CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2437-2022 Radicación n.° 89061 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Adriana del Pilar Suárez Cepeda demandó a la empresa, con el propósito de que se la condenara al pago de los saldos por salarios, «primas laborales», vacaciones, cesantías e intereses, estas últimas como sanción por el incumplimiento del pago de las primeras, sumas causadas y dejadas de pagar «[…] desde el 1ro de octubre de 2012, hasta la actualidad»;
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 2 además de los rubros «[…] relacionados con la prestación social de pensión de vejez, dejada de pagar en justa proporción con su salario […] desde el 1ro de octubre de 2012, hasta la actualidad» y que se compulse copias a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada laboralmente por la Comercializadora Roximar S.A.S. (en adelante Roximar S.A.S.), mediante un contrato a término indefinido celebrado el 1º de octubre de 2012, vigente al momento de la demanda, en el cargo de subgerente.
Afirmó que pactó con el gerente de la empresa, Carlos Roberto Suárez Cepeda, una remuneración de $8.000.000 mensuales, sin embargo, sólo recibió $3.300.000 desde el inicio de su relación laboral. Agregó que el 27 de junio de 2017, la demandada expidió certificación de su cargo y período de trabajo. Sostuvo que dada la diferencia entre el salario acordado y el devengado, la entidad empleadora adeudaba los conceptos pretendidos.
Al dar respuesta a la demanda, Roximar S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral, pero aclaró que la fecha de inicio fue 1º de marzo de 2013. Negó el acuerdo de remuneración por $8.000.000 y, por el contrario, aseguró que las partes pactaron un salario de Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 3 $3.000.000 mensuales, reajustado en el año 2014 a $3.300.000, por lo que nada se adeudaba a la demandante.
En relación con la certificación, dijo que fue expedida por la directora administrativa, quien no estaba facultada para ello y que contenía información imprecisa e incierta. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, resolvió, PRIMERO.- DECLARAR: que entre ADRIANA DEL PILAR SUAREZ (sic) CEPEDA y ROXIMAR S.A.S., existió un contrato de trabajo, desde el 1° de marzo de 2013, el cual aún se encuentra vigente, en el cargo de subgerente, con un salario de $.8.000.000,00.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de los derechos del (sic) demandante, nacidos a la vida jurídica, antes del 27 de mayo de 2015. TERCERO CONDENAR a la demandada ROXIMAR S.A.S., a cancelar los siguientes valores por concepto de reliquidación salarial: DIFERENCIA SALARIAL $225.326.666,00 CESANTÍAS 19.243.889 INTERESES CESANTÍAS 2.309.267 VACACIONES $9.621.945 PRIMAS: 19.243.998 SUMAS QUE DEBERÁN SER INDEXADAS AL MOMENTO DE SU PAGO CUARTO: Cancelar a la entidad se seguridad social que se encuentre afiliada la demandante, los aportes a seguridad social en pensión por la suma adicional de $4.700.000,00 desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2019.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 20 de febrero de 2020, revocó la sentencia y en su reemplazo absolvió a la empresa. Dio por probado el contrato de trabajo, que inició el 1º de marzo de 2013, así como el cargo señalado y estableció como problema jurídico, definir si el salario de la demandante correspondía a $8.000.000 como ella lo alegaba o si era de $3.300.000 según la posición del empleador.
Manifestó que dentro de las pruebas encontró 4 certificaciones emitidas por la empresa, a través de su directora administrativa, en tres de ellas se consignó que la demandante percibía un salario de $8.000.000 y en la última, que era de $7.000.000. Revisó la validez de tales documentos y recordó el precedente de esta Corporación, según el cual el juez debe presumir como hechos ciertos, los planteados en documentos que emanen del empleador y contengan información sobre la relación de trabajo, salvo prueba contundente en contrario a su cargo, «[…] que no deje asomo de duda».
Luego afirmó, Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 5 A folio 63 aparece el contrato de trabajo firmado por la actora donde aparece que para el año 2013 el salario se pactó en la suma de $3.000.000. Así mismo, en los folios del 195 al 200 obra pagos de aportes a pensión y salud, y como salario de cotización para el año 2013, aparece la suma de 3.000.000 y para los años 2014, 2015 (Tribunal no menciona 2016), 2017 y mayo del 2018 aparece la suma de $3.300.000 como se aprecia en los folios del 201 al 232.
También corren los folios 337 a 361, copia de las nóminas del año 2013 pagadas por quincena y donde aparece que a la actora le pagan la suma de millón y medio por quincena, es decir $3.000.000 mensuales. Para el año 2014, hasta la primera quincena de julio, aparece como salario el valor de $3.300.000 como se aprecia folio 363 a 474. También se allegaron al proceso testimonios de los señores María José Acosta Padilla, Sandry Padilla Borrego y Juan Camilo Pertuz González.
A continuación, reseñó lo expuesto por los testigos y por la demandante en el interrogatorio de parte y concluyó, De lo señalado anteriormente puede verse que todos los testigos fueron claros en señalar que el salario devengado por la demandante inicialmente fue de 3.000.000 y luego de 3.300.000. Esas personas que declararon son personas conocedoras directas de la situación por cuanto, la tesorera tenía la función de pagador de nómina.
Otra en su labor que se dedicaba a los aspectos contables que era la contadora, que igualmente tenía conocimiento porque eso pasaba por sus manos al igual que el revisor fiscal. Con lo optado (sic) por la testigo María José Acosta Padilla, quien fue la que suscribió esa certificación por petición de la señora Adriana como socia y jefe, considera la Sala que en su condición de trabajadora subordinada de la demandante, es posible perfectamente que ella expidiera la certificación como lo hizo, a petición de la socia condueña de la empresa.
