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SL2437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 63778 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2437-2019 Radicación n.° 63778 Acta 019 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN HOYOS DE ÑAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Hoyos de Ñañez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de que se declarara que cotizó al ISS, desde el 5 de mayo de 1989 hasta el 22 del mismo mes de 2004; que adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez desde el 10 de agosto de 2008; que sumó en toda su vida laboral 635.48 semanas, todas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que estaba cobijada por el régimen de transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que las empresas: Supersonal Ideal Ltda., Confecciones Jaguar Ltda. y A.R.C. Internacional Ltda., se encontraban en mora en el pago de los aportes y de los intereses pues la entidad no realizó las gestiones de cobro correspondientes; y, que canceló de su propio peculio las cotizaciones correspondientes a la sociedad Ultra Ltda. el 11 de mayo de 2011.

Con base en las declaraciones solicitadas, pretendió que la entidad fuera condenada a asumir los aportes en mora, no sufragados por los empleadores mencionados, a reconocerle y pagarle, a partir del 10 de agosto del 2008, la pensión de vejez, indexando la primera mesada pensional, junto con las adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el retroactivo pensional.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de agosto de 1953; que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con base en el régimen de transición pues reunió 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años de servicios contados desde que cumplió los 55 de edad hacia atrás y 635.48 durante toda su vida laboral; que el ISS la autorizó para que realizará el pago de los aportes en mora por parte de la empresa Ultra Ltda., así mismo le informó que Supersonal Ideal Ltda., Confecciones Jaguar Ltda., A.R.C Internacional Ltda., no cumplieron con el pago oportuno y se encontraban en mora.

Dijo que, en los reportes de las semanas cotizadas expedidos por la entidad demandada, se reflejaba la moratoria de los citados empleadores; que solicitó la pensión de vejez, pero esta fue negada por el ISS, por medio de la Resolución n.º 100676 de 20011, aduciendo que no reunía las semanas requeridas para acceder al derecho reclamado y le informó que existían unos periodos no cancelados y otros con pagos extemporáneos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la negativa del derecho reclamado, la fecha de nacimiento de la actora, que el ISS reconoció que en el período comprendido entre el 5 de abril de 1989 y el 2 de septiembre de 2004, la actora tenía cotizadas 499 semanas, la existencia de periodos en mora y de otros que fueron cancelados extemporáneamente, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: legalidad de la Resolución 100676 de 2012, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Además, solicitó que, si se le condenaba a reconocer la pensión, se aplicara la excepción de prescripción en relación con las mesadas que llevaran más de 3 años de generadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de marzo de 2013 resolvió:

PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LEGALIDAD DE LA RESOLUCIONES Nº100676 DE 2012, COBRO DE LO NO DEBIDO y(sic) INNOMINADA O GENERICA, propuestas como medio de defensa judicial por la apoderada Judicial de la parte demandada ISS, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: ESTABLECER que el nacimiento del derecho pensional de la señora se dio el día 10 de agosto de 2008 por alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, tal y como quedó comprobado con las documentales incorporadas al informativo, pero en todo caso se reconocerá el derecho a partir del día de la desafiliación del sistema.

TERCERO: A consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la parte demandada COLPENSIONES, reconocer y pagar pensión de vejez a la actora CARMEN HOYOS, identificado(sic) con la C.C. No 36.273.172 de Pitalito-Valle(sic) a partir del 10 de agosto de 2008 en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente de ese año, sumado a las mesadas adicionales y los reajustes anuales legales, con sus respectivos intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a(sic) de esa fecha y hasta que se verifique el pago total de la obligación, habida consideración en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Incluir en nómina de pensionados a la señora CARMEN HOYOS DE ÑAÑEZ, identificado(sic) con la cédula de ciudadanía No. 36.273.172 de Pitalo-valle(sic).

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció por apelación de Colpensiones y, mediante fallo del 7 de junio 2013, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de los cargos formulados en su contra.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, con base en el régimen de transición según lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y si existió mora de los empleadores en el pago de los aportes correspondientes al régimen de pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, si es del caso, resolver sobre la viabilidad de conceder los intereses moratorios.

