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SL2439-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2439-2020 Radicación n.° 71056 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ y GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauraron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ y GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que les Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80 % del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, a partir de la fecha en que alcanzaron 50 años, 7 de noviembre de 2009 y 28 de agosto de 2007, respectivamente; la indexación de la primera mesada; las primas de marcha de jubilación y de vida cara para pensionados, así como la indemnización moratoria.

Fundamentaron sus peticiones, en que estuvieron vinculados laboralmente al ente territorial, en la secretaría de infraestructura física, antigua secretaría de obras públicas; que la relación del señor MACHADO GAVIRIA inició el 25 de enero de 1988 y la de NOREÑA MUÑOZ, el 30 de enero de 1989; que sus contratos se terminaron el 1º de noviembre de 2004; que estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO; que dicha organización pactó en la CCT 1970 el pago de una pensión a los trabajadores «al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; que alcanzaron el segundo requisito antes de la presentación de la demanda; que acreditan tiempo de servicios con otros empleadores, con los que completan en exceso el tiempo de servicio requerido; que solicitaron ante el accionado el reconocimiento de la pensión de jubilación; que se les adeuda la prima de vida cara contenida en la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980 y la de marcha de jubilación convencional (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 3 que los demandantes hubieran laborado al servicio de otros empleadores; aceptó los restantes y aclaró que los beneficios convencionales solo les aplicaron mientras tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación e «inaplicabilidad de la ordenanza 33 de 1980 – excepción de inconstitucionalidad» (f.° 189 a 199, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas a los reclamantes (f.° 358 a 362, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con decisión del 19 de diciembre de 2014, con la cual confirmó el primer proveído y exoneró de costas (f.° 381 a 388, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos a resolver: […] determinar si los actores cumplen con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores y la entidad demandada el 3 de Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1970 y el año 1978, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación. Si los actores cumplen los requisitos para el reconocimiento de la prima de marcha de jubilación de la Convención Colectiva de 1991 y la prima de vida cara para pensionados.

Transcribió el texto de las disposiciones extralegales invocadas por los demandantes, dijo que estos eran aplicables dada su condición de afiliados a SINTRADEPARTAMENTO, desde el inicio de su vinculación laboral hasta su finalización. En cuanto a la edad y tiempo de servicios, asentó que: - GUILLERMO MACHADO nació el 7 de noviembre de 1959, llegó a 50 años el mismo día y mes del año 2009 y acreditaba servicios al departamento, desde el 25 de enero de 1988 hasta el 1º de noviembre de 2004. - LUIS CARLOS NOREÑA nació el 28 agosto de 1957, arribó a 50 años en la misma data de 2007 y laboró para la demandada, entre el 30 de enero de 1989 y el 1º de noviembre de 2004.

De lo anterior, concluyó que los accionantes fueron desvinculados sin tener cumplidos los requisitos para la prestación convencional, en tanto no alcanzaron el tiempo ni la edad exigida, luego no tenían un derecho adquirido y tampoco podían percibir las primas deprecadas, habida cuenta que estas se instituyeron en favor de los pensionados.

Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su remplazo, condene a la entidad demandada de conformidad con el libelo demandatorio y provea en costas.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 470 y 471 del CST; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la CN; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; «60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S.» Enrostran al fallador la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 6 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, se requería haber laborado para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 20 años de servicios. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional por haber cumplido 20 años de trabajo.

Yerros que se produjeron por la errada apreciación de la CCT, celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el sindicato de trabajadores (f.° 22 y ss., cuaderno principal). Transcriben el fundamento de la negativa del Tribunal y la cláusula 12 del acuerdo convencional que, a su entender, tiene tres clases de pensiones: 1.

Pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; 2. Pensión vitalicia de Jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquía; y, 3. Pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

La primera clase de pensión consagrada en la norma convencional no exige que los veinte (20) años de servicios hayan sido prestados exclusivamente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sino simplemente y llanamente que hayan trabajado 20 años, bien sea al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o a cualquier otro ente público territorial o inclusive en el sector privado.

Los demandantes solicitaron al empleador el reconocimiento y pago de la primera clase de pensión, cuya norma exige que el beneficiario cumpla veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. La primera clase de pensión no determina que los veinte (20) años hayan sido prestados al DEPARTAMENTO DE Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 7 ANTIOQUIA sino simplemente veinte (20) de trabajo desde luego necesariamente a la finalización al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para poder tener derecho a la pensión convencional impetrada.

