Micelio
SL2439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69476 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2439-2019 Radicación n.° 69476 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró MARÍA INIRIA RAMÍREZ en su contra y de ANYI VIVIANA LEAL BERMÚDEZ, quien actúa a través de curador ad litem.

I.

ANTECEDENTES María Iniria Ramírez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al Foncep a reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Luis Ernesto Leal, las mesadas causadas y no percibidas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, reajustes legales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la indexación de las mesadas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones, en que la entidad demandada reconoció una pensión a Luis Ernesto Leal, quien falleció el 19 de junio de 2007, fecha en la que no estaba legalmente casado, sino que convivía con la demandante desde enero del año 2001. Aclaró que para el momento de su muerte el causante tenía una hija menor de edad de nombre Anyi Viviana Leal Bermúdez.

La actora adujo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, y así lo hizo también la hija menor del pensionado, a través de su madre María Petronila Bermúdez Gutiérrez. Dichas solicitudes fueron resueltas mediante Resolución 2112 de noviembre 2007, en la cual el Foncep ordenó el reconocimiento del 100% de la pensión a la menor Anyi Viviana Leal Bermúdez, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente mediante Resolución 127 del 20 de enero de 2008.

Afirmó que el pensionado la afilió al plan obligatorio de salud en la EPS Famisanar; que aquel padecía de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, y que durante su tratamiento médico, la demandante lo acompañó como su compañera permanente. Agregó que el causante falleció en su casa de habitación, y fue ella quien dio aviso de este hecho a la Policía Nacional del CAI Guavio; también señaló que el 24 de marzo de 2007 otorgó un pagaré ante el Hospital Universitario San Ignacio, para que le prestaran los servicios médicos al causante, y fue ella la responsable de su hospitalización. Resaltó que el 15 de junio de 2006, Luis Ernesto Leal la autorizó, como su compañera permanente, para que cobrara su pensión, dadas sus afectaciones de salud.

Finalmente aclaró que la entidad accionada negó el reconocimiento de la prestación reclamada con fundamentó en un documento firmado por el causante, donde al parecer, éste indicaba que en el año 2003 había terminado la convivencia entre la pareja. Sin embargo, tal escrito no fue firmado por la actora, y en todo caso, lo afirmado por el Foncep se desvirtúa con la historia clínica del pensionado, que demuestra que la demandante siempre actuó como responsable de él. Finalmente señaló que le solicitó a la demandada la revocatoria de la Resolución 2112 de 2007, para que dejara en suspenso el 50% de la prestación pensional mientras la justicia ordinaria resolvía, pero la entidad negó tal petición por considerar que los actos administrativos no son revocables.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha de su fallecimiento, que la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada, que el de cujus tenía una hija menor de edad, quien igualmente solicitó la prestación pensional y le fue otorgada en un 100% y el recurso presentado por la actora contra la negativa de la pensión solicitada.

Frente a los demás afirmó que no le constaban a que debían ser probados en el proceso. En su defensa explicó que con las pruebas aportadas en sede administrativa no se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante, por lo menos durante los últimos cinco años anteriores a la muerte; por el contrario, obra escrito de Luis Ernesto Leal en el que afirma que la unión marital con la actora terminó el 30 de noviembre de 2003.

Razón por la cual, no cumple con los presupuestos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir intereses moratorios, prescripción de las mesadas pensionales y prueba de los derechos a la sustitución pensional (f. ° 46 a 56).

Anyi Viviana Bermúdez contestó la demanda a través de curador ad litem, y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que, según los documentos aportados al proceso, es cierta la calidad de pensionado del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación pensional de la demandante y de ésta demandada, el reconocimiento de la prestación debatida a su favor en un 100%, la afiliación de la actora al régimen de salud, la enfermedad padecida por el pensionado, el pagaré diligenciado por la accionante y el fundamento de la entidad accionada para negar la pensión de sobrevivientes a favor de María Iniria Ramírez.

