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SL2438-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2438-2024 Radicación n.° 100892 Acta 31 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARACELY RIVERA DE BLANCO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARÍA DEL CARMEN TORRES AGUDELO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la recurrente.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Del Carmen Torres Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le condenara a reconocerle y pagarle la sustitución pensional de Fernando Blanco Blanco, los reajustes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Sustentó sus aspiraciones en que inició, a finales de 1976, una relación sentimental con aquél, meses después de convivencia nació, el 26 de julio de 1978, Paola Andrea Blanco Torres.

Precisó que cohabitó con su compañero permanente «[…] bajo el mismo techo, compartieron el mismo lecho y la misma mesa» hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha en la que este murió. Así mismo, mencionó que él vivió de manera simultánea con Aracely Rivera De Blanco. Indicó que el 18 de enero de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional, negado a través de la Resolución n.° SUB20849 del 28 de marzo de 2017, frente a la cual interpuso, el 7 de abril siguiente, recurso de reposición y en subsidio de apelación. Comentó que mediante el acto administrativo n.° SUB33973 del 17 de abril de 2017, la demandada confirmó la decisión inicial, no obstante, allí se constató la convivencia simultánea del fallecido con las «[…] hoy Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamantes por más de 37 años y solo pone en tela de juicio los últimos dos años de convivencia».

Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a Aracely Rivera De Blanco como litisconsorte necesaria, quien se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el nacimiento de Paola Andrea Blanco Torres, la reclamación del derecho por parte de la demandante, la negativa de la entidad, los recursos planteados y el contenido de la mencionada resolución. Sostuvo que vivió con su esposo desde el 11 de diciembre de 1949, cuando se casaron, hasta la muerte de aquél en 2016.

Añadió que nunca se separaron y que este no tuvo un hogar diferente al conformado con ella. Como excepciones, señaló la de falta de legitimación por activa, existencia de otra persona que ostenta el derecho reclamado, inexistencia de la obligación y prescripción. Colpensiones contestó la demanda negando las peticiones y aceptó los mismos hechos que la vinculada al proceso.

Argumentó que la señora Torres Agudelo no cumplía con las exigencias legales para ser beneficiaria del derecho reclamado. Como excepciones, formuló las de inexistencia del derecho, buena fe de la entidad, carencia del «[…] derecho Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 4 por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho», improcedencia de condenar en costas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y la señora ARACELY RIVERA DE BLANCO.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES AGUDELO, a partir del 29 de noviembre de 2016, en cuantía de un $1.141.402, y con derecho a 14 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES AGUDELO, la suma de $64.691.762, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado entre el 29 de noviembre de 2016 y el 31 de julio de 2020. Este retroactivo se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Del valor liquidado por retroactivo se autoriza a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.

A partir del 01 de agosto de 2020, COLPENSIONES deberá pagar a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.345.616, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES AGUDELO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de marzo de 2017, y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

QUINTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a que partir del 01 de agosto de 2020, reajuste la mesada que viene pagando a la señora ARACELY RIVERA DE BLANCO en cuantía mensual de $2.311.943, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional. Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 5 Las restantes condiciones del reconocimiento pensional a la señora ARACELY RIVERA DE BLANCO se mantendrán incólumes.

SEXTO: NO DAR PROSPERIDAD a la tacha presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en relación con los testigos RUBIELA RIVERA y HUMBERTO BLANCO RIVERA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por Aracely Rivera De Blanco y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2023, determinó:

PRIMERO: MODIFICAR y ACTUALIZAR los ordinales TERCERO y QUINTO de la sentencia objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones, a reconocer y pagar, en favor de la demandante María del Carmen Torres Agudelo, el retroactivo pensional que se causa a partir del 29 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2023, sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, que corresponde a la suma de $118.659.528.20.