La primera y la segunda clases de pensiones convencionales consagrada en la cláusula duodécima exigen veinte (20) o treinta (30) años al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mientras que la primera clase de pensión solamente veinte (20) años de trabajo. La norma aplicable a los demandantes, en ninguna parte exige que los servicios sean exclusivamente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sino simplemente veinte (20) años de trabajo, por lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la Constitución Política, que también ha servido de apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, expectativa legítima de la ley 100 de 1993, es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado de servicios prestados pueden ser en otras entidades del sector público o privado y cuando se cumplan los veinte (20) años de trabajo, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de trabajo.

Aseguran que, atendiendo al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la CN, que le ha servido de apoyo a la Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, es válido, lícito y razonable deducir que el requisito se puede completar con labores en favor de otras entidades del sector público o privado y cuando alcancen 20 años de trabajo, tienen derecho a exigir la pensión (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no son motivo de discusión que: i) GUILLERMO MACHADO nació el 7 de noviembre de 1959; ii) acredita servicios al departamento, desde el 25 de enero de 1988 hasta el 1º de noviembre de 2004; iii) LUIS Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 8 CARLOS NOREÑA nació el 28 agosto de 1957; iv) laboró para la demandada, entre el 30 de enero de 1989 y el 1º de noviembre de 2004¸v) la demandada denegó el derecho pensional solicitado por los reclamantes.

La discusión gira en torno a la comprensión que tuvo el Tribunal sobre el texto convencional, en la medida que consideró improcedente el reconocimiento de la prestación extralegal en favor de los demandantes, al concluir que fueron desvinculados sin tener ninguno de los requisitos necesarios para acceder a ella. Por su parte los censores, aluden que el precepto invocado plantea tres escenarios, pero el que les debe ser aplicado no exige que el tiempo de servicios se complete en alguna dependencia del ente territorial, puesto que esta solo requiere «50 años de edad y 20 años de trabajo, bien sea al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o a cualquier otro ente público territorial o inclusive en el sector privado».

En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 9 por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.

Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308– 2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Como quiera que la postura de esta Corporación ha sufrido modificaciones se realizará una breve explicación, extraída de la sentencia CSJ SL1240-2019: Del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de cláusulas convencionales. Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 10 Como se indicó en precedencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral.

Es la vía indirecta, esto es, la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, la Corte ha adoctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada.

De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada. Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.

En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 11 base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107- 2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.

Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 12 objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 13 la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.

Si bien fueron dos las razones por las que el juzgador denegó el derecho, esto es, que no se cumplía el requisito de edad ni de tiempo de servicios en vigencia de la relación laboral, la censura hace hincapié en que la sentencia del Tribunal incurre en error de hecho, tras afirmar que para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada, no debe cumplir el tiempo de servicios únicamente laborando en favor del ente territorial, pues esa exclusividad no fue plasmada en el acuerdo de voluntades.

Frente a lo anterior esta Sala, en un caso de similares contornos al planteado, en donde la demandada es la misma de este proceso, a través de la providencia CSJ SL4117-2018 que reiteró la CSJ SL022-2018, dijo: El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 14 contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboró treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.

Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).

Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto, no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. Ahora bien, conforme los precedentes constitucionales y de esta Corporación atrás reseñados, es importante resaltar que, para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS, lo que no riñe con los principios de autonomía e Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 17 independencia judicial que se protegen desde el artículo 230 de la CN, sino que garantizan que se logre la finalidad del recurso, cual es la unificación de la jurisprudencia y la protección de los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 35 de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

Acorde con lo anterior, en la sentencia CC C-713-2008, la Corte Constitucional, señaló que, a partir de la Constitución Política de 1991, la labor de la Corporación evolucionó por el cambio en la percepción del derecho, en el que la ley cobró sentido en la medida que a través de ella se «realicen los valores y principios de la norma Superior y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad», de modo que, citando a esta Corporación, dijo: “Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley sólo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. […] En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. […] Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que él se inscribe” Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden de ideas, el nuevo paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.

Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. 5.1.- En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales. Esta característica implica que el tribunal de casación ejerce un control sobre la sentencia misma, “para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. […] En la sentencia C-998 de 2004, MP.

Álvaro Tafur Gálvis, la Corte explicó cómo la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han dejado en claro que “la casación no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia”, pues constituye un juicio de legalidad “en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento”.

Con todo, el control de legalidad debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan. 5.2.- En segundo lugar, la casación constituye un mecanismo de orden sistémico encaminado a la unificación de jurisprudencia en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, con lo cual se asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho.

