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SL2439-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia COMI Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2439-2023 Radicación n.° 91800 Acta 36 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por JOSÉ ESMERALDO MORA MORA contra la sociedad ASIC SAS.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso, la Corte mediante sentencia CSJ SL1275-2023, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 2021, en cuanto confirmó el fallo absolutorio dictado por el juez de primer grado, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó al accionante todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91800 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la sociedad ASIC SAS, a fin de que certificara todas las sumas pagadas ario por ario a José Esmeraldo Mora Mora, desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 22 de junio de 2016. La demandada dio cumplimiento a la orden impartida por esta Sala y el 10 de julio de la presente anualidad, remitió la certificación requerida (f.°23 a 26 cuaderno de la Corte), de la cual se dio traslado a la parte demandante (f.°29 a 31), sin que presentara objeción alguna.

II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado absolvió a la demandada, con fundamento en que, de la valoración probatoria efectuada, «120 logró establecer el elemento subordinación» y adicionalmente, en el tiempo reclamado por el actor como laborado, recibió dineros de la empresa EMCALI por idénticos conceptos a los pagados por ASIC SAS, lo que conllevó estimar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones a cargo de la accionada.

En el recurso de apelación, el accionante insiste en que debe declararse la existencia de una relación de índole laboral, toda vez que con los testimonios y restante pruebas recaudadas en el proceso, logró probar los elementos del contrato, en tanto cumplió horario de trabajo, órdenes y directrices que le fueron impartidas a través de su superior inmediato, para la prestación del servicio como «Especialista en Servidores IBM iSeries» a los clientes con quienes la empresa había celebrado contratos SCLAJPT-10 V.00 2 SL\ Radicación n.° 91800 con ese objetivo.

De acuerdo con las consideraciones vertidas en sede de casación y los supuestos fácticos probados, la Sala consideró que, contrario a lo inferido por el a quo, la presunción de que trata el artículo 24 del CST no fue infirmada, por lo que quedó establecido el vínculo laboral del actor con la sociedad ASIC SAS, sus extremos, el cargo ejercido, las funciones desarrolladas y las sumas percibidas a título de remuneración. Lo afirmado, porque así se corroboró con el testimonio de Liliana Patricia Tovar Arango, quien manifestó que conoció al actor como vinculado a la empresa, desde hacía aproximadamente 9 arios, por cuanto ella gerenciaba el área de operaciones de ASIC SAS, dirigía, organizaba, impartía órdenes al personal que se le asignaba como «recurso», entre ellos Mora Mora; que controlaba sus actividades según los lineamientos que trazaba en función de la prestación de servicios a los clientes de la empresa y para los cuales fue contratado el demandante de manera verbal, como ingeniero de sistemas.

A su declaración agregó esta testigo, que el demandante «era un recurso más» que la compañía le suministraba, al igual que otras personas, como o Cristian, Felipe, Luis Fernando Alvarez», de los que disponía de acuerdo con los programas, cronogramas y planes de trabajo que ella establecía, asistían a reuniones con los SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91800 clientes de la compañía, que estas personas cumplían horario y los lineamientos sobre los planes de trabajo trazados por ella.

También explicó que cuando mencionaba los «recursos», se refería a las personas que le remitían para poder ejecutar en su calidad de gerente de proyectos de la empresa, «lo que los comerciales vendían, tenía que dimensionar con quienes iba a implementar esos proyectos, entonces la compañía tenía recursos que conocían como especializados en TSM, procesos de backup, de datos DB2/ 400, que era el señor José Mora»; el señor Alexander Salenski, «procesos en MIMIX, de acuerdo al proyecto yo tenía el recurso para armar el equipo de trabajo ir donde los clientes y hacer las implementaciones del plan de trabajo».

Esta versión coincide con las declaraciones de los testigos María Fernanda Lozano Sánchez, Sandra Milena Garzón y Juan Carlos Arana (f.°CD 177); así mismo, con la aceptación de la demandada en su respuesta al hecho 17 (f.°132 y 159), en cuanto al cargo y funciones que realizó a favor de la empleadora, en virtud de los contratos celebrados con los distintos clientes, entre ellos, COOMEVA, COMFANDI y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. De una revisión al objeto social de la empresa enjuiciada, conforme el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.°15 a 23), se verifica que guarda SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91800 similitud con las funciones asignadas y realizadas por el demandante, pues de las actividades de aquella, se observan entre otras, que se dedicaba a: 1.