Asimismo, Colpensiones deber reajustar la mesada pensional que viene pagando en favor de la señora Aracelly Rivera de Blanco que partir del mes de mayo de 2023, será de $2.806.720.68, y para la demandante María del Carmen Torres Agudelo la suma de $1.633.590.47, en el porcentaje señalado por el juez de primer grado frente a cada una de ellas, en razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia objeto de apelación y consulta, para en su lugar ordenar la indexación del retroactivo a favor de la señora María del Carmen Torres Agudelo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 6 Como problema jurídico se planteó resolver si María Del Carmen Torres Agudelo acreditó las exigencias de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la sustitución pensional de Fernando Blanco Blanco.

Recordó que esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1921-2019 sostuvo que la pensión de sobrevivientes, tiene como principal objetivo disminuir las consecuencias económicas que se generan al interior de la familia ante la muerte de uno de sus miembros, «[…] que contribuye de manera sustancial al mantenimiento» del hogar. Así mismo, relató que la jurisprudencia de esta Corte había sido clara en resaltar que la norma que regulaba el derecho pensional, era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal cual se dijo en las providencias CSJ SL465-2017, CJS SL 2883-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020.

En ese sentido, indicó que como el señor Blanco Blanco murió el 29 de noviembre de 2016, era aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En lo relativo a las beneficiarias del derecho, explicó que la norma mencionada, exigía que se acreditara que hicieron vida marital con el causante pensionado hasta la muerte de aquel, por un período no inferior a cinco años.

Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 7 Referenció que en el expediente estaba el registro de nacimiento de la hija del causante con María Del Carmen Torres Agudelo; el recibo de servicios públicos del inmueble ubicado en el barrio Cristóbal Colón; el pagaré para la compra de una fileteadora y algunas fotografías. Del interrogatorio de parte de la demandante, extractó que era ama de casa; no era beneficiaria en salud de su compañero, porque tenía afiliada a la esposa y que supo de la relación matrimonial de ellos.

También, que conoció al pensionado en 1977, con quien convivió y tuvo una hija; que él luego enfermó, pero no dejó de estar pendiente del hogar y que cuando estuvo hospitalizado, ella lo visitó. La declarante precisó que el señor Blanco Blanco iba a donde vivían y se quedaba tres o cuatro días. Igualmente, que su relación era pública, tanto así que un hijo de él los frecuentaba y que los gastos funerarios los asumió la «[…] familia de la señora Aracelly (sic)», sin embargo, ella asistió a las honras fúnebres.

Señaló que la accionante, dijo que su compañero desde 2014 «[…] no pernoctaba en su casa, pues ya estaba muy delicado de salud, permanecía en la clínica y en la casa de él». Del testimonio de Ana Tulia Zaa Vélez, extractó que la señora Torres Agudelo era la pareja del causante y que siempre los vio juntos hasta la muerte de aquél. En el mismo sentido, informó que visitó al pensionado cuando Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba en la clínica y que este se encargaba de sostener económicamente el hogar de la demandante.

Por su parte, recordó que Alexandra Cuenca Fernández dijo que era amiga de la demandante desde hacía 37 años y que conoció desde esa época al fallecido al ser el compañero permanente de ella. De igual manera, contó que los visitaba en la casa porque aquella le arreglaba su ropa, en donde siempre observó que estaba el señor Blanco Blanco y que cuando él estaba hospitalizado lo visitó, percatándose que lo acompañaba María Del Carmen Torres Agudelo, quien, además, siempre dependió económicamente de su pareja.

Adicionalmente, explicó que él «[…] se quedaba en la casa de la actora 3 o 4 días». De las pruebas aportadas por Aracely Rivera De Blanco, relacionó el registro civil de matrimonio que daba cuenta de que se casó con el pensionado el 11 de diciembre de 1949 y los de nacimiento de sus siete hijos. Igualmente, fotografías y la historia clínica de aquél. Referenció que Rubiela Rivera, sobrina de la esposa del causante, testificó que la demandante nunca convivió con él y que se percató de ello, porque vivió con los esposos entre 1973 y 1995.

