Micelio
SL2437-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2437-2023 Radicación n.° 94824 Acta 37 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LIGIA INÉS CASTRO GUASGUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra ECOPETROL S. A. y LUZ MERY ALVARADO MELO.

I.

ANTECEDENTES Ligia Inés Castro Guasguita demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se la condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. También pidió que se declare que Luz Mery Alvarado Melo no reúne los requisitos para acceder a la prestación. Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus peticiones, adujo que conoció al señor Rafael Augusto Manrique Mora en enero de 1976, con quien convivió en el municipio de Fusagasugá desde el 4 de febrero de 1984, lugar en el que compraron un inmueble; que de dicha relación nació Ana María Manrique Castro, el 3 de mayo de 1981; que, por razones de la actividad laboral del causante, aquel vivía en la ciudad de Bogotá, así que solamente compartían los fines de semana; que en las épocas de semana santa y vacaciones, asistían a paseos y reuniones familiares; y que aquél se pensionó el 30 de diciembre de 1997.

Agregó que la vida marital perduró hasta la muerte del causante, ocurrida el 7 de junio de 2016, fecha para la que ella dependía económicamente de él; que se trasladó de residencia a la ciudad de Bogotá porque su hija ingresó a la universidad; y que tuvo conocimiento de que su compañero fallecido era padre de dos hijos de nombres César Augusto y Milena Manrique Alvarado.

Afirmó que era la persona que acompañaba al pensionado a sus citas médicas, tal como ocurrió el 3 de mayo de 2016, data en la que lo llevó a urgencias de la Clínica Belén de Fusagasugá; que el señor Manrique Mora fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde falleció el 7 de junio de 2016, a causa de un paro cardiaco; que el 24 de junio de ese mismo año solicitó ante Ecopetrol el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada el 30 de agosto siguiente, mediante oficio n.° 2-2016-046-6747, bajo el argumento de que la señora Luz Mery Alvarado Melo también había Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitado la pensión por haber convivido con el pensionado desde el 13 de febrero de 1988 hasta el deceso, lo que obligaba a la empresa a abstenerse de efectuar el reconocimiento.

Argumentó que el 22 de julio de 2019, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, luego de que el Juzgado de Familia de Fusagasugá reconociera la unión marital de hecho y patrimonial con el causante, desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 7 de junio de 2016; y que el 3 de septiembre de 2019 Ecopetrol, con oficio n° 2-2019-093- 26175, reiteró la respuesta negativa.

Al contestar la demanda (f.° 263) Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la data de la muerte, las reclamaciones de la prestación y sus respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que a reclamar la sustitución pensional se presentaron Ligia Inés Castro Guasguita y Luz Mery Alvarado Melo, ambas en calidad de compañeras permanentes; y que, ante la falta de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de las reclamantes, se abstuvo de efectuar el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción competente dirimiera tal circunstancia. Agregó que la accionante no acreditó convivencia con el causante ni la dependencia económica, conforme lo señala el Decreto 1160 de 1989.

Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, controversia e imposibilidad jurídica para reconocer la sustitución pensional, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica que resulte probada en el proceso. Por su parte, Luz Mery Alvarado Melo se opuso a las pretensiones (f.° 102) y frente a los hechos, indicó que era cierto que entre la demandante y el causante procrearon a Ana María Manrique Castro, que el extinto Rafael Augusto era pensionado, la data de fallecimiento, la presentación de la demanda de unión marital de hecho ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá; y la reclamación de la pensión y su respuesta.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En salvaguarda de sus intereses expuso que fue ella quien convivió con el causante desde 1983 hasta el deceso; que no era verdad que la demandante acompañara al causante a sus citas médicas y que cuando lo hizo, fue porque ese día se encontraba en Bogotá, en compañía de sus hijos.

Propuso como excepciones de mérito las de pleito pendiente («actualmente cursa ante el juzgado de Familia de Fusagasugá, demanda de unión marital de hecho, la cual no se ha fallado y que la misma tiene incidencia salarial») y las que de oficio se llegaren a observar. Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO, y por ende se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. de las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, conforme se expuso.

SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación presentado por la actora y mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada dijo que el problema jurídico a definir era si la demandante y la señora Luz Mery Alvarado Melo cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento del pensionado Rafael Augusto Manrique Mora y a cargo de Ecopetrol S. A. En esa dirección indicó que no era tema de controversia la calidad de pensionado del causante (f.° 597), quien falleció el 7 de junio de 2016 (f.° 116, 231, 579).

Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que la data del deceso es la que determina la norma aplicable, razón por la cual las normas que regulaban el derecho reclamado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003; por tanto, las compañeras permanentes del pensionado fallecido debían acreditar cinco años de convivencia para el momento de su muerte, tal como lo había indicado esta Corte en la sentencia CSJ SL2820-2021, de la cual citó algunos apartes.

Refirió que el reconocimiento pensional de forma vitalicia, conforme lo regulaba la aludida disposición legal, estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de convivencia. Frente a este último consideró que el objetivo primordial de la pareja era compartir en vida real y social, en los términos señalados en la sentencia CC C336- 2014.

Al descender al caso de estudio afirmó que debía analizar, en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, las siguientes pruebas: 1. Copia de la cédula del pensionado (fl 114, 617 archivo 01). 2. Copia de la cédula de la demandante (fl. 117,596,619 archivo 01) 3. Registro civil de defunción del señor Rafael Augusto Manrique (fl 119, 231,579,619 archivo 01) 4.

Registro civil de nacimiento de la demandante (fl. 121, 620 archivo 01) 5. Registro civil de nacimiento de Ana María Manrique Castro (fl. 123 archivo 01). 6. Fotografías familiares (fl. 125y241 archivo 01). 7. Comunicación de otorgamiento de pensión al fallecido (fl. 143, 572,597 archivo 01). 8. Declaración extrajuicio de la demandante (fl. 145, 159, 580 archivo. 9.

Certificación expedida por el Asesor para la participación Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 7 comunitaria de la Alcaldía de Fusagasugá (fl. 147 y 401 archivo 01). 10.Historia clínica emitida por la Clínica Belén (fl. 151, 393, 431, 626archivo 01). 11.Solicitud de reconocimiento de pensión presentado por la actora (fl.163, 574, 601; 634 archivo 01). 12.

Respuesta de Ecopetrol a solicitud (fl. 175, 429, 630 archivo 01). 13. Oficio allegando sentencia judicial (fl. 177, 239 archivo 01). 14. Registro civil de nacimiento de Rafael Augusto Manrique (fl. 233 archivo 01). 15. Registro civil de nacimiento de Luz Mery (fl. 235 archivo 01). 16. Registro civil de nacimiento de Claudia Milena Manrique Alvarado (fl.237 archivo 01). 17.

Declaración de renta (fl. 260 archivo 01) 18. Declaración extra uicio rendida por Ana Rosa Ardila Ramos, María Eduvina Guauta Rodríguez, Jairo Alfredo Maldonado Salinas, Gustavo Alberto Saquero Hernández (fl. 277 a 287). 19. Certificado emitido por Ecopetrol S.A. (fl. 287). 20. Copia de proceso de unión marital adelantado por Luz Mery Alvarado (fl. 291). 21.

Registro civil de nacimiento de Ana María Manrique Castro (fl. 293). 22. Certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Antonio Nariño (fl. 427 archivo 01). 23. Declaración extrajuicio de Ángela María Tarquino Suárez, Clara Inés Urazán Soto (fl. 584 archivo 01). 24. Requerimiento de Ecopetrol a la demandante para allegar documentos (fl. 604 archivo 01). 25.

Formato de autorización de tratamiento de datos personales (fl. 618archivo 01). 26. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 621archivo 01). 27. Manifestación de convivencia del solicitante con el causante (fl. 622 archivo 01). 28. Certificado emitido por BBVA (fl. 625). 29. Certificación de Bancolombia (fl 641 archivo 01). 30.

