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SL2439-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1362 de 2013Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 1507 de 2014Ley 16 de 1969Ley 1996 de 2019Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2439-2022 Radicación n.° 90573 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MANCERA LUNA en calidad de curador de ÓMAR JAVIER MANCERA LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de VILMA URIBE DE MANCERA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hernando Mancera Luna, en calidad de curador de Ómar Javier Mancera Luna, demandó a Vilma Uribe de Mancera y a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que la entidad le Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50%, y los intereses moratorios, a partir del fallecimiento de su padre ocurrido el 16 de octubre de 2003.

Fundamentó sus peticiones, en que Gustavo Mancera Eslava sostuvo relaciones extramatrimoniales con Margarita Cecilia Luna Sandoval, de cuya unión nacieron ambos; que, mediante la Resolución n.º 448 del 2000, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), reconoció a su padre la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 1999 y, que en la Resolución n.º 4493 de 2004, la entidad adjudicó la sustitución pensional a Vilma Uribe de Mancera, en calidad de cónyuge supérstite.

Manifestó que Ómar Javier Mancera Luna padecía desde hacía muchos años «psicosis asociada más retraso mental», razón por la cual, fue declarado interdicto mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico), y fue nombrada como curadora, su madre Margarita Luna Sandoval, quien falleció el 14 de febrero de 2009, por lo que, mediante providencia del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, lo designó como curador definitivo de su hermano. Explicó que fue valorado por el medico laboral adscrito a Colpensiones, quien a través del dictamen n.º 201616394611 del 14 de julio de 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia no especificada y con una pérdida de capacidad laboral del 65% estructurada el 20 de junio de 2005.

Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 3 Advirtió que presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero fue negada, por medio de la Resolución GNR 329674 del 4 de noviembre de 2016, decisión que confirmó en las resoluciones GNR 383551 del 19 de diciembre de 2016 y VPB 3587 del 27 de enero de 2017. Al dar respuesta a la demanda, Vilma Uribe de Mancera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban los relacionados con el estado de salud del demandante, los procesos de interdicción, la reclamación administrativa y aceptó los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, de legitimación por pasiva y prescripción. Colpensiones rechazó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, admitió la relación de consanguinidad entre el fallecido y el demandante, la calidad de pensionado, la fecha del fallecimiento, la sustitución pensional, el curador asignado, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el trámite administrativo y negó los demás. Alegó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación. Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor OMAR MANCERA LUNA le asiste el derecho a disfrutar del 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre GUSTAVO MANCERA ESLAVA, en su condición de hijo invalido y dependiente económicamente de éste al momento de su fallecimiento, esto es, el 16 de octubre de 2003, mientras subsista su invalidez, siendo una enfermedad degenerativa, genética y progresiva, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al señor OMAR MANCERA LUNA a través de su CURADOR DEFINITIVO, el señor HERNANDO MANCERA LUNA, el 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre GUSTAVO MANCERA ESLAVA, en su condición de hijo invalido y dependiente económicamente del éste al momento de su fallecimiento, a parir de la ejecutoria de este proveído, mientras subsistan las causas generadoras.

TERCERO: ORDENAR a la entidad emitir el acto administrativo de reconocimiento una vez quede ejecutoriado este e incluirlo en nómina de pensionado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por VILMA URIBE DE MANCERA y COLPENSIONES denominadas: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA Y GENÉRICAS, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN, COMO DE NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, revocó la sentencia proferida por el juez y absolvió a Colpensiones.

Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si al joven Omar Javier Mancera Luna le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Gustavo Mancera Eslava, que en paz descanse, que reclama en calidad de hijo inválido». Definió que el marco legal de la decisión se circunscribía en los artículos 29 de la Carta Política; 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 165, 166, 365, 366 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Refirió las sentencias CSJ SL 16 marzo del 2013, radicado 42536, CSJ SL18621-2016, CSJ SL 11 mayo 2016, radicado 48254, CSJ SL 21 de enero del 2017, radicado 47926 y CSJ SL 1 julio 2015, radicado 48120, reiterada en CSJ SL308-2019. Puntualizó que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que Gustavo Mancera Eslava falleció el 16 de octubre de 2003; ii) que mediante dictamen del 14 de julio del 2016, expedido por el grupo médico laboral de Colpensiones, se estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante era del 65%, con fecha de estructuración del 20 de junio de 2005; iii) que en la Resolución GNR329674 del 4 de noviembre del 2016 la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes, en Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 6 atención a que su pérdida de capacidad laboral fue estructurada con posterioridad al fallecimiento del causante y, iv) que por medio de la Resolución n.º 448 del 2000 el ISS reconoció la pensión de vejez a Gustavo Mancera Eslava, a partir del 1° de marzo de 1999, la cual le fue sustituida a Vilma Uribe Mancera en calidad de cónyuge supérstite.

Después estimó: Por tanto, al haberse evacuado el trámite de contradicción y quedar en firme el examen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Atlántico, de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el dictamen número 31683 del 5 de marzo del 2020 y el Acta Especial número 51 del 24 de septiembre de 2020, dichos documentos dan cuenta que Omar Javier Mancera Luna tiene una pérdida de capacidad laboral del 65% estructurada el 26 de junio del 2005.

Por expresa disposición legal, contenida en el artículo 60 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social, el juez, al proferir la decisión, evaluará todas las pruebas allegadas en tiempo. No obstante, gozan de potestad legal para apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica que recaen sobre aquellos elementos probatorios que más se ajusten para hallar la verdad real y no simplemente lo formal que aparezca en el proceso.

De las anteriores declaraciones e interrogatorio no se logra extraer la certeza necesaria para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, puesto que si bien manifiesta que el actor supuestamente dependía del pensionado fallecido, según lo dicho en la declaración del curador y hermano del demandante que su papá le daba voluntariamente una cuota que recibía por la ventana no puede perderse de vista que nunca estuvo afiliado a la Seguridad Social en salud, según el registro médico de las atenciones recibidas por el demandante desde el momento que relatan, esto es, desde 10 o 12 años, por lo que es impreciso para determinar si la causa es anterior o posterior al fallecimiento del pensionado. […] Entonces de ahí pues que no existe una prueba que contradiga la experticia, en virtud a la reafirmación y reiteración de la misma, dada su claridad, solidez, precisión, objetividad, calidad de fundamentos, idoneidad de los expertos médicos, imparcialidad respecto de las partes vinculadas al proceso, los Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 7 fundamentos científicos en que se basó la Junta para dictaminar y fijar la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del demandante, que no son otros que los dispuestos de manera clara, completa y espontánea, y dispersiva por el experto galeno. Todo lo anterior permite a la sala efectuar su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgarle a la experticia el grado de credibilidad necesario para soportar la decisión que habrá de proferir por reunir las exigencias previstas en el artículo 232 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la declaración del certificado de los médicos psiquiatras del CARI, obrantes a folios 38, 593, 596, 618, 759, las cuales registran como primera fecha de atención el mes de abril de 2003, cuando el demandante contaba con 22 años de edad, no tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar el dictamen rendido por el ISS, hoy Colpensiones, quien es la entidad a la que la ley le otorgó la facultad en primera oportunidad para determinar la capacidad laboral y su origen y el dictamen emitido el 14 de julio del 2016 en el que la pérdida de capacidad de Omar Javier Mancera Luna fue estructurada el 20 de junio del 2005.