Resaltó que la testigo mencionó que se enteró de que su tío tenía otra hija, en el velorio, y que fueron sus Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 9 familiares quienes lo cuidaron junto con una enfermera mientras estuvo con problemas de salud. De la declaración del hijo del causante, Humberto Blanco Rivera, dedujo que este no conocía a la demandante ni que su padre tuviera otra familia y advirtió que no se separó nunca de su madre; que siempre dormía en la casa y que era su hermano quien reclamaba la pensión para los gastos del hogar y los medicamentos.

Sostuvo que Colpensiones realizó el 22 de febrero de 2023, un informe técnico de investigación, en el que concluyó que el pensionado convivió simultáneamente con la demandante y con la integrada al proceso. Referenció que el señor Blanco Blanco, declaró bajo la gravedad de juramento el 8 de julio de 1993, que convivía con su esposa desde hacía más de 44 años y que velaba por el hogar.

De la misma forma, de la declaración de la señora Rivera De Blanco, dedujo que informó que contrajo matrimonio con aquel, el 11 de diciembre de 1949, con quien compartió lecho, techo y mesa y que de esa unión nacieron siete hijos. Expresó que, en la declaración de Rosa Margarita Chaparro del 15 de septiembre de 2016, se dejó claro que la pareja de esposos cohabitó desde el 11 de diciembre de 1949 al 29 de noviembre de 2016; que tuvieron varios hijos y que el pensionado fue quien veló por la casa.

Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 10 En igual sentido, destacó que la demandante en declaración extra procesal del 16 de diciembre de 2016, expuso que convivió en unión libre por más de 40 años con Fernando Blanco Blanco hasta que este murió y que dependía económicamente de él. Del mismo modo, mencionó que, en sus declaraciones, Benedicto Quiñones, Héctor Fabio Forero Serrano y Ana Tulia Saa Vélez, aseguraron que la compañera permanente y el pensionado tuvieron una unión marital de hecho por más de 40 años y que de su unión nació una hija.

Del análisis de las pruebas, concluyó que María Del Carmen Torres y Fernando Blanco Blanco cohabitaron desde 1977, es decir, por más de 39 años. Precisó que la investigación administrativa, arrojó que la pareja tuvo una relación sentimental hasta junio de 2014, no obstante, las demás herramientas fácticas revelaban que desde ese año y hasta el momento de la muerte en noviembre de 2016, la «[…] convivencia no era tan frecuente como se venía realizando.

Lo anterior, dado el delicado estado de salud en que se encontraba el causante». Incluso, advirtió que, en la mencionada indagación de la entidad, la demandante argumentó que el pensionado se trasladó en 2014 a la casa de Aracely Rivera, por presentar quebrantos de salud, sin embargo, ella lo visitaba regularmente «[…] en horarios donde no se encontrara la cónyuge».

Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, resaltó que la accionante en su declaración de parte, detalló que su compañero la «[…] visitaba con menos frecuencia, pero se quedaba en su hogar por algunos días, situación que corroboró la testigo Ana Tulia Zaa». Agregó que todos los testigos coincidieron en advertir que Fernando Blanco Blanco tenía alzhéimer y diabetes, incluso su hijo Humberto Blanco Rivera, especificó que su padre «[…] en el año 2015 comenzó con esta enfermedad y su salud se fue agravando», por lo que, en 2016, muchas veces permaneció hospitalizado, situación que confirmó Rubiela Rivera, así como la historia clínica del paciente.

De los reportes médicos de 2015 y de 2016, dedujo que el pensionado presentó disminución de su actividad funcional, comorbilidades, fue hospitalizado por desequilibrio H/E severo y permanecía en silla de ruedas, por lo que era claro que su estado de salud no era óptimo. En ese orden, determinó: Así pues, esta Sala encuentra que la separación que existió entre la pareja entre mediados del año 2014 al 29 de noviembre de 2016, lo fue por circunstancias externas, y no por voluntad de la pareja, pues dado las patologías que aquejaban al causante, impedían que este frecuentara el hogar que había constituido con la demandante de la forma en que se venía realizando.