Esa explicación podía ser aceptable o es aceptable. En todo caso, de la prueba documental que antes se mencionó, vale decir el contrato de trabajo, los pagos de nómina, los aportes, aparece claramente que el salario pactado y establecido y que devengaba la demandante, fue inicialmente de 3.000.000 y luego de $3.300.000, de modo que queda demostrado con esas pruebas documentales diferentes a las certificaciones y con la declaración de los testigos, que la sociedad demandada suministró elementos de juicio suficientes que llevan a desestimar lo consignado en esas certificaciones donde se dice que su salario era de $8.000.000.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que no se acreditó prueba de pacto salarial por esa suma, sino que el único acuerdo al respecto fue el contrato de trabajo reseñado. Por las razones anotadas, decidió revocar la sentencia del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Suárez Cepeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, PRINCIPAL: Que se revoque la sentencia del tribunal y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, adicionando la sentencia con las sanciones de ley por no pago en tiempo de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios. Por los efectos de la prescripción de tres años, la demandante no controvirtió (sic) en la primera instancia la fecha tomada como inicio del contrato.
SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL: Que se revoque la sentencia del tribunal y del juez de primera instancia, y en su lugar se dicte por la honorable Corte, la sentencia que en derecho considere, conforme a los cargos presentados. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán estudiados de forma conjunta dada la identidad en sus argumentos.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «[…] VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-EXCLUSION (sic) EVIDENTE» y cita como normas violadas, los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 99, numerales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 2 y 3 de la Ley 52 de 1975.
Como sustento del cargo, manifiesta, La demandada al contestar la demanda afirmo (sic) genéricamente que pago (sic) las prestaciones sociales, para apoyar su afirmación aporto (sic) únicamente unos pagos de cesantías, los cuales se enuncia el documento y la foliatura a confrontar. Prueba de la transgresión: La sentencia revocatoria lo reglado en la ley, conforntado (sic) con: Documento 1.- Confrontese (sic) folio 55 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 2.577.720.oo cesantías año 2013, pago en Bancolombia Cienaga (sic) el dia (sic) 19 de julio de 2018 a las 15.44 horas.
Pago que según el documento es diáfano en señalar que corresponde a cesantías del año 2013 de la demandante señala su nombre y documento. Pago que se efectua (sic) UN DIA (sic) DESPUES(sic), al dia (sic) siguiente de que la demanda le fuera notificada a la demandada en julio 18 de 2018. Documento 2.- Confrontese (sic) folio 58 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por transferencia a DAVIVIENDA fecha aplicación 23 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.02.59 horas, secuencia A colfondos 14.
Sin perjuicio de que el formato de pago tiene la misma fecha de aplicación de los obrantes a folios 60 y 61, lo que puede implicar Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 8 que es un solo pago impreso en dos momentos de hora diferentes y con breves minutos entre su impresión. Documento 3.- Confrontese (sic) folio 59 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por trasnferencia (sic) a DAVIVIENDA fecha aplicación 24 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.03.46 horas.
Es decir SEIS DIAS (sic) DESPUES (sic), de que la demanda le fuera notificada a la demandada si se parte de la fecha de aplicación, No señala el beneficiario pensional del pago. Documento 4.- Confrontese (sic) folio 60 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por trasnferencia (sic) a DAVIVIENDA fecha aplicación 23 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.07.38 horas, secuencia C colfondos 16.
Sin perjuicio de que el formato de pago tiene la misma fecha de aplicación de los obrantes a folios 60 y 61, lo que puede implicar que es un solo pago impreso en dos momentos de hora diferentes y con breves minutos entre su impresión. Documento 5.- Confrontese (sic) folio 61 cuaderno juzgado, el documento objetivamente visto revela un pago de $ 3.300.000.oo no indica ni beneficiario de la cesantia (sic) ni periodo anual al que corresponde la consignación por trasnferencia (sic) a DAVIVIENDA fecha aplicación 23 de julio de 2018, pago de Bancolombia Cienaga (sic) a DAVIVIENDA documento del dia (sic) 1 de agosto de 2018 a las 14.08.20 horas, secuencia D colfondos 17.
Sin perjuicio que el formato de pago tiene la misma fecha de aplicación de los obrantes a folios 60 y 61, lo que puede implicar que es un solo pago impreso en tercer momento de hora diferentes y con breves minutos entre su impresión. VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el fallo incurre en la «[…] VIOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY ERROR DE DERECHO POR Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 9 DESCONOCIMIENTO DE NORMA PROBATORIA» y cita como normas violadas, los artículos 58 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al fundamentar el ataque, indica, El Juez de primera instancia no se pronunció en la sentencia sobre la tacha de los testigos puesto que dio plena validez a la certificación que expidiera el Gerente- Representante legal de COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S y que no concurrió al juicio a desmentir el contenido de la certificación, certificación sobre salario de $ 8.000.000.oo y fecha de inicio contrato en octubre de 2012 momento de constitución de la sociedad demandada: (sic) Lo que de por sí exterioriza que no le dio credibilidad al dicho de los testigos tachados de imparciales y poco creíbles que concurrieron a su jurada, en la cual la suscritora de las certifcaciones (sic) indico (sic) que la certificación no contenía información veraz porque se había expedido como un favor para un crédito que la certificada tramitaba con un banco, sin explicar que (sic) banco ni porque (sic) fue expedida por la llamada directora administrativa- contadora en tres ocasiones diferentes.