Frente a los demás afirmó que no le constan en razón a su calidad de curador ad litem. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 31 de octubre de 2013 (f.° 692 a 703), resolvió: 1.CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, a reconocer y pagar a María Iniria Ramírez, pensión de sobrevivientes a partir del 19 de junio de 2007, cuya primera mesada corresponde al 50% del valor devengado por Luis Ernesto Leal como pensión de vejez, junto con los correspondientes reajustes anuales, y medadas adicionales.

PARÁGRAFO. La mesada anterior será acrecentada en un 50% a partir de la fecha en que cesen los supuestos fácticos que dieron lugar a la asignación de tal proporción a favor de Anyi Viviana Leal Bermúdez, conforme lo establece el literal c) del artículo 47 de Ley 100 de 1993. 2.CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, a pagar a María Iniria Ramírez, la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el valor de las sumas de dinero que por mesadas pensionales insatisfechas y causadas a su favor desde el 19 de junio de 2007, intereses que corren en forma independiente sobre cada una de las mensualidades a partir del 6 de septiembre de 2007, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. 3.DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep. 4.ABSOLVER a Anyi Viviana Leal Bermúdez de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.COSTAS en esta instancia a cargo del demandado Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep.

Inclúyase la suma de un millón de pesos M/Cte. ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, confirmó la decisión del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

(f.°11 a 20) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que es acertado dar aplicación a los artículos 46 y 47 Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como lo hizo el juez de primer grado, por cuanto son las normas vigentes al momento de la muerte del pensionado. Luego de referirse al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resaltó que del recurso de alzada se advierte una inconformidad de tipo probatorio, esto es, determinar si efectivamente se encuentra probada la existencia de convivencia entre el causante y la actora como compañeros permanentes, durante no menos de cinco años continuos hasta la muerte.

Señaló que la fecha de fallecimiento de Luis Ernesto Leal corresponde al 19 de junio de 2007, como se deriva del registro civil de defunción. Además, se acredita la relación sentimental entre ambos y que María Iniria Ramírez cuidó del causante en su enfermedad, tal como se desprende de: i) la autorización por parte de Luis Ernesto Leal a la actora para que cobrara la pensión de jubilación en el año 2006, ii) la Resolución 735 del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, iii) la copia de la autorización para hospitalización por urgencias del causante, donde se registra la accionante como responsable, de fecha marzo de 2007, y iv) del pagaré en blanco firmado por María Iniria Ramírez.

Afirmó que no se discute que el pensionado dejó causada la pensión de sobrevivientes, supuesto definido en la sentencia de primera instancia, sin que mereciera reparo alguno de parte de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, tal circunstancia se acredita con la Resolución 735 expedida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación del causante.

Luego de explicar en qué consiste la prueba testimonial, adujo que, en este asunto resultaba trascendente para definir el hecho de la convivencia, pues para la demostración de « la coexistencia de dos personas como marido y mujer» y la real convivencia de pareja, el testimonio es la prueba más conducente y pertinente, « pues de otro modo, no habría forma de saber si dos personas estuvieron unidas por lazos de fraternidad, compañía y soporte».

Hizo referencia a las declaraciones de Ana Tulia Garzón Valbuena, Jose Guillermo Pineda y Marco Tulio Leal, y concluyo que era evidente que María Iniria Ramírez fue compañera permanente de Luis Ernesto Leal, tal como dan cuenta estos testigos, personas que los conocieron, y las pruebas documentales aportadas al proceso que demuestran que fue la demandante quien acompañó al causante en su enfermedad, estando pendiente de su salud.

Lo anterior, dijo, resulta suficiente al momento de acreditar la existencia de una relación sentimental entre ellos. En cuanto a la exigencia del requisito de convivencia efectiva, citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL 5 abr. 2005, rad. 22560 y CSJ 13 mar. 2012, rad.45038, y explicó que en este caso existe prueba suficiente, indicativa de la convivencia real, efectiva y continua que la actora sostuvo con el causante dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, por lo tanto, concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia al conceder el derecho prestacional a la demandante.