Aseguró que a la demandante le era aplicable el régimen de transición según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos exigidos por la misma, pues si nació el 10 de agosto de 1953, tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la norma y cumplió 55 el mismo día y mes en que nació, pero de 2008.

Dijo que, en la contestación, la pasiva aceptó que la actora había cotizado 499 semanas, todas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, según se estableció en la Resolución n.º 10673 del 2012, la cual fue notificada, sin que se interpusiera recurso alguno por parte de la señora Hoyos de Ñañez; que este silencio en principio denotaba su aceptación, ya que se trataba de una prueba documental con plena validez por cuanto no fue tachada de falsa.

Manifestó que, la actora no había cumplido con la carga de probar que tenía cumplido el requisito de semanas suficientes para acceder al derecho deprecado. Se refirió a la historia laboral, para indicar que no habría de tenerse como prueba válida para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el ISS al resolver la solicitud pensional. En ese documento no existe firma del funcionario que lo expidió ni ningún otro mecanismo que permitiera confirmar su autenticidad, con lo cual, esgrimió que debía existir aceptación expresa por parte de la entidad demandada de que en efecto fue quien emitió dicho documento, lo que, a su juicio, brilla por su ausencia según los postulados del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (f.° 16 al 20 y del 95 al 98) «[…] desde luego, no puede tenerse como reconocido tácitamente por el mero silencio del demandado ya que no han sido aceptadas las pruebas documentales en precedencia, por ello se considera que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada: […] en cuanto REVOCO (sic) en todas sus partes (sic) proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, negando el derecho a la actor(sic) a la pensión de vejez con 503 semanas reconocidas por el fallador de primera instancia por mora de parte de los Empleadores y al no adelantar a las acciones consagradas en el Art: 24 de la ley 100 de 1.993 por parte del ISS, teniendo como fundamento las supuesta falta de pruebas y la no firma de parte del representante legal de la entidad Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación o el representante legal actual de COLPENSIONES, en calidad de sucesora procesal yerro de parte del Honorables Magistrado ponente Dr., CLIMACO MOLINA RAMOS, y sus acompañantes en la sala en decisión, por lo que solicito REVOQUE, en todas sus partes la sentencia de segunda instancia y condene a la entidad COLPENSIONES, a Reconocerle y Cancelarle la Pensión de Vejez desde el 10 de Agosto del 2.008 hasta que la entidad haga la obligación de hacer al igual que los intereses moratorios desde la misma fecha de causación del derecho y sea condenada en costas.

Con tal propósito formuló dos cargos que merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente por atacar el mismo grupo normativo y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 17, 18, 22, 23, 24, 36 de la ley 100 de 1.993, 7, 12 del decreto 1161 de 1.94(sic), artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6° de 1992, Art: 10, 12, 15, 20, 21, 33, 36, 37 del Decreto 326 de 1.995, Art: 2° del Decreto 228 de 1.995, Art: 27, del Decreto 1818 de 1.996, Art: 1, 12 del Decreto 0758 de 1.990.

Para la demostración del cargo dijo que: La legislación sobre prestaciones que trae la ley 100 de 1.993 regula en espacial (sic) los fundamentos para las personas que están o estuvieron vinculada(sic) mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria. No excluye, claro está, si la persona es asalariada y son sujetas a una subordinación por una relación laboral mediante contrato bien sea escrito o verbal, pues no debe olvidarse que el principio básico de la seguridad social la garantía universal es 1 (sic) garantía a todas las personas sin discriminación en todas la (sic) etapas de la vida.

Dentro de dicho Esquema (sic) el Art: 15 de la ley 100 de 1.993, dispone que serán afiliados al sistema general de pensiones dos contingentes de personas, así: en forma obligatoria quienes estén vinculado (sic) mediante contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria verbal salvo las excepciones previstas en la ley, y en forma voluntaria los trabajadores independientes y en general las personas naturales que n (sic) se encuentren excluidas por la citada ley.

