Micelio
SL2437-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2011 de 2012Decreto 2519 de 2005Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 28 de 1943Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2437-2020 Radicación n.° 68212 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO, en calidad de curador de OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, administrado por FIDUAGRARIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Actuando como curador de su hijo interdicto OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO, el señor OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, con el fin de que se declarara, que entre el demandante TABARES BERRÍO y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL en liquidación, se celebró contrato de trabajo que corrió entre el 16 de mayo 1983 y el 27 de diciembre de 2006; que ADPOSTAL terminó dicho contrato de manera unilateral, ilegal y sin justa causa; que tiene derecho al «retén social» de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y su contrato no tuvo solución de continuidad.

En consecuencia, se condenara a ADPOSTAL a pagarle, a partir del 28 diciembre 2006 y hasta el 15 mayo de 2008, fecha en la que cumplía los requisitos para la pensión de jubilación, las prestaciones, salarios y aportes dejados de entregar al sistema de salud; además, la liquidación de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO nació el 18 de junio de 1962 y OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO es su padre; que el primero laboró para ADPOSTAL, del 16 de mayo de 1983 al 27 de diciembre de 2006, fecha en que la relación Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 3 fue terminada de manera unilateral y sin justa causa; que, para la fecha de finalización del vínculo, percibía un salario de $978.449.00; que, posteriormente, ADPOSTAL fue convertida en empresa industrial y comercial del estado y sus servidores quedaron vinculados en calidad de trabajadores oficiales, rigiéndose por lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAPOSTAL y la empleadora.

Mencionó, que la Ley 790 de 2002 creó el denominado «retén social», en virtud del cual «las empresas en liquidación no podían desvincular a las personas que al momento de la expedición de la ley, les faltaren 3 años para adquirir el derecho a la pensión»; que laboró para ADPOSTAL durante 23 años, 7 meses y 12 días, por lo que le faltaba un año, 4 meses y 18 días para completar los 25 necesarios para jubilarse y por tanto tenía derecho a ese beneficio; que al momento del despido estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, la que, en su cláusula 38, estableció que ADPOSTAL continuaría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es, con 50 años de edad y 20 de servicios o 25 y cualquier edad.

Dijo, que a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la liquidación y supresión de ADPOSTAL, entidad que finalmente, vino a desaparecer del mundo jurídico el 28 de diciembre de 2008; que el 27 de diciembre de 2006, se suprimieron 567 cargos de trabajadores oficiales, en uno de los cuales venía desempeñándose; que hasta esa fecha estuvo relativamente bien de salud, pero a partir del Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 4 despido colapsó su sistema nervioso, «no salía de su casa y empezó a tener comportamientos raros», además se quedó sin asistencia médica y tal circunstancia «le generó un colapso neurológico a mediados de noviembre de 2008 […] que lo incapacitó totalmente; padece de paraplejia secundaria, parálisis cerebral congénita y retardo mental moderado, afecciones no sometidas a tratamiento específico y susceptible de continuidad» y, quedó en estado vegetal, razón por la cual se promovió demanda de interdicción que fue declarada judicialmente.

Relató que, mediante sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Medellín ordenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL reconocer la pensión de jubilación provisional al demandante hasta que un Juez de la República decidiera de manera definitiva y que, el 1º de octubre de 2008, presentó reclamación administrativa buscando reintegro y pago de las acreencias laborales, pero no obtuvo respuesta.

Con ello, consideró agotada la vía gubernativa. (f.° 2 a 14, cuaderno principal). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió los datos personales de TABARES BERRÍO; la supresión de los cargos existentes en la demandada y la consecuente terminación del contrato de trabajo del accionante; la declaración judicial de interdicción y el fallo de tutela que otorgó la pensión, provisionalmente, así como, la reclamación administrativa.

De los demás aseveró que deberían demostrarse algunos y no eran ciertos otros. Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de: «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de nexo causal entre el demandante y el Patrimonio Autónomo de remanentes de ADPOSTAL - PAR ADPOSTAL»; «presunción de legalidad de los Decretos 2853 de 2006, 3058 de 2008 y 4597 de 2006»; «pago»; «imposibilidad jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal Liquidada - PAR Adpostal Liquidada - para acceder a las pretensiones propuestas por el demandante» y «buena fe».