Sin embargo el ad-quem violando indirectament4e (sic) las normas citadas, revoca la sentencia omitiendo sus deberes respecto a la tacha, deberes que debía cumplir por mandato legal, porque en esos testimonios fundamento (sic) su fallo revocatorio en convergencia con errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales aportadas por la demandada.
Reproduce el texto del artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la tacha de peritos o testigos; y sostiene que la norma es exegética, en el sentido que esta debe resolverse en sentencia. Afirma que el Tribunal «[…] nada expreso (sic) sobre los argumentos planteados en el decreto de pruebas sobre la tacha ni se expresó sobre la prueba sumaria aportada» e indica que la omisión representa un «[…] yerro trascendente al converger con los errores de hecho y de derecho» que vulneraron el debido proceso.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que solicitó dicha tacha respecto de los siguientes testimonios porque eran «[…] poco creíbles y parcializados», i. Sandy Padilla Borrego, por ser empleada de la empresa, de la cual derivaba su sustento y por ser subordinada del gerente que suscribió una de las certificaciones. Cita los folios 494 y 500, literal b, como soporte de sus manifestaciones. ii.
María José Acosta Padilla, por ser subordinada del gerente que suscribió una de las certificaciones; y por estar «[…] en conflicto con la demandante», tras haberla denunciado ante la Junta Central de Contadores, «[…] por cuanto […] realiza las funciones de su cargo sin tener control del efectivo, además de que administra efectivo lo contabiliza violando principios de control interno y administración».
Lo anterior según resultados del derecho de inspección solicitado por ella, en su calidad de accionista de la empresa (folios 494 a 502) y de la auditoría independiente, cuyas conclusiones transcribe (folios 503 a 509), lo que a su juicio «[…] afectan persona de la contadora-directora administrativa en el valor de credibilidad e imparcialidad».
Adicionalmente, expone: NADA DE ESTA PRUEBA SUMARIA EXAMINO (sic) EL TRIBUNAL TAMPOCO EXAMINO (sic) LAS RESPUESTAS DE LOS TESTIGOS A LAS PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 11 DEMANDANTE ORIENTADOS A AFIRMAR LA TACHA. SI LO HUBIERA EXAMINADO Y ADEMAS NO HUBIERA INCURRIDO EN LOS ERRORES DE HECHO QUE LUEGO SE REVELARAN, EL TRIBUNAL CUANDO MENOS HUBIERA DUDADO DEL TESTIMONIO DE LA AUXILIAR CONTABLE Y DE LA CONTADORA DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y HUBIERA PUSTO (sic) MAS (sic) CELO LA EVALUACION (sic) EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES EVIDENCIA DE QUE NO LO HIZO SON LOS ERRORES QUE EN OTROS CARGOS SE SUSTENTAN, NO LO HIZO LE DIO ABSOLUTA CREDIBILIDAD, OMITIENDO EXAMINAR LO QUE LOS INFORMES DE INSPECCION (sic) CONTABLE Y DE AUDITORIA (sic) INDEPENDIENTE REVELAN QUE LA FUNCION (sic) DE MARIA JOSE (sic) ACOSTA PADILLA REVELA FALTA DE CONTROL Y VIOLACION (sic) A TODO PRINCIPIO DE ADMINISTRACION (sic) DILIGENTE, TODO TOLERADO POR EL GERENTE DE LA SOCIEDAD Y QUE POR SER EL UNICO (sic) CONACCIONISTA (sic) TITULAR DE 50% DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD TIENE CONTROL ABSOLUTO DE LAS VOTACIONES EN ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y PORTANTO (sic) NO ES CREIBLE (sic) QUE LA CONTADORA HUBIERA EXPEDIDO LAS CERTIFICACIONES POR SUBORDINACION (sic), PORQUE LA DEMANDANTE ERA SU JEFE.
REVELA LOS INFORMES DE INSPECCION (sic) CONTABLE, EL INFORME DE AUDITORIA (sic) LAS CAUSAS Y LA DENUNCIA ANTE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (todos previos a contestación de la demanda) POR LAS QUE LA CREDIBILIDAD Y PARCIALIDAD DE ESTE TESTIGO DEBIO (sic) SER CONSIDERADA POR EL AD-QUEM Y NO LO HIZO. DIRECTORA ADMINISTRATIVA-CONTADORA QUE EN CONTUBERNIO con el gerente y el revisor fiscal Juan Ramiro Pertuz Gonzales (sic) HAN ACTUADO A SU LIBRE ALBEDRIO (sic) (en contravía de las funciones propias del cargo y las ordenadas en la ley) AFECTANDO A COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S sin que la aquí demandante desde su posición de subgerente o socia pueda evitarlo, evidencia que además afecta el error de hecho en la inferencia del tribunal de que la testigo MARIA JOSE (sic) ACOSTA era subordinada de ADRIANA DEL PILAR SUAREZ (sic) CEPEDA, supone esa subordinación el tribunal porque no examina la evidencia sumaria aportada para sustentar la tacha, ni examina la respuesta a las preguntas que el apoderado de la demandante hace a la deponente orientadas también a sustentar la tacha, parcela el testimonio el tribunal incurriendo en los errores de hecho que luego se revelaran en el cargo de casación pertinente.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega los folios 491, 504 literal c, 505 y 510 como elementos de convicción para la tacha propuesta. iii. Juan Ramiro Pertuz González, de quien afirma, […] la falta de credibilidad y parcialidad de este testigo, parcialidad en favor del consocio y gerente CARLOS ROBERTO SUAREZ (sic) CEPEDA, hallazgos del auditor independiente que revelan que además de ser descuidad (sic) y omiso en las funciones que la ley le ordena cumplir como revisor fiscal, se denuncia como (sic) este revisor fiscal acompaño (sic) al gerente en la constitución de una sociedad de propiedad única de Carlos Roberto Suarez (sic) Cepeda, como esa sociedad registro (sic) establecimiento de comercio de nombre ROXIMAR en abierta competencia desleal no denunciada a la sociedad de la que es revisor fiscal el deponente y, el cómo este revisor fiscal es a la vez contador del proveedor exclusivo de carne de COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S. la sociedad demandada, todo actuando en contubernio con el Gerente a quien favorece en su jurada argumentando que en la contabilidad el observo (sic) salario diferente.