Esa discusión entre los afiliados al sistema general de pensiones, tiene consecuencias también diferentes, como pasa a verse: En tratándose de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria (verbal), el empleador es responsable, no solo del pago de sus aportes, sino igualmente de los trabajadores a su servicio, de manera que cualquier omisión sobre el particular es imputable a él pero si la entidad recaudadora o afiladora (sic) por ley tiene noticias por sí o por otras personas ben (sic) sea natural o jurídica que el empleador que descontó y omitió el pago de los aportes a seguridad social en los porcentajes indicado (sic) por la ley serán responsable (sic) solidariamente por tal omisiones una por evasión y la otra por guardar silencia al respecto no adelantar los cobros como lo regula para uno el Art: 22 y para otro el Art: 24 de la ley 100 de 1.993, cuando estos dos hecho (sic) ocurren, es natural colegir que el trabajador no tiene por qué sufrirlas (sic) consecuencias emisivas (sic) de parte y parte ya que en ningún caso podre perder (sic) el derecho a su pensión en este caso de vejez, prestación que deberá asumir (sic) la correspondiente de previsión posteriormente podrá la entidad repetir al empleador como lo consagra el Art: 23 de la ley 100 de 1.993, es ilustrativo sobre el particular pues impone a los empleadores emisivos(sic) la sanción moratoria por el no pago oportuno de los aportes en los plazos establecidos por la ley.

El Art: 36 del Decreto 326 de 1.996 faculta a las administradoras(sic) del sistema de seguridad social para verificar la correcta liquidación y pagos de los aportes y en caso de omisiones por los empleadores los respectivos cobros. No es cierto lo que sostuvo el Tribunal, ya que El, no tuvo en cuanta (sic) lo consagrado en el Art: 8° al 14 del Decreto 1161 de 1.994 y refirmo(sic) la ley 100 de 1993 en su Art: 24, las cuales contienen suficientes herramientas expeditas para que las entidades administradoras de fondos de pensiones lleven control de las inexactitudes en que pueda incurrir los empleadores y aportantes independientes, como en el caso de las cotizaciones pagadas fuera del plazo establecido o en mora, las cueles pueden ser cobradas coactivamente.

Por la entidad administradora al no adelantar tales acciones es ella quien debe responder directamente y no trasladarle al trabajador o solicitante. Para establecer si un empleador o un trabajador independiente han incurrido en mora respecto de las cotizaciones para la seguridad social, no es necesario que la administradora de fe de dicha (sic). circunstancias Basta (sic) para ello confrontar los plazos para el pago que están claramente señalados en las disipaciones legales, y la fecha en que dicho pago fue efectuado.

Así que tanto el uno como el otro y la respectiva entidad administradora, saben perfectamente cuando hay mora, solo que para el caso de los trabajadores independientes no es posible su purga, por ser afiliación un acto estrictamente voluntario, como también es voluntario el pago de las cotizaciones, con precisión, aclaro esta, de que ales (sic) cotizaciones deben sufragarse oportunamente, pues nadie 1 (sic) es permitido beneficiarse de su propia negligencia. No sucede lo mismo con los afiliados obligatorios, lo cual es explicable y es desarrollo de los principios protectores del trabajador humano, en cuya ejecución se supone que hay una parte débil que precisamente es el trabajador.

Por ello, el Art: 12 del Decreto 1161 de 1.994 establece la obligación para las entidades Administradora (sic) de dar aviso a sus afiliados a través de los extractos, de las moras en que incurrió el empleador respecto de las cotizaciones y meno (sic) cuando fue el trabajador en forma anticipada denuncio la mora por parte del empleador a la administradora de la seguridad social en este caso El ISS hoy en liquidación y como sucesora procesal Colpensiones.

En consecuencia, al no tener en cuenta el Tribunal Superior los argumentos esgrimidos por el fallador de primea instancia sobre las moras por omitir el pago no solo fuera del tiempo sino el omitir totalmente su pago, establecidas en las disposiciones legales pertinentes eran válidas, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso los preceptos denunciados en la proposición jurídica.

El cargo debe prosperar de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la IMPUGNACION. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: 15, 19, 22, 23 de la Ley 100 de 1993; 8, 11 del Decreto 1161 de 1994; 14, 22, 27, 31, 32, 36, 37, 39 del Decreto 326 de 1996 y 70 del Decreto 228 de 1995, Decreto 1818 de 1996.

