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SL2436-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 0182 de 2005Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2436-2024 Radicación n.° 95544 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, y DANIEL ENRIQE REYES BOTETT, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el último contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la empresa recurrente.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la Dra. Marjorie Zúñiga Romero. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante pretende de las demandadas Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, Hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de 15 de mayo de 2015, conforme lo previsto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, así como las mesadas causadas de manera retroactiva, la indexación, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desempeñando el cargo de Técnico C, por un espacio de 11 años, 2 meses y 22 días, comprendido entre el 2 de mayo de 1993 y el 23 de mayo de 2004; que la empresa suscribió Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados SINTRATEL, en cuyos artículos 42 a 46 se consagró un régimen especial de jubilación. Aseguró que, al momento del retiro, cumplía los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional; que devengó como salario promedio mensual durante su último año de servicios, la suma de $3.257.404,49; que al momento de su retiro se encontraba Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 3 vigente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual ordenaba el reconocimiento de la mesada 13 para los pensionados; que fue retirado de la empresa antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que el Concejo Municipal de Barranquilla estableció que el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la EDT; que el Municipio de Barranquilla le asignó, de manera temporal, la administración del pasivo pensional de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidación del Distrito de Barranquilla; que el Distrito de Barranquilla reasumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la EDT en el momento de la terminación o suspensión de la administración del pasivo pensional.

Indicó que el Distrito de Barranquilla está inmerso en el acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999; que el 9 de octubre de 2017 solicitó pensión convencional ante el Distrito de Barranquilla y ante la Dirección Distrital de Liquidaciones; que ésta se remitió a la Dirección Distrital de Liquidaciones y fue resuelta negativamente.

Al contestar la demanda, el Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción de la convención colectiva de trabajo y la solicitud formulada a la demandada. Para tales efectos, aportó oficios QUILLA-17-175824 y QUILLA- 17-184418. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 4 Por otra parte, dijo no constarle los relativos a la calenda de natalicio del actor, su vinculación laboral, el último cargo desempeñado y los espacios temporales del aludido nexo contractual, la orden de liquidación de la empresa de telecomunicaciones, la asunción del pasivo pensional y la reclamación administrativa.

En cuanto a los restantes, indicó que no eran ciertos o que no los aceptaba. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 178-208). Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, señaló como ciertos la fecha de natalicio del actor, el servicio prestado a la convocada, el cargo desempeñado en los extremos temporales memorados, la liquidación de la empleadora, la suscripción de la convención colectiva entre la empresa distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP y el sindicato SINTRATEL, que contempló el reconocimiento de un régimen especial de jubilaciones; el salario promedio mensual devengado por el demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa del emolumento prestacional deprecado por parte de la convocada.

En lo atinente a los restantes supuestos de hecho, manifestó que eran parcialmente ciertos, que no le constaban o «no son posibles». Finalmente, propuso como excepción la de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 18 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declárese no probada (sic) las excepciones propuestas por la entidad demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

SEGUNDO: Condenar (sic) DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT, la pensión proporcional de jubilación convencional establecida en el artículo 42 literal b). a partir del día 15 de mayo de 2015. en cuantía equivalente de $2.842.555.73: pesos con sus incrementos legales, hasta cuando se efectué el pago de la obligación, por motivos antes expuestos.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT, el retroactivo pensional. el cual contiene las mesadas pensionales ordinarias, con las mesadas adicionales, y el beneficio extralegal, a partir del 15 de mayo de 2015. por valor de $ 172.930.493.61 pesos con sesenta y un centavo más las que se sigan causando hasta que se efectué (sic) el pago total de la obligación.

CUARTO: Condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar al demandante señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 del año 1993, a partir del 15 de septiembre del año 2015: hasta cuando se efectué (sic) el pago de la obligación.

QUINTO: Autorizar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - como entidad pagadora de la pensión del demandante a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que la transfiera a la Entidad Administradora de Salud EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie el actor.

Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación impetrado por el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia de 28 de febrero de 2022, modificó los numerales segundo y tercero de la de primer grado, para indicar que el valor de la mesada para el año 2015 correspondía a $2.706.961,06; asimismo, que el retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 equivalía a $164.614.314,88, sin perjuicio de lo que se siga causando.

