CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2437-2021 Radicación n.° 82590 Acta 020 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP - EMSA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de mayo de 2018, en el proceso que instauró ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO en su contra.
I.
ANTECEDENTES Ana Isabel Baquero Carrillo llamó a juicio a la Electrificadora del Meta SA ESP - EMSA ESP (en adelante EMSA), con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y se condenara al pago de salarios y demás prestaciones a que Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 2 tenga derecho desde la fecha del despido, esto es 20 de febrero de 2015 hasta cuando se produzca el pago efectivo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los profesionales al servicio de EMSA decidieron conformar la organización sindical que se denominó Asociación de Trabajadores Profesionales de la Electrificadora del Meta S.A. ESP – Asprofemsa (en lo sucesivo Asprofemsa), mediante actas n.o 001 radicada en el Ministerio de Trabajo el 28 de ag. de 2014, organización a la que fue afiliada, quedando en los cuadros directivos, adquiriendo fuero sindical.
Dijo que el 21 de oct. de 2014, Asprofemsa radicó el pliego de peticiones ante el Ministerio de Trabajo, División Territorial de Villavicencio, que fue radicado ante EMSA. Anunció que el 12 de sep. de 2014 ante la Inspectora de Trabajo del Grupo de Vigilancia y Control Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial del Meta, radicó una querella contra algunos funcionarios de EMSA.
Manifestó que la empresa le inició proceso disciplinario fundamentado en que i) no acató el traslado realizado por la gerencia general mediante memorando GGHN- 20147000059093 de sep. 3 de 2014 y, ii) por ingresar a las instalaciones de la empresa, sede Azotea, el domingo 7 de sep. de 2014, sin el procedimiento establecido para el ingreso los fines de semana.
Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que la empresa no notificó a la organización sindical a la que pertenecía, con el fin de que dos miembros de esa organización la pudieran asistir durante el proceso, dentro del cual, en la versión libre, no le permitieron hacer una exposición clara y precisa de los hechos. Expuso sus dificultades de salud y que el 21 de nov. de 2014, «la Oficina de Control Interno-Procesos Disciplinarios» emitió fallo dentro del proceso disciplinario que se le siguió en su contra, que tuvo varias deficiencias, el cual concluyó en la terminación de su contrato de trabajo, sin tener en cuenta las continuas y prolongadas incapacidades, además que el perfil del cargo no le era compatible.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto la relación laboral, la constitución de la organización sindical en la cual fue nombrada la actora como directiva, la presentación del pliego de peticiones por parte de Asprofemsa el 21 de oct. de 2014, la comunicación emitida por la inspectora del trabajo y de la seguridad social sobre la denuncia de acoso laboral que realizó la demandante, la delegación realizada por el gerente de EMSA para tramitar el proceso disciplinario, sobre las demás afirmaciones sostuvo que no eran ciertas o que no eran hechos.
En su defensa propuso la excepción denominada despido con justa causa. Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2016, resolvió; declarar fundada la excepción de despido con justa causa, en atención a lo cual absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 21 de mayo de 2018, al resolver la apelación propuesta por la actora, revocó la decisión y, en su lugar decidió: 1. DECLARAR no probada la excepción de “DESPIDO CON JUSTA CAUSA”, propuesta por la empresa demandada. 2.
DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo a término fijo de la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO fue ineficaz, y no produjo ningún efecto por lo expuesto en los considerandos. 3. ORDENAR a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP, que REINTEGRE a la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO al cargo de ANALISTA II EN LA GERENCIA COMERCIAL - proceso de cartera, en el cargo que ocupaba para la fecha del despido. 4.
CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP a cancelar a la demandante ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO, todos los derechos laborales, prestacionales y convencionales dejados de percibir, desde el día siguiente al del despido, ocurrido el día 20 de febrero del 2015, hasta cuando se efectúe su reintegro, con los respectivos aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
PARÁGRAFO. El SALARIO con el cual se reconocerán los derechos a la trabajadora demandante corresponde al que devengaba para el momento del despido, con los respectivos reajustes de las vigencias siguientes, reconocidos a quienes Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñen el cargo de ANALISTA II EN LA GERENCIA COMERCIAL PROCESO DE CARTERA.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada Electrificadora del Meta SA ESP al pago de las costas de ambas instancias a favor de la demandante, las que se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP) […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión, en que procedía el reintegro por violación del debido proceso en el trámite del proceso disciplinario, concretamente porque: […] a) a la investigada demandante nunca se le notificó de manera formal el auto admisorio de apertura de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, ni se le formuló pliego de cargos en donde se le indicaran de manera clara y precisa, no sólo las conductas constitutivas de faltas disciplinarias de las cuales se le responsabilizaba, sino las faltas disciplinarias a que estás daban lugar y la calificación provisional de tales conductas como faltas disciplinables imputadas, tan sólo se le citó para que rindiera declaración sobre los hechos que dieron origen al proceso, a efectos de adelantar la actuación disciplinaria. b) no se le aclaró que podía presentar descargos, pedir o aportar pruebas y tampoco el término que tenía para hacerlo. c) tampoco se le informó que podía designar un profesional del derecho para que la representara o comunicara a la organización sindical del proceso disciplinario, para que fuera asistida por dos de sus miembros. d) no se le corrió traslado de cada una de las pruebas que fundamentaban los cargos. e) no obra prueba en el expediente de que efectivamente se le hubieran corrido los tres días de traslado para alegar en la fase final de la investigación, pues sí bien en el auto del 21 de noviembre del 2014 la funcionaria delegada para la investigación, dijo que practicadas las pruebas decretadas se cerraba la etapa probatoria, se corría traslado de lo actuado a la disciplinada y se disponía a rendir el informe final evaluativo; de tal traslado no hay prueba, y tampoco que se le hubiera especificado el término que tenía para alegar. f) no se le hizo saber qué recursos tenía para controvertir las distintas decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario, ni ante qué funcionario podría presentarlas, así Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 6 como la posibilidad que tenía de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para tal fin.
Al no contar con la convención colectiva de trabajo aplicable a la demandante, no puede hacerse pronunciamiento en este proceso acerca de si la imposición de la sanción a la demandante disciplinada, debía haberse hecho por el comité laboral como lo aduce la actora, o por la gerencia general de la entidad como en la práctica se hizo, ello conforme a lo reglado en el artículo 87 del reglamento interno de trabajo de la EMSA, siendo que la demandante se hallaba amparada por el fuero circunstancial invocado para el momento del despido, que éste se aplicó a la demandante como una sanción disciplinaria, y que el proceso disciplinario no estuvo ajustado a derecho, no puede tenerse por probada la justa causa alegada por la empleadora demandada para tal despido, lo anterior conlleva que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la actora sea ineficaz y no produzca efecto o alguno […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por EMSA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica.
En razón de la decisión que tomará la sala sobre el primer ataque, se hace innecesario resolver el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por, Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 7 […] haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 104 y 115 (artículo 10 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 61 (subrogado por el artículo 5, literal h; artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965); 58 y 60 del C.S.T. No controvierte la acusación la valoración fáctica de la cual partió el Tribunal para determinar ineficaz y sin efecto el despido de la demandante, como la que emerge del reglamento interno de trabajo, sobre todo en el capítulo XVIII, de que trata el procedimiento para la comprobación de faltas disciplinarias y el procedimiento previó al despido por la jefa de control interno encargada.
Sostiene que el empleador cumplió con los preceptos legales cuando de manera expresa, le indicó a la trabajadora los motivos por los cuales terminaba el contrato de trabajo antecedido a garantizar un derecho de defensa frente a los mismos, independientemente de la denominación formal que se le hubiere dado y que además no era necesario seguir el procedimiento interno de trabajo para las faltas constitutivas de sanciones disciplinarias, en razón a que la ley señala los motivos y causales propias para terminar el vínculo laboral con justa causa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta, […] por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 104 y 115 (artículo 10 del Decreto 2351 de 1965); 61 (subrogado por el artículo 5, literal h; artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965); 58 y 60 del C.S.T. Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada adelantó un procedimiento dirigido a imponer una sanción disciplinaria a la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siguió un procedimiento con la finalidad de terminar el contrato de trabajo a la demandante, con fundamento en justas causas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada previamente al despido de la demandante la llamó a descargos y garantizó su defensa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le comunicó a la demandante, oportunamente, los motivos por los cuales terminaba el contrato de trabajo con justa causa. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Reglamento Interno de Trabajo consagró el despido como una sanción disciplinaria. Como pruebas erróneamente apreciadas se enuncian: 1.
