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SL2436-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2436-2021 Radicación n.º 81266 Acta 020 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RENDÓN VALENCIA contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra JHON GILBERTH ARIAS JIMÉNEZ (QEPD), cuya sucesión procesal fue aceptada en persona de ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, como heredero determinado, y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Rendón Valencia llamó a juicio a Jhon Gilbert Arias Jiménez, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 2 de abogado, respecto del cual el accionado no pagó los honorarios. En consecuencia, pidió que se le pagara la suma de $122.821.000 por el concepto de «cuota litis “participación económica deducible de la cuantía del proceso pactada en un 20%”».

En subsidio, $63.768.900, conforme a la tarifa expedida por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Conalbos, y como segunda pretensión subsidiaria, $81.530.654 según la tasación de honorarios elaborada por un perito auxiliar de la justicia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente el 5 de junio de 2013 por Jhon Gilbert Arias Jiménez para que lo representara como demandante en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Jahir Fernando Garavito Álvarez y la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS, representada por este último; a tal efecto, inició el proceso encomendado el día 7 del mismo mes y año en la ciudad de Ibagué; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad libró el mandamiento de pago en la forma que le fue solicitada el 17 de junio de 2013.

Relató que, a partir de abril de 2015, y luego de llevar a cabo los trámites inherentes a esa acción de cobro, acompañó y asesoró a su cliente en el perfeccionamiento de una transacción parcial que se celebró con los ejecutados; en cuanto a la suma por la que siguió el proceso coactivo, afirmó que recibió $39.563.026 procedentes de un depósito judicial, los que fueron abonados a un contrato de mutuo con intereses del que el ahora demandado era deudor y el Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 3 profesional del derecho, junto con un tercero, eran los acreedores; por su parte, el proceso ejecutivo siguió su curso con el trámite de secuestro de un bien inmueble en el que actuó hasta la solicitud de práctica de un interrogatorio que se surtiría dentro de la oposición formulada por un tercero que alegó la condición de poseedor.

Respecto de los honorarios, le solicitó a su poderdante que, en virtud de la transacción lograda, le pagara la suma de $40.000.000, que aunque inicialmente fue aceptada, luego el accionado se negó a pagar, por lo que ese acuerdo perdió valor y, en consecuencia, el último quedó en la obligación de pagar la totalidad de los dineros generados a partir de las diligencias en las que lo representó; aduce que el 13 de noviembre de 2015 concurrió a las instalaciones de la empresa Arias Jiménez SAS para tratar el tema de los honorarios pendientes, pero fue recibido con agresiones verbales y físicas, por rehusarse al pago de tal remuneración, razón por la cual renunció al poder conferido el 16 de diciembre de ese año, actuación aceptada por el juez ejecutor mediante providencia del 18 de diciembre del mismo calendario.

Al dar respuesta a la demanda, Jhon Gilbert Arias Jiménez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio por ciertos, en su mayoría, pero dijo que un inmueble que quedó sujeto a medida cautelar en la ejecución, no podía ser parte del acuerdo transaccional, porque la sociedad ejecutada lo había vendido a Yesid Beltrán Franco, situación que era conocida por el abogado demandante, Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 4 quien pidió el levantamiento de medidas cautelares, con excepción de la que pesaba sobre ese predio, lo que generó una denuncia por fraude procesal en contra del llamado a juicio; también negó haber rehusado, caprichosamente, el pago de los honorarios, pues el contrato de transacción que realizó el abogado que ahora demanda, le generó una lesión en su buen nombre ante el comprador del inmueble aludido.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe y la genérica. Además, en dicha contestación se anunció que el accionado había fallecido, por lo que, a petición del extremo activo de la litis, se dispuso la vinculación como sucesor procesal de su hijo, Alejandro Arias González, y se ordenó la citación a herederos indeterminados, los que quedaron representados a través de curador ad litem, quien dijo que no le constaban los hechos narrados en el introductorio y que las pretensiones no le merecían excepción alguna.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, denegó las pretensiones demandatorias. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de alzada Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por el demandante, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de primero grado.