Nótese que fue desde el mes de mayo de 2014, que el señor Blanco comenzó con los síntomas de Alzheimer, siendo esta una enfermedad progresiva donde sus síntomas se agravan con el paso del tiempo. De esta manera, en eventos en los que, excepcionalmente, la pareja no comparte el mismo techo, por circunstancias ajenas a su voluntad, se impone analizar integralmente los aspectos que rodearon el vínculo del que se invoca la condición de beneficiario de la prestación [….] Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 12 De acuerdo con lo anterior, la separación física de la pareja, bajo los supuestos fácticos descritos, no implica la ruptura del vínculo que existía entre la actora y el pensionado, pues el causante se deterioró de tal forma, que la familia y cónyuge no le permitían salir, pues ante el diagnóstico de Alzheimer era factible que se perdiera y no retornara a su hogar.

Aunado, los testigos Ana Tulia Zaa Vélez indicó (sic) que acompañaba a su amiga en la clínica cuando el señor Blanco se enfermó. Situación que corrobora la señora Alexandra Cuenca Fernández, pues afirmó que cuando visitó al causante a la clínica veía a la señora María del Carmen. Testigos que no fueron objetos de tacha. Así las cosas, efectuado el correspondiente análisis atendiendo las reglas de la sana crítica aplicables al procedimiento laboral, conforme lo reza el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, para la Sala, acertó el juez de conocimiento al encontrar que las declaraciones rendidas por estas testigos resultaban ser claras y espontáneas, ya que no se mostraban confusas ni dubitativas.

Las deponentes, fueron claras, precisas y coherentes en determinar, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo inició y posteriormente evolucionó la relación sentimental que inmiscuyó a la pareja. Por lo anterior, no le asiste razón a los recurrentes Colpensiones y a la señora Aracely al señalar que no existió convivencia entre el causante y la demandante, pues dicha relación era conocida por la comunidad como lo concluyó Colpensiones en su investigación administrativa, incluso uno de los hijos del causante era conocedor de dicha relación, pues compartía reuniones sociales con la pareja, como se evidencia del registro fotográfico.

Aunque los testigos de la cónyuge del causante aseveran que el óbito (sic) siempre permaneció en su hogar, las pruebas allegadas, como las fotografías, demuestran lo contrario, y los servicios públicos a nombre del causante para el bien inmueble donde residía con la demandante, desvirtúan dichas aseveraciones. Con base en lo anterior, insistió en que era claro que la señora Torres Agudelo, convivió con el pensionado en los años anteriores a su fallecimiento y de manera «[…] concomitante con la cónyuge durante por lo menos el término de 39 años» y se fundamentó en la solidaridad, ayuda, socorro mutuo, entre otras.

Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aracely Rivera De Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia «[…] y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 3°, 4°, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados estos dos últimos, por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, expresa: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES sostuvo una convivencia real y efectiva con el señor FERNANDO BLANCO BLANCO por lo menos por el Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 14 término de 39 años, previos al deceso del causante, de manera concomitante con la cónyuge. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la anterior relación era conocida por la comunidad y por uno de los hijos del señor FERNANDO BLANCO BLANCO. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES es beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante de la sustitución pensional que en vida éste recibió de la demandada COLPENSIONES. d) No dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos años de vida del causante, este no tuvo convivencia real y efectiva con la demandante MARÍA DEL CARMEN TORRES. e) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES no hizo vida marital con el causante durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento de este.

Reprocha al Tribunal no haber valorado la carta del 19 de septiembre de 2016, suscrita por Fernando Blanco Blanco y dirigida a la EPS Servicio Occidental de Salud; el carné de control de enero y febrero de 2015; los formularios de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de Colpensiones que firmó el pensionado el 9 de octubre de 2013 y el 24 de febrero de 2016; los derechos de petición de incremento pensional del 31 de julio de 2009 y de julio de 2011; la carpeta de solicitud de pensión por vejez del ISS y la Resolución n.° GNR 32518 del 8 de septiembre de 2014.