Memorando GGH-2015 7000012143 del 18 de feb. sobre terminación del contrato de trabajo a la demandante. 2. Acta de investigación disciplinaria a la demandante (f.os 150 a 210). 3. El reglamento interno de Trabajo (f.os 211 y siguientes). Y, enuncia la falta de apreciación de: 1. Memorando CI-20149000065943 del 1.° de oct. de 2014, dirigido por la jefe de la oficina de control interno a la demandante (f.° 92).
Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 9 2. La diligencia de descargos a la demandante el 1.° de oct. de 2014 (f.° 93). En la sustentación del cargo arguye que el memorando fue erróneamente apreciado por el Tribunal, ya que consta que alegó dos motivos de terminación del contrato de trabajo para invocar la justa causa. En cuanto al acta de investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control interno, muestra que la demandante fue citada y se le siguió un proceso disciplinario.
Referente al reglamento interno de trabajo aduce que fue erróneamente apreciado, toda vez que el mismo en «la cláusula 83-1, letra p. relativo a NORMAS COMPLEMENTARIAS; y de manera explícita señala que las normas del reglamento “complementan normas legales y convencionales; y en ningún caso modifican, sustituyen o derogan.”». VIII. RÉPLICA Sostiene sobre ambos cargos, que el proceso disciplinario seguido a la demandante careció de las elementales garantías a que todo ciudadano tiene derecho, por lo cual la decisión fue correcta.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 10 Dada la senda escogida para el primer ataque, no existe discusión en cuanto a que la demandante laboró, para EMSA, hasta el 20 de feb. de 2015, día de su despido por justa causa, fecha para la cual estaba amparada por el fuero circunstancial. El Tribunal fundamento su decisión en la existencia de irregularidades dentro del proceso disciplinario que se adelantó, concretamente en que no se notificó a la actora de manera formal el auto admisorio de apertura de investigación disciplinaria iniciado en su contra, no se le formuló pliego de cargos donde se le informaran las faltas disciplinarias, tampoco se le indicó que podía presentar descargos y presentar pruebas, que podía designar un profesional del derecho o informar a la organización sindical para que pudiera asistir con dos de sus miembros, no se le corrió traslado de cada una de las pruebas que fundaban los cargos y no se le indicó el término que tenía para alegar.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que para realizar el despido de la demandante era necesario adelantar el proceso disciplinario. Teniendo claro que no se discute a existencia de fuero circunstancial. La censura radica su inconformidad en que no era necesario seguir el procedimiento interno de trabajo para las faltas constitutivas de sanciones disciplinarias, en razón a que la ley señala los motivos y causales propias para terminar el vínculo laboral con justa causa.
Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto ha de decirse que el juez de primera instancia en su decisión del 5 de abr. de 2016, resolvió en el numeral primero: «DECLARAR fundada la excepción de Despido con Justa Causa [sic], propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., en atención a las anteriores consideraciones» y el Tribunal realiza un análisis del fuero circunstancial, acudiendo a decisiones de la CSJ, en las cuales se establece como criterio que el despido es procedente si existe justa causa y que para ello no se hace necesario solicitar permiso para despedir al juez del trabajo, ni tampoco adelantar previamente el proceso disciplinario contra el trabajador, ya que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, salvo en aquellos eventos en que la empresa así lo hubiere pactado en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, pacto colectivo o en laudo arbitral.
Pese a lo antes dicho el colegiado aduce que como el despido tuvo lugar como consecuencia de un proceso disciplinario, acorde con lo dicho en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo de EMSA, dentro del cual se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante revoca el fallo de primera instancia. Ahora bien, en el contrato de trabajo que aparece a f.o 8 del cuaderno uno, en ninguna de sus cláusulas se estipula que sea necesario la realización de un proceso disciplinario para poder despedir a Ana Isabel Baquero Carrillo, y en el reglamento interno de trabajo que aparece también en el cuaderno uno, f.os 214 a 245, concretamente en el capítulo Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 12 XVIII, denominado procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, no se establece la obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario previo al despido cuando existe justa causa, como fue reconocida en las dos instancias; pero más aún la demandada hizo un procedimiento en el cual le comunicó a la accionante las decisiones que iba tomando, hasta llegar a la del despido.
Sobre el asunto, esta alta corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones como en la sentencia CSJ SL3049-2020, en la cual explicó: Ahora, con todo si la Sala entrara a analizar la decisión del Tribunal desde el punto de vista jurídico, en tanto la censura le cuestiona que no hubiera concluido que la terminación del contrato no se trató de una decisión unilateral sino de una sanción disciplinaria, encontraría que no le asiste razón, pues esta Corporación ha sostenido que al despido no se le puede extender las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394).