Prestar asesorías técnicas en ingeniería de sistemas de computación informática; 2. Venta y alquiler de programas para computador; 3. Prestación de servicios de telecomunicaciones, valor agregado y telemáticos; 4. instalar, mantener y reparar toda clase de computadores electrónicos; 5. prestar asesorías en ejecución de obras en instalaciones eléctricas para equipos electrónicos; 6. interventoría a instalaciones eléctricas y adecuación de locales para operación computadores; 7. análisis de la sistematización mecanizada de datos y la correspondiente asesoría en actividades; 8. administración y soporte técnico y funcional de soluciones tecnológicas en sistemas o sistemas informáticos de carácter corporativo o institucional [ ].

Es decir, según lo transcrito, las funciones que realizó el demandante para los clientes de ASIC SAS, fueron acorde con su objeto social y en cumplimiento a las órdenes e instrucciones de la empresa, relacionadas con los contratos de ofertas mercantiles suscritos con COOMEVA, COMFANDI y Sociedad Portuaria de Buenaventura, tal y como lo aceptó su representante legal en el curso del interrogatorio de parte, pues de sus respuestas se desprenden los actos de sujeción a los que fue sometido el demandante, en la medida en que indicó que su función era atender los requerimientos de los clientes, por instrucciones de ASIC SAS (f.°24 a 33 y 173 CD).

Aunado a lo anterior, se observan los documentos de folios 171 y 172 referenciadas como «órdenes de compra», cuya parte superior identifica a la empresa y se describe la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91800 prestación de servicios profesionales del actor a favor de COMFANDI y COOMEVA por 11 meses a cada una de ellas, con plazos para su pago a los 60 días, con la estipulación de una cláusula sobre «la terminación unilateral de cualquiera de las partes mediante aviso escrito a la otra de su intención de terminarlo unilateralmente, con antelación de 30 días calendario», lo cual denota la contradicción de la demandada en cuanto a la prestación de servicios profesionales del actor por su cuenta o de manera independiente a aquellas entidades.

De lo dicho se advierte el equivocado análisis valorativo de las pruebas aportadas que demuestran el débil ejercicio de confrontación del juez, en función de disipar la incertidumbre que a través de un ponderado y objetivo examen, habría conducido a establecer la existencia del contrato de trabajo y los derechos que de él se derivan, a favor del demandante, pues de dichas pruebas surge indefectiblemente el ánimo de la empleadora, de disfrazar un vínculo de carácter eminentemente laboral, a través de supuestos contratos de prestación de servicios, para sustraerse del pago que aquél implica.

En ese horizonte, vale destacar lo adoctrinado por esta Corte, en sentencias CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021, en las que destacó la importancia de los indicios de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirve de herramienta para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en SCLAPT-10 V.00 6 (4) Radicación n.° 91800 sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».

En ese mismo orden, partió de la forma en que debían analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro. [ ] el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una triada de conceptos: integración, organización y empresa.

De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios». Conforme lo discurrido, la Sala advierte que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el nexo de trabajo feneció el 22 de junio de 2016, el actor presentó la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91800 demanda el 8 de junio de 2018 (f.°14 y 127), la cual fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2018 (f.°142 y 143) y notificado a la accionada, el 9 de noviembre siguiente (f.°157), conforme lo previsto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS.

En consecuencia, se declararán prescritas las obligaciones laborales generadas antes del 8 de junio de 2015, con excepción del auxilio de cesantía causado durante la vigencia de la relación cuyo plazo extintivo empieza a correr desde la finalización del contrato y, de las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza a partir del cuarto ario; en ese orden, dadas las resultas del proceso, se declararán no probadas las restantes excepciones propuestas.

