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SL2436-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2436-2023 Radicación n.° 93348 Acta 37 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ÉDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Édgar Augusto Rodríguez Gómez demandó a Colpensiones con el propósito de que se declare que dicha entidad no cumplió con la obligación legal de efectuar el cobro coactivo correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, en los que el empleador Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, antes Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., está en mora.

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que la pasiva sea condenada al pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 2017, deduciendo del respectivo retroactivo el monto recibido por concepto de indemnización sustitutiva; la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que desde el 1 de enero de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 1999, mantuvo un vínculo laboral con la sociedad Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación; que los salarios devengados durante la permanencia de dicha relación de trabajo fueron los siguientes: i) entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995, $601.111; ii) del 1 de julio al 31 de agosto de 1995, $723.333, y iii) desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, «$700.000».

Aseveró que la empresa mencionada pagó aportes al sistema de seguridad social únicamente para los ciclos de enero, febrero y marzo de 1995, sin realizar cotización de abril de 1995 a septiembre de 1999. Indicó que en los reportes de semanas cotizadas de fechas 24 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, figura la información relativa a la mora del empleador; sin embargo, dijo, en la historia laboral de 8 de marzo de 2019, solo obran periodos de cotización del 1 de enero al 30 de septiembre de 1995 con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., en Liquidación. Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 24 de octubre de 2017 peticionó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 257721 de 15 de noviembre de 2017 aduciendo no reunir la densidad mínima de cotizaciones; que interpuso recurso de apelación en contra de la referida determinación, el cual le fue resuelto desfavorablemente.

Añadió que a través del derecho de petición cursado el 19 de diciembre de 2017, le solicitó a Colpensiones la recuperación de los aportes en mora, entidad que al responderle le requirió allegar las planillas de pago de los periodos faltantes, con la finalidad de adelantar la gestión de cobro. Precisó que con acto administrativo SUB 89037 de 12 de abril de 2019 le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $50.030.910.

En la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 24 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de enero de 2021 (f.° 10-29) al pronunciarse del recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó la decisión absolutoria del Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 4 juzgado y se abstuvo de imponer costas.

Esta Corte al resolver el recurso extraordinario formulado por la parte actora, profirió la sentencia CSJ SL1631-2023, con la que se decidió casar la providencia de segundo grado, debido a que al examinar las historias laborales de fecha 24 de enero de 2012, 1 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, expedidas por Colpensiones, allegadas al proceso, se avizoraba que en favor del demandante cotizaron diferentes empleadores a partir del 2 de enero de 1973; y que el aportante «Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda.» que registró un primer aporte para el ciclo de enero de 1995, tiene la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», registro que se hace incluso en septiembre de 1999, salvo para los ciclos de julio y septiembre de 1995, en los que, de manera coincidente, en los tres documentales se anotaba la realización de unos pagos, el 25 de agosto y el 18 de octubre de 1995, respectivamente.

De esta manera, la Sala advirtió que la anterior información generaba incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre el referido afiliado con la empresa aportante «Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda.» para los ciclos que se relacionan con la anotación de deuda del empleador. Y aun cuando el Tribunal tuvo por cierto que el demandante laboró hasta el año 1995, por cuanto los testigos refirieron que en esa anualidad se liquidó la empresa, tal conclusión se mostraba contraria a lo que reflejaban algunas de las historias laborales, ya que de estas se podía colegir que, al parecer, el vínculo laboral se extendió más allá de esa Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 5 calenda, por cuanto se reportaba que el empleador se encontraba en mora.

En tal medida, al existir disimilitud en los datos, el juzgador de instancia se encontraba en la obligación de auscultar cuál era la verdad, debiendo acudir a sus facultades oficiosas, máxime que las varias historias allegadas tampoco eran coincidentes en la información que reportaban; esa omisión dejó entrever el error valorativo en que incurrió el colegiado.

En tal medida, se consideró que el Tribunal se equivocó, al no averiguar las razones o el sustento de las anotaciones que sobre mora del aportante reflejaban las primeras historias laborales que se le expidieron al actor y dilucidar las inconsistencias que aquellas reflejaban con la última dada en 2019; así mismo se reprochó el no verificar si la relación de trabajo del demandante en realidad se extendió más allá del año 1995, momento para el cual, según lo narrado por los testigos, la empresa aportante «entró en liquidación»; información que resultaba relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional.

En consecuencia, para mejor proveer, se resolvió oficiar a Colpensiones para que, en el término de diez días, remitiera la historia laboral actualizada de Luis Édgar Augusto Rodríguez Gómez, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte de Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, identificada con el número 860025369.

Igualmente, para que Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 6 enviara certificación sobre las razones por las cuales se registró mora en la historia laboral con el empleador Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, y si se adelantó alguna acción tendiente al recaudo de tales aportes, de existir mora del aportante referido.