Adicionalmente, solicitó que se integrara el contradictorio con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, por estar acreditado que era la encargada del reconocimiento pensional de los ex trabajadores de ADPOSTAL y por cuanto la pensión fue ordenada en sentencia de tutela (f.° 96 a 108, ibídem). En audiencia fechada el 16 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar la litis por la parte pasiva, con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM y ordenó que se la noticiara de esa decisión f.° 405 y 406 ibídem).

CAPRECOM se opuso también a las peticiones demandadas. De los hechos admitió la supresión de los cargos en ADPOSTAL y la desaparición jurídica de la entidad; de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 426 a 435, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2012 (f.° 485 a 503, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL, ya liquidada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 16 de mayo 1993, ejecutado ininterrumpidamente hasta el 27 de diciembre de 2006, en la que el demandante cumplió funciones como Cartero, nivel 6, grado 3; en la que tuvo por última remuneración la suma de $991.450, conforme a las consideraciones establecidas anteriormente.

SEGUNDO: Se DECLARA que el actor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], fue despedido ilegalmente, toda vez que era beneficiario del Retén Social consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 y 8° de la Ley 812 de 2003, conforme a los señalamientos anotados anteriormente.

TERCERO: Se DECLARA que el actor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], fue despedido ilegalmente, toda vez que era beneficiario del Retén Social consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 y 8° de la Ley 812 de 2003, siendo destinatario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPOSTAL y ADPOSTAL, conforme a los señalamientos anotados anteriormente.

CUARTO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO, […], a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que hubieran podido causarse entre el 27 de diciembre de 2006 y el 15 de mayo de 2008, es decir, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M/L ($29.478.521); se autoriza a la entidad condenada a que de los valores al reconocer al demandante compense los dineros reconocidos por ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN a favor del demandante a título de indemnización Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 7 por la supresión del cargo como se deduce en los folios 60 y 40 del cuaderno, como quedó señalado en la parte motiva.

QUINTO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.405.985, quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO, […], al reconocimiento y pago de la indexación de la condena referida en el numeral anterior, a la fecha en que efectivamente se verifique su pago, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO […], la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, desde el día 16 de mayo 2008, de forma retroactiva hasta la fecha de la presente decisión y en lo futuro, mientras persistan las causas que le dieron origen, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales, previa la reducción de los descuentos para salud y de los valores cancelados al demandante por razón de la sentencia de tutela emitida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en la que concedió la pensión de jubilación en forma provisional.

Al efectuarse la liquidación se deberán consultar los parámetros establecidos en la parte considerativa.

SÉPTIMO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO […], los intereses moratorios causados por la pensión de jubilación reconocida en esta sentencia al demandante desde el día 3 de febrero de 2009 y hasta el día 31 de enero 2010, por las consideraciones presentadas anteriormente.

OCTAVO: Se ABSUELVE al PAR ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], de los demás cargos que en su contra impetrara el señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO, según lo expuesto anteriormente. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente con los argumentos usados para las condenas proferidas en esta decisión.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales al actor (sic) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 392 modificado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y 393 del Código de Procedimiento Civil. (Las negrillas son del texto original) Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió decisión de segundo grado el 31 de marzo de 2014 (f.° 558 a 565 vto., cuaderno principal), por conducto de la cual, dispuso:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso de trámite ordinario laboral promovido por OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO como curador de OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO quien se encuentra representado por curador contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en su lugar se ABSUELVEN de todas las pretensiones incoadas.

SEGUNDO: CONDENASE al demandante a cancelar la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN; TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, como AGENCIAS EN DERECHO de la primera instancia y CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($154.000) a favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN; y CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($154.000) a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM como AGENCIAS EN DERECHO de ésta instancia.

TERCERO: CONDÉNASE al demandante a cancelar las costas en ambas instancias. (las negrillas son del texto original) Delimitó, en primer lugar, que el problema jurídico a determinar, consistía si en la Convención Colectiva de Trabajo entre ADPOSTAL y el sindicato de sus trabajadores, SINTRAPOSTAL, podían pactarse «condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran actualmente vigentes» y, consecuentemente, establecer si OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO era beneficiario del denominado Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 9 retén social establecido en la Ley 790 de 2002 y de la pensión de jubilación convencional.