De igual manera, haber valorado inadecuadamente la historia clínica del causante; el informe de investigación realizado por Cosinte y el interrogatorio de parte de María Del Carmen Torres. Dice que el Tribunal dejó de analizar las diferentes peticiones y formatos, que daban cuenta de que por lo menos desde 1993 (fecha en la que el señor Blanco Blanco radicó ante la demandada la solicitud de pensión de vejez), la dirección de residencia del fallecido era diferente a la Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 15 señalada por María Del Carmen Torres, en tanto, este enunció que vivía primero en el barrio los Chorros y luego en el Ingenio, sitios que coincidían con el lugar de residencia de la cónyuge.

En el mismo sentido, menciona que se pretermitió valorar la Resolución n.° GNR 32518 del 8 de septiembre de 2014, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial de 2011 en favor del señor Blanco Blanco, por incremento pensional por su cónyuge, con lo cual, se desnaturaliza la conclusión de que existió una cohabitación simultánea con la accionante.

Indica que de «[…] haber observado las anteriores pruebas, no hubiese el tribunal dado sentido a las declaraciones testimoniales». Menciona que la segunda instancia «[…] tergiversó» el interrogatorio de parte de la accionante, pues de este se deduce que aquella «[…] era consciente» que el pensionado tenía un hogar con la señora Rivera De Blanco, desde que lo conoció y hasta que aquel murió y que no supo la causa del deceso, al mencionar que fue de la próstata o de diabetes, siendo «[…] lógico exigir conocer las enfermedades que sufre su compañero de vida».

Agrega que, en la declaración, la demandante decía frases como «[…] cuando yo conversaba con él, cuando él venía, repetía las cosas y allí empezaron (haciendo referencia a las enfermedades del causante)», lo que permite entrever Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 16 que aquel iba únicamente de visita y no «[…] no de asiento». Además, sostiene que esta comentó que desde 2014, Fernando Blanco Blanco no se queda a pasar la noche.

Reitera que lo dicho por la señora Torres Agudelo, no fue «[…] debidamente valorado por el Tribunal», ya que de ello se colige que no existió entre ella y el fallecido una cohabitación en los últimos años de vida de aquel, en tanto que, i) no se logra entender cómo esta indicó que el pensionado cuando la visitaba no llevaba ropa; ii) a partir de un momento ya no volvió a pasar la noche en su casa; iii) desconoce la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y, iv) no recuerda las enfermedades que tuvo su compañero y mucho menos las causas de su muerte.

Asegura que, si se contrasta el mencionado interrogatorio con la historia clínica, resulta fácil deducir que desde 2013, el pensionado tenía alzhéimer, «[…] entonces, cómo explicar que al año de su diagnóstico, este le iba a visitar, conociendo que este tipo de enfermedades es progresiva con respecto a sus síntomas y minusvalía». Por último, añade que, No era posible concluir, como erradamente lo hizo el tribunal que “la separación que existió entre la pareja entre mediados del año 2014 al 29 de noviembre de 2016, lo fue por circunstancias externas, y no por voluntad de la pareja”, cuando esa situación no fuera acreditada, es más ni siquiera se acreditó la convivencia, máxime cuando el causante siempre reportó como su residencia, la misma que compartió con su esposa durante toda su vida de casados, a quien exhibió frente a reclamaciones conyugales ante la entidad demandada.

Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 17 Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, por una parte, existió una omisión valorativa a la prueba arriba mencionada, y por otra, erró al valorar las pruebas documentales allegadas, específicamente, la historia clínica y la investigación realizada por COSINTE, que en relación a la confesión dada en el interrogatorio de parte se vislumbró que la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES no hizo vida marital con el señor FERNANDO BLANCO BLANCO durante los últimos años de vida de este, y que no es posible llegar a concluir que es año convivencia se dio por razones de salud de este.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES no hizo vida marital con el señor FERNANDO BLANCO BLANCO ni por 39 años ni en por ningún otro periodo, y mucho menos, en los últimos años de vida del causante.

