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SL2439-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2439-2024 Radicación n.° 100943 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra BETHY DE JESÚS CARDONA GIRALDO, al que fue integrada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Bethy De Jesús Cardona Giraldo demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se declarara que la entidad debía continuar Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelando en su totalidad las mesadas adicionales correspondientes a las primas de los meses de junio de cada año, así como la mayor suma o diferencia entre lo que el banco le reconoció como pensión a su cónyuge y lo que actualmente paga Colpensiones, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandada y el trabajador.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Itaú S.A. a pagar las mesadas adicionales de cada año, desde junio de 2015, las sumas correspondientes a las diferencias, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que Jorge Odilio Hincapié Cardona, con quien contrajo matrimonio, suscribió un acuerdo conciliatorio con el Banco Santander Colombia, hoy Itaú S.A., el día 7 de enero de 2000, el cual fue refrendado mediante audiencia especial de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo en la misma fecha.

Aseguró que en este, las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo suscrito desde el 21 de enero de 1980, al tiempo que el banco le concedió la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de diciembre de 1999, mientras cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la legal de vejez. De la misma manera, pactaron que la demandada era la encargada de asumir el mayor valor o la diferencia que pudiera resultar entre las dos prestaciones.

Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que, en cumplimiento de lo pactado, la demandada canceló las mesadas ordinarias y las adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año. Manifestó que el 11 de enero de 2015, el señor Hincapié Cardona falleció y, mediante la Resolución GNR 379389 del 26 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció la sustitución pensional a partir de esta misma fecha.

Expresó que, pese a que la entidad se comprometió a pagar la diferencia o el mayor valor que se pudiera dar entre las prestaciones, a partir de este momento, dejó de cancelar una parte de la mesada adicional correspondiente a junio de cada año. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del acuerdo conciliatorio, el fallecimiento del señor Hincapié Cardona, y el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones a la demandante.

Aclaró que, en el acta de conciliación celebrada con el trabajador, se acordó que reconocería la pensión convencional transitoria hasta que cumpliera con los requisitos para la de vejez y, además, que cancelaba un monto igual a lo reconocido como mesada denominado ‹‹prima de jubilado››, correspondiente a un beneficio extralegal. Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. A través de auto del 6 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), como litisconsorte necesario por pasiva que, en su contestación al escrito inicial no se opuso a ninguna de las pretensiones, pues no lo eran en su contra.

Frente a los hechos, aceptó la muerte del extrabajador y el reconocimiento de la pensión a la demandante. Con respecto a los demás, dijo que no le constaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ITAU (sic) CORPBANCA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar, en forma completa, a la señora BETHY DE JESUS (sic) CARDONA GIRALDO […], la mesada adicional de junio o mesada catorce de cada anualidad, a partir del año 2015 en adelante.

SEGUNDO: CONDENAR a ITAU (sic) CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar a la señora BETHY DE JESUS (sic) CARDONA GIRALDO ya identificada, la suma de $57.798.960 por concepto de las mesadas adicionales de junio o mesada catorce, causadas en los años 2015 a 2022, y a continuarle pagando dicha mesada adicional en lo sucesivo, sin perjuicio del incremento anual.

TERCERO: CONDENAR a ITAU (sic) CORPBANCA COLOMBIA S.A. a pagar a la señora BETHY DE JESUS (sic) CARDONA GIRALDO la indexación de las condenas, de la forma indicada en la parte motiva de este proveído CUARTO: DECLARAR no configurados los medios exceptivos propuestos por ITAU (sic) CORPBANCA COLOMBIA S.A., y Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 5 probada la de inexistencia de la obligación respecto de COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de toda responsabilidad en esta causa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar los recursos de apelación de la accionante y de Itaú S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de diciembre de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

Estableció como problemas jurídicos a resolver determinar, i) Si hay lugar a revocar el reconocimiento de la mesada 14 a la demandante; ii) En caso que haya lugar al reconocimiento de la mesada 14, se deberá analizar si hay lugar a que su reconocimiento sea a partir de la sentencia; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Con respecto al primer problema jurídico, indicó que el señor Hincapié Cardona y el banco celebraron un convenio y acta de conciliación el 21 de diciembre de 1999 y el 7 de enero de 2000, respectivamente, donde se pactó que el trabajador recibiría la pensión convencional transitoria de jubilación desde el 26 de diciembre de 1999, hasta cuando cumpliera los 62 años, pues reclamaría al ISS la de vejez y, desde ese momento, continuaría pagando la diferencia existente entre las dos.

Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, de los documentos del expediente, era posible concluir que, al momento del reconocimiento de la prestación inicial, la demandada incluyó 14 mesadas pensionales, las cuales fueron canceladas desde el año 2000 al 2014. De la Resolución n.º 379.389 de 2015, extrajo que el causante cumplió la edad para adquirir el derecho el 24 de marzo de 2008, falleció el 1° de enero de 2015 y, en tanto no solicitó el reconocimiento ante Colpensiones, la entidad le adjudicó a la demandante, en calidad de cónyuge, el pago de la post mortem, en 13 mesadas, al tiempo que fue reconocida como beneficiaria de la correspondiente sustitución. Con base en lo dicho, aseguró que el señor Hincapié Cardona fue beneficiario de la pensión convencional transitoria de jubilación desde 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, fue reconocida incluyendo la mesada adicional de junio, la cual fue cancelada hasta su fallecimiento.

Frente a este punto, concluyó: Siendo así las cosas, y si bien es cierto, no existe prueba en el expediente respecto a los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo del Banco Santander, en relación con el reconocimiento de dicha mesada adicional, lo cierto es que para el momento en que fue reconocida la pensión convencional transitoria de jubilación (año 1999) estaba consagrada legalmente en el art. 142 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio, y al tratarse de una prestación económica convencional, reconocida directamente por su empleador mediante el acuerdo celebrado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y el pago de la mesada adicional de junio fue realizado por 14 años, es por lo que se debe concluir Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 7 que el Sr. Jorge Odilio Hincapié Cardona contaba con un derecho adquirido, que da lugar a que el mismo sea sustituido a la Sra. Bethy De Jesús Cardona Giraldo con ocasión a su fallecimiento.

Citó jurisprudencia de esta Corporación, específicamente la CSJ SL12245-2017 y destacó que la demandada debía reconocer el pago adicional del mes de junio a partir del año 2015, y no de la sentencia, pues para ese momento el causante ya tenía el derecho adquirido a ella. Al pronunciarse sobre los intereses moratorios, absolvió al banco de su pago, pues «[…] se evidencia que la entidad demanda realizó el pago de la mesada adicional de junio en un valor inferior al que tiene derecho la demandante, por lo tanto, no existe mora en el pago de la mesada pensional sino un pago deficitario que da lugar al reconocimiento de la indexación de la condena».

Por último, y con base en el principio de consonancia, se relevó del pronunciamiento de los demás aspectos alegados por la entidad empleadora en la apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Itaú S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que se complementan en su argumentación y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de vulnerar ‹‹[…] el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 61 y 145 del CPTSS, estas últimas como violación medio››. Señala como errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que mi representada al momento de reconocer la pensión convencional de jubilación incluyó el pago de 14 mesadas pensionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco le reconoció al señor Jorge Odilio Hincapié Cardona un beneficio extralegal en los meses de junio y diciembre denominado “prima de jubilado” cuyo monto es igual a la prima de la mesada pensional correspondiente; beneficio distinto a la mesada 14. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación de reconocimiento de pensión de jubilación NO se pactó el pago de mesadas adicionales, sino el pago de una diferencia entre el valor de la pensión extralegal y la reconocida por Colpensiones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 aplicaba solamente para los trabajadores del sector público, oficial, semioficial, en todos Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 9 sus órdenes, en el sector privado y del ISS, así como retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, pensionado sal momento de entrada en vigencia de la Ley -1º de abril de 1994- y el señor Hincapié fue pensionado extralegal y transitoriamente el 7 de enero de 2000. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que conforme lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 en la República de Colombia las personas pueden recibir hasta un máximo de 13 mesadas pensionales, excepto aquellos pensionados quienes perciben una mesada inferior a los 3 SMLMV quienes tienen derecho a una 14 mesada, pero que no es el caso que nos ocupa, pues la pensión que se le reconoció al trabajador fallecido es muy superior a los 3 SMLMV. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante no tiene derecho al pago de una mesada 14 adicional a la prima de jubilado extralegal de junio y diciembre que el Banco reconoce. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Copia del acta de conciliación. 2. Copia del documento Acumulado por Concepto Empleado año 2016. 3. Copia del documento Acumulado por Concepto Empleado año 2017.