Al respecto, dijo que el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció: i) que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrán por el término inicialmente estipulado y máximo hasta el 31 de julio de 2010 y, ii) que en los convenios que se suscribieran entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, quedaba prohibida esa favorabilidad.

En relación con el caso concreto, se refirió a la CCT en que fundó el Juzgado su decisión (f.° 21 a 37, cuaderno principal) y manifestó que fue suscrita el 12 de septiembre 2005, depositada en la misma fecha, con vigencia de tres años a partir del 1° de julio de igual anualidad; que en la cláusula 38 se consagró que ADPOSTAL continuaría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, «respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier»; que, a la fecha de suscripción, 12 de septiembre de 2005, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y «con ello la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran actualmente vigentes», que para el caso, era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 que, sobre la pensión de vejez estableció: Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 10 ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Apuntó que, en ese orden, como en el artículo 38 convencional se pactó un régimen pensional más favorable al de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, tal cláusula va en contra de la Constitución Nacional y no genera los efectos jurídicos que el a quo le otorgó. Por esa razón, concluyó, se imponía revocar la decisión de otorgar la pensión convencional.

Dicho lo anterior, analizó si el actor era beneficiario del «retén social» constituido en la Ley 790 de 2002, expedida para adelantar el programa de renovación de la administración pública, para lo cual destacó que la misma buscó proteger a las madres cabeza de familia sin alternativa económica; las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y los servidores que cumplieran la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 11 Anotó, que posteriormente, en el numeral 1º, art. 1º del Decreto 190 del 2003; el literal D, artículo 8° de la Ley 812 del mismo año y en las sentencias CC C-991-2004 y CC T-338-2008, se desarrolló el tema del pre pensionado para concluir que «la protección constitucional a quien tiene ese derecho, se extiende durante el término de liquidación de la respectiva empresa y hasta tanto se extinga su correspondiente personalidad jurídica»; que, en el caso del señor TABARES BERRÍO, no se demostró que estuviera dentro de los supuestos de hecho para ser objeto de la protección reseñada, es decir: […] i) calidad de padre cabeza de familia; ii) al momento de romperse el contrato de trabajo no tenía ninguna limitación física, mental, visual o auditiva porque si bien el señor Ovidio de Jesús sufre quebrantos de salud, según el hecho 11 de la demanda comenzaron a partir del 27 diciembre 2006; iii) al momento del despido no cumplía requisitos para la pensión de vejez y tampoco era un prepensionado, teniendo en cuenta que al haber nacido el 18 de junio de 1962 (fls. 18) al momento de la terminación del contrato, 27 de diciembre de 2006 (fls. 333), tenía 44 años de edad, y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada la Ley 797 de 2003 su edad para pensionarse es 62 años, es decir, le faltaban 18 años, los que lógicamente no alcanzaba a cumplir a la fecha en que se liquidó definitivamente ADPOSTAL, que según documento a folios 110 ocurrió el 30 diciembre 2008.

Adicionó que, no se pronunció sobre el recurso de CAPRECOM, porque estaba encaminado a que no incluyera como factor salarial el quinquenio, o prima de antigüedad, en la mesada pensional, lo cual era innecesario, dadas las resultas de la apelación. Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue «la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución para que, en INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda» y se provea sobre costas (f.° 43, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Presentado como primero, denuncia la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468 y 469 del CST, en armonía con el 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1°, 9°, 18, 467 y 468 de CST; artículos 20 y 78 del CPTSS en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.

En primer lugar, transcribió en extenso las consideraciones del Tribunal y algunas de las normas que conforman la proposición jurídica, luego de lo cual, con base Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 13 en ellas, abordó el tema de los efectos de las convenciones colectivas de trabajo y adujo que las partes que suscriben una, al resolver el conflicto, pueden «a más de establecer las condiciones del trabajo, fijar derechos y obligaciones, fijarle fecha de vigencia de ese acuerdo colectivo», porque así lo consigna de manera clara el artículo 468 del CST.

