Micelio
SL244-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casación Laboral Sala de Descontostlin N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL244-2021 Radicación n.° 76198 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA PÉREZ quien, además, representa a los menores L.A.V.G. y L.M.V.G. y ANDRÉS CAMILO VERA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó a ROSA CECILIA ROMERO LÓPEZ.

Se deja constancia de la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 24 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76198 I.

ANTECEDENTES Luz Marina García Pérez en nombre propio y en representación de los menores L.A.V.G. y L.M.V.G. y Andrés Camilo Vera García, demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocer y pagarles: la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Benicio Vera Quiroga, a partir del 19 de agosto de 2007, el retroactivo causado, los reajustes legales, intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

En subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión, intereses moratorios y/o indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: Luis Benicio Vera Quiroga nació el 30 de diciembre de 1949 y falleció el 19 de agosto de 2007, al momento del deceso sostenían vida marital, unión que perduró cerca de 16 arios, de la cual nacieron 3 hijos, Andrés Camilo Vera García, mayor de edad y los menores L.A.V.G. y L.M.V.G. Expuso que el 24 de mayo de 2010, en su condición de compañera permanente y en representación de sus hijos menores, presentó a la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad después de más de 3 arios por Resolución GNR332651 de 3 de diciembre de 2013, negó la prestación solicitada (f.° 32 a 42 cuaderno de las instancias).

Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 76198 y fallecimiento del afiliado, la existencia de los hijos del causante, la solicitud pensional y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación o reajuste alguno, buena fe y las que resulten probadas en el proceso.

En su defensa manifestó, que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con la modulación de la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 (f.° 48 a 52 cuaderno de las instancias).

En proveído del 11 de junio de 2014 (f.° 44 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso integrar a la litis a la señora Rosa Cecilia Romero López, quien al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: las fechas en que nació y falleció el afiliado, que hacía vida marital con la demandante y tenía 3 hijos, al igual que la reclamación pensional y la negativa que dio la entidad.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho y caducidad de la acción. Adujo que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que a ella le fue reconocida la indemnización SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 76198 sustitutiva de esa prestación, pues luego de publicados los edictos respectivos para que quien se creyera con derecho se hiciera presente, la señora Luz Marina compareció cuando ya había vencido el término para hacerlo (f.° 76 a 80 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de julio de 2016 (CD a f.° 98 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante LUIS BENICIO VERA QUIROGA a partir del 19 de agosto de 2007 en cuantía mensual de $433.700 así, en un 50% a los hijos ANDRÉS CAMILO, L.A. y L.M. hasta cuando cumplan los 18 arios o hasta los 25 arios si demuestran estudios y el otro 50% para la señora LUZ MARINA GARCÍA PÉREZ por las razones expuestas a lo largo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de manera parcial propuesta por la parte demandada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2011, por tanto deberán cancelarse a partir del 12 del mismo mes y ario 2012 y no demostradas las demás excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la accionada COLPENSIONES. La parte demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 76198 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 2 de agosto de 2016 (CD a f.° 104-A cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones principales elevadas en la demanda.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA en cuantía de $9.625.964, suma que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su pago, en un 50% a favor de la señora LUZ MARINA GARCÍA PÉREZ y el restante 50% a favor de ANDRÉS CAMILO VERA GARCÍA, L.A.V.G. y L.M.V.G. en partes iguales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las restantes pretensiones subsidiarias.

CUARTO: Sin COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. Sin COSTAS en la apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por expresar que por la fecha de fallecimiento del afiliado,19 de agosto del 2007, el asunto debía estudiarse bajo los lineamientos del art. 12 de la Ley 797 del 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 a los que se remitió considerando la sentencia CC C-556 de 2009; afirmó que el fallador de primer grado estudió la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76198 reclamada, sin haber entrado al examen del cumplimiento del requisito de semanas previsto en la citada codificación. Advirtió que de conformidad con el resumen de semanas cotizadas allegado al proceso (fis. 29 y 30), se corroboraba que Vera Quiroga sufragó en total 725.14 entre el 21 de febrero de 1974 y el 30 de septiembre de 1999, lo que significó que no cumplió el requisito de 50 semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores al deceso (numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003).

Agregó que como en la demanda se alegó que existía un lapso en mora, del empleador Seguridad de Colombia Ltda., procedió a verificar el detalle de las cotizaciones (fls. 29 y 30) y encontró que efectivamente se presenta deuda por no pago de aquél empleador entre el 14 de febrero de 1995 y el mes de septiembre de 1999, así que, al sumarlas alas registradas, se obtendría un total de 952.86 en toda a vida laboral, no obstante, lo anterior, concluyó que el afiliado no cotizó las 50 requeridas en la norma aplicable, pues lo cierto fue que ninguna de aquellas se realizó dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

Manifestó, además, que, en caso de acudir al principio de la condición más beneficiosa, debía aplicar lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco dejó satisfechos el afiliado porque al momento del óbito no se encontraba aportando al sistema y SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76198 tampoco cotizó las 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior al fallecimiento.