Menos aún, el dictamen número 31683 del 5 de marzo del 2020 y el Acta Especial número 51 del 24 de septiembre del 2020, que establecieron que la estructuración de invalidez del actor lo fue el 26 de junio del 2005, esto es, después de un año y 8 meses de fallecimiento de su madre (sic) y con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, pues para la fecha ya se encontraba con 24 años y no gozaba de pensión de sobrevivientes, por lo que no puede establecerse con evidente claridad esa dependencia económica predicable con el causante tal y como lo ha sostenido la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL8468 del 1 de julio de 2015, radicado no. 48120, en donde se acotó: […] Argumento que se ratifica al ver la historia clínica de Omar Javier Mancera Luna en el cual consta que la enfermedad que produjo su pérdida de capacidad no es de origen congénito, lo que denota su no condición de beneficiario de la pensión reclamada y si en gracia de discusión se le diera valor probatorio al documento aportado extemporáneamente por el apoderado de la parte demandante, obrante a folio 112 a 114, suscrito por la psicóloga clínica de diciembre de 1998, se llegaría a la misma conclusión, pues de su lectura solo se desprenden recomendaciones: asistir a talleres, interconsulta a neurología o psiquiatría, «continuar a psicología», es decir, ninguno que lo catalogue como inválido, pues nótese que, al margen final, indica «escritura legible adecuada para su nivel de escolaridad».

Todo lo anterior conduce a o impone a la Sala el deber de revocar la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme el fallo de primer grado, modificando el numeral 2º en el sentido de pagar el retroactivo pensional a partir del 16 de octubre del 2003 por no haber operado la prescripción extintiva al estar suspendida a favor del incapaz».

Con tal propósito formula seis cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, debido a que la solución a impartir es la misma. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «[…] infracción directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46º y 47-C de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la ley 797 de 2003, art. 13 en relación con los artículos 251, 411, 413 y 422 CC, arts. 13, 42, 47, 53, 54 superior».

Explica que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige que el causante lo Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 9 afilie como beneficiario a la seguridad social en salud para ser acreedor de la prestación, ni tampoco requiere que estuviese percibiendo la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento, puesto que la legitimación para ello surge a partir de la muerte del pensionado o afiliado.

Expone que la calidad de beneficiario como hijo inválido supone los siguientes aspectos: i) que se trate de un hijo del causante; ii) que sea inválido; iii) que dependa económicamente de aquel y, (iv) que la condición de invalidez se mantenga, de manera tal que, «[…] no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca después de emanciparse, ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo».

Insiste en que, de acuerdo con el precepto aplicable, el hijo inválido y mayor de edad requiere acreditar únicamente el parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su padre, no que la estructuración de la invalidez fuera anterior a la muerte del causante o en su defecto, que sea menor de edad.

Asegura que, así como los hijos emancipados quedan obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en las demás circunstancias de la vida en que necesiten sus auxilios, la misma obligación le corresponde a los padres Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 10 frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten. Luego, concluye: Así las cosas, si el hijo emancipado queda inválido y pasa a depender económicamente de sus padres, no hay duda en punto a que está llamado a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de éstos en los términos del referido artículo de la Ley 100 de 1993 y como el Tribunal no lo entendió así, violó la norma sustancia que se le endilga, al darle un alcance que no tiene, haciéndole producir efectos que no se desprende de ella.

Como sustento de lo dicho, reitera la sentencia CSJ SL1704-2021 y CSJ SL 7 febrero 2018, radicado 51770. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia «[…] por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa) de los artículos 10, 46 y 47-C, 272, de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la ley 797 de 2003, art. 13, arts. 5, 42, 13, 47, 53 Superior, arts. 251, 411, 413, 422 del Código Civil».

Expone que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no impide que se obtenga la prestación por el hecho de que el hijo inválido quede emancipado, pues podría ocurrir que aún bajo esas circunstancias dependa de su padre y porque, además, esa ayuda es propia de las obligaciones de socorro y protección que se generan de los vínculos filiales.

Explica que «[…] la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 11 no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo (Art. 42 Superior. Inc. 6º)». Asegura que exigir requisitos adicionales no previstos por el legislador va en contra de la garantía de la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Nacional y de la protección especial que se le debe brindar a las personas en situación de invalidez, conforme a los artículos 13 y 47 ibídem.