Arguye, de acuerdo con lo dicho, que no importa que a la fecha de suscripción de la convención colectiva ya hubiere estado en vigencia el Acto legislativo n.° 1 de 2005, dada la libertad de fijar la vigencia de la convención, porque si bien el mismo acto limitó la posibilidad de negociar condiciones pensionales más favorables a las ya establecidas, también estableció que los acuerdos convencionales perderían vigencia el 31 de julio de 2010, luego solo a partir de ese momento es que fenecen dichas cláusulas; que, por tanto, erró el Tribunal en la intelección de la norma que alude a esas subvenciones.

En un segundo punto, trae a colación el tema relacionado con el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y cita los artículos 25 y 48 de la Constitución Política, así como el 18 del Código Sustantivo del Trabajo, para repetir lo dicho respecto de la reforma constitucional y la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables, en el interregno que va desde el inicio de su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Invoca los mismos argumentos, pero hace énfasis en este caso, en el deber de interpretar las normas del CST Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 14 teniendo en cuenta, para ello, que su finalidad es la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social»; que, de acuerdo con las citadas disposiciones, las condiciones pensionales activas se mantienen hasta el término inicialmente estipulado y que en ese periodo de tiempo, es decir, del 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no pueden pactarse esas condiciones superiores a las que venían rigiendo, prohibición que, entiende, corre a partir de la última fecha referida.

Agrega, que el derecho del actor a pensionarse bajo el régimen de la convención colectiva, teniendo en cuenta la normativa internacional incorporada al ordenamiento propio en virtud del bloque de constitucionalidad, constituye una expectativa legítima que no puede ser modificada de manera arbitraria por el legislador, en contraposición al principio de la confianza legítima «que implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho» y el de la seguridad jurídica, frente a lo cual colacionó, como soporte, la «sentencia del 25 de junio de 2009 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, referencia 11001-02-03-000- 2005-00251-01».

Puntualiza que mediante normas posteriores no se pueden implementar medidas regresivas que mermen la protección de derechos sociales y expone: Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 15 1.- Si la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ello va en contraposición a los principios de debido proceso, confianza legítima, no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas, dado que, en materia pensional, se equipara a derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término de vigencia y proponer la negativa de la pensión convencional, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión que reclama con fundamento en el Acuerdo Colectivo aludido. 2.- Ese cambio de reglas no puede hacerse extensivo a las pensiones convencionales, no sólo se violenta el principio de autonomía de la voluntad y abre la compuerta para que posteriormente se elimine de un tajo el derecho a la negociación colectiva de trabajo con fundamentos económicos, sino porque la finalidad del Acto Legislativo era la sostenibilidad financiera del sistema y, a fortiori, si el telos (sic) de la reforma pensional que provocó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene al postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: “PARÁGRAFO.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. 3.- De esto se sigue que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la Ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

Conceptúa, que la sostenibilidad financiera no puede ser obstáculo que trunque las aspiraciones legítimas de los afiliados para acceder a la pensión de vejez, pues tiene rango constitucional que le da el atributo de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva. Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en lo que atañe al denominado «retén social» dice que la limitación física adquirida por el demandante, debe mirarse desde su calificación «pues así lo imponen las Leyes 790 del 2002 y 812 de 2003, en armonía con la sentencia C-991 de 2004, que eliminó el límite temporal que afectaba a los discapacitados para acceder al retén social»; que, entonces, si la liquidación definitiva de ADPOSTAL fue el 30 de diciembre de 2008, es dable entender que la protección por retén social y como discapacitado continuaba hasta que el actor se le nombrara curador, dada su condición de disminuido físico.

Igualmente, que el hecho de que el ex trabajador solo tuviera 44 años de edad «no es excusa para que quedare sumergido en el retén social», pues lo que se busca es el reconocimiento de la pensión convencional, para lo que hay que contabilizar el tiempo para acceder a ella con 25 años y cualquier edad y no el tiempo que le faltara para acceder a la pensión legal y se olvidó que el cargo se suprimió cuando le faltaba un año y unos meses para acceder a la prestación, independientemente de la edad; que, por tanto, el ad quem dio una lectura errada al Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y las demás normas citadas (f.° 46 a 59, ibídem).