De acuerdo con la certificación expedida por la empleadora sobre los montos pagados al actor durante la prestación de sus servicios (f.°23 a 26 cuaderno de la Corte), le corresponde por concepto de auxilio de cesantía anualizada, intereses sobre cesantías, primas de servicios, y compensación de vacaciones, con base en el promedio salarial devengado en cada anualidad como se consigna en el siguiente cuadro y se detallan para cada prestación más adelante: Auxilio de cesantías: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, le corresponde al actor por las cesantías SCLAJPT-10 V.00 8 5-1 Radicación n.° 91800 liquidadas a 31 de diciembre de cada anualidad, desde el 2 de mayo de 2011 hasta la terminación del nexo de trabajo, 22 de junio de 2016, la suma total de $23.396.136, como se muestra en el siguiente cuadro: Ario Salario promedio No. días laborados Valor auxilio cesantía /ario 2011 $ 3.983.250 240 $ 2.634.359 2012 2.685.786 360 2.685.786 2013 3.080.664 360 3.080.664 2014 6.842.979 360 6.842.979 2015 7.610.870 360 7.610.870 2016 $ 1.139.953 171 541.478 $ 23.396.136 Intereses sobre cesantías: Corresponde al demandante, los intereses sobre cesantías adeudados desde el 8 de junio de 2015 hasta el 22 de junio de 2016, la suma de $321.268, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, teniendo en cuenta que los causados antes de esta fecha, se encuentran prescritos.

Inicio Fin 01/05/2011 31/12/2011 Prescritos 01/01/2012 31/12/2012 Prescritos 01/01/2013 31/12/2013 Prescritos 01/01/2014 07/06/2014 Prescritos 08/06/2015 31/12/2015 $ 290.404 01/01/2016 22/06/2016 30.864 $ 321.268 Primas de servicios: Seg-an lo dispuesto en el artículo 306 del CST, la demandada debe pagarle al actor por el referido rubro, la suma total de $8.151.478, por cuanto las causadas con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91800 anterioridad al 31 de diciembre de 2014, se hallan prescritas, teniendo en cuenta que las del primer semestre de 2015, se hicieron exigibles a partir del 1 de julio del mes siguiente, como se refleja en el siguiente cuadro: Inicio Fin No. días Promedio salario 01/05/2011 30/06/2011 Prescritas 01/07/2011 31/12/2011 Prescritas 01/01/2012 30/06/2012 Prescritas 01/07/2012 31/12/2012 Prescritas 01/01/2013 30/06/2013 Prescritas 01/07/2013 31/12/2013 Prescritas 01/01/2014 30/06/2014 Prescritas 01/07/2014 31/12/2014 Prescritas 01/01/2015 30/06/2015 180 $7.610.000 $ 3.805.000 08/06/2015 31/12/2015 180 7.610.000 3.805.000 01/01/2016 22/06/2016 171 1.139.953 541.478 1 $ 8.151.478 Vacaciones compensadas: Con fundamento en lo previsto en los artículos 186 a 192 del CST, ASIC SAS adeuda al actor por las vacaciones causadas no disfrutadas, la suma de $6.014.583, como quiera que las anteriores al 8 de junio de 2014, se hallan prescritas, así: Inicio Fin No. días Promedio salario 01/05/2011 7/06/2014 Prescritas 08/06/2014 31/12/2014 204 $ 6.842.979 $ 1.938.844 01/01/2015 31/12/2015 360 7.610.000 3.805.000 01/01/2016 22/06/2016 171 $ 1.139.953 270.739 $ 6.014.583 Indemnización por despido sin justa causa En lo atinente a la reclamación prevista en el artículo 64 del CST, no se impartirá condena alguna por este SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91800 concepto, toda vez que no se encuentra probado que la empleadora hubiese tomado de manera unilateral tal decisión y no basta la sola afirmación del accionante, pues le incumbe la carga de acreditar el hecho del despido en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Sanción del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del articulo 65 del CST. En punto a las referidas sanciones, se precisa que estas no operan de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe, la que estuvo ausente en las actuaciones de la empresa.

Así, porque como se dijo en precedencia, del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y el testimonio de Liliana Patricia Tovar Arango, gerente de operaciones, en realidad se trataba de una verdadera relación de trabajo y surge claro que le impartía las órdenes de servicio para la atención de los clientes de la empresa, en calidad de superior inmediata del actor.

