdo 049 de 1990, cuando realmente ello fue previsto desde el 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, por lo que se entiende que las causadas después del 17 de octubre de 1985, no son compatibles.

Sin embargo, esa equivocación del colegiado no es relevante, pues en todo caso, el demandante causó su derecho a la pensión restringida de jubilación el 19 de agosto de 1975, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, razón por la cual acertó el fallador plural de la alzada al disponer que las prestaciopnes fueran compatibles. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNANDO Radicación n.° 95758 SCLAJPT-10 V.00 16 MALDONADO SIZA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrada Magistrado Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDDEDB6B7E9098A6E67BEAB5384FC0FA34AD48AAE689AFFAB2BC574A1E9F1E77 Documento generado en 2024-02-28