Lo anterior resulta relevante en la medida en que el despido lleva implícita la finalización del vínculo, toda vez que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional prescinde de los servicios del empleado, mientras que la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
Por otro lado, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en principio el despido no es una sanción, salvo que en el orden interno de la entidad se le hubiese dado ese tratamiento, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues tal como lo encontró establecido el Tribunal, en el parágrafo del artículo 46 del reglamento interno de trabajo (f.° 80 cuaderno 2) la terminación del contrato por justa causa era una decisión de la entidad y no una sanción disciplinaria, aspecto que no fue derruido a través del primer cargo.
Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto en sentencias CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148, esta Corporación precisó: Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte así: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa [sic].
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".
Situación distinta es que, manteniendo la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa se estipuló en la reglamentación interna de la empresa, que cuando se alega una justa causa se debe igualmente seguir el trámite disciplinario. Además, debe precisarse que tal como lo determinó el órgano colegiado, la ineficacia consagrada en el reglamento interno de trabajo se estableció solo para sanciones disciplinarias, más no para la terminación del contrato de trabajo después de adelantarse un proceso disciplinario, conclusión a la que arribó después del análisis de las pruebas, inferencia que no fue derruida en el cargo fáctico visto en precedencia. En ese sentido, no se advierte el error jurídico endilgado al Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, en referencia al artículo 115 del CST, toda vez que dicho mandato legal aplica frente a las sanciones disciplinarias, decisión que en este caso no fue tomada por el empleador, pues el colegiado concluyó que se trató de un despido injusto producto de no haberse desarrollado la investigación disciplinaria con la plenitud de las garantías que le eran propias, siendo la consecuencia de ello el pago de la respectiva indemnización por despido injusto y no la ineficacia del despido por no estar así pactado por las partes.
Conclusión que se recuerda, fue fundamentada en lo dispuesto en la prueba del reglamento interno de trabajo. En todo caso, dada la vía jurídica elegida por el censor para estos dos ataques, se parte de que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, las que además, no se desvirtuaron con la acusación fáctica analizadas en el cargo tercero, concretamente, que el contrato terminó en virtud de una decisión unilateral del empleador y no, en razón de una sanción disciplinaria, y que por ende no había lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo, a lo que se suma que la ineficacia consagrada en el reglamento interno se tipificó para las sanciones disciplinarias, por lo que, no era admisible que, por exigirse el mismo trámite disciplinario para la terminación del contrato con justa causa, automáticamente operara esa misma consecuencia. Así las cosas, la Sala considera que la discusión sobre las consecuencias jurídicas del artículo 115 resultaría inane, pues los efectos de dicha disposición son aplicables frente a sanciones y no respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, que fue la manera en que terminó el vínculo laboral de la demandante.
En consecuencia y dado que se estableció que la terminación del contrato de trabajo de la demandante no constituía una sanción disciplinaria, sino la expresión unilateral e injusta del empleador de finalizar el nexo laboral, por lo que fue condenado al pago de la respectiva indemnización, la Sala encuentra que Tribunal no incurrió en ninguno yerro jurídico endilgado por la censura.
Acorde con lo expuesto, el colegiado incurrió en el yerro jurídico endilgado, esto es dar aplicación al art. 115 del CST, toda vez que tal disposición solo se aplica frente a las sanciones disciplinarias, más no respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por justa causa. Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo anterior, el cargo prospera, sin que sea necesario adentrarse en el estudio del segundo por sustracción de materia.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como lo indicado en sede casación es suficiente, se confirmará la sentencia del Juzgado, en cuanto declaró fundada la excepción de despido con justa causa, propuesta por EMSA lo cual no protege a los trabajadores que están cubiertos por el fuero circunstancial pues ello solo favorece contra el despido sin justa causa y acá no se discute que la hubo.
Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. Las costas en las instancias correrán a favor de la accionada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso Radicación n.° 82590 SCLAJPT-10 V.00 16 ordinario laboral seguido por ANA ISABEL BAQUERO CARRILLO contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL META SA ESP - EMSA ESP.
Sin costas en casación. En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto declaró «fundada la excepción de Despido con Justa Causa, propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.» Costas a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso