CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69695 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL244-2020 Radicación n.° 69695 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS OSPINO NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ y NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA. I.
ANTECEDENTES JESÚS OSPINA NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ, NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, EDUAR ALFONSO MOSQUERA GUETTE y CARLOS ARTURO MARTÍNEZ ACUÑA llamaron a juicio a INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, con el fin de que se declarara que laboraron para la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo que se renovaban automáticamente, en el cargo de vigilantes; que el 27 de mayo de 2008 fueron despedidos sin justa causa; que laboraban 72 horas o más a la semana, en jornadas de 12 horas diurnas y nocturnas, en días hábiles, domingos y festivos; que no se les cancelaban la totalidad de horas trabajadas con sus recargos, ni los descansos compensatorios; que devengaban un salario básico que era el mínimo legal, pero sus promedios salariales eran superiores; que no se suministró la totalidad de la dotación legal; que se les descontaban diferentes conceptos de su salario sin autorización; que se les exigió contar con bicicletas todo terreno nuevas, machete y bolillo; que se les obligó a realizar cursos ficticios de capacitaciones por los cuales debían pagar y no se cumplían las horas que se certificaban y que esas capacitaciones fueron apócrifas.
Como consecuencia de tales declaraciones, que se condenara a la accionada a cancelarles: prestaciones sociales dejadas de cancelar con retroactividad, reliquidación de salarios, primas, horas extras, domingos y festivos, el valor en dinero de las dotaciones no entregadas, intereses a las cesantías con los promedios salariales reales, las sumas de dinero descontadas sin autorización, perjuicios morales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada, sin solución de continuidad, mediante contratos de trabajo a término fijo que se renovaban automáticamente; que se desempeñaron en el cargo de vigilante sin armas y en bicicleta, como trabajadores en misión en la empresa Drummond Ltda.; que sus contratos fueron terminados por la empleadora el 27 de mayo de 2008; que su salario mensual era equivalente al mínimo legal, sin embargo, el promedio salarial era superior; que de mala fe fueron despedidos por la demandada, alegando justa causa; que no se les pagaban completas las horas trabajadas ni recargos; que se les hacían descuentos de sus salarios sin autorización; que las cesantías eran liquidadas y consignadas por valores que no correspondían a la realidad; que realizaban cursos ficticios de capacitaciones; que sus despidos los perjudicaron quedando desprotegidos del sistema de seguridad social junto con sus familias (f.° 1 a 13, 115 a 127, 135 a 147, 154 a 166, 173 a 186, 194 a 206, 213 a 225, 232 a 246, 253 a 265 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la declaratoria de existencia de los contratos de trabajo. En cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto el despido injusto de los actores, sino que fueron con justa causa. Frente a los demás, expresó tampoco ser ciertos y que correspondía a los actores demostrarlos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos y acciones que se pretenden en la demanda y pago (f.° 30 a 35, 128 a 133, 148 a 153, 167 a 172, 187 a 192, 207 a 211, 226 a 231, 247 a 252 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 28 a 32 del cuaderno n.° 1.5 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, a través de proveído del 12 de septiembre de 2013 (f.° 1080 a 1098 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE LA EMPRESA INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], Y LOS DEMANDANTES JESÚS OSPINA NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ, EDUAR ALFONSO MOSQUERA GUETTE, NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO MARTÍNEZ ACUÑA, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], a pagarle al demandante NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, la suma de $6.385.090, por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: DECLÁRESE que el despido de los demandantes JESÚS OSPINA NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ, fue ilegal por parte de la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […].
CUARTO: CONDÉNESE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], a reintegrar a los señores JESÚS OSPINA NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ, a los cargos que venían desempeñando, o a uno de igual o de superior categoría, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral dejadas de cancelar, desde el momento del despido (27 de mayo de 2008), hasta cuando se produzca el reintegro.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], de las demás pretensiones invocadas por los demandantes.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la empresa demandada, […].