A tal efecto, comenzó por determinar que debía establecer si entre Gustavo Rendón Valencia y Jhon Gilbert Arias Jiménez existió un contrato de mandato y, de ser así, si había soporte para acceder a los honorarios solicitados. En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato dispuestas en los artículos 2142 a 2199 del CC y que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el «Código Disciplinario del Abogado», indica cuáles son las obligaciones de estos profesionales, entre ellas, que deberán fijar sus honorarios de modo justificado y proporcional al servicio prestado, o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto; que suscribirán recibos cada vez que perciban dineros, cualquiera que sea su concepto, asimismo, advirtió que el acuerdo de mandato debía ser claro en términos de su objeto, costos, contraprestación y forma de pago.

Observó que el accionante fue contratado verbalmente por Jhon Gilbert Arias Jiménez el 5 de junio de 2003, para promover el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Jahir Fernando Garavito Álvarez y de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS; que el extremo pasivo aceptó la existencia del contrato de mandato, pero que no pagó los honorarios por cuanto adujo que el objeto para el que había sido contratado el actor no se llevó a buen término y porque los intereses personales y profesionales del Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 6 convocado a la litis se vieron lesionados, al quedar manchados con la interposición de denuncias penales, ocasionadas por la cuestionada gestión del abogado.

El juez de apelaciones se refirió a la copia del proceso ejecutivo encomendado a Rendón Valencia, en la que observó que el 7 de junio de 2013 se solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en dos pagarés, así como unas medidas cautelares, entre otras, el embargo de un apartamento y un parqueadero identificados con las matrículas inmobiliarias 350-204109 y 350-204084, respectivamente, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué, que el 17 de junio de 2015 emitió la orden de pago, decretando el embargo de los citados bienes.

Luego, pormenorizó los avances e incidencias de ese proceso. Tuvo presente que el 15 de abril de 2015 se allegó al ejecutivo un contrato de transacción suscrito entre Jhon Gilbert Arias Jiménez, como persona natural y como representante legal de Arias Jiménez SAS y Jahir Fernando Garavito Álvarez, a su vez, como persona natural y como representante legal de Proyectos y Construcciones Andino SAS, cuyo objeto era llegar a un acuerdo sobre obligaciones en ejecución ante los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de Ibagué, las que se pagarían con dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 350-204127 y 350-204081 de la misma ciudad, más $217.280.000 que quedaron garantizados con un apartamento y con un parqueadero identificados con las matrículas inmobiliarias Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 7 350-2041091 y 350-204034, señalando que el primero se encontraba embargado en el ejecutivo de marras y permanecería así como prenda de pago de la suma relacionada, ya que en caso de no verificarse su entrega, se continuaría con el secuestro del inmueble, a fin de obtener, con el producto del remate, el pago de lo convenido, a lo cual no se podrían oponer los demandados.

En la misma fecha, Yesid Beltrán Franco informó al juez de la ejecución que el último apartamento mencionado lo había adquirido mediante escritura pública del 3 de abril de 2013, de la Notaría Segunda de Ibagué, de la cual allegó copia, y en la que se hizo constar que Jahir Fernando Garavito Álvarez, como representante legal de Proyectos y Construcciones Andino SAS, transfirió a Beltrán Franco, a título de venta real, el apartamento y el parqueadero identificados con las matrículas inmobiliarias ya indicadas, igualmente, adujo la promesa de compraventa suscrita el 16 de enero de 2012 por Jhon Gilbert Arias Jiménez, quien en ese momento era el representante legal de Proyectos y Construcciones Andino SAS.

A partir de ese acuerdo, anotó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué emitió mandamiento ejecutivo y, en providencia de la misma fecha, ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares vigentes, a excepción de la impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula n.º 350-204109; también tuvo en cuenta que ese despacho, posteriormente, se pronunció sobre lo expuesto por el opositor Beltrán Franco, indicando que, según la Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 8 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ese apartamento era de propiedad de la sociedad Proyectos y Construcciones Andinos SAS.

