CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2438-2020 Radicación n.° 68806 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL MONTERO CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS -.
I.
ANTECEDENTES ANÍBAL MONTERO CANTILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le concediera «la pensión de jubilación y/o 46 Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 2 % para obtener la pensión del 100 %» y, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) la diferencia de las mesadas indexadas del 46 % restante, desde el 1° de junio de 2008 hasta cuando quede la sentencia en firme; ii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1945; iii) lo que se probare ultra y extra petita y, iv) las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró en el ISS, desde el 8 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que después de la escisión mediante Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, a partir del 26 de junio de 2003 al 30 de mayo del 2008; que el valor de su pensión por invalidez era de $1.367.782; que el 1° de junio de 2008, el ISS le reconoció dicha prestación en un 54 %; que para el momento en que se le otorgó ese derecho pensional contaba 20 años de servicios y 57 de edad; que laboró al instituto y a la citada ESE más de 20 años.
Aseguró, que prestó sus servicios para: i) la Gobernación de Bolívar, desde el 24 de julio hasta el 18 de agosto de 1989; ii) la Alcaldía del 6 de enero al 18 de agosto de 1989 y iii) Álcalis de Colombia del 3 de enero al 21 de diciembre de 1972. Sostuvo, que su ingreso básico era de $2.352.492 mensuales; que el cargo desempeñado fue el «ingeniero grado 27»; que tenía la calidad de trabajador oficial al servicio ISS; que por derecho de petición solicitó ante esta última entidad, Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 3 el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación; que fue pensionado por invalidez, mediante Resolución n.° 14732 del «1° de junio del 2008» (f.° 1 a 15, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de prescripción de la acción e inexistencia de la obligación (f.° 202 a 208, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.° 230, cuaderno del Juzgado) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 14, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico se concretará en establecer si el actor tiene derecho a una «pensión de invalidez convencional».
Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente al caso concreto, señaló que el demandante estuvo vinculado al ISS inicialmente, desde el 8 de julio de 1991, en el cargo de profesional universitario grado 28 y que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se incorporó automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla hasta el 30 de mayo del 2008, fecha en que finalizó su vínculo laboral.
Razonó, que debía analizarse la naturaleza del vínculo que unió al actor con la ESE José Prudencio Padilla para determinar si estuvo regida por un contrato de trabajo y de ser así, si tenía derecho a las acreencias reclamadas. Citó lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, que regularon lo concerniente a la incorporación de los antiguos trabajadores del ISS a las nuevas empresas sociales del Estado.
Así mismo, se refirió a la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2003, rad. 28249, que estableció que desde la vigencia del referido decreto, con la incorporación automática a la ESE de los trabajadores del ISS, dejaron de ser servidores de ese instituto y perdieron la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones para las que se preserva la de calidad de trabajador oficial a quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, anotando que no tenían derecho al reintegro o la indemnización por despido injusto, porque con el paso automático de la ESE se garantizó la estabilidad laboral cuya trasgresión sanciona aquella figura.
Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que, según lo anterior y dado que el demandante ocupaba el cargo de profesional universitario, esta actividad no puede ser catalogada como de mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales, por lo que no quedó demostrado que al pasar a la ESE José Prudencio Padilla, tenía la calidad de trabajador oficial, en consecuencia, no le era dable entrar a definir lo alegado con relación a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por cuanto no le eran aplicables.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, condenando al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por invalidez en la forma solicitada.
En costas provea como corresponda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política y los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST y por interpretación errónea los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, argumenta que desde la demanda inicial se ha aceptado que con ocasión de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que el demandante pasó sin solución de continuidad a integrar la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla y allí ostentó la calidad de empleado público; que esas circunstancias no tornan automáticamente inexistente el derecho reclamado por el actor, pues se debe tener en cuenta la noción constitucional de derechos adquiridos respecto de los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales que, en virtud de la escisión, pasaron a ser empleados públicos.
Aduce, que el ad quem fundamentó su sentencia en la interpretación del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 contenida en el fallo CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 28249, pero debió ser articulada con la noción de derecho adquirido consagrada en el artículo 18 del mismo decreto. según lo sostenido en las sentencias CC T-1166 –2008 y CC T-1239 – 2008, que acogen lo estipulados en la providencia CC C -314 2004 que estudió la exequibilidad del citado artículo 18 que Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 7 establecía en todos los casos el respeto de los derechos adquiridos de quienes en virtud de esa norma dejaron de ser trabajadores oficiales para adquirir la calidad de empleados públicos y se declaró inexequible la parte final del mismo que era restrictiva e inconstitucional.
Insiste en que el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, tal y como se encuentra vigente luego de la sentencia CC C- 314–2004 y teniendo en cuenta el alcance constitucional en ella planteado, fue infringido directamente por el Tribunal, al desconocer el derecho del accionante a la pensión especial de jubilación por invalidez consagrada en el artículo 104 de la convención colectiva, en su condición de derecho adquirido, sin importar que se haya causado con posterioridad a la escisión del ISS y cuando ostentaba la calidad de empleado público; que se debe aceptar que hay un derecho adquirido a todos los beneficios contenidos en la convención mencionado, por lo menos durante el tiempo en que esta mantenga su vigencia. En apoyo de su posición transcribe apartes del referido fallo de constitucionalidad.
Indicó, que por mandato de los artículos 478 y 479 del CST, las convenciones colectivas no pierden su vigencia al llegar a la fecha que en las mismas se estableció para ello, sino que se mantienen vigentes mientras no se haya firmado una nueva o proferido un laudo arbitral que la reemplace; que, por lo tanto, no se puede tomar el 31 de octubre de 2004 como fecha límite para el reconocimiento de los derechos adquiridos que tienen su fuente en la convención colectiva, toda vez que por mandato legal se ha de entender que dicha Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 8 convención continúa vigente y, por tanto, sirviendo de fuente de derechos adquiridos.