VII. RÉPLICAS María Del Carmen Torres Agudelo recuerda que en materia laboral, los jueces fundamentan sus decisiones en aquellos elementos probatorios que les merecen «[…] mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro jurídico o, incluso fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas», en consonancia con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el interrogatorio de parte, comenta que fue clara en señalar que desde 2014, su compañero estaba tan enfermo que no podía quedarse en su casa, no obstante, señaló «[…] las actividades de pareja» las que compartían. Para cerrar, enfatiza en que el distanciamiento entre Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 18 ella y el pensionado, no «[…] fue ocasionado por decisión de alguno de los compañeros permanentes, sino por motivos externos e irresistibles», lo que no tiene la virtualidad de destruir esa vida en común que forjaron por décadas.

Por su parte, Colpensiones, expresa que, […] ya fue condenada en este proceso (y sin presentar recurso de casación) al pago de la prestación en cuantía del 100%, dividido respecto al tiempo de convivencia correspondiéndole 63,21% a la cónyuge ARACELY RIVERA DE BLANCO y 36,79% en favor de MARÍA DEL CARMEN TORRES AGUDELO como compañera permanente, por lo que el debate en el porcentaje entre las beneficiarias, independientemente las resueltas, en nada cambiará que la entidad deba reconocer la totalidad de la prestación, por lo que se atiene a las determinaciones de la Corporación en cuanto a la cuantía del derecho a favor de la recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no se debate que i) el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a Fernando Blanco Blanco mediante la Resolución n.° 005762 del 25 de septiembre de 1993; ii) falleció el 29 de noviembre de 2016; iii) este y Aracely Rivera De Blanco contrajeron matrimonio católico el 11 de diciembre de 1949, convivieron hasta el deceso de aquel y de dicha unión nacieron siete hijos; iv) la entidad demandada a través de la Resolución n.° SUB 20849 del 28 de marzo de 2017, reconoció a la cónyuge en un 100% la sustitución prestacional.

Tampoco v) que María Del Carmen Torres Agudelo y el Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 19 señor Blanco Blanco tuvieron una hija, vi) ni que la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional en calidad de compañera permanente del fallecido, el cual le fue negado. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la señora Torres Agudelo, cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la sustitución pensional de Fernando Blanco Blanco.

De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas relacionadas como presuntamente no valoradas y las equívocamente apreciadas. El documento del 18 de septiembre de 2016 (fl. 188, cuaderno de primera instancia del expediente digital), suscrito a mano por Diego Blanco Rivera y el carné de control de citas de Comfandi (fls.190-191 cuaderno de primera instancia del expediente digital), son emanados de terceros al margen del debate jurídico, es decir, que su estudio únicamente es viable cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CJS SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).

En ese mismo sentido, el informe técnico de investigación, realizado por el consorcio Cosinte RM (fls. 251- 280, cuaderno anexo del expediente digital) resulta ser un compilado en el que se recogen entrevistas y, por tanto, Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 20 tiene valor de testimonio, el cual solo puede ser estudiado en casación, cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que se reitera no sucede en este caso.

Adicionalmente, dicho informe carece de la firma, de suerte que no es prueba calificada, por lo que no procede su estudio (CSJ SL1469-2021 y CSJ SL2768-2022). Los formularios de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del 9 de octubre de 2013 (fl. 397 cuaderno anexo del expediente digital) y del 24 de febrero de 2016 (fl. 399 cuaderno anexo del expediente digital), así como los derechos de petición del 31 de julio de 2009 (fl.51 cuaderno anexo del expediente digital) y del 17 de julio de 2011 (fl.83 cuaderno anexo del expediente digital), revelan que Fernando Blanco Blanco tenía registrada como dirección ante el ISS y Colpensiones la carrera 84 n.° 13 B1- 82, apartamento 401.