Manifiesta que los hijos mayores de edad e inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente del pensionado y siempre y cuando subsista la invalidez, por lo tanto, al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante, la discapacidad y la dependencia económica, sí es acreedor del derecho pensional.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, por cuanto, […] violó indirectamente por falta de aplicación los artículos 46 y 47 de ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, art. 38 ibidem, en relación con los artículos 179, 205, 257, 264, 306, 422, 428, 480 del Código civil, artículos 13, 29, 47, 53º, 54º superior, a causa de la violación de medio los artículos 51, 54 A, 60, 61 C de P.L, artículo 28-9, 30 y 51 del decreto 1362 de 2013, arts. 3º de ley 1507 de 2014, artículos 164, 165, 173, 176, 226, 232, 243, 244, 245, 246, 250, como consecuencia de error de hecho.

Manifiesta que la infracción de la ley sustancial ocurrió por la falta de apreciación del registro civil, la valoración Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 12 psicológica, el certificado médico del psiquiatra del ESE CARI y el concepto del psiquiatra de medicina legal. Reprocha que el Tribunal le hubiese otorgado plena credibilidad al dictamen n.º 31683 del 5 de marzo de 2020, ampliado por el acta n.º 051 de 24 de septiembre del mismo año y al concepto del perito rendido en la audiencia, los cuales debieron considerarse ineficaces, porque no se ciñen al artículo 226 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que también erró al considerar que, por el hecho de no estar afiliado a la seguridad social en salud, no era dependiente económicamente del pensionado, pues ello configura una simple presunción, no un hecho indicativo de sujeción. Sobre las pruebas acusadas, explica: Por otro lado, el ad quem compartió el criterio del perito, al considerar que no existían documentos anteriores a la edad de 10 y 12 años, resultando imposible determinar la causa anterior o posterior al fallecimiento del pensionado, por lo que la experticia era idónea, y «las entidades competentes para resolver sobre el origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración era el ISS, ARL, aseguradora y la Junta Regional y Nacional a la luz del artículo 41 de la ley 100 de 1993».

No se desconoce que el legislador facultó a los entes a resolver en primeras instancias la pérdida de capacidad laboral y origen. Sin embargo, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por otro lado, las partes pueden discutir el contenido que emiten las entidades del articulo 41 y 42 de la ley 100 de 1993; incluso, «en el curso del proceso». Y dicho dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por el ISS, la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por «otro ente especializado» (ver SL 2349 de 2021).

Conviene recordar, que la CSJ SL 2534- 2021 ha enseñado que las experticias de las juntas regionales y Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 13 nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes, y pueden ser desvirtuados a través de multiplicidad de los medios previstos en el ordenamiento jurídico procesal (sentencias CSJ SL16374-2015, CSJ SL3090-2014 y CSJ SL 1053-2014). […] Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, pues sí existían documentos que dan cuenta que los síntomas iniciaron desde la infancia, como fue la valoración por psicología de 1998 (fol. 133-136) donde indica que llego “acompañado de sus padres”, y “presentaba un nivel inferior de inteligencia, su conducta, manejo desorganizado, parece sufrir los efectos de una ansiedad distorsionada.

Dicha ansiedad se centra en torno a sentimientos de hostilidad, agresividad e independencia, adoptando en cambio una actitud pasiva ante dichos sentimientos. Además, poco rendimiento escolar tal vez debido a rebelión contra la autoridad o quizá a pocas oportunidades culturales. Y como plan de manejo asistir a talleres, psiquiatría, neurología, y continuar con psicología”, solo que no los valoró en su integridad conforme a la sana critica (art. 60 CPL y art. 176 CGP).

