SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2437-2024 Radicación n.° 100764 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de junio de 2023, en el proceso que instauró ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Ariel José Valencia Palacio demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la ‹‹[…] nulidad de su afiliación al fondo de pensiones›› y se le permitiera volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, sin estar obligado a restituir las mesadas que recibió de buena fe por parte de la administradora de Ahorro Individual.
Subsidiariamente, solicitó el reajuste de su mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de agosto de 1961, y desde enero de 1977 hasta octubre de 1994 permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones; en tanto que el 21 de octubre de 1994 se trasladó de régimen pensional.
Contó que, la entidad no le informó de una manera clara y por escrito que le asistía el derecho a la retractación de su vinculación y que le era más beneficiario continuar en Colpensiones. Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que Protección S.A. tramitó el reconocimiento de su pensión de vejez anticipada el 8 de junio de 2016, recaudando su bono pensional, que fue cancelado por el Ministerio de Hacienda por la suma de $246.141.439.
Agregó que, a partir de junio de 2016, la demandada le reconoció la suma de $2.030.000, por concepto de la prestación y, para el año 2017, percibió una mesada de $2.093.612. Manifestó que, para el año 2018, Protección S.A., de manera unilateral, realizó un incremento del 2.045% de su mesada pensional, ignorando lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, afirmó que presentó el 31 de enero de 2019 reclamación, solicitando que el ajuste debió ser de 4.09%, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). Aseguró que, mediante comunicación del 2 de febrero siguiente, la administradora contestó su solicitud, aduciendo que la reliquidación que había realizado fue de acorde con los parámetros consignados en la nota técnica aprobada por la Superintendencia Financiera y el Decreto 832 de 1996.
Relató que, por tal razón, para el año 2018, su mesada pensional tuvo un incremento de $42.814, para un total de $2.136.426. Por último, explicó que, presentó un nuevo requerimiento el 15 de febrero de 2019, pues la demandada realizó de nuevo un incremento inferior al IPC del año 2018. Protección S.A., al dar respuesta se opuso a los requerimientos de la demanda.
Frente a los hechos, dijo que Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 4 la mayoría no le constaban y aceptó los referentes a la pensión reconocida en la modalidad de retiro programado y las solicitudes hechas por el demandante. Precisó que no era cierto que el incremento de la mesada pensional debía ser de acuerdo con el IPC, toda vez que el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 es el que regulaba las pensiones anticipadas en los términos concedidos.
Como excepciones propuso las que denominó buena fe; falta de causa para pedir; prescripción; ‹‹cobro de lo no adeudado y/o inexistencia de las obligaciones demandadas››; inexistencia del capital suficiente, de la fuente de la obligación y ‹‹[…] de la causa por inexistencia de la oportunidad›; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; ‹‹ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio››; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; ‹‹excepción de mérito seguro provisional›› y ‹‹excepción de mérito cuotas de administración››.
A su vez, formuló demanda de reconvención contra el afiliado con el objetivo de que, en caso de prosperar la ineficacia del traslado, se declarara que este adeudaba la suma cancelada por concepto de retroactivo y mesadas pensionales. En consecuencia, requirió que se condenara a Ariel José Valencia Palacio a reintegrar la suma de $136.264.373 recibida por concepto de la pensión de vejez disfrutada en la Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 5 modalidad de retiro programado, así como los intereses moratorios a la tasa máxima desde el 1° de julio de 2015.
Al responder la reconvención, aquel se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, y argumentó que no era posible que se ordenara la restitución de las mesadas pensionales que le habían sido canceladas por la entidad por concepto de pensión de vejez, habida cuenta de que las mismas fueron recibidas como producto del engaño al que se vio sometido cuando se produjo su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Formuló las excepciones de fondo de ‹‹imposibilidad legal y constitucional de devolución de dinero››; inexistencia de obligación alguna; cobro de lo no debido; mala fe del demandante en reconvención; evicción de la ley; prescripción y compensación. Mediante auto del 30 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y aplicó la sanción prevista en el parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Pereira, mediante fallo del 19 de octubre de 2021, absolvió a las demandas. Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de interpuesto por Ariel José Valencia Palacio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 21 de junio de 2023, decidió:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones principales de la acción y acceder a las pretensiones subsidiarias elevadas por el demandante; por lo que dicho ordinal quedará así: “PRIMERO A. NEGAR las pretensiones principales elevadas por el señor ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO. B. DECLARAR que el señor ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO tiene derecho a que el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. le reajuste la pensión de vejez reconocida bajo la modalidad de retiro programado, en las siguientes sumas de dinero: Anualidad Pensión Reajustada 2015 $2.189.051 2016 $2.337.250 2017 $2.471.642 2018 $2.572.732 2019 $2.654.545 2020 $2.755.418 2021 $2.799.780 2022 $2.957.128 2023 $3.345.103 C. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la AFP Protección S.A. frente a todas las obligaciones que se hicieron exigibles con antelación al 30 de enero de 2017.
D. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del señor ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO por concepto de diferencia pensional causada entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, la suma de $10.586.368. E. ORDENARLE al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. que proceda a reconocer y pagar a favor del señor ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO las diferencias pensionales que se han causado entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2023, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro.
Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 7 F. AUTORIZAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a descontar de las sumas reconocidas a título de diferencia pensional, el porcentaje correspondiente a los aportes de salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 204 de la ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 142 de la ley 2010 de 2019.
G. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de enero de 2017 y hasta que se verifique el pago total del saldo que se le adeuda al actor por concepto de diferencias pensionales.”. […]
TERCERO. ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. que proceda a contratar la póliza de renta vitalicia que garantice al señor ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO el disfrute de la pensión de referencia, advirtiéndose que la administradora pensional deberá responder con su propio patrimonio por la suma que haga falta para adquirir la referida póliza.
CUARTO. CONFIRMAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, con la que se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades accionadas en contra de las pretensiones principales de la acción. Estableció como problemas jurídicos determinar si: ¿Se encuentra legitimado el señor Ariel José Valencia Palacio para buscar la declaratoria de ineficacia del acto jurídico por medio del cual, en calidad de afiliado del sistema general de pensiones, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad? En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa.
¿Hay lugar a ordenarle al fondo privado de pensiones Protección S.A. que reajuste la pensión de vejez otorgada al demandante en la modalidad de retiro programado, con base en el índice de precios al consumidor (IPC)? Después de repasar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la ineficacia del traslado, indicó que, para aspirar a su declaratoria, era necesario que el demandante se encontrara legitimado para ello, es decir, que ostentara la Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 8 calidad de afiliado activo o inactivo del Sistema General de Pensiones, ya que, si se trataba de un pensionado, quedaba consolidada su situación jurídica bajo el imperio del Régimen de Ahorro Individual.
Así, y en tanto este cumplía con tal calidad, confirmó la decisión del juzgado en el sentido de negar esta pretensión. Frente al incremento de las pensiones de vejez en la modalidad de retiro programado, precisó que esta Corporación, a través de las sentencias CSJ SL2692-2020, CSJ SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020, dijo que, en cualquiera de los regímenes, las mesadas debían incrementarse anualmente de conformidad con el IPC, en virtud de artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, al interpretar el precepto 81 de la Ley 100 de 1993, existía en cabeza de las administradoras un deber de control de saldos de las cuentas de ahorro individual, con el fin de garantizar y evitar su descapitalización y que el pensionado sufriera una eventual disminución de su prestación. También, dispuso que, bajo la perspectiva de esta Corte, era admisible que la pensión inicial de retiro programado no pudiera incrementarse con el ajuste legal del IPC, siempre que aquel siguiera devengando su mesada de referencia recalculada con el IPC.
Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, ante una hipótesis de descapitalización, el fondo debía advertir tal riesgo y, en este caso, adelantar el trámite para suscribir una póliza de renta vitalicia que la garantizara, pues de lo contrario debía asumir las consecuencias económicas de la descapitalización de la cuenta y cubrir la suma que requiriera cuando el capital acumulado no alcanzara para adquirirla, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que en reciente fallo se modificó el precedente, por medio del cual se concluyó que los intereses moratorios procedían cuando la entidad no cumpliera íntegramente el pago de la obligación. En el caso en concreto, manifestó que, en la modalidad de retiro programado, se debía garantizar que la mesada pensional no se situara por debajo de la mesada de referencia inicial incrementada con el IPC, es decir, el valor que se hubiera obtenido bajo la renta vitalicia, para aplicarle los incrementos del IPC.