Como errores evidentes de hecho denunció: Dar por demostrado, sin estalo(sic), que “No aparece bien claro en el haz probatorio cual es el número exacto de semanas cotizadas al sistema ya a tiempo ora(sic) a destiempo por la accionante, pues es un dato que ni la misma demandada tiene claro. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO, autorizo a la señora CARMEN HOYOS DE ÑAÑEZ, al pago de aporte en mora por parte del empleador a través de la planilla de auto liquidación. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las (sic) demandante comunico al ISS hoy en liquidación sobre las moras existente por parte del Empleador Supersonal Ideal Ltda. Nit. 890115942.

No dar por demostrado, pese a estarlo, de igual forma la demandante también en su momento, le comunico al ISS hoy en liquidación sobre la mora existente por el Empleador Confecciones Jaguar Ltda. Con Nit: 860401063, desde el 01 de mayo de 1.998 a 30 de mayo de1.998 denuncia que el ISS hizo caso omiso para que adelantara las acciones correspondientes.

No dar por demostrado, pese a estarlo, la demandante le comunico al ISS hoy en liquidación la mora del Empleador A.R.C. Internacional Ltda. Nit NO 800170928, del 01 de noviembre de 1,998 al 30 de noviembre de 1.998 y 01 de diciembre de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la mora de los periodos del 01 de diciembre de 1.995 a 31 de diciembre de 1.995, 01 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.996, 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.997, 01 de Enero de 1.998 a 31 de Diciembre de 1.998 y 01 de Enero de 1.999 a 30 de Septiembre de 1.999 y que la entidad demandada esta consiente de tal hecho y no hizo absolutamente nada a pesar de habérsele comunicado oportunamente.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante solo cotizo durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad de 55 años de edad por ser mujer el 10 de agosto del 2.008 solo 499 semanas sin tener las moras reportadas en su momento por la demandante al ISS hoy en liquidación. No dar por demostrado, pese a estarlo, que el reportes (sic) de semanas cotizadas aportado como prueba con el acápite de la demanda fue emitido y entregado por la oficina del ISS hoy en liquidación de la Seccional Atlántico ubicada en la 44 esquina con 36 centro administrativo y se puede descargar de la página electrónica de la entidad demandada, la cual da lugar a determinar que se presume válida y veras la información. Los mencionados errores fueron de la equivocada apreciación que hizo el Honorable Tribunal de las (sic) hechos y las pruebas aportadas por parte de la demandante cuando indica que no se aportó pruebas suficientes y el(sic) reportes de semanas cotizadas no estaban firmadas por el representante legal de la entidad demandada y que si tuvo encanta el Juzgado Catorce Laboral del Circuito dc Barranquilla mediante sentencia del de marzo del 2.013 del cuaderno de primera instancia. Para la demostración del cargo dijo que: El Tribunal afirmo que;

“No aparece claro que el haz probatorio cual es el tiempo exacto de semanas, cotizadas al sistema ya que según el (sic) reportes de semanas cotizadas no se presume autentico y no hay suficiente material probatorio que demuestre que la entidad tuvo conocimiento de la mora por parte de los empleadores antes señalados. Sin embargo, el tribunal superior de Barranquilla no le pareció legal y autentico el reporte de semanas cotizadas tenía la faculta(sic) oficioso de solicitarlas a la entidad demandada que fuesen firmadas por representante legal de la entidad hoy Colpensiones en calidad de sucesora procesal.

De otro lado el Tribunal Ignoro los pagos extemporáneos que fueron autorizados por la entidad demandada y que fueron pagadas por volantes de consignación, autoliquidación y fueron incorporadas como válidas pruebas estas incorporadas en el acápite de demanda de primera instancia y que no tuvieron en cuenta los Honorables Magistrados al fallar.

A ese comino (sic) llego (sic) por la equivocada apreciación que hizo del escrito de la apelación por parte del apoderado de la entidad demandada ese momento como sucesora procesal Colpensiones al calificar que solo la demandante cotizo durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional los 55 años de edad por ser mujer (10 de agosto del 2.008) únicamente así escuetamente sin más fundamentos.

Que analizando la historia laboral de la actora se encuentra cotizaciones desde el 05 de abril de 1,989 hasta el 31 de mayo del 2.004 para un total de semanas cotizadas incluyendo las moras de 635.48 Semanas en toda su vida laboral de las cuales corresponden 503 semanas cotizadas a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión solicitad(sic).