De igual modo, revocó el numeral séptimo para, en su lugar, disponer que «el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, asume la prestación objeto de condena, en caso de resultar insuficientes los activos de la Dirección Distrital de Liquidaciones, conforme lo indicado en la parte motiva». El sentenciador de alzada, para fundamentar su decisión, indicó que la controversia en el presente proceso giraba en torno a determinar si le asistía derecho al demandante a obtener el reconocimiento y pago de la prestación extralegal solicitada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hoy liquidada EDT, y SINTRATEL.

Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 7 Con el fin de resolver tal planteamiento, indicó como supuestos fácticos acreditados en el plenario, la causa de terminación del contrato de trabajo (disolución de la empresa); que el demandante era asociado a la organización sindical desde el 23 de mayo de 1993; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – Sintratel y la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P, vigente a partir del 1 de septiembre de 1997; la fecha de natalicio del actor y el cumplimiento de sus 50 años el 15 de mayo de 2015.

Bajo el contexto que antecede, ahondó en el análisis de los requisitos extralegales debatidos para acceder al derecho y precisó que, aun cuando el demandante cumplió el tiempo de servicio requerido, esto es, 11 años 2 meses y 21 días, en lo atinente al segundo requisito, esto es, la edad, debía estudiarse la aplicabilidad de la norma convencional en su calidad de extrabajador, por cumplir los 50 años el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual se encontraba desvinculado.

En relación con la problemática descrita, trajo a colación lo adoctrinado por parte de esta Corporación en sentencias CSJ SL8185-2016, CSJ SL5334-2015 y CSJ SL2733-2015, entre otras, en las que se fijó como correcta intelección de esta preceptiva y único entendimiento: «que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad».

En esa dirección, concluyó que el demandante tenía derecho al pago de la prestación reclamada, en tanto acreditó el tiempo de servicio exigido por el literal b) del artículo 42 de la C.C.T. y, si bien cumplió la edad el 15 de mayo de 2015, cuando ya no hacía parte de la entidad, lo cierto era que dicho supuesto debía tenerse como una condición para su exigibilidad y no un requisito para la causación. Por otra parte, en relación con el argumento relativo a que el derecho a la pensión de jubilación convencional se afectó con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que no era atendible, pues aun cuando la prestación se causó con posterioridad a 31 de julio de 2010, «el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad; por lo tanto, el derecho pensional deprecado hace parte de los llamados derechos adquiridos salvaguardados por el referido acto legislativo», sin perder de vista que la Convención Colectiva de Trabajo analizada se suscribió el 23 de octubre de 1997 y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato.

En lo atinente al monto de la pensión proporcional de jubilación, y en lo que se refiere a la tasa de reemplazo estimó: En consideración al tiempo laborado, 11 años, 22 meses y 22 días (4.042), aplicando una regla de tres, le asiste un monto del Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 9 56.13%, de modo que fijó una pensión inicial debidamente indexada en la suma de $2.706.961,06, y en tal virtud, modificó la previdencia de primer grado en este puntual aspecto, fijando como retroactivo pensional la suma de $164.614.314,88 desde el 15 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

De otra parte, en cuanto a los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableció su procedencia a partir del vencimiento de los cuatro meses posteriores a la reclamación administrativa; esto es, el 10 de febrero de 2018, por lo que, frente a este puntual aspecto, modificó el previsto de primer grado. No obstante lo anterior, en consonancia con lo establecido en el literal f) del artículo 42 convencional, dispuso que la prestación deprecada debía ser compartida con la de vejez que eventualmente reconozca al actor la hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, si a ello hubiere lugar.