Al respecto la Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales, sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”.

¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 19 instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”.

Cabe reconocer que la función unificadora de la jurisprudencia no está reservada en exclusiva a las cortes de casación, sino que por su naturaleza es inherente a los tribunales supremos y en general de los jueces que tienen asignada una función de órgano de cierre para poner fin a las controversias en su respectiva jurisdicción. 5.3.- Finalmente, en tercer lugar, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art.228 CP).

Desde esta perspectiva, la casación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”. Esta característica ha sido definida por la Corte en los siguientes términos: “En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” Este nuevo enfoque de la casación ha sido reivindicado por otros tribunales constitucionales, como el español, que en sentencia STC-73 de 1990 explicó cómo razones de justicia material hacen de ésta un mecanismo capaz de examinar no sólo cuestiones de técnica sino también adentrarse en el análisis de problemas de orden fáctico: “El recurso de casación fue originariamente concebido, más por razones políticas que jurisdiccionales, como un instrumento procesal de defensa de la Ley y de unificación de los criterios judiciales de interpretación de las normas jurídicas y, en virtud de ello, la introducción de cuestiones de hecho en tal clase de recurso fue inicialmente considerada como una cierta desnaturalización del mismo, que las leyes sólo admitieron de manera muy restrictiva y rígidamente formalista al objeto de reducir al máximo la admisión de dichas cuestiones de hecho.

Esta concepción original fue, sin embargo, sometida a un largo y Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 20 polémico proceso de superación que ha dado paso a la casi unánime doctrina actual que, por razones de justicia material y de la dificultad técnica que plantea la distinción entre el hecho y el Derecho, fuertemente contestada por un importante sector de la ciencia jurídica moderna, considera más conveniente y adecuado dar entrada en la casación, sin los antiguos recelos, a las cuestiones de hecho, si bien ello deba realizarse dentro de las limitaciones que se derivan naturalmente de la condición de recurso extraordinario que caracteriza a la casación, cuyas finalidades nomofiláctica y unificadora, sin perjuicio de la flexibilización que exige su actual concepción (…)”.

El propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, resultaría contradictorio invocar la prevalencia del derecho sustancial haciendo una lectura restrictiva de los derechos objeto de protección por esta vía. Así las cosas, puede concluirse que la actividad legislativa en la regulación de la figura jurídica de la casación, se encuentra sujeta al diseño instituido por el propio Constituyente en cuanto a las características esenciales que la identifican y distinguen de otro tipo de recursos.

Postura que, tratándose de la casación laboral, ha reiterado el Juez constitucional en la sentencia CC C-372- 2011. En ese orden ideas, vista la doble dimensión que tiene en casación la convención colectiva de trabajo, como prueba y como fuente de derecho, desciende la Sala a revisar el texto objeto de discusión, bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST, así como los criterios de razonabilidad, atinentes a la naturaleza de esta disposición construida por acuerdo en entre las partes en ejercicio de la facultad de autorregularse, por lo cual será menester auscultar la Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 21 intención de las partes, de modo que solo será aceptable una lectura plausible, esto es, se excluye cualquiera que devenga en ilógica, irrazonable y desproporcionada.

Se tiene que la cláusula 12 de la Convención Colectiva 1970-1972, consagró el derecho a una pensión de jubilación (f.° 22 a 27, cuaderno principal), así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboró treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores del departamento, que lleguen a los 50 años de edad y 20 años de servicio; iii) los trabajadores del departamento que cumplan o hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 22 de Antioquia y iii) trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20 y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

En todos los casos, aplicando el principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran tres presupuestos: la calidad de trabajadores, un tiempo definidos de servicios y una edad; difieren estas tres pensiones en cuando a su monto, pues en el primer evento será del 80 % del último promedio salarial (f.° 30, ib.); en el segundo, el 100 % y, en el tercero, el 75 %.

No observa la Sala que haya lugar a dudas u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación» o como expuso en la sentencia CSJ SL14064-2016: Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 23 De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. En la ya citada CSJ SL1240-2019, sobre el uso de reglas de hermenéutica jurídica para lograr una interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala explicó: Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según lo prevé el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores», al tenor del artículo 2° del Convenio 154 de 1981.

De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, sea, en principio, un instrumento para regular «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo estatuto, relativo a «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».

Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral, Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 24 dispuso en su artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo». A su vez, en su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».