Que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta; que fueron suficientes las pruebas aportadas con el acápite de la demanda, que negó la inspección judicial solicitada por la parte actora y que eran suficientes con las pruebas aportadas incluyendo el reporte de las semanas cotizadas expedidas y que se presumía que la información ahí en valedera(sic) para fallar.

En el citado memorial de apelaciones el apoderado de la entidad demandada no “hizo alusión sobre la legalidad de la prueba aportada por la actora (reporte de semanas cotizadas), sino que se ratificó que solo la señora Hoyos de Ñañez cotizo durante los álamos 20 años anteriores al 10 de agosto del 2.008 (cumplimiento de los 55 años de edad por ser mujer) un total de 499 semanas.

Si el Sentenciador colegiado hubiese ordenado oficiosamente al representante legal de la entidad demandada hoy Colpensiones como sucesor procesal el reportes (sic) de semanas cotizadas firmadas o pedido la historia laboral de la señora Hoyos de Ñañez su hubiese dado cuenta que la misma información aparece en la prueba aportada es la mima(sic) que existe en la página de E-mail de la entidad demandada no ha cambiado nada.

Como consecuencia del pago en que incurrió al determinar los siguientes. Que el reporte de semanas cotizadas aportado por la parte actora, su Información es (cierta). Que las pruebas aportadas adicionales al reporte de semanas cotizadas son suficiente para determinar las moras por parte de los empleadores y que tal evasión de apotres(sic) los mismos fue reportada con antelación por la actora y que las empresas están vigentes para adelantar las acciones de recobro por parte de la entidad demandada.

Y que la condena impartida por el fallador de primera instancia estaba ajustada a derecho y que por lo tanto a la actora le asiste el derecho a la pensión de vejez teniendo como fundamento el acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 0758 del 1.990 en su Art: 12, y que el tribunal termino Revocando. De no haber cometido tan grave Error por parte del colegiado, sin sustente(sic) de hecho y de derecho que indique lo contrario por lo tanto mi mandante hoy estaría gozando de ese derecho que trabajo tanto y no estaría en estado de indefensión por el yerro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sin indicar si fueron mal interpretadas o echadas de menos por el tribunal, denunció las siguientes pruebas para que la sala les diera el valor respectivo: Copia de reportes de semanas cotizadas de fecha de expedición Febrero del 2.011 en 5 folios. Copia de reportes de semanas actualizada del 30 de agosto del 2.011 en 5 folios. Copia de reportes de semanas cotizadas actualizadas el 17 de Julio del 2.012 en 5 folios.

Copia de reportes de semanas cotizadas actualizadas el 26 de febrero del 2.014 en 7 folios. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora en 1 folio. Y los demás anexos que acompañan a la demanda prístina. RÉPLICA Colpensiones sostuvo que el recurso contenía las siguientes falencias técnicas: i) no le indicó a la corte que debía hacer en sede de instancia, ii) le pidió que casara la sentencia del tribunal y al mismo tiempo que la revocara, iii) no integró, el artículo 269 del C.P.C, en la proposición jurídica, precepto que fue el pilar del fallo impugnado, iv) omitió enunciar las pruebas que originaron los yerros endilgados, y v) no señaló cuáles de estas fueron mal apreciadas o no valoradas.

CONSIDERACIONES Aunque es cierto lo manifestado por la entidad opositora en el sentido de que el recurso extraordinario propuesto adolece de fallas técnicas, estas son superables en la medida en que es claro lo que pretende. Es cierto que no se puede pretender que, una vez casada la sentencia del tribunal se le revoque porque ya no existe, pero también es cierto que no queda duda que lo que busca la recurrente es que, una vez anulada la sentencia del juez plural, se le conceda la pensión que, desde un inicio pretende, es decir, que se confirme la sentencia del juez unipersonal.

Máxime si se trata de un derecho de aquellos en que la corte ha flexibilizado los requisitos del recurso, vale decir, un derecho constitucional como es el de pretender una pensión de vejez. También es cierto que no se citó dentro de los grupos normativos enunciados como violentados por el tribunal, el artículo 269 del extinto CPC lo cual tampoco es razón para que la corte no aborde el recurso.