Dijo, que si en gracia de la discusión se remitiera al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, tampoco se podía predicar que el señor Vera Quiroga hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, como quiera que en toda su vida laboral realizó cotizaciones por 725.14 que sumadas a los períodos en mora sólo alcanzaría un total de 963.14 semanas, que además, admitiendo su calidad de beneficiario del régimen de transición, dentro de los 20 arios anteriores a la fecha en que cumpliría 60 arios, únicamente a 457.85 semanas»,por lo que tampoco causó la prestación bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razones por las cuales no encontró procedente el reconocimiento de la pensión a los demandantes.

A continuación, concluyó: [ ] en los términos anteriores habida cuenta que el afiliado no realizó las cotizaciones exigidas en la normatividad aplicable para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, como tampoco las requeridas en la normatividad anterior y menos aún las necesarias para acceder a la pensión de vejez, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de los demandantes.

Seguidamente, y luego de comprobar que los promotores del juicio sí acreditaron la condición de SCLAI PT-1 O V.00 Radicación n.° 76198 beneficiarios, procedió al estudio de las pretensiones subsidiarias, comenzando por la indemnización sustitutiva que encontró procedente y cuantificó en $9.625.964, suma de la cual ordenó pagar el 50% a Luz Marina García Pérez y el 50% en favor de Andrés Camilo Vera García, L.A.V.G. y L.M.V.G. en partes iguales, negó los intereses moratorios al igual que la prescripción y dispuso la indexación de la deuda a la fecha de pago.

Para finalizar, explicó que si bien la demandada otorgó la indemnización a Rosa Cecilia Romero López, quien fue la esposa del afiliado, los demandantes acreditaron su derecho por ende, la administradora debía pagarlo y si lo consideraba procedente, podía iniciar la acción para recuperar lo sufragado (artículo 2313 CC). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a esta Sala casar la sentencia impugnada, en sede de instancia confirmar el fallo del a quo y se proveer en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. SCLAI PT-10 V.00 8 '4A Radicación n.° 76198 VI.

ÚNICO CARGO Culpa la sentencia por la vía directa, «por infracción directa, por no aplicación del Artículo 6°y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, en relación con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral». Expone que la violación se produjo al haberse apartado el colegiado de la jurisprudencia de esta Sala, atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, luego de reproducir la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, dice: 1.

Si bien es cierto el afiliado (LUIS BENICIO VERA QUIROGA) falleció el día »8 de junio de 2007», y que la norma a aplicar en el presente asunto es el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el cual establece haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de fallecimiento, no es menos cierto, que de acuerdo con el presente criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 de la C.N.) es viable estudiar la prestación con base en el artículo 6° y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Así las cosas y teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el señor LUIS BENICIO VERA QUIROGA (Folios 29 y 30 del expediente) a la fecha de su fallecimiento tenía acreditadas un total de 725,14 semanas, de las cuales más de 300 fueron cotizadas con anterioridad al 10 de abril de 1994, fecha en la cual entro en vigencia la ley 100 de 1993. 2.

Si se tiene en cuenta, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 del C.N., así como los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación SGLAJ PT -10 V.00 9 Radicación n.° 76198 Laboral, en casos similares, los demandantes LUZ MARINA GARCÍA PÉREZ, ANDRÉS CAMILO VERA GARCÍA, L.A.V.G. y L.M.V.G., tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en la presente demanda. 3.

Respecto del tema de los intereses moratorios, la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia ha establecido que sí proceden los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, aún para aquellas pensiones para sobrevivientes que se concedan en virtud del principio de la condición más beneficiosa, Es así, como la Honorable Corporación a través de las sentencias con radicación 27549 del 21 de marzo de 2007;

No. 29818 del 11 de septiembre de 2007 y No. 35599 del 4 de febrero de 2009, ratifica la línea jurisprudencia que se ha venido manteniendo en la Honorable Corte respecto de la procedencia de los intereses moratorios. VII. RÉPLICA Afirma que como el afiliado falleció en el ario 2007, la única normatividad aplicable en caso de remitirse al principio de la condición más beneficiosa seria la Ley 100 de 1993, por ser la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, postura ha sido reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642.