Así las cosas, se vislumbra los primeros síntomas de “trastorno mental”, con diagnóstico “PSICOSIS ASOCIADA A RETRASO MENTAL” emitido por el psiquiatra ARIEL HERNANDEZ a folio 52, secuelas que se manifestaron en una “esquizofrenia paranoide” cuando fue diagnosticado por el CARI y el PSIQUIATRA de medicina legal Doctor JUAN ISAAC LLANOS a folio 53 a 56 conceptúa: “TRASTORNO PSICÓTICO ASOCIADO RETARDO MENTAL MODERADO, CUYA ETOLOGÍA ES DE ORIGEN GENÉTICO, CON PRONÓSTICO “MALO”, POR SER UNA ENFERMEDAD IRREVERSIBLE, PROGRESIVA E IMPREDECIBLE CUANDO SE REACTIVAN LA CRISIS”.

(SE DESTACA). Con lo expuesto, el PSIQUIATRA al determinar “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, lo que hace es confirmar una patología que tuvo su génesis en la primera impresión diagnostica del psicólogo, que fue evolucionando hasta alcanzar su desarrollo en la pubertad (15 años), continuando en la emancipación legal (Art. 314-3 CC) y se “ha mantenido”, por ser una enfermedad progresiva e irreversible, como trastorno mental, al punto que el gobierno colombiano, la declaró de prioridad nacional e interés público con la expedición de la ley 1616 de 2013 (art. 3º).

Además, el “Perito en su interrogatorio” deja claro que esa patología se manifiesta desde los 15 años en adelante, como es lo “lógico”, “siempre pasa”. (Hora 32:55 a 32:58). Y al responder sobre su origen, sostuvo que “el estado psicótico parte de los 15 años, puede traerlo en los genes, herencia, el problema es la manifestación” (Audio Hora 34:26 a 34:35).

De allí, el ISS (hoy Colpensiones) y el perito incurren en un error en estructurar la pérdida de capacidad laboral, desde el 20 de junio del 2005, al Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 14 existir documentos que evidencian lo contrario. En el mismo interrogatorio, el experto NO explicó con “CRITERIO CIENTÍFICO”, solo se basó en el concepto del antiguo ISS al indicar que se puso esa fecha porque “si vamos a la definición de la ley 1507 de 2014 establece en qué momento se da la estructuración”.

Es decir, lo que hace el “perito” es leer el artículo 3º del precepto”, desconociendo el decreto 1362 de 2013 (arts. 28, 30º y 51º) y el inciso 5º del artículo 226º del CGP. Insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta las demás pruebas que acreditaban que el estado de invalidez se produjo desde la infancia, porque solo compartió la opinión del perito, olvidando así que su valoración probatoria debe ser el resultado de un estudio serio, responsable y suficientemente justificado.

Considera que en este caso también se debe tener en cuenta que la estructuración de las enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o a la fecha del primer síntoma de la enfermedad, criterio que fue desarrollado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-588 de 2016 y que esta Sala comparte en providencia CSJ SL3275-2019.

IX. CARGO CUARTO Impugna la providencia recurrida, por la vía directa en la misma modalidad y contra el grupo normativo acusado en el cargo anterior, reitera con exactitud sus argumentos y señala: El artículo 60 del C de P.L establece que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. A su vez, la “prueba pericial” es pertinente para verificar hechos que interesa al proceso y exige conocimientos profesionales que normalmente escapan a la preparación del juez (Art. Art. 51 Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 15 ibidem).

La infracción a los artículos 46 y 47 se origina en una violación de medio (art. Art. 54A CPL. Parágrafo único19) por la falta de apreciación de los medios de pruebas auténticos, como registro civil (fol. 18-19), valoración psicológica (fol.133-136), certificado médico del psiquiatra del ESE CARI (fol.52) y concepto del psiquiatra de medicina legal (fol. 53 - 56).

Ello obedeció en darle plena credibilidad al dictamen No. 31683 de 5 de marzo de 2020, ampliada por acta No. 051 de 24 de septiembre del 2020 (Fol. 898-893), y al concepto del perito en la audiencia 30 de noviembre de 2020 que desde sus albores era ineficaz, por desconocer los requisitos del art- 226 CGP, Cuando la junta actúa como perito en los trámites procesales debe ceñirse a lo postulado en el artículo 226 del Código general del Proceso, por remisión del articulo 145 CPL, en cuanto a los exámenes, métodos, investigaciones, fundamento técnico, científico, o artísticos de sus conclusiones (inc. 5º), requisitos mínimos del inciso 6º (núm. 3º), además, relacionando y adjuntando los documentos al dictamen (num.10º).