Reclamación de Luz Mery Alvarado Meló (fl. 678 archivo 01). 31. Resolución No. 01 del 7 de enero de 2014 (fl. 690 archivo 01). En lo que respecta a la convivencia de Ligia Inés Castro con el causante, consideró que al absolver el interrogatorio de parte, aquella afirmó haber conocido a Rafael en 1976; que después de haber quedado embarazada, a partir de 1984 tuvieron una relación más cercana, pues él sufragaba los gastos de su hija y ella iba a visitarlo en las oficinas de Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 8 Ecopetrol S. A. en Bogotá; que en 1992 se enteró de que su compañero tenía un hijo (Cesar Augusto) y que estaba por nacer otro (Claudia Milena); que el fallecido se pensionó en diciembre de 1997 y se trasladó para Facatativá en enero de 1998; que desde ese mismo mes y año, la actora se trasladó a Bogotá, con el fin de acompañar a su hija en los estudios universitarios, por lo que viajaba cada ocho o quince días a visitar a su compañero.

Informó que Luz Mery se fue de la casa que compartía con el causante en enero de 2010, data a partir de la cual este empezó a vivir solo en Facatativá; que desde enero de 1998 hasta marzo de 2014 vivió en Bogotá, pues a partir de ese año se fue a Facatativá a convivir con el pensionado «por un acuerdo con él en forma definitiva a disfrutar de la casa y a disfrutar de todo el tiempo que teníamos disponible” dedicándose a viajar.

Con relación a las declaraciones de María Ema Méndez Moreno, Olga María Peñuela, Edna Roció Castro Botero, Francisco Castro y César Manrique, indicó que la primera había afirmado que conocía a la demandante desde el año 2012, porque era la encargada de hacer el aseo en la casa del señor Rafael; que en el año 2014 la señora Ligia se había ido para Facatativá a vivir de forma permanente con el pensionado, ya que con anterioridad a esa fecha, estaba pendiente de su hija y «de los de la señora Luz Mary en Bogotá»; y que la pareja vivió siempre unida en su casa de Facatativá. Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 9 Por su parte, la testigo Olga María Peñuela indicó ser la manicurista del causante; que cuando lo conoció en el año 2010, vivía solo; que distinguió a la demandante desde el 2011; y que: […] en el 2014 la señora Ligia llegó de siento a vivir con don Rafael, pues anteriormente, repito, ella vivía pendiente de los chicos en Bogotá por sus procesos universitarios, pero venia tanto los fines de semana como las vacaciones; de hecho, era don Rafael quien me llamaba cuando venían los hijos Cesar, Claudia, Ana María y la señora Ligia para que los arreglara y ellos viajaban para Bogotá porque don Rafael era el que me pagaba todas las cuentas.

Después se refirió a la declaración de Edna Rocío o Castro Botero, sobrina de la demandante, quien afirmó que departía con su tía festividades y navidades; que se trasladó a Bogotá y que «desde que yo tengo uso de razón, sé que ellos vivían juntos y pues hasta que el (sic) falleció él estuvo con él un tiempo en fusa y un tiempo en Bogotá, pero pues siempre estaban compartiendo»; y que la pareja vivió un tiempo en Fusa, luego, en Bogotá y finalmente regresaron a aquella.

Mencionó que Francisco Castro declaró que en el año 2000 inició una relación con una sobrina de la demandante, razón por la que conoció a Ligia cuando vivía en Bogotá; que le constaba que «en algunas oportunidades, cuando yo subía a Bogotá, en especial, los fines de semana, llegaba Rafael con el mercado con las cosas que requerían los muchachos allá en Bogotá mientras estudiaban»; y que hasta el año 2013 la demandante vivió en esta ciudad, en compañía de su hija y de los hijos de su compañero.