Finalmente agregó que, conforme al convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006, celebrado entre las demandadas, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla debía asumir la prestación objeto de condena en caso de resultar insuficientes los activos de la Dirección Distrital de liquidaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación – hoy Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, teniendo en cuenta, por cuestiones de método, en principio el recurso de extraordinario que presentó la codemandada, en tanto esta persigue la casación total de la sentencia. Dicho lo anterior, debe destacarse que, si bien es cierto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también recurrió en casación, el mismo fue declarado desierto mediante proveído de 31 de mayo de 2023, ante la extemporaneidad de la demanda con la que se pretendía sustentar.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto de la siguiente manera: Persigo la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por el ad-quem antes referenciada, que modificó y confirmó la sentencia del juzgado octavo laboral del circuito de barranquilla; para que la honorable sala, en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia, absuelva a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S.S. del C.S. del Trabajo». Lo anterior como consecuencia de: ( ) la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Adujo, que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 12 - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.

Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 13 - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

Señaló que los anteriores yerros fácticos ocurrieron por la errada apreciación de las siguientes piezas procesales o pruebas: artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva del 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; el registro civil de nacimiento Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 14 del actor, la terminación del contrato de trabajo y su liquidación y la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Para la sustentación, sostuvo que el Tribunal se equivocó al aplicar el contenido de la disposición convencional, que hace referencia a la pensión de jubilación proporcional, pues desconoció que la prueba documental daba cuenta de la liquidación de la empresa empleadora, por lo que, extinguida la persona jurídica firmante del acuerdo colectivo, no era posible aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad.

Recalcó que el sentenciador erró en la intelección de la normativa convencional citada, al considerar al actor beneficiario del artículo 42 literal b) del acuerdo convencional, en tanto estimó que cuando tal preceptiva hace alusión al término «presten» o «hayan» prestado servicios, hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada cuando, en su sentir, no había lugar a esta.

Indicó que, frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores que la causen durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida.

No alude a extrabajadores. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues, de ser así, no habría discusión sobre sus beneficiarios, dado que lo que realmente hizo la norma convencional, fue: ( ) reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores (….) siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato.

Lo anterior, máxime cuando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.

Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual se cumplió no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, más aún Cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».

Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 16 Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024, SL 4 may. 2010 rad. 37993, SL 9 abril de 2003, rad. 20055, SL 27 feb. 2013, rad. 38024, SL 23 ene. 2009, rad. 30077, SL 13 jun. 2012, rad. 43435, y SL 6 mar. 2012, rad. 43851, de las cuales transcribió algunos apartes, para concluir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos.

VIII. CARGO SEGUNDO Alega la violación directa de la ley «en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)» de preceptivas tales como: ( ) los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

En la demostración del ataque, memora diferentes pronunciamientos de la Corporación, en lo atinente: i) al tiempo de servicios y edad, «como requisitos de causación de la prestación» y ii) a que la expresión «hayan» contenida en el pluricitado precepto convencional, delimita el cumplimiento Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 17 de tales presupuestos durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que soslayó el colegiado y produjo la violación denunciada.

IX. CARGO TERCERO Lo propuso así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, «en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento (sic). En términos generales, el ejercicio dialéctico realizado por el recurrente frente al presente ataque guarda identidad respecto al anterior, en la medida en que se dirige a reafirmar que la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación, en su sentir, se restringe a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral y, por tanto, los requisitos allí contemplados a efectos de acceder al derecho prestacional deben cumplirse en dicho espacio temporal.

X. - RÉPLICA – DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante afirma, en esencia, que los cargos no están llamados a prosperar por cuanto el Tribunal no cometió lo yerros probatorios ni jurídicos endilgados, en tanto la intelección dada a la Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 18 cláusula convencional controvertida no constituye un desacierto evidente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, en tratándose de la prestación deprecada, en diversos pronunciamientos desde el año 2015 tiene asentado que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y su contenido y efectos jurídicos se incorporaron a los contratos individuales de trabajo, pese a la extinción de la empleadora.

XI. RÉPLICA – DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Dentro del término del traslado otorgado para sustentar la oposición, allegó escrito mediante el cual coadyuva a la codemandada en lo que respecta al petitum de su demanda de casación, en tanto considera que se encuentran acreditados los yerros atribuidos al tribunal cuando efectuó la valoración de las pruebas y fijó el alcance de las normas aplicables al caso; reconociendo una prestación de jubilación a quien no cumplió con los requisitos, bajo una hermenéutica desacertada de la norma al establecer el cumplimiento de la edad como presupuesto de exigibilidad y no de causación. XII.

CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto de los tres cargos formulados por el recurrente por pasiva, dado que, si bien es cierto los mismos se enfocan a través de vías y modalidades de violación diferente, todos ellos persiguen un idéntico Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 19 objetivo y coinciden en relacionar una misma proposición jurídica, pues acusan iguales preceptivas legales.

Así mismo, poseen un discurso dialéctico común y complementario, en la medida en que se pretende en cada uno de los ataques desconocer desde diferentes aristas el derecho que le fue reconocido al demandante por el sentenciador de alzada en la providencia controvertida. Es así como el censor cuestiona no solo la inferencia del Tribunal de dar por cumplido los requisitos para que el actor acceda a la pensión de jubilación proporcional prevista en la convención colectiva de trabajo, sino también la vigencia y aplicación de dicho acuerdo, al igual que la interpretación que se le asignó al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, al fijar un alcance que, a su juicio, es equivocado y que lo condujo a reconocerle beneficios a un extrabajador de la empresa que la suscribió. Conforme a lo advertido, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte en perspectiva de lo que ha planteado el censor en sus acusaciones, se circunscriben a determinar: i) si en efecto, tal y como lo dedujo el Tribunal, el aquí demandante consolidó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación previstos en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. ESP., antes Empresa municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T. y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados “Sintratel”; ii) si esa convención colectiva de trabajo tenía Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 20 plena vigencia y era aplicable al demandante, aun cuando cumplió la edad allí prevista ya no estaba al servicio de la empresa y, además, ésta ya se encontraba liquidada; y, iii) si con la expedición y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se afecta el derecho pretendido por el actor, por cumplir la edad para acceder al beneficio pensional, en el año 2015.

Para abordar la anterior problemática, pertinente resulta precisar que no es objeto de controversia en ninguno de los tres cargos planteados, los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en su decisión: a) que el actor prestó sus servicios para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. entre el 2 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004; esto es, por espacio de 11 años, 2 meses y 21 días, y que la causa de terminación del contrato fue por disolución de la empresa; b) que cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual ya se encontraba desvinculado de la empresa; c) que entre la referida empresa y su sindicato de trabajadores – Sintratel se suscribió convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999; d) que el demandante era beneficiario del aludido acuerdo colectivo, como asociado de la organización sindical que la suscribió; y e) que la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumen las prestaciones de la desaparecida Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 21 Delimitado el anterior panorama, se transcribe textualmente el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, anteriormente referenciada, en tanto constituye la normativa extralegal que sirve de soporte al actor en el derecho reclamado.

El aludido precepto dispone: JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta 50 años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá́ ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. (…). Ahora bien, al no existir controversia en torno a que el hoy demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 23 de mayo de 2004, es claro que se cumplió el primero de los requisitos a que alude la normativa Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 22 extralegal ya transcrita, toda vez que el actor superó el tiempo que allí se exige, pues los servicios prestados a la referida sociedad se prologaron por espacio de 11 años, 2 meses y 21 días.

De otro lado, también satisfizo el accionante la edad requerida, en tanto llegó a los 50 años de vida el 15 de mayo de 2015, según lo dedujo con acierto el Tribunal, situación que se corroboró con el registro civil de nacimiento, en el que se indica que su natalicio se produjo el mismo día y mes del año 1965, lo cual tampoco fue objeto de cuestionamiento por parte del censor.

Por su parte, si bien es cierto la norma convencional ya referenciada, preceptúa que «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el trabajador es despedido por justa causa», en el sub judice no se configura la pérdida del derecho en controversia, en virtud a que la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa la disolución de la empresa, conforme da cuenta el acuerdo de liquidación final de prestaciones sociales, aspecto este que también dio por demostrado el sentenciador de alzada y que no generó discrepancia entre las partes contendientes.

Al efecto, se destaca que aun cuando la razón que tuvo la empresa para fenecer la relación contractual laboral es una forma legal de terminación, la misma no constituye una justa causa, tal y como lo precisa la jurisprudencia de la Corte en reiteradas y constantes providencias, entre las cuales se relacionan las sentencias CSJ SL 3271-2017, CSJ Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 23 SL 3104-2018, CSJ SL2960-2018, CSJ SL2343-2020 y CSJ 2695-2022.