Esta experticia no es objeto de cuestionamiento por error grave (Art. 228º Inciso 4), y el juez apreciara el dictamen de acuerdo con las reglas de la “sana critica”, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y “las demás pruebas” (Art. 232 ibidem). X. CARGO QUINTO Acusa la «[…] Violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación» de los artículos 2, 10, 46, 47, 272 de la ley 100 de 1993, artículos 2530, 2541 del código civil, en relación con los artículos 1º, 13, 42, 47, 48 y 53 de la Carta política».

En el desarrollo del cargo, sostiene: A su vez, las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la “igualdad sea real y efectiva”, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 16 condición física o mental.

Igualmente, los artículos 47 y 54 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad. La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas (arts. 13 y 47 Superior), entre las cuales están los interdictos, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda; ello se origina cuando un juez de familia dicta sentencia nombrando un curador o sea la persona que lo va representar en todos sus actos judiciales o administrativos.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibidem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a “Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”.

(se destaca). Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes, los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes son “incapaces o se encuentren bajo tutela o curaduría” (art. 2530 CC. Inc. 2º), y, precisa la norma en su último inciso que “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.

Además, es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

En consecuencia, en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por el actor. XI. CARGO SEXTO Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 17 Impugna la providencia recurrida por la «[…] Violación indirectamente de la ley sustancial por “falta de aplicación” de los artículos 2, 10, 46, 47, 272 de la ley 100 de 1993, artículos 2530, 2541 del código civil, en relación con los artículos 1º, 13, 42º, 47º, 48º y 53º de la Carta política a causa de error de hecho».

Reproduce la argumentación del cargo inmediatamente anterior y agrega: Por las anteriores razones, el desvío se origina en los medios de pruebas auténticos dejados de apreciar, que dan cuenta que no podía actuar directamente por su discapacidad absoluta, y necesitaba de su representante legal por la edad (art. 306 CC) o curador dada su condición mental o de dependencia (arts. 428 y 480 ibidem) al no estar vigente la ley 1996 de 2019, y, “medicina legal” determinó la patología “congénita”, lo que lo hacía merecedor de un trato especial.

Por lo anterior, en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por el actor. XII. RÉPLICAS Vilma Uribe de Mancera sostiene que los cargos invocados deben desestimarse, por cuanto bien se estableció que el recurrente no cumplió con los requerimientos para ser acreedor del derecho pensional, lo cual se reforzó con el criterio de los peritos especialistas, quienes tienen las competencias legales para resolver el asunto propuesto.

Colpensiones destaca que, en el presente caso, el causante falleció el 16 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a la estructuración de la invalidez determinada el 20 de junio de 2005, razón por la que el recurrente no dependía económicamente de su padre y, por consiguiente, Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 18 no cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica solicitada.

XIII. CONSIDERACIONES La sede extraordinaria de casación no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que se resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio de la sentencia recurrida, debido a que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual puede ser derruida siempre que se acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que: […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 19 las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En línea con lo expuesto, la Sala advierte la existencia de las siguientes falencias técnicas en el recurso extraordinario, las cuales resultan insubsanables, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación, toda vez que existen unas formas propias en esta sede que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. a. Errores en la indicación de la vía de ataque y submodalidades de infracción de la ley sustancial En primer lugar, observa la Sala que la censura atacó la sentencia recurrida alegando la «falta de aplicación» de los preceptos normativos acusados, sin embargo, ello constituye una deficiencia técnica, en la medida en que dicho concepto es inexistente en la casación del trabajo en la que solo son admisibles los submotivos de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa (CSJ SL1980- 2019).