VII. RÉPLICA La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM afirma que, mediante Decreto 2519 de 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social, decidió suprimir la entidad y ordenó su inmediata Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidación; que el Decreto 2011 de 2012, por medio del cual se creó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, determinó que las nóminas de pensionados y jubilados que venían siendo pagadas por CAPRECOM EICE, hoy en liquidación, lo serían hasta tanto se creara y entrara en funcionamiento la UGPP.

Con fundamento en los Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014, destacó que, como el traspaso de la función pensional de las entidades por las que CAPRECOM pagaba la nómina de pensionados a la UGPP, se produjo, a partir del 31 de octubre de 2013, para el caso de ADPOSTAL, las competencias que tenía esa caja, corresponden a la UGPP y no a ella.

Frente al cargo, en concreto, aduce que, lo alegado por el recurrente, en cuanto dice que debió ser amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre 2005 y por ende, beneficiario del «retén social», en razón a que le faltaba un año, 4 meses y 15 días para obtener la pensión con 25 años de servicio, es improcedente, ya que no puede pretender que una convención colectiva fuera legal para obtener efectos jurídicos retroactivos en beneficio de sus miembros, con el claro fin de desconocer las decisiones del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue expedido el 22 de julio y publicado el 25 de julio siguiente, razón por la cual, fue de obligatorio cumplimiento para todos los miembros del Estado Colombiano a partir de dicha fecha.

Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que, en ese orden, el demandante debió someterse, a partir del 25 de julio 2005 al mencionado Acto Legislativo n.° 1 de 2005, puesto que la convención colectiva, no podía pretender una condición constitucional retroactiva, que deslegitimara la constitución y desconociera los deberes de los asociados con ella, como bien lo entendió el Tribunal, por ser norma superior frente a las disposiciones acordadas; que, en virtud de lo anterior, no es procedente lo pretendido por el recurrente, al querer darle validez a un acuerdo convencional suscrito el 12 de septiembre de 2005, para que tuviera efectos jurídicos retroactivos a partir del 1° de julio del mismo año «con el fin de desconocer el acto legislativo 01 de 2005 del pasado 22 de julio de 2005».

Agrega que, por tanto, al demandante le aplica claramente la condición pensional del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003. Y con respecto del «retén social», las exigencias refieren a que debe ser cabeza de hogar, tener una limitación física o mental al momento de reclamar el retén social, estar a menos de tres años para acceder al derecho pensional al momento del despido, condiciones que el accionante no tenía cuando se dio la supresión de los cargos por parte de ADPOSTAL liquidado (f.° 94 a 101 ibídem).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, cuya vocera es FIDUAGRARIA, le niega razón al recurrente, basado en que no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre 2005, porque fue posterior a la expedición del Acto Legislativo n.° 1 Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2005 y en esa circunstancia, lo que hizo el ad quem fue observar acertadamente un mandato constitucional y legal, luego no incurrió en error alguno; que, al ser inaplicable el acuerdo convencional mencionado, este no constituía la normativa aplicable y por ende, no era beneficiario del «retén social», de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, es decir, no se configuraron las condiciones para ese beneficio.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 20 modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas al involucrar aspectos fácticos en el cargo, que no pueden ser subsanadas por Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 21 virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Indebida formulación del alcance de la impugnación. Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda.

Sin embargo, no está teniendo en cuenta que la primera sentencia, fue favorable a sus pretensiones como quiera que el fallador de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo; que fue despedido ilegalmente siendo beneficiario del retén social y destinatario de la convención colectiva de trabajo y, se condenó a la demandada a pagar, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales causados, con indexación. También condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre 2005, los intereses moratorios causados por la misma, y las costas procesales.

Entonces, resulta un doble contrasentido pedir, de una parte, que se revoque una decisión que le fue favorable y de la otra, que se acceda a las suplicas de la demanda, después de revocada la sentencia, cuando ya se habían aceptado sus pedimentos. En ese orden, a la Corte le resulta imposible revocar una sentencia condenatoria y proceder a remplazarla por otra igual, dado el tenor literal de dicho alcance.

Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a la claridad que, necesariamente debe contener el alcance de la impugnación, Corte ha reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, que: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.

Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.

Y si bien, en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se confirme el fallo de primer grado, que en principio asoma imposible, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otro yerro de gravedad como se cita a continuación. 2.- Se involucran argumentos de orden fáctico en el ataque dirigido por la vía jurídica.

En efecto, por la vía directa, acusa el fallo de haber interpretado erróneamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, en armonía con el 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1°, 9°, 18, 467 y 468 de CST, así como, 20 y 78 del CPTSS en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Sin embargo, Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 23 pese a que la acusación está encaminada por la senda de lo jurídico, introduce argumentos fácticos contrarios a ella, pues en un cargo en el que se exponen reparos netamente jurídicos, como es el escogido, debe prescindirse de críticas sobre pruebas, que corresponde a la vía indirecta, pues cada una de ellas tiene una técnica diferente y por ende deben señalarse por separado.

En el caso concreto, al referirse el recurrente a uno de los aspectos fundamentales de su acción, cual es el denominado «retén social» dice que la limitación física adquirida por el demandante, debe revisar desde su calificación, aspecto que conlleva necesariamente al estudio de las pruebas que la contengan, lo cual es un asunto fáctico probatorio, propio de la vía indirecta.

Así mismo, según el sustento del ataque, resulta un hecho a estudiar desde los medios de convicción, el tema relacionado con el momento hasta el cual debiera entenderse que la protección que otorga ese beneficio de la Ley 790 de 2002, cuando dice que debiera ser, el nombramiento de curador dativo. También es argumento fáctico, la comparación del tiempo que le faltara para acceder a la pensión legal, con las pruebas que lo muestren.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 24 linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Desconoció entonces la censura, lo dicho por esta Corporación al respecto.

Con todo, si en gracia de discusión pudiera superarse esta impropiedad técnica a pesar de su gravedad, el cargo tampoco podría salir avante, por las siguientes razones: El Tribunal fundamentó su decisión en que, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre 2005 consagró en la cláusula 38, que ADPOSTAL continuaría Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, pero a la fecha de suscripción del convenio ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió pactar condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes, esto es y para el caso, la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003; que en el citado artículo 38 convencional se pactó la extensión de un régimen pensional, luego se impuso una favorabilidad que va en contra de la Constitución Nacional.

Al estudiar el beneficio denominado retén social, frente a la aspiración del demandante en tal sentido, derivo, de las normas que sustentaron sus considerandos y las sentencias de constitucionalidad relacionadas antes, que el ex trabajador TABARES BERRÍO, no demostró que estuviera dentro de los supuestos de hecho para ser objeto de la protección reseñada, es decir, ser padre cabeza de familia, tener limitación física al momento de la terminación del vínculo laboral o reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, dado que para cuando terminó el contrato de trabajo tenía 44 años, es decir que le faltaban 18 para pensionarse con 62, como lo establece la norma vigente, esto es, el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la 797 de 2003, para la fecha en que se liquidó definitivamente ADPOSTAL, que fue el 30 diciembre 2008.

La censura radica su inconformidad en que, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 limitó la posibilidad de negociar condiciones pensionales más favorables a las ya Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 26 establecidas, pero también señaló que las convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia el 31 de julio de 2010 y solo en ese momento perdían vigor esas cláusulas; que, mediante normas posteriores no se pueden implementar medidas regresivas que mermen la protección de derechos sociales y que la sostenibilidad financiera no puede ser obstáculo que trunque las aspiraciones legítimas de los afiliados para acceder a la pensión de vejez Sobre lo dicho por el ad quem, en torno al retén social alegó que la limitación física adquirida por el demandante, debe verse desde la fecha de su calificación y que, el hecho de que el ex trabajador solo tuviera 44 años de edad no era excusa, porque lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión convencional y en esa medida se debió contabilizar el tiempo para acceder a ella con 25 años y cualquier edad, no el que le faltara para acceder a la pensión legal.