También se dispuso oficiar al accionante, para que, en igual término, allegara los documentos que tuviera en su poder, relativos a la posible relación laboral celebrada con Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. En Liquidación, junto a sus extremos temporales; y Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, para que aportara los documentos que tuviera en su poder, referentes al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Édgar Augusto Rodríguez Gómez.

Además, se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que certificara en qué fecha se produjo la liquidación definitiva y la cancelación del registro mercantil de la empresa Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, identificada con el NIT 860025369. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala se comunicó con la Cámara de Comercio de Bogotá y, en correo electrónico de 28 de julio de 2023 tal entidad allegó el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad «MUEBLES GUTIERREZ & SARMIENTO LTDA EN LIQUIDACIÓN. identificada con el NIT. 8600253690 y matricula 00027766» en el que se consigna Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 7 que por Escritura Pública n.º 2735 de la Notaría Veintiséis de Bogotá del 31 de julio de 1995, inscrita el 15 de noviembre del mismo año, bajo el n.º 515.962 del libro IX «LA SOCIEDAD FUE DECLARADA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN» Además, la Secretaría intentó contactar a la empresa referida, por servicio de mensajería físico, pero dicha comunicación fue devuelta con la observación «“No existe”».

En respuesta a los restantes oficios remitidos por la Secretaría, en mensaje de 29 de junio de 2023, el apoderado del accionante manifestó que allegaba seis folios digitales contentivos del reporte de semanas cotizadas del periodo 1967-1996, el listado de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual con pago para el ciclo septiembre de 1995 y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual con pago para los ciclos enero, marzo, mayo, junio y julio a diciembre de 1995 y enero a abril de 1996.

Además, manifestó no contar con más documentales y arrimar el certificado de existencia y representación de la demandada. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con escrito presentado el 8 de agosto de 2023 allegó oficio de 31 de julio de 2023 radicado 2023_12738316 dirigido al Representante Legal de «Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda.», suscrito por la «Directora de Ingresos por Aportes» en el que comunica que Rodríguez Gómez «registra afiliación y pagos con relación laboral, desde el ciclo 199501, y como último pago registrado el ciclo 199509».

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 8 En igual sentido comunica que «viene generando presunta deuda por omisión en el pago para los ciclos de 199504 a 199909, a cargo del empleador MUEBLES GUTIERREZ Y SARMIENTO LTDA identificado con NIT No. 860025369». Fue allegado también, por parte de dicha entidad, oficio de 3 de agosto de 2023, a través del cual incorpora la historia laboral expedida por la Dirección de Historia Laboral, el certificado expedido por la Dirección de Ingresos por Aportes y copia del expediente administrativo.

En ese orden, surtido el traslado a las partes, la apoderada judicial de Colpensiones se pronunció de forma extemporánea. Conforme a lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, el juez de primer grado consideró que no procedía la contabilización de los períodos que en las historias laborales del accionante figuraban con la anotación de mora a cargo del empleador «Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda.» entre enero de 1995 y septiembre de 1999.

No impuso costas. Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 9 Para arribar a tal determinación, recordó que la jurisprudencia de esta corporación exige la acreditación del vínculo laboral durante los lapsos en mora del empleador que no fueron objeto de cobro por Colpensiones, aspecto que dijo, no fue demostrado por el accionante, dada la ausencia de prueba sobre la prestación efectiva del servicio en favor de Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación durante los ciclos reclamados.

Lo anterior, tras concluir que la declaración del testigo Roberto Sarmiento no ofrecía certeza sobre los periodos laborados por el actor, pues aquel refirió de forma genérica que el actor había permanecido hasta mediados de 1999, sin dar precisión, aunado a que expresó que desde 1995 la empresa fue entregada a unos agentes liquidadores, lo que implicó el cese del desarrollo del objeto social, así como de unos contratos de trabajo.

Lo propio, señaló, ocurría con la declaración de Germán Ignacio Caicedo, quien explicó que hasta el año 1995 tuvo contacto con el demandante, dado su cargo de Director Administrativo. Agregó que, aun contabilizándose los períodos pagados en los meses de mayo, junio y diciembre, conforme a la información contenida en la historia laboral, equivalentes a 13 semanas, dicha densidad era insuficiente para causar la pensión de vejez.

Al controvertir la decisión de primer grado, el accionante en la apelación aseveró que dentro del plenario quedó demostrada la afiliación con la empresa y la ausencia Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 10 de novedad de retiro, razón por la cual, en su sentir, hubo mora en el pago de aportes hasta el momento en que se retiró de la empresa, 30 de septiembre de 1999.

Añadió que el testimonio «del representante legal» de ese entonces demuestra que el demandante laboró hasta septiembre de 1999, circunstancia que encuentra respaldo en las historias laborales expedidas el 1 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, que evidencian la mora del empleador y los extremos de la relación laboral. Adicionó que a cargo de las AFP se encontraba el deber legal de adelantar las acciones de cobro tendientes a obtener el recaudo de aportes pensionales.