Con respecto a este punto, añadió: […] es del caso recordar que el fondo privado de pensiones Protección S.A. le reconoció al señor Ariel José Valencia Palacio una pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado equivalente a la suma de $1.979.775 a partir del 1° de octubre de 2015, la cual, como se acepta por la sociedad accionada al dar respuesta a la acción, se incrementó a las sumas de $2.030.000, $2.093.612 y $2.136.426 para los años 2016, 2017 y 2018 respectivamente; sin embargo, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era obligación del fondo privado de pensiones Protección S.A. verificar que esas mesadas pensionales anuales no se situaran por debajo de la pensión de referencia, sin que así lo hubiere hecho, pues conforme con los cálculos realizados por el Contador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 10 archivo 32 carpeta segunda instancia-, el señor Ariel José Valencia Palacio tenía derecho a que se le ofreciera para esa calenda, 1° de octubre de 2015, una pensión de referencia -renta vitalicia-, equivalente a la suma de $2.189.051 - Inexplicablemente superior a la mesada de retiro programado otorgada-, lo que significa que, conforme con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción laboral en las sentencias CSJ SL2692-2020, CSJ SL2935-2020, CSJ SL3106-2020 y CSJ SL3942 de 4 de agosto de 2021, era obligación de la AFP Protección S.A. garantizar ese piso mínimo al pensionado, sin que así lo hubiere hecho; razones por las que tiene derecho a que se reajuste su mesada pensional con base en la pensión de referencia del orden de $2.189.051 para el 1° de octubre de 2015, que, incrementada con base en el IPC, sería equivalente a los valores que a continuación se definen para cada anualidad: Anualidad Pensión de referencia 2015 $2.189.051 2016 $2.337.250 2017 $2.471.642 2018 $2.572.732 2019 $2.654.545 2020 $2.755.418 2021 $2.799.780 2022 $2.957.128 2023 $3.345.103 Definió que, el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 22 de septiembre de 2015, a partir del 23 del mismo mes y año contaba con el término de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral, pero como adelantó el trámite el 30 de enero de 2020, todas las obligaciones generadas a su favor con antelación al 30 de enero de 2017, se encontraban prescritas.
Al momento de liquidar la diferencia pensional causada en favor el señor Valencia Palacio, expresó: […] siendo del caso indicar que en el expediente solo obra el valor de la mesada pensional que le pagó la AFP Protección S.A. al señor Ariel José Valencia Palacio en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, pero se desconoce el valor que fue pagado por ese concepto durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y que viene pagando en el año 2023; motivo por el que procederá a liquidarse la cifra Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 11 que debe cancelar por concepto de diferencia pensional generada desde el 1° de enero de 2017 -mesada que no se encuentra prescrita ya que ella se hizo exigible a partir del mes de febrero de 2017- y el 31 de diciembre de 2018, y posteriormente se le ordenará al fondo privado de pensiones accionado que proceda a cancelar la diferencia pensional que se ha venido causando desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de mayo de 2023, sin perjuicio de las que se causen a futuro. […] Conforme con la información contenida en la tabla, se condenará al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer a favor del señor Ariel José Valencia Palacio por concepto de diferencia pensional causada entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 la suma de $10.586.368; además de ordenársele que, conforme a los valores de pensión de referencia atrás señalados, proceda a cancelar, respecto a lo por ella pagado, las diferencias pensionales que se han generado entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2023, momento a partir del cual deberá seguir pagando para esta anualidad la suma de $3.345.103.
Dispuso que el hecho de que Protección S.A. no cumpliera con la obligación de realizar anualmente el control de saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con el fin de verificar dónde se encontraba la pensión reconocida en la modalidad de retiro programado respecto de la pensión de referencia, condujo que desde el momento de su reconocimiento el 1° de octubre de 2015, se ubicara por debajo del piso mínimo, por lo cual condenó a los intereses moratorios a partir del 30 de enero de 2017.
Por último, le ordenó contratar una póliza de renta vitalicia; y por no tomar las medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual le correspondía asumir la suma que hiciera falta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la absolución de la sentencia del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de vulnerar: […] los artículos 14, 40, 48, 60 literal c), 65, 69, 71, 79, 80, 81, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, 8°, 11 y 12 del Decreto 832 de 1996, 12.2.1.1.4, 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010, 6° del Decreto 1889 de 1994, 2° literal q) de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política y 1° inciso 2° del Acto Legislativo 01 de 2005; por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por la infracción directa de los artículos 31, 32, 59 inciso 2°, 60 literales a), b), g), i), j), 68, 75 y 77 de la Ley 100 de 1993, 2.2.5.4.1, 2.2.5.4.4, 2.2.5.8.1, 2.2.5.8.2, 2.2.5.8.3, 2.2.6.1.1, 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, 1° a 7°, 9°, 10° y 13 a 16 del Decreto 832 de 1996, 145 y 146 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, reproduce los artículos 31, 32, 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, y expresa que los regímenes de Prima Media y de Ahorro Individual son independientes y diferentes con respecto a la forma en la que se computa el valor de las mesadas pensionales y a los recursos con los cuales se nutre su pago.
Destaca que mientras en el primero es viable el incremento de las pensiones, al menos en el IPC; en el segundo cada persona es dueña de sus recursos, lo que limita la posibilidad de aumentar su valor, más aún, cuando la modalidad de pago escogida es la de retiro programado. Con base en lo dicho, afirma que, si el monto de la mesada está condicionado al valor residual de la cuenta de ahorro individual del afiliado, si no alcanza para cubrir un incremento de por lo menos el IPC, este no puede llevarse a cabo, pues comprometería sus recursos.