En torno al otro de los temas puntuales que suscitan controversia en el asunto analizado, relacionado con el cumplimiento de la edad, como presupuesto de causación del derecho, debe reiterar la Sala, lo precisado en oportunidades anteriores para dirimir situaciones de similares contornos, en el sentido de indicar que acorde al alcance fijado a la normativa convencional objeto de estudio (artículo 42), no se estructura desacierto fáctico con el carácter de ostensible o protuberante, cuando el sentenciador de alzada reconoce la pensión de jubilación al extrabajador, soportado en edad como condición de exigibilidad.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL178–2021, se dijo: (…) el instrumento colectivo 1997-1999, suscrito con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que no constituye una exigencia prevista por las partes de la negociación colectiva, el hecho de que la edad se cumpla en vigencia de la relación de trabajo, como insistentemente lo defiende la recurrente.

Así mismo, en el proveído antes referenciado, la Corte reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL4013-2019, en la que se sostuvo que: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 24 literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: «(…) De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). Sobre la discusión relacionada con que la convención colectiva de trabajo ya no estaba vigente para cuando el actor cumplió la edad exigida, ni tampoco al servicio de la empresa, que además ya se encontraba liquidada, debe la Sala reiterar que esa circunstancia no es razón válida ni suficiente para desconocer el reconocimiento de aquellas prerrogativas o beneficios que allí se estipulan, pues a pesar de la extinción de la persona jurídica que suscribió el acuerdo colectivo, se debe garantizar la efectividad y el respeto de los derechos adquiridos, máxime que la prestación objeto de reclamó en el sub judice se causa con el tiempo de servicio y el despido injusto, así no se haya cumplido la edad por ser este un presupuesto de su exigibilidad, conforme se estudió. Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 25 La Corporación, en la providencia ya rememorada (CSJ SL 178-2021), también abordó la referida temática, para lo cual trajo a colación lo precisado en la sentencia CSJ SL2960-2018, en la que sobre ese aspecto puntual se dijo: Finalmente, frente al argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar beneficios convencionales después de haberse extinguido la empresa firmante, bastará con señalar que dicha censura comporta un análisis netamente jurídico que no es dable ventilar por la senda escogida, esto es, la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.

Sin embargo, no sobra precisar que mediante Decreto 0254 de 2004 (folio 6 a 11 del cdno. de la Corte) la Alcaldía de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del orden distrital, cuya denominación se modificó a Dirección Distrital de Liquidaciones, a través del Decreto 0182 de 2005 (folio 9 y 10 cdno. de la Corte); ahora, aunque por Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación (folio 102 a 104 cdno. principal), lo cierto es que, previo a ello, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006 (folio 105 a 107 cdno. principal) el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

En ese orden, y acorde al convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (folio 111 a 117 cdno, principal), sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente asunto, circunstancia que, en todo caso, desdibuja el citado argumento, máxime cuando el actor causó la prestación antes de la extensión de la demandada, esto es, el 23 de mayo de 2004.

Por último, respecto a la discrepancia del recurrente con la sentencia cuestionada, en torno al hecho de si con la expedición y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se afectó el derecho pretendido por el actor, al Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 26 haber cumplido la edad en el año de 2015, resulta suficiente con destacar que ninguna incidencia tiene para este particular asunto dicha enmienda constitucional, en la medida en que el derecho pretendido se causó mucho antes de su vigencia, pues, conforme se precisó con anterioridad, la causación de la prestación económica en controversia se produjo el 23 de mayo de 2004, fecha en que terminó el contrato de trabajo por disolución de la empresa, momento para el cual no se había expedido el citado acto legislativo.

Reitérese, que el cumplimiento de la edad del trabajador es solo un prepuesto de exigibilidad y, por ende, así esta se haya dado en 2015, tal situación no tiene la virtualidad de enervar el derecho pensional del demandante. Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente, al no presentarse réplica.