Agrega que la exegesis que hizo el colegiado coincide con el criterio de esta Corporación y la reciente decisión, sentencia CSJ SL2358-2017. VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: (1) Luis Benicio Vera Quiroga, falleció el 19 de agosto de 2007, en plena vigencia de la Ley SCLAJPT-10 V.00 lo 42 Radicación n.° 76198 797 de 2003;

(ii) la demandante fue la compañera permanente del causante y Andrés Camilo Vera García, L.A.V.G. y L.M.V.G. son hijos de la pareja Vera García; (iii) en los últimos tres arios anteriores al deceso, del 19 de agosto de 2004 al 19 de agosto de 2007, el afiliado no cotizó semana alguna, (vi) al momento del deceso no se encontraba cotizando al sistema y tampoco aportó 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior a su fallecimiento y, que (vii) a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, «tampoco se puede predicar que el afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento» pues, cotizó un total 963,14 semanas incluidas las que se registran en mora y dentro de los 20 arios anteriores a la fecha en que cumpliría 60 arios, a partir del 30 diciembre de 1989, solo alcanzó a sufragar 457.85.

Comienza la Sala por advertir que, como en el asunto que se analiza, el Tribunal concluyó que los promotores del juicio no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes según las previsiones del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado, como tampoco las requeridas en la normatividad anterior y menos aún las necesarias para acceder a la pensión de vejez, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y estas inferencias no son cuestionadas por la censura, ningún pronunciamiento atinente a ellas puede hacer la Sala, manteniéndose incólumes esos pilares del fallo de segundo grado.

SCLAVT-10 V.00 Radicación n.° 76198 La única inconformidad de la parte recurrente se concreta a la falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. Dice que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era viable otorgar la pensión de sobrevivientes, pues el afiliado cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor el régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

El único punto que la censura presenta para estudio de la Sala, ha sido resuelto por la Corte de manera reiterada y unánime, en el entendido de que, para decidir la pretensión de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado (CSJ SL7358-2014); no obstante, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas de los individuos por lo cual, en busca de su protección, ha encontrado pertinente y necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, entre ellos el de la condición más beneficiosa.

En relación con lo que acaba de señalarse, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del citado postulado, esta Corte se pronunció y, dejó claro que: SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 76198 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido —a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos gplusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Siendo así, como fue en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que el Colegiado acudió al art. 46 de la Ley 100 de 1993, para resolver la instancia en grado jurisdiccional de consulta, y esa era la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del óbito del afiliado, en ningún yerro incurrió al no aplicar las disposiciones acusadas, y su decisión se ajustó, además, al criterio jurisprudencial existente a la fecha del fallo.

Desde otra arista, se memora que con posterioridad a la emisión la providencia censurada, en la sentencia CSJ 5L2358-2017, para modular la aplicación del citado postulado en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003, la Sala enseñó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76198 b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Aunado a lo expuesto, en pronunciamiento CSJ SL4650-2017, reiterado entre otras en la sentencia CSJ SL1673-2020, continuando la Sala con su labor de precisión jurisprudencial, en lo concerniente a la temporalidad para la aplicación del principio bajo análisis, fijó las siguientes reglas: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

SCLAJPT-10 V.00 14 119 Radicación n.° 76198 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea Rintertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per senda seculorum, la protección de 4, "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, SCLAWT-10 V.00 IS Radicación n.° 76198 de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Resalta la Sala) De lo que viene de explicarse, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte sólo admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a fin de resolver el derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta el 29 de enero de 2006, de forma exclusiva para las personas con expectativa legitima y por esa vía, unicamente se puede acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha del óbito.

Como en este asunto el deceso acaeció el 19 de agosto de 2007, por fuera del plazo fijado en la jurisprudencia atrás citada para la cesación de los efectos del principio de la condición más beneficiosa, se encuentra ajustada a derecho la decisión del colegiado de acudir a las previsiones del art. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 76198 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no cumplió el afiliado y lo acepta la censura.

Ahora bien, si para abundar en garantías se estudiara la acusación por la vía de los hechos, se encontraría que el asegurado tampoco reunió el número de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, disposición que dada su condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 30 de diciembre de 1949), sería la aplicable.

En efecto, como lo ha enseriado esta Corporación, dado que en vida el afiliado no alcanzó a cumplir 60 arios, la revisión del cumplimiento de la densidad de cotizaciones se debe hacer en relación con la fecha de la muerte. Siendo así se corrobora en la historia laboral allegada al proceso, que, en los 20 arios anteriores al deceso, solo se registra el pago de 318 semanas y, al sumar las que se registran en O bajo la patronal de Seguridad Colombia, alcanzaría 459,43 en dicho periodo, insuficientes pues se requieren mínimo 500 en ese lapso o 1000 en cualquier tiempo anterior al óbito, que tampoco alcanzó. Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la parte recurrente, lo que conlleva que la inconformidad presentada en relación con los intereses moratorios tampoco encuentre viabilidad, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76198 consecuentemente, la sentencia impugnada se mantiene intacta, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.

De lo que viene de explicarse, el ataque no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor Colpensiones, que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por LUZ MARINA GARCÍA PÉREZ quien representa a los menores L.A.V.G. y L.M.V.G. y ANDRÉS CAMILO VERA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó a ROSA CECILIA ROMERO LÓPEZ.

Con costas, como se dijo. SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 76198 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ c2:1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 19