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], de las demás pretensiones convocadas por los demandantes EDUAR ALFONSO MOSQUERA GUETTE y CARLOS ARTURO MARTÍNEZ ACUÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
OCTAVO: DECLÁRENSE, no probadas las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos y acciones que se pretenden en la demanda, […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.° 2 a 18 del cuaderno n.° 3 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y en su lugar DECLARAR que no hay lugar al reintegro de los demandantes, conforme lo analizado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia y en su lugar DECLARAR que el despido de los demandantes JESÚS OSPINO NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIO JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO y TILSON CADENA MARTÍNEZ obedeció a la presencia de justas causas comprobadas.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la misma sentencia en el sentido de cuantificar la indemnización por despido injusto que tiene derecho el señor Neber José García Sánchez en la suma de $4.661.141.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el a quo se había equivocado al ordenar el reintegro de algunos de los actores, toda vez que ninguno de los vínculos laborales de los demandantes con la demanda se habían siquiera iniciado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 (1° de enero de 1991), luego, ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos legales para alcanzar el reintegro, independientemente si el despido fuera justificado o no. Argumentó que, analizando las actas de diligencia de descargos de los trabajadores, que obraban en el expediente como pruebas, se acreditaba que los hechos endilgados a los demandantes sí ocurrieron, pues los aceptaron libre y voluntariamente.
En ese sentido, teniendo en cuenta además las cartas de terminación del contrato de cada uno, sostuvo, que si bien reiterada jurisprudencia estableció que no era suficiente citar en la carta de despido una causal genérica sin expresar claramente las razones que llevaron al despido del trabajador, en el caso, la carta debía analizarse en conjunto con las diligencias de descargos, actuaciones concomitantes entre sí, en tanto la terminación del contrato ocurrió al día siguiente de la diligencia y en la misma se les preguntó si era de su conocimiento que la conducta era constitutiva de justa causa para la terminación del contrato.
Así, ninguno de los demandantes fue sorprendido con la decisión de terminación de la relación laboral, ya que sabían de antemano las razones por las cuales su empleador tomaba la decisión. Añadió, que las conductas desplegadas por los accionantes sí constituyeron justa causa de despido, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 6° del artículo 62 del CST y la cláusula octava de los contratos de trabajo.
Concluyó, que el Juez de primer grado equivocó su análisis para determinar la prórroga en la que se encontraba el contrato de NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, al momento de la terminación, pues en realidad para el 27 de mayo de 2008, fecha en que se terminó el contrato, se encontraba vigente la cuarta prórroga del mismo, sin que fuera posible terminarlo aduciendo la expiración del término fijo pactado, ya que dicha prórroga se extendía hasta el 30 de marzo de 2009, por lo que la terminación del vínculo laboral fue injusta y le correspondía al trabajador la indemnización conforme al artículo 64 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes JESÚS OSPINO NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ y NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la «revoque» y constituido en sede de instancia confirme la del a quo (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, de «violar directamente» el parágrafo del artículo 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; 1°, 9°, 13, 14, 18, 21, 55, 140 ibíd.; preámbulo y artículos 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29 y 53 de la CN.
Afirman, que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del CST y el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en cuanto a su definición de «motivo» y «razón», no basta con expresar la causa legal apoyada en el parágrafo, sino que, además, hay que argumentar o demostrar la razón por la cual se invoca dicha causal; que de acuerdo con los preceptos constitucionales, el Estado está obligado a proteger el trabajo y el respeto y dignidad del trabajador, tanto que la no información del motivo de la terminación del contrato al trabajador, es trangresor del parágrafo mencionado y, por ello, violatorio de la ley del trabajo.
Concluyen, que la violación de una norma es ilegal y toda decisión que agreda la legalidad de una norma es nula, por lo que sus terminaciones de contratos de trabajo son nulas y no producen efecto (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte). Bajo el acápite que los recurrentes denominan «Capítulo Sexto - Conclusiones» (f.° 22 a 23 ibídem ), hacen referencia a las modalidades del ataque y a unos yerros que se endilgan al Tribunal.
Sin embargo, como en dicho acápite no se hace referencia al cargo al que pertenece, se señala lo enunciado al finalizar cada uno, así: Los errores originados en la violación directa por aplicación indebida del parágrafo único de artículo 62 del CST y la omisión en el procedimiento indicado por dicho parágrafo, originaron la aplicación indebida de dicha norma y de las demás normas mencionadas en cuanto absolvió a la demandada de la obligación de reintegrar a mis patrocinados.