Resaltó que el documento que obra en el proceso, allegado por la accionada, en donde se hace referencia a la terminación de la convivencia entre Luis Leal y María Ramírez « no reviste ningún valor probatorio», pues quien firmó dicho escrito no es la misma persona que interpuso la presente demanda, menos aún cuando diferentes documentales dieron prueba de que la actora estuvo a cargo del cuidado del causante y los testimonios son exactos en demostrar la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, concluyó que el pensionado convivió con la accionante desde el año 2001 hasta el momento de su muerte en el año 2007, por tanto, resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. De otro lado, adujo que el juzgado acertó al imponer condena por concepto de intereses de mora, toda vez que la obligación pensional existía desde un año antes del momento en que se presentó la demanda inicial, pues la actora tiene derecho a disfrutar la prestación desde el 19 de junio de 2007.

Por tanto, como quiera que el reconocimiento de este derecho fue negado por la entidad demandada, pese a que estaba causado, era procedente el pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas generadas entre el 26 de septiembre de 2011 y el 31 de julio de 2012. Finalmente, el Tribunal precisó que operaba el reconocimiento del retroactivo pensional en favor de la demandante, dados los hechos acreditados en el proceso.

Adujo que no era dable negar este derecho, cuando en realidad la entidad demandada debió dejar en suspenso el 50% de la pensión, mientras la justicia ordinaria resolvía el conflicto o usar los medios probatorios para determinar la convivencia con el causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, « en modalidad de error de hecho, en el concepto de aplicación indebida» de los artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 797 de 2003; 60, 61 del CPTSS, y 174, 175, 177, 187, 305 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA INIRIA RAMÍREZ, convivió con el pensionado fallecido LUIS ERNESTO LEAL, durante los últimos 5 años anteriores a su muerte. 2. No dar por probado estándolo, que la demandante MARÍA INIRIA RAMÍREZ, convivio con el causante LUIS ERNESTO LEAL, en una proporción inferior a los 5 años anteriores a su muerte. 3.

No dar por probado estándolo que la convivencia con el pensionado fallecido LUIS ERNESTO LEAL, se terminó para con la señora MARIA INIRIA RAMIREZ, para el año 2003. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Obra a folio 213 y 221 del expediente, dos declaraciones extra proceso del causante, la primera del 16 de noviembre de 2001, y la segunda del 26 de diciembre de 2002; las cuales señalan que la demandante MARIA INIRIA RAMIREZ, convivió en unión libre por espacio de 6 años. b) Prueba documental visible a folio 264 del expediente, el cual contiene el recurso de reposición presentado por la demandante MARIA INIRIA RAMIREZ, contra la Resolución 2112 de 2007. c) Obra prueba documental que determina la fecha en la cual terminó la convivencia para con la demandante, pues a folio 213 del plenario el demandante radicó ante el fondo de pensiones públicas de Bogotá, oficio fechado el 30 de noviembre de 2003, pero radicado el 16 de diciembre de 2013, en la cual informa la terminación de su convivencia para con la señora MARIA INIRIA RAMIREZ. d) Declaraciones extra juicio visibles a folios 222 y 223, rendidas por la demandante MARIA INIRIA RAMIREZ, y la señora ANA TULIA GARZON, en la que señalan como tiempo de convivencia entre la demandante y el causante un término de 6 años.

Así mismo, se indica que el Colegiado dejó de valorar los testimonios de Ana Tulia Garzón (f.°361 a 364), José Guillermo Pineda (f.° 365 - 368) y Mario Arturo Leal Carreño (f.° 379). En la demostración del cargo, aduce que para determinar la convivencia efectiva entre Luis Ernesto Leal y María Iniria Ramírez, el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas, sino tan solo los testimonios, los cuales son contradictorios.