Aplica también a este revisor fiscal lo que al auditor independiente dice de él en su informe. Cita como evidencia los folios 491, 501 y 517 a 543, sobre aspectos comerciales y societarios de la demandada y certificaciones de estados financieros; los resultados del derecho de inspección solicitado por ella, en su calidad de accionista de la empresa y los de la auditoría independiente, cuyas conclusiones transcribe (folios 503 a 509).
Posteriormente sostiene: Yerro de derecho grave y trascendente porque al sentar esencialmente su fallo sobre estos tres testimonios tachados, se cego (sic) el tribunal, omitió valorar cuidadosamente lo que decía la documental aportada por la demandada incurriendo en errores de hecho al analizar la prueba documental y violación indirectade (sic) la ley.
Parcela, omite, distorsiona lo que dicen documentos objetivamente vistos, y acoge lo que la demandada afirmo (sic) que el salario eran $ 3.300.000.oo, suma que además la demandante indico Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 13 (sic) desde la demanda que solo le giraban esa suma y no la contractualmente pactada. El tribunal aprecio (sic) los testimonios sin cumplir para su valoración con el requisito legal de examinar la tacha y pronunciarse sobre ella y el yerro es trascendente y debe acogerse por la honorable Corte Suprema, porque no aprecia objetivamente en forma conjunta el acerbo (sic) probatorio.
Al incurrir también en errores de hecho en la valoración probatoria de la documental aportada construye un fallo revocatorio, violentando las reglas de la sana critica. La violenta porque: i.- NO examina los fundamentos de la tacha, da por sentado y no lo es que los testimonios son limpios imparciales. ii.- Da por probado y no lo esta (sic) sin lugar a dudas, de que Maria Jose (sic) Acosta Padilla que hizo las certificaciones de sueldo porque era subordinada de la demandante y no esta (sic) probado que asi (sic) sea.
Premisa errada porque desconoce las reglas de la ley y la experiencia de que el Gerente es la máxima autoridad administrativa de una sociedad mercantil, de que el socio gerente que controle el 50% de la asamblea de accionistas puede bloquear cualquier decisión de la asamblea de accionistas, ejercicio de control que lo revela en la documental aportada para sustentar la tacha el acta de asamblea de accionistas-revela composición accionaria y autorización a auditoria (sic) que luego bloquea el gerente en su ejecución, contraorden para bloquear la auditoria (sic) dada a sus empleados y la contraorden en circular enviada a proveedores que no informen nada a la auditoria (sic). iii.- Da por probado y no lo esta (sic), no valoro (sic) en conjunto la evidencia y la tacha, de que el dicho de la contadora, que tres certificaciones diferentes se expidieron para el tramite (sic) de unos créditos.
No duda de la credibilidad de la testigo y no duda porque jamás (sic) examino (sic) la tacha y la evidencia que la soportaba, y apoyado el tribunal en lo que acepta como subordinación incurre en errores de hecho al examinar la prueba documental relacionada con las potestades del Gerente, Certificado de existencia y representación legal, estatutos de la sociedad aportados por la demandada. iv.- Da por probado y no lo esta (sic), de que (sic) las prestaciones sociales fueron pagadas y revoca la sentencia del ad-quo (sic) en la parte de las cesantías, intereses sobre Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 14 cesantías, vacaciones, primas de servicios.
Supone que hay prueba del pago conforme a la ley. v.- El tribunal al incurrir en el error de derecho denunciado tiene predeterminado su análisis probatorio, por lo que percibe como testimonios sin tacha alguna provisto por quien es Directora-administrativa, Revisor Fiscal y auxiliar contable de la demandada (unísonos en indicar un valor de salario) y desde esa óptica no aplica la reglas de la experiencia respecto a examinar quien puede determinar o no el sentido de un testimonio y porque puede determinarlo.
Si el tribunal hubiera examinado todos los fundamentos documentales y en el interrogatorio a los deponentes efectuado por el apoderado del demandante, hubiera percibido que quien podía determinar el sentido de unos testimonios y forma y contenido de una documental, era únicamente el Gerente-controlador de la asamblea de accionistas, quien no se presento (sic) al proceso a negar la certificación que el (sic) otorgara y que conforme al informe de auditoria (sic) se ha apropiado de dineros de la empresa y existe alta probabilidad de fraude. v.- El tribunal al incurrir en el error de derecho denunciado convergiendo con los errores de hecho que enseguida se sustentaran (sic), no determino (sic) con limpieza mental: si los testigos eran inhábiles para testificar o el merito (sic) suasorio de su testimonio (poco creibles (sic) o parcializados), testimonio sobre salario de persona cuya facultad nominativa era de la asamblea de accionista, inhabilidad y/o parcialidad y/o mínima credibilidad, derivada de sus actuaciones irregulares en la sociedad demandada en conjunto con el Gerente, este las tolera, irregularidades que determino (sic) la auditoria (sic) existía (sic) miles de millones de dinero en efectivo manejados sin control interno alguno, y cuya responsabilidad desde la cúspide desciende del Revisor Fiscal, al Gerente, a la directora administrativa y a la auxiliar de tesorería que luego lo fuera de contabilidad.