Emergen entonces los yerros que se endilgan al Tribunal: 1°) haber entendido que los contratos de trabajo de mis representados fueron legalmente terminados; 2°) no haber dado por demostrado, estándolo que las comunicaciones de terminación del contrato de trabajo de […] no reunían los requisitos de legalidad porque les hizo falta la motivación que exige el parágrafo del artículo 62 del CST y; 3°) desconocer el Tribunal que las normas laborales por ser de orden público deben respetarse y aplicarse en su integridad y no de manera parcial, por lo que no basta que se mencione la disposición legal violada sino que se debe explicar las razones materiales por las cuales se está comunicando la terminación del contrato de trabajo.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por «violar directamente», los artículos 17 del CST; preámbulo y 2°, 4°, 6°, 25, 29 y 83 de la CN; 27 y 1741 del CC. Reiteran, que no basta con citar únicamente la violación de normas o cláusulas del contrato de trabajo, toda vez que el parágrafo de artículo 62 del CST, obliga a la parte que termina el contrato, a explicar los motivos por los cuales se está apoyando en la norma o cláusula.
Concluyen, que cuando la demandada terminó sus contratos de trabajo, indicando la disposición en que se apoyaba, no por ello cumplió con el presupuesto jurídico que exige el parágrafo mencionado (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte). Bajo el acápite que los recurrentes denominan «Capítulo Sexto - Conclusiones» (f.° 22 a 23 ibídem ), hacen referencia a las modalidades del ataque y a unos yerros que se endilgan al Tribunal.
Toda vez que en tal acápite no se hace referencia al cargo que pertenece, se señala lo enunciado al finalizar cada cargo, así: Los errores originados en la violación directa por aplicación indebida del parágrafo único de artículo 62 del CST y la omisión en el procedimiento indicado por dicho parágrafo, originaron la aplicación indebida de dicha norma y de las demás normas mencionadas en cuanto absolvió a la demandada de la obligación de reintegrar a mis patrocinados.
Emergen entonces los yerros que se endilgan al Tribunal: 1°) haber entendido que los contratos de trabajo de mis representados fueron legalmente terminados; 2°) no haber dado por demostrado, estándolo que las comunicaciones de terminación del contrato de trabajo de […] no reunían los requisitos de legalidad porque les hizo falta la motivación que exige el parágrafo del artículo 62 del CST y; 3°) desconocer el Tribunal que las normas laborales por ser de orden público deben respetarse y aplicarse en su integridad y no de manera parcial, por lo que no basta que se mencione la disposición legal violada sino que se debe explicar las razones materiales por las cuales se está comunicando la terminación del contrato de trabajo.
RÉPLICA La accionada se pronuncia sobre la totalidad de la demanda de casación, señalando, que los recurrentes, en la designación de las partes, en el alcance de la impugnación y en cada uno de los cargos, hacen alusión a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de « Santa Marta», cuando realmente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso fue dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «Bogotá», desconociendo así la sentencia que desean atacar y violando los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 90 del CPTSS, por lo cual ha de desestimarse.
Argumenta, que se sustentan los cargos partiendo de una sentencia de segunda instancia que no existe, pues para el 29 de julio de 2014 la Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ya se había desarticulado y no operaba judicialmente y quien falló en segundo grado fue la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, la demanda de casación debía desestimarse y rechazarse de plano. Concluye, que se rechace la demanda, pues desde que se presentó el recurso de casación se cometió el error de interponerlo contra una sentencia inexistente y desde ese momento debió rechazarse.