De manera que la conducta de la ex empleadora no se ajustó a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, por cuanto resultó evidente que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido que la demandada pretendió ocultar bajo la figura de un contrato de prestación de servicios SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91800 profesionales, a efectos de evadir las obligaciones laborales, comportamiento que dista de una conducta asistida de buena fe y que la hacen acreedora de la condena por ambas sanciones deprecadas por el accionante.

En apoyo del anterior argumento, cabe traer a colación la sentencia CSJ SL16572-2016, en la que esta Corporación, dijo: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud [ ].

Desde esa arista, se condenará a la demandada, a reconocerle al promotor del litigio, a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en los siguientes términos: SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91800 Por sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, le corresponde al demandante, la suma de $88.585.469, en razón a la prescripción que opera respecto a este rubro, con anterioridad al 8 de junio de 2015: Extremos laborales Sanción moratoria art 99 Ley 50 de 1990 No. dias de mora Valor total Ario Asignación mensual Sanción ario 2015 6.842.979 Desde el 8 Jun 2015 hasta el 14 Feb 2016 246 56.112.426 2016 $ 7.610.870 Desde el 15 Feb 2016 hasta 22 Junio 2016 128 32.473.043 TOTAL $ 88.585.469 Por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, la demandada deberá pagar al actor, una suma igual al último salario diario devengado ($253.696) por cada día de retardo, hasta por 24 meses desde el 23 de junio de 2016 (terminación del contrato), hasta el 22 de junio de 2018, equivalentes a una suma total de $182.661.120 y, partir del mes 25, los intereses moratorios asignación Financiera, a la tasa máxima de créditos de libre certificados por la Superintendencia hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas.

Aportes a la seguridad social en pensión. En cuanto a la petición de condenar a la demandada a pagar los aportes a la seguridad social en pensión, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91800 de 2003, es una obligación efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones se ordenará a la empleadora, reembolsar al demandante, el valor de los aportes sufragados desde el 8 de junio de 2015 hasta el 22 de junio de 2016, en virtud a la prescripción parcial que operó sobre estos con anterioridad a aquella fecha.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en lugar, condenar a la demandada, a pagarle a José Esmeraldo Mora Mora, las sumas objeto de condenas, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Costas de ambas instancias, a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 365 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, para en lugar, CONDENAR a la sociedad ASIC SAS, a pagarle a JOSÉ ESMERALDO MORA MORA, SCLAJPT-10 V.00 14.\0 Radicación n.° 91800 las sumas de dinero por los siguientes conceptos, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia: a) $23.396.136 por auxilio de cesantías; b) $321.268 por intereses sobre cesantías; c) $8.151.478 por primas de servicios; d) $6.014.583 por compensación de vacaciones; e) $88.585.469, por sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación del auxilio de cesantía; f) $182.661.120 por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, causada dentro de los 24 meses causados entre el 23 de junio de 2016 y el 22 de junio de 2018.

A partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas. g) Reembolsar a José Esmeraldo Mora Mora, las sumas sufragadas por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, desde el 8 de junio de 2015 hasta el 22 de junio de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con anterioridad al 8 de junio de 2015 y no probadas las demás, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91800 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publique se, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Desesagesdia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Rad. 91800 De: José Esmeraldo Mora Mora contra ASIC SAS Al resolver en sede de instancia, la Sala se ocupó de la petición de pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.

Se impartió así la orden de «reembolsar al demandante, el valor de los aportes sufragados desde el 8 de junio de 2015 hasta e122 de junio de 2016, en virtud a la prescripción parcial que operó sobre estos con anterioridad a aquella fecha». En ese horizonte, considero necesario aclarar que la aspiración del actor estuvo encaminada al reconocimiento y pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social (octava pretensión).

De ahí que no procedía el reembolso de lo cotizado en su oportunidad por el demandante, como se dispuso, sino impartir condena al pago de la diferencia entre lo aportado al subsistema durante el contrato de trabajo y lo que realmente se debió sufragar, de acuerdo con el salario efectivamente devengado y que debió servir de base para la cotización. Así lo ha previsto la Corporación en casos similares (CSJ SL1639-2022).

Fecha ut supra, JO E PRA A SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00