XIII. EL RECURSO DEL DEMANDANTE XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo censurado, para que, en sede de instancia, modifique «parcialmente la decisión del Tribunal en lo que hace referencia al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia por medio de la cual se modificó el valor de la mesada pensional inicial, para en su lugar confirmar en tal sentido el monto de la mesada pensional ordenada por el Juez Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 27 Octavo Laboral del Circuito Barranquilla».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. XV. CARGO ÚNICO Textualmente reza: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda de Decisión Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de apreciación errónea de las pruebas en concordancia con los artículos 2,4, 13, 29,48, 53,58 y 230 de la Constitución Nacional; y 467,468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; por la no debida observación de las liquidaciones que establecen el monto del salario promedio (folio 41-42).

Señaló, como errores evidentes de hecho, los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los factores y prestaciones sociales del último sueldo ascendían a la suma de $3.172.238.41. - No dar por demostrado, estándolo, que todos los factores y prestaciones sociales del último sueldo ascendían a la suma de $3.257.404.49. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional inicial que se le debe cancelar al señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT a partir del 15 de mayo del año 2015, equivale a la suma de $2.706.961.06. - No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional inicial que se le debe cancelar al señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT a partir del 15 de mayo de 2015 equivale la suma de $2.842.555.73.

En la demostración del cargo, advierte que fue errada la conclusión del tribunal respecto de la valoración de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales del Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante, toda vez que de la misma se infiere el promedio de pagos al actor al momento de su retito, los cuales «equivalían a $1.652.215.69 y el sueldo básico a $1.605.188.80, de lo que resultaba devengar un sueldo promedio en cuantía de $3.257.404.49 (tal como lo acepto la demandada DDL al contestar el hecho 16 de la demanda) y no de $3.172.238.41 como lo estableció el Ad quem, lo que constituye un error que debe ser corregido en casación».

Destaca que aquella situación constituye una vulneración de los fines esenciales del Estado al no garantizar su efectividad y con ello vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, respecto de los demás pensionados a los que por vía judicial se ha reconocido la prestación con base en el salario promedio determinado en: La liquidación total de cesantías y prestaciones sociales definitivas correspondientes, así como el debido proceso, pues demostrado el valor del sueldo promedio, resulta incomprensible que el juzgador de segunda instancia acoja uno que no reposa en el plenario, que no refleja la realidad procesal o que en todo caso no es el devengado por el actor, ya que se encuentra plenamente demostrado que dicho promedio lo fue de $3.257.404.49.

Finalmente, solicita se confirme la determinación adoptada por el juzgador primigenio en el sentido de establecer como monto inicial de la mesada pensional la suma de $2.842.555.73, a partir del 15 de mayo de 2015. XVI. RÉPLICA – EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN HOY (DIRECCIÓN DISTRITAL DE Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 29 LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Afirma la opositora, que el único aspecto planteado por la censura es el valor de la mesada pensional y la consecuente liquidación del retroactivo, modificado por el ad quem en el sub judice, circunstancia que comporta un estudio secundario en relación con los argumentos esbozados por la demanda en su recurso, encaminados a obtener la casación del fallo controvertido y en tal sentido, su absolución respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

XVII. RÉPLICA – DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA En oposición al único cargo propuesto por la censura, manifiesta que no le asiste razón al indicar el yerro del Tribunal en lo que respecta al cálculo del monto de la mesada pensional, debido a que, para la cuantificación de la misma tomó lo «establecido en el artículo 42 literal b de la convención colectiva de trabajo, que establece que el monto de dicha pensión será de acuerdo con los factores y prestaciones sociales del último salario, el cual fue debidamente tenido en cuenta por el Tribunal, conforme a la liquidación final de prestaciones sociales que obra en el expediente».

Por lo que, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el actor, y la tasa de reemplazo establecida en la convención, la cuantía de la mesada del demandante correspondería proporcionalmente al 56.13% del último salario devengado por el demandante, que, indexándola, arroja la suma de $2.706.961, tal como lo indicó el Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 30 Tribunal.

XVIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo historiado, el censor, a través del único cargo propuesto, controvierte la decisión del sentenciador de alzada respecto al valor de la mesada pensional que se dedujo en la providencia, para lo cual pone de presente que el último salario con el cual debía tasarse la misma era de $3.257.404,49, teniendo en cuenta todos los factores prestacionales y no como, a su juicio equívocamente, lo hizo el ad quem, quien solo tomó un monto de $3.172.238,41, lo que sirvió para disminuir el rubro que inicialmente reconoció el juzgador de primer grado, a título de pensión de proporcional de jubilación convencional.