Además, en toda la demanda de casación se hace referencia a esa supuesta sentencia que, por ser inexistente, no hay sentencia de segunda instancia que atacar en casación (f.° 27 a 31 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el presente asunto, los recurrentes no cumplen con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como se demuestra a continuación. La demanda de casación de conformidad a lo regulado en el artículo 90, numeral 2°del CPTSS, exige, como uno de los requisitos « la indicación de la sentencia impugnada », sobre lo cual, los recurrentes mencionan como decisión atacada la de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA (f.° 5, 6, 9 del cuaderno de la Corte), cuando en realidad la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 2 a 18 del cuaderno del Tribunal), desconociéndose con esto una de los exigencias que debe contener el escrito de impugnación. La anterior falencia podría ser superada de oficio por la Corte, pero ante la presencia de otros defectos técnicos de la acción, se hace imposible el estudio de fondo del mismo, por lo siguiente: En efecto, la norma antes mencionada establece como exigencia de la demanda de casación, en su numeral 4°, «la declaración del alcance de la impugnación», que corresponde al petitum, el cual se encuentra formulado de forma inapropiada, toda vez que la censura pretende que la Corte case la decisión del Juez colegiado y «en sede de instancia se REVOQUE en todas sus partes el fallo de segunda instancia […]», lo que constituye un desacierto, toda vez que una vez casada la sentencia desaparece del mundo jurídico, por lo que no es dable que sea, a la vez, revocada.
Sobre la temática abordada, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
A su vez, el impugnante, dentro del desarrollo de los cargos, introduce aspectos fácticos, propios de la vía indirecta, cuando endereza los mismos por la de puro derecho, lo que conlleva una mixtura inapropiada entre rutas que son incompatibles e irreconciliables entre sí y las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Verdaderamente, en el desarrollo de los cargos, en el capítulo que denomina «conclusión», se invita a la Sala a hacer un análisis de errores fácticos, cuando señala: Emergen entonces los yerros que se le endilgan al Tribunal: 1°) Haber entendido que los contratos de trabajo de mis representados fueron legalmente terminados; 2° no haber dado por demostrado, estándolo que las comunicaciones de Terminación del Contrato de trabajo de […] no reunía los requisitos de legalidad porque les hizo falta la motivación […] (f.° 22 y 23 del cuaderno de la Corte).
Ahora bien, de entenderse que los cargos vienen enderezados por la vía de los hechos, de igual forma estarían llamados al fracaso, pues los recurrentes no cumplen con las exigencias mínimas, al no indicar cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o que se valoraron con error, pues no las singularizó, como sucede cuando hace mención de que las cartas de terminación del contrato de trabajo de cada recurrente no se motivaron, a lo que se añade que se abstuvo de indicar qué alcance debió darles el Tribunal.
Además de lo manifestado, el Juez colegiado fundó su decisión, en lo siguiente: i) que, para efectos del reintegro, los actores iniciaron la prestación de servicios a la demandada en los años 2000, 2001, 2004 e incluso 2006, por lo que no les aplicaba la Ley 50 de 1990, pues dichos vínculos laborales no existían; ii) al revisar cada una de las cartas de terminación del contrato de trabajo junto con las respectivas diligencias de descargos y el texto del contrato de trabajo, estableció los hechos que le endilgaron a los demandantes como razones del despido, « dormir durante la prestación del servicio, incumplir el horario de trabajo por lo menos en dos oportunidades consecutivas y no reportarse a la central de comunicaciones en las oportunidades establecidas por la empresa »; iii) que ninguno de los accionantes fueron sorprendidos con la decisión de terminar el contrato de trabajo y que sabían de antemano las razones por las cuales su empleador tomaba esa decisión, « causales que además encajan perfectamente con las anunciadas en la carta porque son suficientemente específicas de manera que no permiten incurrir en ninguna equivocación al momento de establecer las razones de la ruptura »; iv) que « la sola aceptación que de los mismos hicieron los demandantes es suficiente para determinar que en realidad ocurrieron» y, v) que las conductas endilgadas constituyen justa causa de despido.
Entre tanto, los recurrentes, sientan su oposición en cuanto: i) que en la carta de despido no basta con expresar la causal legal del mismo, sino que hay que argumentar o demostrar la razón por la cual se invocan las causales y, ii) la no información del motivo de la terminación del contrato a los trabajadores, entendida como la causa o razón que mueve para una cosa, es violatorio del parágrafo del artículo 62 del CST.
Se contrastan ambos argumentos, para evidenciar que los recurrentes, estando obligados a ello, no atacaron todas las bases esenciales del fallo de segunda instancia, razón por la cual, éste se sostiene con lo que no fue cuestionado, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por lo mencionado, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino porque se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Así las cosas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la llamada a juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS OSPINO NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ y NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ contra INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00