Entonces, correspondería a la Sala, establecer, si en este caso, la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre 2005 aplica a favor del reconocimiento pensional que solicita el demandante, o si, como lo dijo el ad quem, ese pacto desconoce el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 que prohibió pactar condiciones pensionales con beneficios superiores a las vigentes en ese momento.

Para ese laborío, deberían examinarse las disposiciones en debate así: La cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de septiembre 2005 señaló un beneficio Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 27 pensional que extiende el plasmado en la Ley 28 de 1943, en los siguientes términos: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL.

ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad.

(negrillas en el texto). A su vez, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 establece que, Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (destaca la sala). Sin embargo, al margen de la discusión que plantean las partes y lo dicho por el Tribunal sobre la misma, aún si se diera validez al acuerdo colectivo, encuentra la Sala que al demandante no le asistía el derecho, porque la norma legal, esto es, la Ley 28 de 1943 que contiene la cláusula convencional antes reproducida no le beneficiaría, como pasa a verse.

En sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se dijo: Y ello es así, por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 28 estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.

Así dijo la Corte en dicha oportunidad: “(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.

“Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.

Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. Igualmente, en la Providencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27221 se dijo en un asunto parecido: La posición de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido, ni podía hacerlo, la vigencia de los regímenes especiales o excepcionales.

Ha considerado que el texto del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la aplicación de la regla general a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, como textualmente lo dice ese precepto exceptivo. Y ha reconocido igualmente que le corresponde a la ley la determinación expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se pensione en condiciones especiales o excepcionales más favorables, relativamente.

La Corte propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso especial o de excepción. Ha juzgado que la ley que consagra pensiones especiales o de excepción no tiene carácter general. No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la clase de actividad que realizan.

Reconoce la Corte que en el Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 29 ramo de las comunicaciones se han expedido estatutos especiales o excepcionales; pero no los ha aplicado automáticamente, sino que ha consultado su razón de ser, bajo el entendimiento de que está probado científicamente que la exposición a la radiación justifica el trato especial o excepcional, que no preferencial, sino equitativo.

Y ha definido las controversias teniendo en cuenta la concreta actividad que hubiere desarrollado el trabajador demandante según los cargos que la misma ley exceptúa del régimen general. En otras materias ha seguido el mismo criterio. Así, ante las reclamaciones de los trabajadores de la Caja Agraria ha juzgado, de cara a una norma convencional, que sólo el trabajador que de manera permanente está expuesto a las sustancias químicas que esa entidad tenía en sus almacenes y bodegas, tiene derecho a unas condiciones de pensión especiales; pero ha juzgado que la norma convencional no tiene carácter general, no rige para todos los que laboran en el almacén o depósito, lejos de todo contacto perjudicial.

Así lo ha resuelto, también, para la aplicación del estatuto especial de pensiones de los trabajadores ferroviarios. Concordante con lo anterior, el artículo 21 Decreto 1237 de 1946, reglamentó quiénes eran beneficiarios de esta excepción, en los siguientes términos: Artículo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

En caso de que él empleado y obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. […] (Destaca la Sala).

Según los anteriores lineamientos, que dejan clara delimitación de los cargos que se benefician de la excepción, el precepto al cual se aferra el demandante, se itera, la Ley 28 de 1943, contiene un régimen excepcional y otorga el Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 30 beneficio, según el parágrafo del artículo primero, y la norma antes vista, solo a los operadores de radio y de telégrafos, para este caso ninguno de los cuales desempeñó el actor, pues de conformidad con la liquidación final prevista en los folios 60 y 61 del cuaderno principal, el oficio desempeñado fue el de cartero, que como puede verse, no está dentro de los que expresamente autoriza la norma, ni es posible asimilarlo a alguno de ellos, pues ese oficio corresponde a distribución de correspondencia, no al de operaciones de radio o de telégrafos entre los que no está el del demandante.

Por estas razones, no por las expuestas por las partes y consideradas por el ad quem, resulta claro que el accionante no tendría derecho a la prestación que reclama Debido a lo inicialmente visto, el cargo resulta inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 68212 SCLAJPT-10 V.00 31 del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que OSCAR DE JESÚS TABARES HURTADO, en calidad de curador de OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, administrado por FIDUAGRARIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.