Seguidamente, aludió a la versión de César Manrique, Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 10 hijo del pensionado y de Luz Mery, quien manifestó que «él tuvo una relación cuando yo era pequeño con las dos personas con Mery Alvarado y con Ligia Castro»; que su padre vivió los últimos años con Ligia «mi papá estaba muy solo en esa casa, entonces estamos dialogando para que por lo menos Ligia lo acompañara en la casa porque era muy grande para que estuviera solo, entonces Ligia fue la que lo acompañó estos últimos años que vivía ahí»; que su mamá, la señora Luz Mery Alvarado, convivió con el causante hasta el 2011 y que después su padre vivió solo por un lapso de dos años.

Así mismo, dijo que Carlos Ernesto Morales Rodríguez manifestó conocer a la demandante y que veía a la pareja en forma esporádica por alguna encomienda que enviaban a Bogotá; y que Rafael vivía solo en Fusagasugá y «a veces» encontraba a Ligia en Bogotá o a «Rafael allá y para el año 2014 Ligia vivía en Fusa». Afirmó que, analizado el material probatorio, evidenciaba lo siguiente: […] la señora Ligia vivió en Bogotá, por un interregno superior a los 16 años, tiempo que no se acompasa con el tiempo que estuvo su hija en la universidad, máxime que esta ya era mayor de edad y finalizó estudios superiores en el año 2002, según su propio dicho.

Por otro lado, si la señora Ligia se encontraba al cuidado de su hija y de los hijos de su compañero sentimental, Ana María, César y Claudia, pues para la fecha en que ella retorna a Facatativá, estos ya tenían 32, 25 y 21 años respectivamente, es decir, ya eran todos mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad o minusvalía que ameritaran el cuidado directo. […] Finalmente, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas, se tiene que, la demandante, tan solo acreditó una convivencia Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 11 con el señor Rafael Manrique (q.e.p.d.) a partir de marzo de 2014, ya que, con anterioridad a dicha calenda, la demandante vivió en Bogotá, con su hija y los 3 hijos de su pareja; sin mantenerse una convivencia en forma permanente durante los últimos cinco años de vida del fallecido (subrayado de la Sala) Respecto a la convivencia de la señora Luz Mery Alvarado Melo con el causante, adujo que ésta refirió que convivió con Rafael desde 1988 hasta la data de su deceso, quien la afilió al sistema de salud como beneficiaria; que en un principio vivieron en Bogotá, pero que una vez se pensionó se fueron a vivir a Fusagasugá; que una vez sus hijos culminaron su educación media, por recomendación de su pareja, se radicó con ellos en Bogotá; y que su compañero viajaba a «llevarles dinero y en vacaciones viajaban a Fusa».

Agregó lo que sigue: En 1997 hicieron un cambio de vivienda con la señora Ligia, ella se fue al apartamento en Bogotá con Ana María (su bija) y ellos se fueron para Facatativá; que hubo un tiempo en que César y Claudia vivieron con Ligia, porque ella ocupaba el apartamento con su bija. Su compañero hablaba con la señora Ligia únicamente por Ana María; que cuando este se enfermó, llamó a la demandante porque ella vivía cerca a su casa en Facatativá, dado que la demandada estaba en Bogotá con sus hijos.

Luego señaló que en el proceso se habían recaudado las declaraciones de las señoras Ana Rosa Ardila Ramos, María Eduvina Gusgauta Rodríguez, Ana Celmira Manrique Mora, Cesar Augusto, Ana María Manrique Castro y Rubén Darío García, con base en los cuales concluyó: Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Sala de Decisión que, la señora Luz Mery vivió con el señor Rafael hasta el año 2010, en la ciudad de Fusagasugá, dado que, los testigos fueron coincidentes en afirmar que era la demandada quien vivía en la casa en Fusa, que llevaba a los hijos al Colegio, y que una Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 12 vez terminaron sus estudios se fue para Bogotá con ellos, para acompañarlos.

Demostrándose de esta manera, en forma palmaria, que la señora Luz Mery en efecto convivió con el señor Rafael hasta el año 2010, máxime que, para dicha data Claudia (hija de la pareja) empezó sus estudios universitarios en Bogotá. Razones que llevan a la Sala a establecer que entre la enunciada pareja, si existió convivencia, sin embargo, ella no acaeció durante los últimos 5 años de vida del señor Rafael.

Tampoco se pudo establecer que, entre la enunciada pareja, haya existido o se haya forjado una comunidad de vida, basada en la ayuda mutua y acompañamiento durante el interregno de tiempo enunciado. (Subrayado de la Sala). En ese orden, consideró que no se acreditó convivencia durante los últimos años de vida del causante y, por tanto, debía confirmar la sentencia del Juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Inés Castro Guasguita, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se procede a resolver en el orden propuesto.

Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de falta de aplicación por evidente error de hecho»; que el sentenciador «lesionó la ley sustancial», a saber: los artículos 4 de la Ley 54 de 1990 y 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989. Indica que el Tribunal se atribuyó una facultad que la ley le asigna exclusivamente a los jueces de familia (Ley 54 de 1990 artículo 4), dado que excedió sus facultades al considerar: Así las cosas, solo se puede establecer con meridiana claridad que la señora Ligia, aparentemente convivió con el señor Rafael a partir del año 2014, en la ciudad de Facatativá en forma permanente.

Más adelante afirmó que, finalmente, de acuerdo a las pruebas recaudadas y valoradas, se tiene que, la demandante, tan solo acreditó una convivencia con el señor Rafael Manrique (q.e.p.d.) a partir de marzo de 2014, ya que, con anterioridad a dicha calenda, la demandante vivió en Bogotá, con su hija y los hijos de su pareja; sin mantenerse una convivencia en forma permanente durante los últimos cinco años de vida del fallecido.

Asevera que la razón del colegiado para negar la sustitución pensional fue el considerar que no estaba demostrado el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para acceder a dicha pretensión, es decir, la «no existencia de COMPAÑERA PERMANENTE»; por tanto, trasgredió la referida disposición porque fundamentó la decisión en consideraciones ajenas a su «competencia funcional», dado que al juez de familia es a quien corresponde declarar la unión marital de hecho.

Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que la norma aplicable al caso bajo estudio es el Decreto 1160 de 1989, artículos 5 y 6, mas no la Ley 100 de 1993, argumento que encuentra respaldo en «diferentes jurisprudencias» y en el concepto 2361 de 2018 del Consejo de Estado. Agrega que, además, el causante se pensionó el 30 de diciembre de 1997.

VII. RÉPLICA Luz Mery Alvarado Melo dice que el cargo no debe prosperar porque el juez de familia se pronunció respecto de un tema distinto al que le concierne al juez laboral quien tiene plena autonomía y competencia para analizar si se cumple con el requisito de la convivencia. Por su parte, Ecopetrol S. A. indica que el Tribunal no cometió violación alguna de la ley y, menos aún, en los conceptos denunciados; y que se denota un desconocimiento del impugnante sobre las reglas mínimas de la técnica del recurso de casación, no solo porque por la senda escogida no se puede imputar yerro fáctico, sino porque, en estricto rigor jurídico, el concepto de transgresión de la ley de «falta de aplicación» no existe.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que le asiste razón a Ecopetrol en cuanto a que el cargo adolece de algunos desatinos técnicos, verbigracia, que el error de hecho no es viable por vía directa; Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 15 lo cierto es que tal irregularidad no impide el estudio de fondo, por cuanto del desarrollo del cargo resulta fácil identificar la inconformidad de la censura, la cual es eminentemente jurídica, razón por la que se procederá de conformidad.

Superado el anterior escollo, atendiendo puntualmente los planteamientos de la recurrente, le corresponde a la Sala determinar, desde la perspectiva jurídica, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por acreditada la convivencia del causante con la compañera permanente recurrente en casación, teniendo en cuenta que el juez de familia declaró la unión marital de hecho entre ellos.