Argumenta que quien perciba una pensión superior al salario mínimo, y mientas su ingreso no sea vea afectado hasta del punto de que se reduzca a un nivel inferior de este valor, los incrementos están sujetos al saldo del capital con el que se financia, en concordancia con los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, así como 145 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a este punto, refiere: Así, al examinar la sentencia acusada bajo la óptica de la jurisprudencia antes copiada es fácil apreciar la confusión arbitraria y caprichosa del Tribunal cuando le asigna a una pensión de retiro programado (cuyo valor de mesada, por definición legal, es fluctuante de conformidad con las Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 14 rentabilidades obtenidas por su capital y su eventual disminución) las características de una renta vitalicia (mesada fija, incrementada periódicamente para mantener un valor que asegure una capacidad adquisitiva constante, esto es, en pesos constantes).
Además, es evidente que en la nueva jurisprudencia de la H. Sala (la trascrita es de octubre de 2023) existe absoluta claridad en lo que se refiere a la garantía final que ofrece la opción de retiro programado y que consiste en que cuando se prevea que la disponibilidad de capital solo permite generar una pensión de salario mínimo, la administradora de pensiones, inmediatamente debe proceder a contratar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, con lo que, adicionalmente, se respeta, en palabras de la Corte el “límite en la salvaguarda de las garantías mínimas e irrenunciables de la seguridad social”, lo que tiene correspondencia plena con lo contemplado en los artículos 145 y 146 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que se realizó una similitud conceptual entre la pensión en modalidad de retiro programado y una mínima, lo cual conllevó a que asignara a la primera las características propias de la renta vitalicia. VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que el cargo no debe prosperar, en tanto en múltiples providencias esta Corporación ha indicado la posibilidad de reajustar el IPC de la mesada de la pensión reconocida bajo la modalidad de retiro programado, incluso cuando es superior al salario mínimo.
Por su parte, Ariel José Valencia Palacio señala que el cargo debe ser desestimado, en tanto funda sus argumentos en una equivocada interpretación que la recurrente le dio a la jurisprudencia de esta Corte, específicamente a la Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CSJ SL2562-2023, porque lo único que reitera es la obligación de los fondos privados de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual.
De esta manera, las administradoras deben asegurar que al capital de la cuenta pensional se aplique un ajuste periódico de su pensión, lo que no indica que se deba tener como base el salario mínimo, sino el monto pensional reconocido. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la entidad recurrente, no se discute en sede extraordinaria que i) en octubre de 1994 el demandante se trasladó del ISS, hoy Colpensiones, a Protección S.A. y, ii) a partir de octubre de 2015 consolidó su derecho pues, a título de pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, la demandada reconoció una mesada de $1.979.775.
Con lo cual, el problema jurídico implica establecer si el Tribunal se equivocó al reconocerle al demandante el derecho al reajuste de la mesada pensional pagada en la modalidad de retiro programado, de acuerdo con el IPC. En este orden, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la mesada pensional, como manifestación material del derecho fundamental a la pensión, cuenta con un régimen normativo de origen constitucional y desarrollo legal, por efecto del cual el Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 16 reajuste de su valor constituye un elemento esencial de la prestación, que no puede ser desconocido por la entidad pagadora.
Respecto de esta reliquidación de las mesadas pensionales causadas con fundamento en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 dispone, que ‹‹el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales››; por su parte, el 14 de la Ley 100 de 1993, como disposición común a los dos regímenes pensionales, establece que, Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
En concordancia con el precepto constitucional y legal, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, propio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dispone: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Así las cosas, no cabe duda que, en el caso en concreto, el reajuste es procedente, habida cuenta de la concepción sistemática del mismo como un elemento propio del derecho Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional. Al respecto, esta Corte, en sentencia CSJ SL, 28 enero 2009, radicado 31936, citada en la CSJ SL3092-2019, señaló: La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir su primera mesada.
No impone límites al citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. […] Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden si se avienen a su texto y espíritu.
Así, el ordenamiento jurídico en materia pensional establece como principio intrínseco de la mesada su reajuste automático, al margen del régimen y de la modalidad en que se pague. También le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que, en el caso concreto de la pensión en retiro programado, la Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad tiene una posición de garante del derecho pensional, y en consecuencia debe actuar con una debida diligencia para evitar la descapitalización de la cuenta y que el pensionado sufra una eventual disminución de su pensión, tal y como lo ha señalado la Corte en las decisiones CSJ SL2692-2020, CSJ SL3942-2021 y CSJ SL3551-2022.
Las razones expuestas son suficientes para descartar el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL JOSÉ VALENCIA PALACIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 100764 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39916E32B125AC0B94DA2EBC67543EC5200869EA5DC6BDA5C00C098B3ECA7DA3 Documento generado en 2024-09-11