Si hubiese apreciado los medios de convicción denunciados, habría concluido que la actora no probó la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte. Afirma que con las declaraciones extraproceso rendidas por el pensionado fallecido (f.° «213» y 221), se demuestra que para el 2002, la pareja había convivido por espacio de 6 años, es decir que su convivencia inició en el año 1996 y no en 2001 como lo determino el ad quem.

Además, el recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución 2112 de 2007, permite evidenciar que la vida marital entre ella y el causante empezó en el año 1997 y se extendió por un término de 6 años, es decir, hasta el año 2003, tal como lo confiesa la accionante; agrega que llama la atención que junto con dicho escrito de reposición se aporten como pruebas la afiliación a salud, y ambas correspondan al año 2002.

Indica que en documento presentado ante la entidad demandada el 16 de diciembre de 2003, el causante informó la terminación de su convivencia con la demandante (f.° 213), y las declaraciones extrajuicio vistas a folios 222 y 223, coinciden en informar una vida marital de dicha pareja, durante seis años. Así las cosas, la prueba documental denunciada permite establecer que, entre el pensionado fallecido y la actora, existió una relación desde el año 1997 hasta el año 2003, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada en la que se afirmó que lo fue desde el año 2001 hasta el momento de la muerte en 2007.

Estos medios de prueba que no valoró el colegiado, contradicen lo afirmado por los testigos, por lo que sus declaraciones fueron mal apreciadas. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el causante falleció el 19 de junio de 2007, según el registro civil de defunción (f. °220), luego los cinco años anteriores a su muerte se contarían desde el 19 de junio de 2002, no obstante, la convivencia terminó para el año 2003.

En ese orden, indica que si bien es posible que la accionante contara con cinco años de convivencia con el causante, no acreditó que correspondieran a los últimos cinco años anteriores a la muerte, tal como lo ordena el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el caso de la compañera permanente.

VII. RÉPLICA La demandante María Iniria Ramírez, presentó réplica a la acusación de la recurrente, y resalta que se equivoca en la formulación del alcance de la impugnación, toda vez que pide casar la sentencia de segundo grado en cuanto condenó a la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora, cuando dicha decisión únicamente confirmó la condena impuesta en primera instancia. Por tanto, ha debido solicitar que en instancia se revoque la decisión del A quo, no pretender que la Corte profiera sentencia absolutoria.

Al margen de lo anterior, considera que la entidad recurrente no logra desvirtuar la decisión del Tribunal, que le dio un valor importante a los testimonios; pues en la sustentación del cargo presenta su inconformidad como un alegato de conclusión, sin que informe de qué manera incurrió en los errores de hecho endilgados. Aduce que el Colegiado si tuvo en cuenta el documento que obra a folio 213; sin embargo, lo descartó por las razones mencionadas en su decisión, y las demás pruebas denunciadas por la censura, no logran desvirtuar la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte, que encontró acreditada el sentenciador.

VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera demandante del fallecido, el Tribunal estableció la existencia del requisito de convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte, esto es, entre los años 2001 y 2007, así como el cuidado y socorro que la actora le brindó al causante, y para ello acudió a la prueba testimonial y a los documentos de autorización de Luis Leal a la demandante para cobrar la prestación pensional en el año 2006, la Resolución « 735», copia de la autorización para hospitalización de urgencias del pensionado en la que se registra como responsable a María Iniria Ramírez, de fecha marzo de 2007, junto con un pagaré firmado por ella.

Esta conclusión es criticada por el censor, pues afirma que la actora no demostró la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto, como quiera que el causante falleció el 19 de junio de 2007, y de las pruebas denunciadas se advierte que, aunque existió una vida en pareja, la misma finalizó en el año 2003.