Dada la senda seleccionada, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que Rafael Augusto Manrique Mora falleció el 7 de julio de 2016; ii) que el causante fue pensionado por Ecopetrol S. A. el 30 de diciembre de 1997. Antes de incursionar en la resolución puntual del problema jurídico planteado, resulta imperativo recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante y enfática en señalar que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la de la seguridad social que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

Sobre este puntual aspecto la sentencia CSJ SL10146- 2017 dice: Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

En línea con lo anterior, se trae a colación la sentencia CSJ SL2567-2021, en la que la Sala explicó lo siguiente: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».

Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 17 prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

Por tanto, como en el presente asunto se estudia la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Rafael Augusto Manrique Mora, quien falleció el 7 de junio de 2016, luce inequívoco, como lo afirmó el sentenciador de segundo grado, que la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la figura aludida.

Vale decir, que cuando el juez ordinario de la especialidad laboral define la pensión de sobrevivencia con fundamento en la convivencia que pudo darse entre el causante y quien pretende ser el beneficiario de ésta, tratándose de compañeros permanentes, no está definiendo la sociedad patrimonial de hecho que entre aquellos pudo darse y su correspondiente declaratoria, temas que sí son de la órbita del juez de familia.

Al respecto, esta corporación ha adoctrinado que el requisito de convivencia, para efectos pensionales, debe demostrarse en el proceso laboral, ya que a efecto de lograr el reconocimiento de derechos sociales como lo es la pensión, resulta indispensable demostrar una convivencia real y efectiva durante un determinado lapso; requerimiento que no se cumple necesariamente con la declaración de existencia Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 18 de la unión marital de hecho pregonado por los jueces de familia, pues esos litigios tienen un objeto distinto a las causas de la seguridad social, en las que el concepto de convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes tiene una connotación diferente.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala entre otras, en las providencias CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; CSJ SL5524-2016 y CSJ SL1744-2021. En la última de ellas explicó que: En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre […], no impide que el Juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

En consecuencia, el Tribunal acertó al afirmar que la controversia debía dirimirse a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en el ámbito laboral señala las reglas que han de acatarse para conceder la mentada pensión de sobrevivientes; las cuales, atendiendo el criterio actual de la Corte, plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021, son los siguientes: […] De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 19 de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. (Resaltado en el texto original).

Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden, conforme a la nueva línea jurisprudencial indicada, para acceder a la prestación periódica por muerte, quien invoca la condición de compañera permanente en la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si el causante tenía el estatus de pensionado debe acreditar convivencia al momento de la muerte por un lapso mínimo de cinco años continuos con anterioridad al deceso.

En consecuencia, el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos enrostrados por la censura, porque, siendo competente para ello, dirimió la controversia sin estar obligado a acoger lo decidido por el juez de familia, sino con la verificación de los presupuestos establecidos en la norma de estirpe laboral, vigente para el momento del deceso del causante pensionado.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la senda indirecta «en la modalidad de Error de Hecho manifiesto en la falta de estimación de los elementos probatorios allegados». Sustenta la acusación así: a) Sentencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO (y de la sociedad patrimonial) emitida el 12 de junio de 2019 por el juzgado de familia de Fusagasugá. En esta sentencia (confirmada por demás mediante decisión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 21 Civil Familia, el día 13 de octubre de 2020) el señor juez de la República al acceder favorablemente a las pretensiones de la demandada resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con c.c. Nº 2.842.105 y LIGIA INÉS CASTRO GUASGUITA, con c.c. Nº 41.553.554, desde el 4 de febrero de 1.984, hasta el 7 de junio de 2016, fecha en que se dio el deceso del señor Rafael Augusto Manrique Mora” (subrayado fuera de texto) Afirma que la aludida providencia constituye la prueba fundamental para resolver el tema de debate; sin embargo, el sentenciador no se pronunció al respecto.

Indica que «la única autoridad facultada para establecer si se es o no Compañera Permanente, léase: si existe Unión Marital de Hecho, es el juez de familia». Arguye que confrontando las afirmaciones hechas en la citada decisión «y para demostrar el error de hecho por ausencia de estimación probatoria» es necesario resaltar que el juez de familia declaró en su favor la existencia de una unión marital de hecho, cuyos extremos son del 4 de febrero de 1984 hasta el 7 de junio de 2016.