Reprocha que el Tribunal, pese a admitir que no existía prueba que acreditara el reconocimiento de una mesada convencional adicional, advirtiera que debía ser reconocida en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Transcribe apartes del acta de conciliación suscrita con Jorge Odilio Hincapié Cardona, y manifiesta que en esta se acordó que le reconocería una pensión de jubilación transitoria y extralegal, hasta el momento en el que aquel cumpliera con los requisitos para obtener la de vejez, fecha desde la cual la sociedad pagaría la diferencia entre una y otra pensión. Con respecto a este punto, agrega: Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese orden, el Banco ha realizado el pago de 12 mesadas pensionales por cada mes de servicios y 2 pagos de PRIMAS ANUALES EXTRALEGALES DE JUBILADOS en los meses de junio y diciembre, LAS CUALES NO TENÍAN EL CARÁCTER DE MESADA ADICIONAL, pues en la conciliación no se pactó el pago de mesadas adicionales, lo que se corrobora del texto literal transcrito del acuerdo.

Ahora, la sociedad demandada ha seguido realizando el pago de la prima de jubilados aun cuando al señor Hincapié se le reconoció el estatus de “pensionado” por parte de Colpensiones, situación que se puede corroborar en los acumulados de pagos a la demandante. Por tanto, es evidente que el Banco le ha realizado a la actora el pago de la diferencia entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que le otorgó Colpensiones, más la prima de jubilado extralegal en los meses de junio y diciembre, pero no realiza pago de mesada pensional número 14, dado que: (i) Este no fue el acuerdo al que se llegó en la conciliación. (ii) La mesada 14 prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 aplicaba solamente para los trabajadores del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional y los pensionados al momento de entrada en vigencia de la Ley -1º de abril de 1994-; sin embargo, el extrabajador fue pensionado EXTRALEGAL y transitoriamente el 7 de enero de 2000.

(iii) Conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en Colombia las personas pueden recibir hasta un máximo de 13 mesadas pensionales, excepto aquellos pensionados quienes perciben una mesada inferior a las 3 SMLMV, lo que no ocurre en el caso concreto, pues la pensión que percibe la demandante tiene un monto superior. A partir de lo anterior, destaca que la interpretación acogida por el Tribunal es contraria a lo pactado por las partes, en tanto en la conciliación no se reguló de manera expresa el pago de la mesada catorce.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega que se transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Asegura que la mesada catorce solo aplicaba para los trabajadores del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del ISS, así como los retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, pensionados al momento de la vigencia de la ley; escenarios distintos al caso en cuestión, en la medida que el señor Hincapié Cardona lo fue de manera extralegal y transitoriamente según acta del 7 de enero del 2000.

Transcribe la sentencia CSJ SL2964-2018 y concluye que, […] es clara la interpretación errónea en la que incurrió el juzgador de segundo grado respecto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues es claro y evidente que esta norma no debe aplicarse en el caso concreto. Por ende, y dado que en el acta de conciliación las partes no pactaron el reconocimiento de una mesada adicional o “mesada 14”, la misma es absolutamente improcedente.

VIII. RÉPLICA Bethy De Jesús Cardona Giraldo indica que los cargos no son procedentes, toda vez que en el acta de conciliación se pactó que el banco asumiría la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por Colpensiones y, en este sentido, la mesada adicional de junio generaba una diferencia que debía ser asumida por la empleadora.

Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 12 Pone de presente que la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no es posible cambiar la denominación del pago que la misma entidad reconoció como mesada adicional. Expresa que, en el segundo cargo, la recurrente se limita a citar una sentencia que no es aplicable al caso, por contener situaciones fácticas y jurídicas distintas.

Colpensiones, por su parte, manifestó que, independientemente de la prosperidad o fracaso del recurso extraordinario, ‹‹[…] cuenta con una posición estoica, pues lo cierto es que carece de legitimación adjetiva y fue absuelta en primera y en segunda instancia››. IX. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida por uno de los ataques, no es objeto de discusión en esta sede extraordinaria que i) mediante convenio y acta de conciliación del 7 de enero de 2000, Jorge Odilio Hincapié Cardona e Itaú S.A. acordaron que el primero era beneficiario de la pensión convencional transitoria de jubilación, desde el 26 de diciembre de 1999; ii) en este se pactó que cuando el causante cumpliera 62 años, reclamaría la prestación legal y la demandada continuaría pagando la diferencia que pudiera existir entre ellas; iii) el 11 de enero de 2015 falleció el señor Hincapié Cardona y, iv) mediante la Resolución GNR 379389 de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez post mortem a Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 13 Bethy De Jesús Cardona Giraldo, a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

Con lo cual, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al conceder la mesada adicional de junio o mesada catorce a la demandante. En este sentido, es necesario mencionar que los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, la entienden como un pago accesorio a la pensión que se paga en junio, equivalente a treinta días de salario; que fue eliminado a través del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellas que se causaran antes del 31 de julio de 2011 y tuviera un valor inferior a tres salarios mínimos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4075-2020, esta Sala manifestó: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Así pues, y toda vez que no es objeto de discusión que la pensión de jubilación se causó en 1999, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es posible concluir que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada catorce, tal como lo dispuso el Tribunal.