Las reglas de la experiencia y los principios generales de administración y control interno, enseñan que quien procesa registros contables no debe manejar dineros y menos en efectivo y que un Revisor Fiscal al dictaminar balances debe denunciar a la asamblea las irregularidades en la administración, sus relaciones con proveedores de su revisada y los negocios que oculta a la asamblea de accionistas y que conoce realica (sic) el Gerente compitiendo desleamente (sic) con la empresa que Gerencia y olvidando Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 15 que ese Gerente es asalariado de exclusiva función de trabajo con su representada.
VIII. CARGO TERCERO Aduce que la «VIOLACION (sic) INDIRECTA DE LA LEY –POR ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA y FALSO JUICIO DE IDENTIDAD» y cita como normas violadas, los artículos 53 y 228 de la Carta Política, 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 2 y 3 de la Ley 52 de 1975.
Asegura que el Tribunal cometió errores de hecho «[…] por falso juicio de existencia» por su gestión probatoria y falta de motivación de la sentencia, así: 1. «OMISION (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA» del documento expedido por el gerente general el 5 de mayo de 2015, mediante el cual certificó, entre otros aspectos, que su salario era de $8.000.000, que no fue objeto de tacha o controversia y que era, justamente, una competencia de dicho funcionario según certificado de existencia y representación legal de folios 15 y 16 del cuaderno del juzgado.
Señala que, pese a la prueba anterior y a que la directora administrativa desconoció las certificaciones suscritas al argumentar que fue asaltada en su buena fe, el Tribunal consideró que no fue demostrada tal remuneración. Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 16 2. «OMISION (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA» de los soportes sobre cesantías y sus intereses, habida cuenta de que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que se habían reconocido, pese a que las pruebas no indican el beneficiario ni el período abonado y, en todo caso, revelan que el pago efectivo se dio luego de notificada la demanda, es decir, de forma extemporánea para efectos de la condena a la indemnización moratoria.
Califica los folios 48 a 58 y 54 a 61 como omitidos por el juzgador e indicativos de los anteriores alegatos. Afirma que la decisión se fundó en abundante documental de la cual «130 folios eran impertinentes» y cita, para tal efecto, del 64 al 192. 3. «OMISION (sic) VALORACION (sic) PROBATORIA DOCUMENTOS DE PAGO APORTADOS POR LA DEMANDADA.
Arguye que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que le fueron pagadas las vacaciones, la prima de servicios y los intereses a las cesantías a pesar de que no existe documento alguno que lo acredite. Sostiene que el juzgador no valoró los folios 234 a 335, en razón a que no los citó en sus consideraciones y además supuso el pago de salarios en suma igual a la reportada al Sistema de Seguridad Social, Pagos que la demandada señalo (sic) en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda numeral 7 que era la prueba del pago de salarios y prestaciones sociales (cfr folio 47 cuaderno Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgado) yerro que la lleva a dar un alcance que no tiene a esta prueba porque el Tribunal supone, adiciona que esta (sic) probado el hecho de pago de vacaciones, primas de servicios e intereses sobre cesantia (sic) y salarios.
Adiciona que las prestaciones sociales, vacaciones, primas e intereses sobre cesantia (sic) fueron pagadas sobre la base salarial que afirma la demandada es, supone que las sumas pagadas son las mismas de la base salarial que se reporta al sistema de seguridad social y el señalado en unas planillas de preliquidación (sic) nomina (sic). Agrega que el Tribunal también cometió errores de hecho «[…] por falso juicio de identidad», así: El Tribunal desfiguro (sic) el contenido de algunas de las pruebas, las parcela y en otros casos les da un alcance que no tienen para dar por probado un hecho que no lo esta (sic).
Yerros que vistos en conjunto aunadas a la violación directa de la ley, al error de derecho en que incurre y a los errores por falso juicio de existencia, llevan a construir para la instancia la contundencia requerida para derrumbar la plena prueba del convenio salarial que representa la certificación salarial otorgada por el representante legal de la empresa. 1.- PARCELACION (sic) DEL TESTIMONIO DE LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA – CONTADORA y de DOCUMENTAL APORTADA DECRETADA COMO PRUEBA.
Parcela el Honorable Tribunal el testimonio de esta deponente que acoge sin tacha, al parcelarla no la confronta con otras pruebas documentales que obran en el proceso y que mutila, el deber legal del Tribunal es analizar las pruebas en conjunto no parceladas. Reproduce los apartes de la sentencia que revisó el testimonio de María José Acosta Padilla y luego expone, 1.- que (sic) la señora ADRIANA comenzó a trabajar con la sociedad comercializadora ROXIMAR S.A.S desde el primero de marzo de 2013 como Subgerente, que ella venía trabajando con anterioridad con la mama (sic) cuando la razón social era supermercado Roximar pero no en ese cargo que tanto ella como el gerente eran hermanos y socios de la sociedad que ellos como socios hicieron unos convenios como era tener un contrato y pagarse salarios Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 18 Da por probado que el contrato de trabajo se inicia en marzo 1 de 2013 y no lo es, la prueba que ignoro (sic), la certificación del gerente, la que omite valorar los documentos públicos; certificado de existencia y representación legal de la demandada y los estatutos sociales que aporta la demandada, prueban que el contrato de trabajo se inicio (sic) en octubre del año 2012.