Así las cosas, es menester advertir que, en sede de instancia, esta Corte abordará la resolución de la controversia, en cuanto al tema planteado en el recurso de apelación interpuesto por el actor. En tal medida, debe definirse si el juzgador unipersonal erró al descartar la contabilización de los ciclos en mora del empleador, Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, dada la ausencia de elementos de convicción que demostraran la prestación efectiva de los servicios del accionante entre enero de 1995 y septiembre de 1999.

Con finalidad de resolver, es menester memorar, como se expresó en sede extraordinaria, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 11 desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador dependiente.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte «al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y los pagos al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847- 2020). Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las enunciadas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 13 SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses;

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 14 de allí que es necesario, se insiste, que hayan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. En el asunto en estudio, para la Sala no existen pruebas que ofrezcan certeza de la existencia del vínculo de trabajo y la efectiva prestación del servicio, en los periodos cuya contabilización se reclaman por encontrarse supuestamente en mora el empleador.

Lo anterior se indica en la medida que, pese a que con la decisión adoptada en sede de casación se procuró obtener información sobre la existencia real del vínculo laboral entre Édgar Augusto Rodríguez Gómez y Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, antes Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., entre el 1 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, no se logró tal propósito.

En efecto, el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de julio de 2023, da cuenta de que la sociedad Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación fue declarada disuelta y en estado de liquidación en Escritura Pública n.º 2735 de la Notaría Veintiséis de Bogotá del 31 de julio de 1995, inscrita el 15 de noviembre del mismo año, bajo el n.º 515.962 del libro IX.

Tampoco brinda certidumbre sobre la vigencia del Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 15 vínculo laboral en los períodos reclamados, la declaración rendida por Roberto Sarmiento, quien fuera el gerente general de Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, pues manifestó que la empresa inició proceso de liquidación a mediados de 1995, momento para el cual se retiró, dada la presencia de liquidadores.

De tal manera que con la versión de tal testigo no se puede demostrar la permanencia de la relación laboral del afiliado más allá de dicha anualidad. Lo mismo ocurre con los dichos de Germán Ignacio Caicedo Rodríguez, quien además de referir que la empresa entró en liquidación en el año 1995, manifestó que su propia relación con la sociedad finalizó en el año 1996.

Así las cosas, al no existir una prueba que dé cuenta de la existencia del vínculo contractual alegado y la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, que se itera, es lo que da lugar al pago de aportes, no es posible la contabilización de los ciclos pretendidos por el demandante. A lo anterior se debe agregar, que, contrario a lo sostenido por la parte actora, esta corporación en reiteradas decisiones ha expuesto que el histórico de aportes tan solo demuestra la relación de cotizaciones del afiliado al sistema, no así la existencia del vínculo laboral, lo que incluye naturalmente, sus extremos temporales (CSJ SL4697-2021).

También debe recordarse que los efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostración de «una relación de Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la parte accionante no allegó documental alguna, que demostrara la permanencia del vínculo laboral hasta septiembre de 1999; todo lo contrario, dentro del documento denominado «Relación de Novedades – Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual» remitido dentro del término del traslado por el mismo demandante, se evidencia que el empleador «MUEBLES GUTIERREZ Y SARMIENTO LTDA.» reportó la novedad de retiro del sistema de «RODRIGUEZ EDGAR» para el ciclo de abril de 1996, en el que se registra un día cotizado, tiempo que, de ser contabilizado, tampoco le otorgaría acceso al derecho pensional.

Ello se indica, en la medida que al contabilizar los ciclos causados entre el 12 de abril de 1995 hasta el 1 de abril de 1996, equivalentes a 51,29 semanas, dado que las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y 11 días de abril de 1995 con dicho empleador, sí figuran en la historia laboral, el actor reuniría un total de 1191,29 semanas reportadas entre el 2 de enero de 1973 y el 30 de noviembre de 2010, insuficientes para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige, para su caso, 1300 semanas, pues arribó a los 62 años de edad en el año 2017, en tanto nació el 17 de octubre de 1955 (f.º 15).

Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 17 Tampoco es posible acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, dado que si bien, en principio, el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 completaba 841,43 semanas pagadas, y a 29 de julio de 2005, superaba las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender las prerrogativas del régimen de transición hasta el año 2014, Rodríguez Gómez arribó a los 60 años de edad, el día 17 de octubre de 2015.

En consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del vínculo laboral con la empleadora Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda. en Liquidación, antes Muebles Gutiérrez y Sarmiento Ltda., luego del 1 de abril de 1996, cuando se reportó la novedad de retiro del sistema del actor, y de cuya configuración dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia. Resulta también pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá Radicación n.° 93348 SCLAJPT-10 V.00 18 el 24 de septiembre de 2020, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Sin costas en la alzada; las de primera instancia como lo determinó el a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2020. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.