Por su parte, de la carpeta de solicitud de pensión o indemnización por vejez del ISS (fls. 23-24 51 cuaderno anexo del expediente digital), se observa que la entidad tenía que la residencia del fallecido era la carrera 60 n.° 1- 19- barrio los Chorros (Cali). Los documentos mencionados de ninguna manera derriban la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, María Del Carmen Torres y Fernando Blanco Blanco convivieron por más de 39 años, pues si bien a mediados de Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 21 2014 y hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha de la muerte de este, la «[…] convivencia no era tan frecuente», ello obedeció al estado de salud del causante y no por la voluntad de la pareja de cesar su relación. Además, para la segunda instancia el hecho de que la pareja no hubiera podido seguir compartiendo físicamente en los términos que lo hacían antes de que el señor Blanco Blanco estuviera enfermo, no implicaba la ruptura de la cohabitación, toda vez que continuaron con los lazos de amor, comprensión, solidaridad y ayuda, ya que como dieron cuenta las testigos Ana Tulia Zaa Vélez y Alexandra Cuenca Fernández, la accionante lo acompañó en la clínica.

Situación que encontró también probada el fallador con las fotografías y recibos de servicios públicos. En consecuencia, para la Sala las pruebas referenciadas (derechos de petición y formatos de las entidades de pensiones), indicarían que el pensionado tenía como lugar de residencia o al menos así lo reportaba, el de su cónyuge, sin que ello, pueda significar que no cohabitó simultáneamente con la demandante por más de 39 años hasta su muerte, tal cual lo halló probado la segunda instancia. Importa recordar que esta Corporación, ha reflexionado en múltiples oportunidades que la convivencia debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor que así lo impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes.

En ese sentido, el significado de la cohabitación debe comprenderse de manera amplia y sin seguir estereotipos, pues se extiende a aquellas parejas que construyen un proyecto de vida en común, enmarcado en lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad (CSJ SL3202-2015) y de ninguna manera puede restringirse a una «[…] concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo [subrayas fuera de texto].

La historia clínica del causante (fls.191-240, cuaderno primera instancia, expediente digital), exhibe que desde Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 23 antes de 2014 (aproximadamente 2012), presentó alteraciones en la memoria, por lo que fue diagnosticado con «[…] demencia no especificada» y alzhéimer. La consulta del 29 de junio de 2016 detalla, «[…] paciente con múltiples comorbilidades, ENF de Alzheimer, hospitalizado hace 1 mes prolongadamente por desequilibrio H/E severo, hiponatremia […] en silla de ruedas, regular estado general».

La prueba referenciada, una vez analizada no permite evidenciar un error protuberante del Tribunal, por el contrario, confirma que por los graves problemas de salud de este, era claro que no podía permanecer en el mismo lugar que la señora Torres Agudelo, pues en algunas ocasiones debió estar hospitalizado por largos períodos y el tiempo restante estuvo en la casa de Aracely Rivera De Blanco, sin que esto, se insiste, conllevara a que desapareciera la comunidad de vida que forjaron por más de 39 años con la accionante (sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2007, radicado 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020).

De esta suerte, resulta incuestionable que por la condición de salud del señor Blanco Blanco, este no podía salir o desplazarse de manera libre y voluntaria, por lo que es indudable que existieron razones atendibles para que este y su compañera permanente no residieran bajo el mismo el techo, sin que pueda interpretarse como una cesación de la convivencia, por cuanto como lo encontró acreditado el fallador, los lazos afectivos, sentimentales, la solidaridad y el acompañamiento espiritual estuvieron intactos hasta la muerte del pensionado, tanto, así que la Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante estuvo con aquel en la clínica en varias oportunidades, lo que demuestra la voluntad de conservar el apoyo y la unión marital.

La Corte en la sentencia CSJ SL2560-2023, estudió un asunto de similares características y expresó: En tal sentido, el juez plural a pesar de que conoció que el causante padecía una enfermedad terminal, y por ello no podía salir de su lugar de domicilio, más allá de los desplazamientos con fines médicos, ignoró las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas.