Agrega que el presente asunto debe resolverse atendiendo la jurisprudencia actual de la Corte, según la cual «el término de convivencia o permanencia del cónyuge supérstite no resulta imprescindible», tal como se aprecia en la sentencia SL1730- 2020. Acto seguido señala lo que sigue: b) DECLARACIONES JURAMENTADAS EXTRAJUICIO rendidas ante la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE FUSAGASUGÁ, en las cuales las ciudadanas declarantes Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 22 ÁNGELA MARÍA TARQUINO SUÁREZ Y CLARA INÉS URAZÓN DE SOTO, dieron fé o depusieron sobre el tiempo de la convivencia de la pareja conformada por LIGIA INÉS CASTRO GUASGUITA Y RAFAEL AUGUSTO MANRIQUE MORA, su descendencia y las condiciones en las que convivían hasta el fallecimiento del causante.

Refiere que los documentos mencionados tampoco fueron valorados por el colegiado y, por tanto, si los hubiese analizado, la conclusión hubiese sido diferente. X. RÉPLICA Ecopetrol S. A. indica que el cargo no reúne los requisitos mínimos que las reglas de la técnica del recurso de casación exigen, ya que carece de proposición jurídica y no indica cuáles son los supuestos errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador, omisiones que por sí son suficientes para desestimar el cargo.

Luz Mery Alvarado Melo dice que no son de recibo los argumentos expuestos por el casacionista, por cuanto, en su criterio, lo que está demostrado en el proceso es su convivencia con el causante. XI. CONSIDERACIONES Resulta imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, la labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación de este segundo cargo adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales se pasan a explicar. 1 – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 24 controversia judicial.

Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho de esa categoría esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la decisión CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 25 que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violado. 2.- Así mismo, no se enuncia alguna de las modalidades de violación de la ley del trabajo o de la seguridad social, las que corresponden a: interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa.

Así se afirma por cuanto «la modalidad de error de hecho manifiesto en la falta de estimación de los elementos probatorios allegados», no corresponde a ninguna de los anteriores. 3.- Se memora que cuando la acusación se encauza por vía indirecta, quien recurre, debe individualizar los errores fácticos que, en su criterio, cometió el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente atestiguan, es decir, el impugnante frente a las probanzas que enlista, debe explicar Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que dicen, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fundamentales de la sentencia. En el caso bajo estudio, el recurrente no formula errores de hecho y si bien asegura que el sentenciador dejó de valorar unas declaraciones juramentadas, que además de no ser prueba hábil en casación, no le dice a la Corte qué es lo que de ellas debió extraer ni su incidencia en la decisión impugnada.

Recuerda la Sala que indicar el medio probatorio que se considera dejado de apreciar simplemente alude a cuál es la causa del error, pero no lo demuestra. 4.- Constituye criterio inveterado de esta Corte que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. Al respecto, basta con señalar que en el cargo solo se acusa por falta de valoración una sentencia del Juzgado de Familia de Fusagasugá y las declaraciones extrajuicio de Ángela María Tarquino Suárez y Clara Inés Urazón de Soto; pero en momento alguno se imputa la errada valoración de todos los medios de convicción en los que el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, razón por la que las Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 27 inferencias hechas por el Tribunal siguen soportando su decisión. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo.

Costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente señora Ligia Inés Castro Guasquita y en favor de los replicantes Luz Mery Alvarado Melo y Ecopetrol S. A. Como agencias en derecho se fija la suma única de $5.300.000, la que se distribuirá en partes iguales entre los opositores y que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de conocimiento con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve LIGIA INÉS CASTRO GUASGUITA contra ECOPETROL S. A. y LUZ MERY ALVARADO MELO.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 94824 SCLAJPT-10 V.00 28 expediente al tribunal de origen.