Al darle credibilidad a la totalidad del testimonio, que no lo coteja el ad-quem con las demás pruebas, le da un alcance a la prueba absoluto, sin percatarse de las contradicciones del dicho de la testigo contra la prueba documental aportada por la demandante y decretada, certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada que acredita este documento publico (sic) que ADRIANA DEL PILAR Suarez (sic) es la subgerente de la sociedad y que son los socios o accionistas los que designan al Gerente y al subgerente en pactos privados, es conforme a esta documental y convergiendo con un dicho de la testigo MARIA (sic) JOSE (sic), dicho de la testigo que señala que ellos “como socios nicieron (sic) unos convenios como era tener un contrato y pagarse salarios”.
Este testimonio converge en la parte citada y denunciada como parcelada, con la certificación que en mayo 15 de 2015 (once meses antes de las certificaciones que la deponente dijo dio porque no servia (sic) la del gerente) y converge a que es el socio- Gerente Carlos Roberto Suarez (sic) quien tiene el conocimiento único y exclusivo junto con la demandante de cual fue el convenio de remuneración acordado para la subgerente y de ese conocimiento expide la Certificacion (sic) con su firma de que el convenio realizado fue por $ 8.000.000.oo certificación que es posterior incluso al contrato de trabajo que presenta la demandante como prueba de salario de $ 3.000.000.oo, contrato que no contiene fecha de firma pero que dice su vigencia empieza en marzo 1 de 2013 por tanto la firma o fue en esa fecha o fue anterior.
Si no incurre en este yerro la instancia en conjunto con el yerro de omitir valorar la certificación del Gerente, no hubiera incurrido en mas (sic) errores de hecho al apreciar los documentos que se aportan como prueba de pago de salarios. 2.- por la testigo MARIA (sic) JOSE (sic) ACOSTA PADILLA quien fue la que suscribió esa certificación por petición de la señora ADRIANA como socia y jefe considera la sala que en su condición de trabajadora subordinada de la demandante es posible perfectamente que ella expidiera la certificación como lo hizo.
Da por probado el Tribunal y no lo esta (sic), que la firmante de las certificaciones Directora administrativa-contadora, es subordinada de la demandante. Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 19 El tribunal como yerra de derecho al omitir examinar la tacha y las evidencias que la fundamentan -(informe de inspección contable y auditoría, acta de asamblea de accionistas)- y no examina el contenido del certificado de existencia y representación legal de la sociedad en conjunto con el acta de asamblea de accionistas, parcela el testimonio de la deponente lo aisla (sic) del conjunto probatorio que no contempla en su integridad, para afirmar que es creible (sic) la afirmación de la testigo que las tres certificaciones que expidió con intervalos largos de tiempo entre tales certificaciones, las hizo porque era subordinada de la certificada y no como la deponente dijo porque tales certificaciones salariales emergieran de lo certificado primariamente por el gerente y de su mismo dicho de que “tanto ella como el gerente eran hermanos y socios de la sociedad que ellos como socios hicieron unos convenios como era tener un contrato y pagarse salarios”. 3.- El Honorable Tribunal tegiversa (sic) lo que dicen unas pruebas documentales.
Señala el tribunal en sus cosideraciones (sic) para fallar (subrayas del libelista), da probado plenamente hechos sin estarlo, porque no analiza las pruebas totales aportadas en conjunto. […] 3.1- Da por probado sin estarlo que contrato de trabajo firmado previo a la certifacion (sic) que expide el gerente es el salario convenido entre la demandante con su consocio.
Señala el tribunal dándole un alcance que no tiene a la prueba “ […] el contenido de la certificaciones pero que puede demostrarse lo contrario, a folio 63 aparece el contrato de trabajo firmado por la actora donde aparece que para el año 2013 el salario se pactó en la suma de 3.000.000 El Honorable Tribunal tegiversa (sic) lo que dicen esta prueba, lo que la prueba objetivamente revela es la existencia de un contrato de trabajo sin fecha que indique cuando (sic) fue suscrito, indica el contrato una vigencia que empieza en marzo 1 de 2013, y le da el alcance de que ese contrato es aplicable como fuente de prueba no solo porque yerra por omision (sic) en valorar la certificación del gerente General en convergencia con el dicho de la testigo sobre acuerdos privados entre este y su socia sobre salarios a nivel de consocios sino porque le da un alcance que no tiene a la otra foliatura que cita, como yerra al omitir valorar la certificación del Gerente que exterioriza un convenio entre este y la demandante, no examina que la certificacion (sic) del gerente es posterior al contrato que cita de mayo de 2015 –(y es posterior porque aun cuando no tiene fecha de suscripción en el espacio que la proforma tiene para indicar ciudad y fecha de firma, indica que su vigencia es desde Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 20 marzo 1 de 2013) y lo posterior en un convenio contractual prima sobre lo anterior.