Ahora, si se entendiera que se refería a la de infracción directa, también se observa que se refiere a ella en el primer y segundo cargo como si se tratara de las vías de ataque, las cuales consisten, únicamente, en la vía directa o del derecho y la indirecta o de los hechos. Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 20 De todas formas, tampoco resulta adecuado atribuirle al Tribunal que no hubiese aplicado los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues precisamente él estudió el caso con base en estas disposiciones normativas y como consecuencia, concluyó que el casacionista no acreditó ser beneficiario de la sustitución pensional.

Por consiguiente, mal se haría si se le atribuyera la infracción directa, cuando, precisamente, dispuso de estos preceptos para no conceder la prestación reclamada. Deviene de lo anterior, la pertinencia de recordar que cuando se denuncia por la vía jurídica la infracción directa de la ley, debe entenderse que esta submodalidad consiste en no aplicar una norma o rebelarse en su contra al resolver un caso que sí es regulable por ella.

De ahí que, «[…] si el juez aplica la norma acusada, así sea en su fase negativa, no puede incurrir en infracción directa» (CSJ SL1269-2017). Así mismo, dicho submotivo se plantea, generalmente, al margen de cualquier consideración fáctica, porque en la senda jurídica se confronta de manera directa la sentencia del Tribunal, con la ley que se dice infringida (CSJ SL1025- 2021), siendo excepcionalmente procedente una acusación en los términos de la vía indirecta, bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL5540-2019), lo cual tampoco ocurre Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 21 en este asunto y que aun así fue enunciado en el último cargo. b. Mixtura de vías En el desarrollo de los primeros cuatros cargos, se realiza un entretejido de aspectos jurídicos y facticos en contra de la sentencia recurrida, pues, por un lado, se critica la relevancia que el Tribunal le otorgó al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en perjuicio de otras pruebas documentales que, a su juicio, acreditan una fecha de estructuración anterior a la fijada por los peritos.

Al mismo tiempo, reprocha la interpretación errónea y la «falta de aplicación» de las normas acusadas que lo condujeron a determinar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo en estado de invalidez. Todo lo anterior, a través de ambas vías de ataque, olvidando así que los reproches encauzados por la vía directa presuponen una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, sin embargo, el recurrente termina cuestionándolas, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

Por otra parte, la senda de los hechos se trae a colación cuando el juzgador incurre en errores ostensibles de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 22 que lo condujeron a encontrar probado aquello que no lo está o a no dar por demostrado lo que sí está. Así las cosas, los cargos mencionados reflejan una mezcla desafortunada de vías que desconoce que, si se denuncia la violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas acusadas y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.

Al respecto, en la providencia CSL AL1547-2021, esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 23 alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.

Por otro lado, también ha de decirse que las pruebas acusadas en el tercer cargo como no apreciadas por el Tribunal sí lo fueron y además su análisis conjunto constituyó el pilar fundamental de la sentencia recurrida, por lo tanto, cabe recordar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor, en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020).

Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 24 A pesar de las deficiencias técnicas advertidas, la Sala considera necesario explicar que el fallador de alzada fundamentó su decisión, principalmente, en que la estructuración de la invalidez del recurrente tuvo lugar después del fallecimiento del pensionado y cuando ya era mayor de edad, sin que se hubieren aportado pruebas suficientes para concluir lo contrario, es decir, que la discapacidad se desarrolló con anterioridad a la fecha dictaminada tanto por el grupo médico laboral de Colpensiones, como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, está ultima en el trámite del proceso.

Adicionalmente, determinó que tampoco había elementos probatorios suficientes para concluir que dependía económicamente del padre para el momento de su fallecimiento. Como consecuencia de lo anterior, estableció que el recurrente no cumplió con las condiciones requeridas, que le eran exigibles para el momento de la muerte del pensionado y no con posterioridad, tal y como se dictaminó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Esta conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 25 Aunque es cierto que, en materia de la calificación de la invalidez, la jurisprudencia ha indicado que el dictamen no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral, pese a su valor probatorio inicial (CSJ SL1171-2022) y que el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal y en el marco del sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso para formar su propio convencimiento.