En ese orden, la Sala debe establecer si a la luz de las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al dar por establecido el requisito de la convivencia del causante con su compañera permanente, en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1. Documentos aportados a folios «213» (207) y 221: Corresponden a dos declaraciones extrajuicio rendidas por el causante ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. En la primera de ellas, de fecha 16 de noviembre de 2001, manifestó que se encontraba «conviviendo en unión libre desde hace 4 años con la señora María Iniria Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.714.465 y de cuya unión no hay hijos»; además, declaró que su estado civil era «viudo» y el de su compañera, soltera (f.° 207).

A su turno, la declaración visible a folio 221, fue rendida el 26 de diciembre de 2002, y en ella el causante Luis Ernesto Leal indicó similares hechos al manifestar: «me encuentro conviviendo en unión libre con María Iniria Ramírez, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 51.714.465 desde hace seis (6) años, de cuya unión no hay hijos».

La recurrente pretende derivar de estas pruebas, que el Colegiado erró al determinar que la convivencia de la pareja inició en el año 2001, pues según lo afirmado por el mismo causante, dicha relación tuvo lugar desde por lo menos el año 1996. En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta estas declaraciones, rendidas por el pensionado fallecido, y fundado en la prueba testimonial y en los documentos a los que hizo mención, en verdad consideró que la vida marital entre la pareja tuvo lugar desde el año 2001.

Sin embargo, tal circunstancia no genera un yerro ostensible que permita lograr el cometido del casacionista, pues las declaraciones dejadas de valorar, solo informan que la convivencia existió con antelación a la data establecida por el Colegiado. 2. Recurso de reposición (f.° 264) Con este escrito, presentado por la actora ante la demandada el 6 de diciembre de 2007, se interpuso recurso contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que se revoque y en su lugar, se disponga el pago de esta prestación. Para sustentar esta petición, la demandante indicó que estuvo «conviviendo, haciendo vida marital con el señor Luis Ernesto Leal […] pensionado del fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por más de 6 años, después de que dejó de vivir con la señora María Petronila Bermúdez, según certificado de separación efectuado en la Notaría 21 del Circuito de Bogotá en diligencia de reconocimiento de fecha 30 de abril de 1997 […]» Tales afirmaciones de la accionante no constituyen una confesión judicial en cuanto a la vigencia de la convivencia de la pareja, en primer lugar porque no se hizo en el transcurso del proceso, sino en el trámite administrativo ante la entidad, y por ende no es prueba apta en casación; además, en este documento la actora no admitió que la unión marital hubiese perdurado por seis años únicamente, pues lo que informa es que convivieron «por más de seis años».

En ese orden, se equivoca el censor al pretender desvirtuar las conclusiones fácticas del Colegiado a través de esta documental. En efecto, la Sala debe recordar, que la confesión que resulta apta en casación para estructurar un error de hecho, es la que se produce judicialmente, no la presentada fuera de juicio. Así se expresó en sentencias CSJ SL 15 dic. 2012, CSJ SL 26 ene. 1996 rad. 7992, rad. 38296 y CSJ SL 15 ene. 2001, rad. 14959, entre otras.

En esta última decisión se puntualizó lo siguiente: Conviene precisar que es la confesión judicial la calificada para generar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme lo establece claramente el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por ello la "confesión extrajudicial" que, según la recurrente, obra en los documentos de folios 4, 5 y 14 del cuaderno del Juzgado, no sería examinable como tal en el recurso extraordinario.

Por las razones anteriores, esta prueba no permite evidenciar los yerros endilgados al Colegiado. 3. Folios 222 y 223 A folio 222 del expediente se allega una declaración rendida por la actora María Iniria Ramírez ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá el 5 de julio de 2007, en la cual manifestó: «conviví bajo el mismo techo durante seis (6) años con Luis Ernesto Leal […] quien falleció el 19 de junio d e 2007.