Cita la sentencia CSJ SL, 1 oct. 2008, rad. 34434. Finalmente, aduce que aunque se podría alegar que el reconocimiento de esta pensión estaría a cargo del último empleador del demandante, que lo fue la ESE José Padilla y no el ISS, lo cierto es que ante la extinción legal y definitiva de aquella y con fundamento en el Decreto 1298 de 2008, mediante el cual la ESE estableció el procedimiento para la normalización de las obligaciones pensionales a efectos de garantizar su cumplimiento, luego de la finalización del proceso de liquidación y en virtud del cual el ISS asume dicha responsabilidad, es a esta entidad y hoy a COLPENSIONES, a quien corresponde asumir el derecho convencional, máxime cuando la pensión de invalidez de carácter legal llamada a ser compartida con la convencional, viene siendo reconocida y pagada por dicho Instituto (f.° 10 a 17, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES señala que la discusión jurídica es ajena a ella, por cuanto le corresponde asumir los litigios que involucran al entonces ISS asegurador y no al ISS ex empleador (f.° 25, cuaderno de la Corte). El PAR ISS administrado por Fiduagraria, arguye que «los cargos propuestos presentan falencias técnicas» en el primero dirigido por la «vía indirecta» no indica en qué Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 9 consiste la falta de apreciación de las pruebas; que está de acuerdo en que las normas que cita no se aplicaron, pues ellas hacen referencia a los temas de las relaciones individuales entre trabajadores privados, luego se refiere a que los cargos «segundo y tercero » también presentan errores de técnica por lo que se deben desestimar.
Agrega que el recurrente olvida lo establecido en la sentencia CC C-314-2004 respecto al cambio de naturaleza de la vinculación del demandante al producirse la escisión del ISS en las diferentes ESE, en este caso la José Prudencio Padilla, que además pretende crear una confusión entre el tema del liquidado ISS, como entidad de seguridad social en pensiones, en su momento, y el ISS empleador que concedía unos beneficios a sus trabajadores sindicalizados (f.° 39 a 44 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se orienta la acusación, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el accionante laboró para el ISS desde 8 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, data en la que pasó a ser empleado público en la ESE José Prudencio Padilla, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 y que el ISS le reconoció pensión legal por invalidez en un 54 %, a partir del 1° de junio del 2008.
La inconformidad del recurrente consiste en que el Tribunal consideró que no le era aplicable la convención Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 10 colectiva para acceder a la pensión de jubilación, pues, en su criterio, se debe tener en cuenta la noción constitucional de derechos adquiridos respecto de los beneficios convencionales de los trabajadores oficiales que, en virtud de la escisión, pasaron a ser empleados públicos.
Frente a al asunto, el ad quem coligió: […] que resultaba improcedente la aplicación de las disposiciones convencionales en el caso del actor, toda vez que el mismo no demostró que al pasar a la ESE José Prudencio Padilla, tenía la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, no le era dable entrar a definir lo alegado con relación a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, porque no le era aplicable esta convención teniendo en cuenta que no tiene la calidad de trabajador oficial.
En efecto, esta Sala tiene adoctrinado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, variaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso del demandante y que, como consecuencia de ello, quienes continuaron laborando en las ESE como empleados públicos, tienen un régimen salarial, prestacional e indemnizatorio establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia, en criterio de esta Corporación, no puede extenderse más allá del momento en que mutaron su condición a empleados públicos, eso sí respetando siempre los derechos ya consolidados.
Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, para esta Sala el Tribunal no incurrió en el concepto de vulneración de la ley que se le imputa, ya que como el demandante desde el 26 de junio de 2003, se incorporó automáticamente a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en los términos del Decreto 1750 de 2003, a partir de esa fecha, el régimen salarial y prestacional que lo cobijaba fue el propio de los empleados públicos, por lo que ante tal circunstancia fáctica y legal, no era posible reconocerle las pretensiones que reclama, ya que dejó de ser beneficiario de la convención y para el momento de entrada en vigencia del citado decreto, no había cumplido con ninguno de los requisitos exigidos por la norma convencional, es decir, que no tenía 55 años de edad ni 20 de servicio.
Por tanto, no existía para el actor un derecho adquirido debiera ser garantizado sino mera expectativa. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar contra el mismo demandado en sentencia CSJ SL040-2018, explicó: Ahora bien, en relación con la controversia aquí planteada, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en un sinnúmero de casos semejantes, en el sentido de que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva calidad se encuentran bajo un régimen salarial y prestacional especial, y que ese ordenamiento jurídico no tiene previsto para ellos la aplicación de beneficios convencionales o de las particulares ventajas de que gozan los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala, asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 14 es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888- 2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro, entonces, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante, toda vez que esta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2007, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio al momento del retiro de la empresa mencionada, máxime que la demandante, para el momento de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no tenía 50 años de edad, pues conforme a prueba visible a folio 15 del cuaderno principal, sólo vino a cumplir esta exigencia el 13 de junio de 2006, de manera que no podía predicarse que antes de la escisión del ISS tenía un derecho adquirido susceptible de proteger legalmente.
(Negrilla del texto original) Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, no se logran acreditar los yerros jurídicos que se le endilgan al Tribunal y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor del PAR ISS administrado por Fiduagraria, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANÍBAL MONTERO CANTILLO contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS -.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 68806 SCLAJPT-10 V.00 16 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.