De todas formas, tampoco podría la Sala pronunciarse acerca de la inconformidad fundamental referente al análisis que hizo el Tribunal sobre el dictamen pericial, puesto que, de manera reiterativa, se ha dispuesto que esta prueba no pertenece al grupo de probanzas admisibles en sede de casación. En ese sentido, la sentencia CSJ SL196-2019 recordó que: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Por lo demás, le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que las alegaciones del censor tendientes a confutar las conclusiones que del dictamen pericial derivó el juez de apelaciones fueron meramente formales e incapaces de derruirlo, patrón que se Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 26 repite en esta sede.

De igual manera, como bien lo consideró el Tribunal, para acceder a la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se requiere que el hijo demuestre la condición de invalidez y la dependencia económica hacia el causante al momento de su deceso. En ese sentido, lo explicó la sentencia CSJ SL4329-2021: En relación con la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en condición de invalidez, la Corte ha indicado que la misma se reconoce cuando al momento de la muerte del causante se cumplen dos requisitos: (i) la dependencia económica y (ii) se acredita el estado de invalidez del beneficiario a la data del deceso (CSJ SL494-2021).

Dichos requisitos deben analizarse al momento del deceso del causante y la dependencia no tiene que ser total o absoluta (CSJ SL1704-2021). Ahora, también la jurisprudencia ha adoctrinado que, si bien la citada prestación se reconoce por la muerte del pensionado, la contingencia protegida por la disposición legal es la invalidez (CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, CSJ SL8468–2015, CSJ SL2346-2020 y CSJ SL494- 2021).

Precisamente en la última sentencia se indicó: (…) no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico. No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otro lado, el recurrente argumenta sobre la posibilidad de los hijos mayores de edad de acceder a la pensión de sobrevivientes, olvidando que ello ocurre siempre y cuando acrediten la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, hecho que precisamente no ocurrió en el presente caso pues este no era inválido para el momento de la muerte del padre.

Con todo lo expuesto, se recuerda que la falta de argumentación propia del recurso extraordinario asemeja el escrito allegado a un alegato de instancia que solo da cuenta de la disconformidad con la conclusión del fallador. Con fundamento en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Cabe recordar que la flexibilización paulatina de sus requisitos no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas.

Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 28 replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO MANCERA LUNA en calidad de curador de ÓMAR JAVIER MANCERA LUNA en contra de VILMA URIBE DE MANCERA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90573 SCLAJPT-10 V.00 29 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Omar Javier Mancera Luna (Recurrente) Vs. Vilma Uribe de Mancera y Colpensiones – Rad. 90573 (SL2439-2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto, y si bien anuncié que salvaría voto, hoy debo manifestar que lo pertinente es una aclaración. Me explico: La Corte, a pesar de señalar graves errores de técnica de la demanda presentada, finalmente, incursiona en la solución del fondo del caso planteado, sin embargo, en ese ejercicio, no realiza un análisis riguroso de las pruebas aptas en casación, pero, esto, no alcanza para separarme de lo decidido por la Sala, pues, realmente el accionante no controvierte la tesis del Tribunal, sobra la inexistencia de la dependencia económica de él frente al causante, ya que, compara la protección de los hijos emancipados que quedan inválidos, con la situación planteada en este litigio, basado, en la sentencia CSJ SL1704-2021, la cual, a decir verdad, no se compadece con esa tesis.

Radicación n.° 90573 SCLAJPT-04 V.00 2 Así, al quedar en pie el mencionado pilar de la providencia de segundo grado, esta mantiene la presunción de legalidad y veracidad que la acompaña. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 93EB10F9D2FAAE9B1D6BFC2E8B84949009A320C1BC8890138C788ADE73485324 Fecha: 2024-02-19