Al leer en todo su contexto es claro que se está atacando la forma como el tribunal abordó la temática de la caga de la prueba. La norma se refería a que: «[…] Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes». Ese fue uno de los argumentos principalmente abordados por el recurrente así no haya citado la norma.

Finalmente, aunque es cierto que, en el cargo segundo, propuesto por la vía de los hechos, la indirecta, se enunciaron algunas pruebas como centro del ataque sin indicar si fueron mal apreciadas o dejadas de observar, lo cierto es que es claro para la sala que, por haber sido utilizadas por el tribunal para su decisión, el disenso se basó en su errónea interpretación o apreciación. La decisión hoy confutada tuvo dos argumentos centrales que son los que tienen que ser derribados por quien pretende que la sentencia sea casada.

Estos son: (i) que la señora Carmen Hoyos de Ñañes, no cumplió con la carga de probar el número de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, a ser aplicado como base del régimen de transición para algunos efectos; y, si fuera necesario, (ii) que la historia laboral aportada al proceso, por carecer de las firmas, no tiene validez para efectos del reconociendo de la pensión deprecada.

En este punto cabe recordar, conforme al artículo 61 del CPTSS, que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios probatorios para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.

Los argumentos del ataque se refieren a la forma como el colegiado abordó el material probatorio anexado por la señora Hoyos para demostrar que tenía el número de semanas suficiente para acceder al derecho deprecado. Sin necesidad de abordar el debate para determinar si el tribunal erró al considerar que la historia laboral aportada al proceso tiene o no validez probatoria para efectos de considerar que las semanas en ella incluidas se pueden tener como válidas, aun sin tener la firma de algún representante del ISS, la sala se centrará en estudiar el contenido de los documentos aportados y que figuran en el cuaderno principal a folios 16 al 20, 39 al 44, 46 y 94 al 97 para concluir que la señora Hoyos no cumplió con la carga de demostrar que cotizó las semanas suficientes para acceder al derecho pensiona (anexo 1).

De confrontar la totalidad de la historia laboral de la recurrente, con la demanda de casación, concluye la sala: - La casacionista pretende que, todos los períodos que le figuran en ceros se tomen como semanas completas, sin embargo, confrontando los documentos mencionados observa la corte que coinciden con otros períodos, esos sí cotizados, y por tanto no puede pretenderse que sean tenidos en cuenta como semanas válidas porque se estaría incurriendo en el error de tenerlas como doblemente cotizadas.

Eso solo tendría importancia para efectos de determinar el IBL en caso de que ella tuviera derecho a la prestación que depreca. - Esos ciclos dobles corresponden al empleador Supersonal Ideal Limitada versus ARC Internacional Ltda. Y a las empresas de confecciones Dida Internal. y Jaguar Ltda. Concluye entonces la sala que el primero de ellos no presentó novedad de retiro en septiembre de 1995, fecha anterior a la primera cotización de la segunda empresa mencionada. - Adentrándose la sala en estudiar el texto de la demanda inicial, observa que la misma recurrente pretendió en el hecho quinto del libelo, que le fueran sumados ciclos repetidos.

Por ejemplo, el correspondiente a noviembre de 1995, lo enunció tres veces, diciembre del mismo año, dos veces, y todo el del año de 1996, dos veces, lo cual, como ya se dijo, no puede ser tenido en cuenta como semanas cotizadas doblemente. - En cuanto a la autoliquidación que aparece a folios 46, que corresponde al período de mayo de 2004, 30 días, por parte del empleador Ultra Ltda., debe tenerse en cuenta.

Si la señora Hoyos nació el 10 de agosto de 1953, arribó a 55 años en la misma fecha de 2008, el período que debe auscultarse es el correspondiente al transcurrido entre esta fecha y la misma de 1988. Sumadas en debida forma están probadas 439,6 semanas en ese ciclo que, además corresponden a toda la vida laboral. Aun teniendo por cierto que el ISS aceptó en la Resolución n.° 100676 de 2012 (F.° 10 a 11) que la señora Hoyos cotizó 499 semanas, no es cierto que ella hubiera cumplido con la carga de probar lo que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 le exige.

Las razones anteriores son suficientes para dar al traste con los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN HOYOS DE ÑAÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En Comisión de Servicios OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00