Señala el tribunal la convergencia de la suma indicada en este contrato, con otra documental pero también le da a esa documental alcance que no tiene. 3.2- Da por probado sin estarlo que las vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías han sido pagados, como afirmo (sic) sin prueba la demandada. Señala el tribunal dándole un alcance que no tiene a la prueba [ ]” (sic) así mismo en los folios del 195 al 200 obra pago de aportes a pensión y salud y como salario de cotización para el año 2013 aparece la suma de 3.000.000 y para los años 2014, 2015, 17 y mayo de 2018 aparece la suma de $ 3.300.000.oo como se aprecia en los folios del 201 al 232, también corren los folios 337 a 361 copia de las nóminas del año 2013 pagadas por quincena y donde aparece que a la actora la pagan la suma de millón y medio por quincena, es decir tres millones de pesos mensuales. i.- Lo que la foliatura del 195 al 200 y del 201 al 232 revela sin duda es unos pagos de aportes sobre una base salarial que el Gerente reporta, eso no necesariamente implica la certeza de que ese sea el salario, para controlar esas inexactitudes entre salario real y salario reportado se crearon a partir de la experiencia instituciones como la UGP (sic) (unidad de Gestion (sic) parafiscal) el cruce de información entre la autoridad tributaria y entidades receptoras de aportes, asi (sic) como normas tributarias de rechazo de costos y deducciones de sumas sobre las que debió (sic) pagarse aportes y no se hizo, instituciones amplamente (sic) conocidas por la judicatura para controlar que el pago sobre el real salario se haga al sistema de seguridad social, lo que la prueba dice es que la base salarial reportada es la misma que en la demanda reclama la demandante es la que se le ha girado en menoscabo del valor pactado con el gerente consocio de ella.
Yerro de convergencia porque no examino (sic) la documental aportada para sustentar la tacha en la que el informe de auditoria (sic) revela las irregularidades en la administración de la empresa por parte del Gerente, documental que reflejada en el acta de la asamblea de accionistas informa que el gerente accionista titular del cincuenta por ciento de las acciones bloquea cualquier intento de control de los bienes de la sociedad que pretenda la misma asamblea o su cosocia (sic) hermana y subgerente. ii.- Respecto a los documentos titulados Planilla de nomina (sic) única preliquidada dice el ad-quem […] “aparece la suma de $3.300.000.oo como se aprecia en los folios del 201 al 232, Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 21 también corren los folios 337 a 361 copia de las nóminas del año 2013 pagadas por quincena y donde aparece que a la actora la pagan la suma de millón y medio por quincena, es decir tres millones de pesos mensuales”.
Objetivamente vista y sin adiciones o distorsiones lo que estos folios informan es una relación de valores a pagar de la nomina (sic), relación en la que no hay evidencia del pago, no hay firma puesta reconocida en la jurada de la demandante de que halla (sic) recibido las sumas allí indicadas, no fue interrogada al respecto, el documento es como se intitula una preliquidación, yerro que en conjunto con el yerro de omitir (denunciado en cargo anterior) valorar la documental –(sin señalar la demandada como aplica o interrogar sobre ella a la demandante en su jurada)- entregada por la demandada a folios 234 a 335 de pagos, confluye a construir la proposición de que como el contrato de vigencia marzo de 2013 dice salario $ 3.000.000.oo y los pagos de aportes sobre base salarial de $ 3.000.000.oo entonces las sumas registradas en la planilla nomina (sic) preliquidada son los pagos materialmente efectuados para cada periodo mensual a la demandante.
IX. RÉPLICA Roximar S.A.S. sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues la recurrente pide la revocatoria del fallo olvidando que la casación no es una tercera instancia; no indica qué debe realizar la Corte como tribunal de casación y no señala cuál es su petición en primera instancia, si la confirmación total o parcial de la providencia. En cuanto al primer cargo, considera que debe desestimarse toda vez que la demandante no expresa la modalidad de violación legal reclamada y cita normas constitucionales y procesales que, a su juicio, no constituyen derecho sustancial.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que la accionante se equivoca en el cargo segundo al plantear un error de derecho, habida cuenta de que no existe prueba solemne aplicable al caso. De otra parte, sostiene que el fallador fundamentó su decisión en abundante prueba documental y no únicamente en los testimonios cuya tacha se extraña. Por último, indica que el cargo tercero no singulariza las pruebas sobre las que recae el reclamo y agrega, en cuanto al fondo que, Si bien es cierto, que el fallador no le dio credibilidad a las certificaciones expedidas por el representante legal de la Comercializadora Roximar, eso no significa, que no la valoró a pesar de estar en el expediente o que la contempló de manera equivocada, simplemente que el juez colegiado no está sujeto a la tarifa legal de prueba y su convencimiento se forma del análisis de todas las pruebas que reposan en el expediente, como sucedió en el caso que nos ocupa.
X. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, cuales son la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función sentenciador de instancia (CSJ AL1546–2021).
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 23 Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C590-2005 y CSJ SL209-2022).
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto lo que, como afirma acertadamente la réplica, no se cumple en este caso e impide avanzar con el estudio de los cargos por la comisión, por parte de la recurrente, de graves violaciones al régimen de la casación. Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 24 I. Defectos en el alcance de la impugnación Ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En este caso, la recurrente no solicita la casación del fallo de segunda instancia, ni parcial ni totalmente, sino su revocatoria, lo que es incorrecto a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, pues una vez una sentencia es objeto de quiebre, desaparece del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite y por ende no puede predicarse también su revocatoria por ausencia material de objeto.
Es por esta razón que la Corte, constituida como tribunal de instancia, llena el vacío jurídico del fallo que fue casado mediante un nuevo pronunciamiento que se refiere ya no a la decisión del fallador de segunda, sino de primera instancia. Ahora, si se omitiera este defectos asumiendo que la recurrente quiere la casación total de la sentencia, tampoco ello subsana el alcance de la impugnación pues, como bien lo anota la réplica, la solicitud que se efectúa para actuar en Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 25 sede de instancia es ambigua, genérica e incompleta, habida cuenta que no se detalla qué aspectos deben confirmarse; no se aclara si dicha ratificación incluye las decisiones desfavorable del juez y se agregan cuestiones adicionales, sin que sean desarrolladas en los cargos, como el tema prescriptivo y la solicitud de indemnización moratoria.