Ahora, frente al argumento de la casacionista en el sentido que en el acta de conciliación no se pactó de manera expresa el reconocimiento de las mesadas adicionales, el Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo señala (fls. 230, cuaderno de primera instancia, expediente digital): SÉPTIMA: A partir del 26 de diciembre de 1999 empezará a recibir por parte del BANCO una Pensión Convencional Transitoria de Jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $3.051.942,oo y se me pagará hasta que cumpla los sesenta y dos (62) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual yo JORDE ODILIO HINCAPIE CARDONA me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.

Del documento es posible señalar que si bien no se acordó explícitamente que se iba a realizar el pago de catorce mesadas anuales, no es menos cierta la conclusión del Tribunal en lo relativo a que, para el momento en que fue reconocida la prestación, la adicional de junio estaba consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que tal beneficio ingresó al patrimonio del causante, y por ende, de la hoy demandante en virtud de la sustitución pensional.

Así mismo, que la diferencia que asumiría el banco se haría bajo el entendido de preservar los pagos que hasta el momento había recibido el pensionado, esto es, incluyendo la mesada catorce. Al respecto, en el fallo CSJ SL213-2023 esta Sala manifestó: En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 16 cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. No ocurrió lo mismo con la prestación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se causó después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, de cara a la pensión legal, el actor no generó el derecho a percibir 14 mesadas anuales y, por tanto, dicho instituto tampoco tenía a su cargo el cuestionado reconocimiento.

Si lo anterior es así, debe precisarse que la totalidad de la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional, razón por la cual la misma debe pagarse de manera íntegra, toda vez que la administradora de pensiones no tiene a su cargo esa «mesada catorce»; luego, no es posible obtener una diferencia entre la una y la otra. […] De la lectura del primer parágrafo de la norma transcrita, si bien es posible entender que el empleador y el ISS deben pagar conjuntamente la mesada adicional por el hecho de la compartibilidad pensional, lo cierto es que de ese enunciado no se desprende que ello deba ser así en todos los casos.

De suerte que la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de «mesada catorce», es del 100%. En ese orden de ideas, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en un error jurídico al confirmar la condena en la forma en que lo hizo, dado que las pensiones voluntarias fueron reconocidas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y los demandantes estaban recibiendo su pago en el equivalente a catorce mesadas anuales.

Sobre el punto, ninguna de las pruebas denunciadas tiene la virtud de probar que el pago realizado era, en efecto, con base en un concepto distinto al de una mesada adicional. En este sentido, de acuerdo con la fecha de causación de la pensión de jubilación extralegal, la Sala se atiene a lo que se encuentra establecido en el proceso. Sobre este particular, en un caso con similares presupuestos fácticos y Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídicos, donde la demandada también era parte, se pronunció esta Corporación (CSJ SL2067-2023): De lo expuesto, emerge con claridad que la mesada adicional de junio, de la pensión legal o extralegal, constituye un derecho adquirido para el extrabajador, por ende, el empleador solo se subroga, en la medida en que el sistema la asuma.

Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL7917- 2015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.

Advertido lo anterior, como en el caso objeto de estudio, el accionante acordó en la conciliación que formalizó con el Banco demandado, un derecho pensional de jubilación que le reconoció y pagó en 14 mesadas anuales, una adicional en junio, tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema.

De otro lado, el acumulado por concepto empleado de los años 2016 y 2017 (fls. 235-237, cuaderno de primera instancia, expediente digital), donde se evidencia que durante estos años no se realizó pago alguno de la mesada adicional de junio, tampoco soportan el argumento de la recurrente, toda vez que, como bien lo puso de presente el Tribunal, durante más de diez años fue asumida y cancelada por la demandada, bajo el rubro de ‹‹mesada adicional››.

Radicación n.° 100943 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo dicho, las acusaciones resultan imprósperas. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETHY DE JESÚS CARDONA GIRALDO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., y al que fue integrada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F403F7195FFE709CA3D48A5153FD89C9057C819A9F4A05384DA6679BD0DB8773 Documento generado en 2024-09-11