Pues bien, como se recordará, el Tribunal modificó el monto de la pensión pretendida por el demandante para reducirla a la suma de $2.706.961,06, con respecto a la que obtuvo el juez de primera instancia que fue de $2.842.555,73, en virtud de que tuvo como referentes para ello un salario base de liquidación inferior al del a quo, conforme se advirtió precedentemente.

Tal determinación se soporta en lo que encontró demostrado del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales, según el cual el último salario con todos los factores prestacionales ascendía a la suma de $3.171.238,41. El recurrente, en su propósito de demostrar los desaciertos fácticos que le endilga al Tribunal, en aquellos Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 31 temas puntuales ya descritos, denuncia la equivocada apreciación de la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales, visible a folios 41 y 42 del expediente, así como del escrito de contestación de la demanda por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en el que se admite como cierto el hecho 16, que obra a folio 157.

Ahora bien, una vez examinados los medios probatorios con los cuales el censor pretende soportar su ataque, encuentra la Sala que, en efecto, la parte demandante en su escrito de demanda afirmó textualmente lo siguiente: «El señor DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT devengó un sueldo promedio mensual durante su último año de servicios, en cuantía de tres millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuatro pesos con cuarenta y nueve centavos ($3.257.404,49)».

Por su parte, revisado el escrito de contestación de la demanda, en esta se dice con respecto a este supuesto fáctico: «No me consta por ser un hecho propio del actor. Lo que s[í] puedo indicar es que de los anexos aportados por la actora no obra medio de prueba documental que permita verificar que el salario promedio mensual del actor ascendía a la suma de $3.257.404,49».

De acuerdo con lo transcrito, resulta abiertamente infundada la aseveración que plantea el recurrente, al pretender deducir una confesión de dichas piezas procesales, pues basta una simple lectura a la respuesta que suministró la parte demandada al hecho 16 del escrito inaugural, para Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 32 concluir sin asomo de duda que el salario afirmado en el escrito de demanda no fue aceptado o admitido por la contradictora.

De otro lado, del documento que contiene la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales, visible a folios 41 y 42 del expediente, claramente se observa que el salario allí reportado corresponde a la suma de $3.257.404,49 y no al rubro que tomó el Tribunal ($3.171.238,41.) para obtener la mesada pensional del actor, lo cual evidencia que, en efecto, el sentenciador de alzada apreció en forma equivocada dicha prueba, al deducir de ella una información que no contiene; esto es, un salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicios, en suma diferente a la que verdaderamente corresponde.

En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, la sentencia cuestionada, será casada parcialmente. En sede de instancia y con fundamento en las mismas consideraciones expuestas al despachar la anterior acusación, al aparecer demostrado que el verdadero salario promedio mensual devengado por el demandante asciende a la suma de $3.257.404,49, surge como conclusión inevitable que al aplicarle a dicho rubro una tasa de reemplazo del 56.13%, el valor de la mesada pensional corresponde a la suma de $2.842.555,73, cifra que con buen acierto dedujo el juez de primer grado.

De ahí que deberá confirmarse en todas Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 33 sus partes la decisión del juez de primera instancia y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIX.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que DANIEL ENRIQUE REYES BOTETT promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en cuanto modificó el monto de la pensión proporcional de jubilación que le fue reconocida al actor por el juez de primer grado, para reducirla a la suma de $2.706.961,06, al igual que el retroactivo a $164.614.314,88.

En sede de instancia, se CONFIRMA en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Radicación n.° 95544 SCLAJPT-10 V.00 34 de Barranquilla, en cuanto fijó como mesada pensional, a partir de 15 de mayo de 2015, la suma de $2.842.555,73, y un retroactivo por valor de $172.930.493,61, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2018, más los que se sigan causando.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7B655609FEEAE1B9E83E814BAB2B993D728C1449C009706B46329A0A154A26A Documento generado en 2024-09-13