No puede perder de vista la demandante que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
II. La recurrente no determina la modalidad de la violación de la Ley sustancial El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al casacionista indicar de forma expresa cuál es la modalidad de violación que cometió el juzgador, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues sin tal condición no puede analizarse la conducta judicial del caso a fin de identificar el yerro jurídico.
Esta obligación ha sido objeto de reiterada y pacífica jurisprudencia y dentro de los más recientes pronunciamientos se encuentran las sentencias CSJ AL324- Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 26 2022; CSJ AL5260-2021; CSJ SL 4922-2021; CSJ SL1934- 2021 y CSJ AL1546–2021. Pese a ello, en ninguno de los cargos del recurso se indica el concepto de violación de la ley que reclama la señora Suárez Cepeda.
Al contrario, la recurrente invoca modalidades atípicas y ajenas al ordenamiento jurídico como la «exclusion evidente», el «desconocimiento de norma probatoria» y el «falso juicio de existencia y falso juicio de identidad», ninguna de las cuales está contemplada por la ley ni mucho menos asignada para resolución de esta sede, lo que inhabilita el examen de fondo de los embates.
III. El recurso se sustenta en alegatos de instancia. Libre formación del convencimiento del juez Una de las principales cargas que le asiste a la casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;
CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). El incumplimiento de estas exigencias por parte de la accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 27 litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, es evidente que la argumentación se funda en abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, por otro lado, se aporten razones dirigidas a controvertir la violación normativa del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en los encabezados de los cargos, disposiciones presuntamente vulneradas que no se confrontan en forma alguna con las conclusiones probatorias del Tribunal.
Es notorio, de otra parte, que el recurso se asienta en cuestiones y debates que no son propios del ámbito laboral y cuyo propósito no advierte la Sala, pues no se acompasan a los temas objeto de este litigio: la recurrente controvierte la conducta de gobierno corporativo de la empresa en su calidad de socia y no de trabajadora, poniendo de presente una suerte de hechos societarios, así como personales, que corresponden más a un alegato de índole comercial que laboral.
Es evidente el malestar que la recurrente tiene en relación con las actuaciones corporativas de su socio y hermano, Carlos Roberto Suárez Cepeda, las cuales podría ventilar ante la jurisdicción competente, pero que no son aptas para sostener la solicitud de quiebre de una sentencia del trabajo. Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrilla fuera del original). De otra parte, debe tener en cuenta la trabajadora que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 29 y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. La facultad otorgada por el artículo 61 de dicha normativa, de apreciar libremente las pruebas hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el casacionista no quiebre esa presunción, cosa que no hizo en este caso pues, de contera, sus argumentos no se dirigieron a tal objetivo, sino que buscaron generar interpretaciones alternativas del litigio incluso en desborde de la materia jurídica asignada a esta jurisdicción. IV.
Mixtura indebida de las vías de ataque La Sala observa que los cargos formulados exponen, de forma indiscriminada, argumentos fácticos como jurídicos, Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 30 pese a haberse formulado el primero por la vía directa y el segundo y tercero por la indirecta, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. Así dispone la sentencia CSJ SL1902-2021, No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. De otra parte, bien sostiene la réplica que el cargo segundo formula equivocadamente un error de derecho, pues a criterio de esta Sala (CSJ SL5330-2021), este solo se configura, […] cuando se da por establecido un hecho con un medio de convicción probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba con otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo (Sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360).
En el presente caso, i) la recurrente no invoca ninguna prueba de las de tipo ad substantiam actus, que es el requisito para que se configure el error de derecho, el cual, por demás, no podía materialmente alegarse y ii) los hechos del litigio no están gobernados por ninguna pieza de tal naturaleza. Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 31 V. Los cargos no observan la debida fundamentación Si en todo caso se revisaran los cargos bajo la óptica de la vía indirecta –al haberse invocado medios probatorios en todos ellos–, tampoco esto habilitaría su examen, toda vez que la senda de los hechos exige la explicación detallada sobre cuál es el contenido de las piezas probatorias, qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la intelección correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba.
No basta con sólo afirmar que el juzgador se equivocó y debió concluir lo que la recurrente considera, pues tal posición llevaría a dinamitar los más elementales principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Ha dicho esta Corporación, en relación con el deber justificativo de la parte en la vía indirecta (CSJ SL1529– 2021): Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 32 Los embates formulados alegan, en reiteradas ocasiones, que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamentan su censura ni demuestran cómo las piezas citadas acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio. Más relevante aún, la casacionista no dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa, sino que, al contrario, indica únicamente su opinión sobre las pruebas en un discurso alternativo que no atiende a los fines de la casación. VI.
Los cargos invocan normas procesales sin el cumplimiento de los requisitos para tal efecto La réplica también acierta cuando señala que esta sede extraordinaria no prevé el examen de disposiciones procesales, salvo en los eventos de la llamada violación de medio donde se analiza si la transgresión de disposiciones procesales conllevó a la infracción de aspectos sustantivos.
Sin embargo, para tal efecto se exige que el ataque se presente por la vía directa (CSJ SL5699-2021) y, adicionalmente, que mencione las normas sustantivas que gobiernan el caso y fueron vulneradas al haberse presentado un error en la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas. En este caso, la Sala no acredita el cumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, pues dos de los cargos fueron formulados por la vía indirecta y el segundo no se acompaña de normas sustantivas.
Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 33 Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues este no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA DEL PILAR SUÁREZ CEPEDA contra la COMERCIALIZADORA ROXIMAR S.A.S. Costas a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89061 SCLAJPT-10 V.00 34 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