Y yo dependía económicamente en todo sentido de él. […]. Declarante: María Iniria Ramírez C.C. 51.714.465 Bogotá. Como lo afirma la recurrente, el colegiado no tuvo en cuenta esta manifestación de la accionante; sin embargo, tal omisión no genera un error protuberante u ostensible, pues aunque se hace referencia a «seis» años de convivencia, la actora no precisa las fechas en que tuvo lugar, pero obsérvese que la demandante tan solo refiere un tiempo de convivencia que, en todo caso, no es inferior al mínimo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, debe aclararse que, si lo pretendido por la recurrente es derivar una confesión de tal declaración, lo cierto es que tendría naturaleza extrajudicial, y por ende, tal como se precisó anteriormente, no sería apta en casación para configurar el yerro fáctico endilgado de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Ahora, a folio 223 obra una declaración conjunta rendida ante notario por Ana Tulia Garzón Valbuena y José Guillermo Pineda, prueba que no permite estructurar un yerro fáctico en casación, dada su naturaleza eminentemente testimonial, pues en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo es posible derivar este tipo de errores del documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Así se indicó en sentencia CSJ SL 4 nov. 2009, rad. 36218: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. Por esta razón, no es dable abordar el estudio de este último documento, que contiene una declaración de terceros. 4.

Folio 213. Corresponde a un escrito dirigido al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá el 16 de diciembre de 2003, según sello impuesto en este documento, en el cual se indica lo siguiente: Constancia Hago constar como aparece en este documento que la señora María Nidia Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 51.714.465 de Bogotá y el señor Luis Ernesto Leal, identificado con cédula de ciudadanía 149.558 de Bogotá, dan terminación a su relación de convivencia. De común acuerdo a la señora María Nidia Ramírez, se le especifica que no tiene ningún derecho a reclamar en absoluto, pensión y ninguna clase de indemnización a Luis Ernesto Leal, por motivos que las dos partes conocen claramente y que no van a especificar en este documento.

En constancia se firma a los 30 días del mes de noviembre de 2003. Cordialmente, Luis Ernesto Leal María Nidia Ramírez C.C. 149.558 Bogotá C.C. 51.714.465 Bogotá (resalta la Sala) El contenido de este documento no fue tenido en cuenta por el Tribunal, dado que consideró que « quien lo firma no corresponde a la misma persona que interpuso la presente demanda» y que, en todo caso, la prueba testimonial daba cuenta de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Esta valoración del Tribunal resulta equivocada, pues aunque en verdad el nombre de la demandante que allí se consigna no coincide, pues se hace referencia a María Nidia Ramírez, cuando en verdad se trata de María Iniria Ramírez, es dable entender que se trató de un lapsus calami y que en verdad quien suscribe tal documento es la actora, pues el número de documento de identidad coincide con el indicado en la nota de presentación personal del poder otorgado para iniciar este proceso (f.° 1), así como en el recurso de reposición (f.° 264) y en la declaración rendida ante notario (f.° 222), estudiados con antelación. Además, en el proceso no se solicitó el trámite de tacha de falsedad de tal escrito, por lo que la Sala debe otorgarle plena validez.

En todo caso, se trata de una equivocación en la redacción del documento, que no tiene la entidad suficiente para restarle fuerza probatoria y credibilidad a los hechos que allí se informan y que en vedad resultan relevantes para definir la controversia. No puede desconocerse que a través de este escrito, el pensionado informó la decisión de la pareja de dar por terminada la relación de convivencia, por lo menos para la fecha de tal documento, 16 de diciembre de 2003, circunstancia que desvirtúa la conclusión del Colegiado según la cual, dicha vida marital existió hasta el momento de la muerte, ocurrida el 19 de junio de 2007.