Finalmente, el artículo 6°, ibídem, preceptuó: «Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.

Además, según la teleología de tales convenios y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.

De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 25 que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.

Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.

Siendo como es, la convención colectiva de trabajo, según ha dicho exhaustivamente en esta providencia, una prueba y fuente formal de derecho que regula el contrato de trabajo de los trabajadores del departamento de Antioquia, resultaría ingrato, ilógico e irrazonable que en lugar de pretender proteger a los trabajadores del ente territorial, se permitiera, como pretende la censura que no solo no sea necesario ser trabajador activo, ya que aspiran a la pensión por tener 50 años que cumplieron varios años después del retiro (2007 y 2009), sino también que solo sea necesario invocar el hecho de haber estado, alguna vez, vinculado contractualmente con éste; ello, porque ninguno completó 20 años de servicio al mismo, si bien superaron 10 años, su tesis pretende que sea el hecho pretérito de haber servido, cualquier tiempo, lo que le confiera la protección. Veamos, los sindicatos se crearon para proteger a los trabajadores a los que agremian, si bien la lucha sindical propende por el bienestar general de la calidad de vida de la clase obrera, como músculo de la economía; la organización de la que surge el acuerdo colectivo cuya aplicación se pretende -SINTRADEPARTAMENTO- es de empresa, por sus características conforme el literal a) del artículo 40 de la Ley Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 26 50 de 1990, que modificó el 356 del CST, habida cuenta que en él se reúnen los trabajadores y empleados de esa unidad territorial como su nombre lo indica, luego su fin primordial es obtener para sus agremiados los mejores beneficios posibles, lo cual se logra a través de la negociación colectiva, que se convierte en formas efectivas y reales de defensa de las necesidades, expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada respecto de la posibilidad de discutir los términos en que ha de cumplir con su relación laboral, lo que tradicionalmente se ha conocido como el extremo débil de la relación. Entonces, este sindicato pactó para los trabajadores del departamento condiciones pensionales más duras, so pretexto de la exclusividad, en el entendimiento que quiere darle la censura, pues mientras a unos les exige más de 15 años o 30 años de servicio exclusivo para conceder una pensión del 75 % o del 100 %, a los que se encuentran la situación del inciso primero, no les impusieron una cantidad determinada de tiempo, «simplemente y llanamente que hayan trabajado 20 años, bien sea al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o a cualquier otro ente público territorial o inclusive en el sector privado», según lo consignado en la sustentación del cargo.

Recapitulando, los demandantes reclaman la pensión de jubilación convencional, por haber prestado servicios al demandado, la cual les fue negada, porque a su retiro no tenían la edad y el tiempo de servicios exigidos en el clausulado convencional y sostienen su pedimento en que no Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 27 es necesario completar el requisito con labores exclusivas en favor del ente territorial.

La Sala ha expuesto que, conforme la jurisprudencia transcrita, es viable una interpretación razonable, lógica y que atienda los fines del derecho laboral, tales como protección al trabajo, justicia y equilibrio social. Los acuerdos que celebran los empleadores y los sindicatos de sus trabajadores fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 467 CST), pero, excepcionalmente, si así lo convinieran, más allá de esta y, además, procuran mejorar las condiciones generales del empleado.

En ese contexto, no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en dislate alguno, porque entendió que los actores no lograron cumplir ninguno de los requerimientos de la norma convencional, pues no tenían la condición de trabajadores activos, ni habían cumplido la edad al momento del retiro ni podían completar los 20 años de servicio con trabajo en cualquier lugar; es necesario recordar que la pensión surge como una forma de retribuir a aquella persona que ha gastado su fuerza laboral en ejecución de labores en beneficio de su empleador, pero por ello se impone un lapso específico, pues son las pensiones del sistema las que dan lugar a sumatorias de tiempos, sin que sea equitativo que un empresario, en este caso, el departamento asuma la carga de un trabajo del que no se benefició durante el período convencionalmente convenido.

Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 28 No consulta, pues la finalidad de la pensión de jubilación, ni el espíritu de los pactos obrero-patronales, la pretensión de los demandantes, por ello la cláusula convencional no puede dársele la lectura que pretende, valga decir, sumar al tiempo de servicio en el departamento los que tenga en otra entidad pública o privada para completar el requisito de 20 años contenido en el inciso del canon 12 de la CCT suscrita el 9 de diciembre de 1970.

En suma, por todo lo discurrido, el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica al mismo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ y GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71056 SCLAJPT-10 V.00 29 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.