En otras palabras, el fallador al estudiar el caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la recurrente. Haber omitido dicho análisis, evidencia que el Tribunal realizó una comprensión equivocada del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003. A juicio de esta Corporación, el yerro representa una mayor gravedad, por cuanto el análisis de la norma no solo desatendió el concepto adoctrinado sobre cohabitación, sino que soslayó también un estudio diferenciado de la situación, que para el caso ameritaba el entendimiento del contexto de la accionante.

Lo anterior, debido a que el discurso jurídico del juez plural reprodujo esquemas de discriminación, en tanto le dio un trato desigual injustificado a la compañera permanente frente a la cónyuge, al no analizar los supuestos por los cuales cesó la subsistencia bajo el mismo techo […]. En ese orden, el colegiado ha debido establecer si permanecieron los lazos afectivos y el apoyo moral y material, a pesar del distanciamiento físico, ya que la exigencia que refiere la norma atañe también a dichos aspectos, y no solo al domicilio común que pudieran tener.

En el presente, se demostró que así ocurrió y que la convivencia de la unión marital de hecho no cesó (subrayas fuera de texto). De la Resolución n.° GNR 313518 del 8 de septiembre de 2014 (fls. 144-147 cuaderno primera instancia, expediente digital), se extracta que, a través de ella, Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 25 Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali a favor de Fernando Blanco Blanco y en consecuencia le reconoció «[…] unos incrementos pensionales por persona a cargo de una pensión» por Aracely Rivera De Blanco.

El hecho de que la demandada hubiera cumplido una sentencia judicial, mediante la cual se accedió a un incremento pensional a favor del causante por tener como persona a cargo a su cónyuge, en nada se contrapone al hecho de que el fallador de segunda instancia hubiera encontrado acreditada la convivencia entre aquel y la demandante, entre otras, porque fue enfático en sostener en que el pensionado cohabitó simultáneamente con su esposa y compañera permanente.

Cumple precisar que la recurrente manifiesta que si el Tribunal hubiera «[…] observado las anteriores pruebas, no hubiese el tribunal dado sentido a las declaraciones testimoniales, que en casación resultan ser pruebas no calificadas». Sobre este punto, no debe olvidarse que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas y si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de estudiar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 26 cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739- 2023).

Ahora bien, la impugnante reprocha al Tribunal la valoración que hizo del interrogatorio de parte de María Del Carmen Torres, sobre el cual, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no ocurre en este caso. Por el contrario, la declarante señaló que convivió con el causante al menos desde 1977; tuvieron una hija; conocía del vínculo matrimonial que este tenía con la señora Rivera De Blanco; él se quedaba algunos días a dormir en la casa y que, en los últimos años de vida, estuvo enfermo y repetía las cosas, pero que todo el tiempo atendió su cuidado, incluso la visitaba por «[…] ratos».

Aclaró que cuando su compañero estuvo hospitalizado, ella lo visitaba y que asistió al velorio y al entierro. Lo dicho por la demandante, permite concluir que tal como lo estimó la segunda instancia, la pareja Blanco Torres convivió hasta el momento en que murió el pensionado, pues si bien, se vieron obligados en contra de su voluntad a distanciarse físicamente en algunos momentos, ello se debió a la enfermedad de aquel, la cual le impedía su desplazamiento de manera libre y espontánea.

No obstante, la demandante aseguró que siempre estuvieron pendientes el uno del otro y que incluso cuando su compañero estuvo internado en un centro médico, ella lo Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 27 visitó, lo que denota la voluntad de la pareja de conservar el apoyo mutuo y la unión marital pese a las vicisitudes de la vida. Se recuerda que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.

La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 100892 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas en sede extraordinaria a cargo Aracely Rivera De Blanco y a favor de María Del Carmen Torres Agudelo y de Colpensiones.

En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MARÍA DEL CARMEN TORRES AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada como litisconsorte necesaria ARACELY RIVERA DE BLANCO.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70D71320FD2F87D28F37BFCBE761542ABE52AB8EF245F126D1F308AB4EA48208 Documento generado en 2024-09-11