En efecto, si en la sentencia impugnada se hubiese tenido en cuenta la manifestación que Luis Ernesto Leal efectuó en el documento analizado, no se habría concluido la existencia de la convivencia hasta cuando éste falleció; pues de manera clara y expresa indicó que tal situación tuvo lugar únicamente hasta el 16 de diciembre de 2003. De ahí que, al analizar esta prueba, no resulta acertado concluir, como lo hizo el Colegiado, que se encuentra acreditado el supuesto fáctico que le otorga a la compañera permanente la calidad de beneficiaria de la prestación pensional, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Es cierto que de conformidad con las demás pruebas denunciadas y aquí analizadas, entre el causante y la actora existió una vida marital, pues ellos así lo informaron; sin embargo, lo que no logra acreditarse, y por el contrario, se desvirtúa con la afirmación hecha por el mismo pensionado en el folio 213, es que tal convivencia hubiera permanecido hasta el 19 de junio de 2007, fecha en que falleció, pues lo que se evidencia es que finalizó por lo menos para el 16 de diciembre de 2003.

Por esta razón, la omisión probatoria del Colegiado, al desestimar los hechos informados en el documento analizado, y que dan cuenta de la terminación de la vida marital un poco más de tres años antes de la muerte del causante, configura un yerro ostensible y protuberante, en la medida que tal evidencia da al traste con la conclusión sobre la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, lo que hace improcedente el reconocimiento pensional y conlleva la casación de la decisión. Debe aclararse que la sentencia del Colegiado se fundó en la prueba testimonial, para dar por establecida la convivencia exigida por el artículo 13 de La Ley 797 de 2003; empero, ante la evidencia presentada a folio 213, lo afirmado por los declarantes Ana Tulia Garzón, José Guillermo Pineda y Mario Arturo Leal Carreño, en cuanto a que la pareja hizo vida marital hasta el 19 de junio de 2007, resulta desvirtuado.

Es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que por lo general este tipo de declaraciones resulta pertinente para definir la existencia de supuestos como la convivencia que sustenta la prestación de sobrevivientes; sin embargo, en este particular asunto, cobra mayor relevancia la manifestación del propio causante sobre la ausencia de vida en común a partir de diciembre de 2003, afirmación que sin duda, al provenir del mismo pensionado, ofrece total credibilidad sobre la verdadera vigencia de la convivencia alegada, pues quien mejor calificado que Luis Ernesto Leal, para dar cuenta de la real relación marital con su compañera permanente, que es el hecho controvertido en este proceso.

Así, si el propio causante asegura que la convivencia finalizó en 2003, la declaración de terceros sobre la existencia de tal vínculo hasta el momento de la muerte, pierde todo sustento, más cuando al analizar dichos testimonios, en razón al yerro advertido en la valoración de una prueba calificada, se concluye que, por lo menos Ana Tulia Garzón y José Guillermo Pineda, no dan cuenta de la razón de su dicho, y en todo caso, la forma como admiten una posible separación de la pareja e intentan justificar que tal evento fue transitorio y por poco tiempo, les resta credibilidad a sus afirmaciones, y en tales condiciones, no se logra establecer con certeza que la separación de que hablan los testigos sea la misma a la que alude el documento de folio 213.

Es más, los tres declarantes reconocieron que existió una separación entre el causante y la actora, pero se contradicen en cuanto a la época de ocurrencia y su duración. Ana Tulia Garzón Valbuena, informa que se distanciaron durante tres meses en los años 2005 o 2006, e incluso indica que sabe que la relación se reanudó porque el causante le dijo que «iba a volver con ella porque le hacía falta, porque no tenía quien viera por él», es decir, no le consta que luego de los años mencionados, María Iniria Ramírez hubiese vuelto a convivir con el pensionado, sino que simplemente éste le contó sobre su intención. José Guillermo Pineda, indica que el señor Leal se separó de la actora solamente durante ocho días, lo que se contradice con el tiempo al que aludió la declarante Garzón Valbuena, y con lo también afirmado por Mario Arturo Leal Carreño, hijo del pensionado fallecido, pues este señala que la convivencia con la actora se vio interrumpida por un altercado que tuvieron, pero que la separación solo fue de un mes y medio, sin precisar la época.

Tales afirmaciones impiden a la Sala establecer con exactitud el momento en que tuvo lugar el distanciamiento de la pareja, así como la duración del mismo, pues sus dichos se contradicen, por lo que tal prueba testimonial no permite deducir que, contrario a lo afirmado en el folio 213, la terminación del vínculo fue temporal y no definitiva como allí se sugiere, por lo que la Sala debe estarse a lo informado por el causante el tal escrito.

En ese orden, queda en evidencia el yerro fáctico endilgado al Tribunal, dado que dio por acreditada la convivencia entre el pensionado y la actora durante los últimos cinco años anteriores al momento de la muerte, es decir, hasta el 19 de junio de 2007, cuando en el proceso se acredita la terminación de tal relación marital para el 16 de diciembre de 2003.

Tal equivocación lo llevó a concluir, de manera errada, que María Iniria Ramírez tenía la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera, cuando en verdad no se acredita el supuesto fáctico para acceder a tal prestación. En ese orden, la Sala casará la decisión impugnada, sin que sea necesario abordar el estudio de los cargos segundo y tercero, como quiera que pretenden discutir el pago de intereses de mora y del retroactivo de la pensión, pues la prosperidad de esta primera acusación, implica la desestimación del derecho pensional, y por ende, de las súplicas accesorias.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, en el proceso obra documento suscrito por la actora y el causante, mediante el cual afirman de manera expresa que dieron por terminada su relación de convivencia, por lo menos para el 16 de diciembre de 2003, circunstancia que impide tener por acreditado el requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la compañera permanente pueda ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, una convivencia de por los menos cinco años anteriores al fallecimiento.

Lo anterior, como quiera que el pensionado falleció el 19 de junio de 2007, por lo que ha debido demostrarse una convivencia desde por lo menos el 19 de junio de 2002, y por el contrario, se establece que la misma terminó para el mes de diciembre de 2003, sin que obre prueba en el expediente que informe que luego de esta última data la pareja reanudó su vida marital y la mantuvo hasta la muerte del pensionado.

La prueba testimonial no ofrece certeza sobre la convivencia hasta el momento de la muerte, porque no informan las razones de su dicho, tal como se expuso en sede extraordinaria, y porque además, aunque los testigos informan una separación de la pareja e intentan mostrar que fue transitoria, no es posible establecer la duración de la misma ni la época en que ocurrió, por lo que no podrían justificar que lo informado a folio 213, no fue definitivo sino temporal.

Ahora, documentos como la autorización del pensionado a la actora para que cobrara su mesada pensional en el mes de junio de 2006 (f.° 32), no informa necesariamente que tal encargo obedeciera a que Luis Ernesto Leal y la demandante estuviesen viviendo juntos. Tampoco lo hace la «hospitalización por urgencias» de fecha 23 de marzo de 2007, en donde la actora se registra como responsable de la hospitalización del pensionado (f.° 23) o que ésta hubiese firmado un pagaré en blanco en favor de la entidad hospitalaria que brindó el servicio de salud al causante (f.° 24).

Tales pruebas, solamente permiten evidenciar que María Iniria Ramírez estuvo al tanto de la atención médica del pensionado y que incluso, le ayudó a tramitar el cobro de su mesada, diligencias de las cuales no se deriva necesariamente que tales actuaciones hubiesen obedecido a la vida en pareja que ellos mismos manifestaron de manera expresa, que terminaba en diciembre de 2003 (f.° 213).

Así las cosas, en el presente asunto no es dable establecer la existencia de la convivencia de María Iniria Ramírez con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, que se produjo el 19 de junio de 2007, por el contrario, está acreditado que la vida en común de la pareja finalizó en diciembre del año 2003, por lo que la actora no resulta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En ese orden, la Sala, en sede de instancia, deberá revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, y en su lugar, absolver a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Sin costas en la alzada, las de primer grado serán a cargo de la parte demandante, que se fijarán conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INIRIA RAMÍREZ en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS FONCEP.

Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno Laboral Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolver a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00