Ante ello, Yesid Beltrán Franco solicitó suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad, al haber formulado denuncia penal por fraude procesal en contra de Garavito Álvarez, la que se estaba tramitando en la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué; esta petición fue resuelta desfavorablemente, mediante auto de 10 de septiembre 2015, data en la que también se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por la Sala Unitaria Civil y Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído de 26 de noviembre de 2015.

Finalmente, tuvo presente que Rendón Valencia presentó renuncia al poder conferido por Arias Jiménez, la cual fue aceptada. Explicó el Tribunal que la juzgadora de primer grado concluyó que no había lugar al reconocimiento de los honorarios profesionales, porque el proceso ejecutivo recapitulado en precedencia había permitido que el fallecido y sus antiguos socios utilizaran a la Justicia para evadir obligaciones civiles respecto de terceros.

En relación con la sustentación de la alzada, dio cuenta de que el recurrente alegó que las inconsistencias existentes en el proceso ejecutivo eran ajenas a su conocimiento y que su actuación obedeció exclusivamente a las instrucciones del Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 9 ejecutante Jhon Gilbert Arias Jiménez, quien le hizo entrega de unos pagarés para ser cobrados, por lo que no debía castigársele negándole el reconocimiento y pago de unas gestiones que efectivamente desplegó, puesto que no había prueba contundente que acreditara que él conocía de dichas situaciones, a la fecha de la celebración del contrato de mandato.

Para esa Sala, sin embargo, quedó demostrado que el demandante se enteró de esos pormenores cuando las partes suscribieron el contrato de transacción, pues desde entonces se advertía la existencia de denuncias penales con ocasión de la interposición del proceso ejecutivo, además, en la misma fecha en que presentó la transacción ante el Juzgado Civil, Yesid Beltrán Franco allegó un escrito en el que alertaba que el apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 305-204109 lo había adquirido por compraventa, con apoyo en una escritura pública y en un contrato de promesa, en los que intervinieron el ejecutante y el ejecutado, como representantes legales de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS, sociedad que le transfirió el dominio del inmueble.

Con base en ello, el ad quem valoró que no era totalmente cierto lo afirmado por el abogado apelante. También consideró que el profesional del derecho olvidó que en el contrato de mandato se comprometió a poner al servicio de su poderdante todos sus conocimientos jurídicos y su dedicación para asesorarlo de la mejor manera ante las autoridades judiciales, estando entre sus obligaciones la de Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 10 obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y prevenir litigios innecesarios.

Así las cosas, estimó que, si bien el contrato de mandato nació válidamente a la vida jurídica, y que en este se pactó una cuota litis del 20 %, esa modalidad de pago la recibe el abogado, solo si logra el recaudo pretendido, sin que la eventual sentencia de seguir adelante con la ejecución pueda generar automáticamente los honorarios, pues dichos asuntos no terminan con el pago de la obligación, ya que su objeto es alcanzar un resultado efectivo, por lo que el profesional contratado debe acreditar el efecto concreto que produjo su gestión judicial y que lo cobrado ingresó al patrimonio de su representado, con el fin de determinar el valor de los honorarios que debía percibir y así acceder al reconocimiento judicial de sus derechos.

En este caso, adujo el Tribunal que la actuación del abogado Rendón Valencia fue acorde con el mandato conferido por el ejecutante, desde la presentación de la demanda hasta que se suscribió la transacción, pues a partir de ese momento ya no ejecutó los pagarés –que fue para lo que le confirió poder Arias Jiménez–, sino que procedió a ejecutar una transacción que incluía dos procesos que cursaban en diferentes juzgados, sin acreditar que tenía facultades para ello; tampoco allegó prueba que acreditara que su gestión generó un aumento patrimonial a favor de quien era poderdante, de manera que ello permitiera determinar el valor de los honorarios a que tendría derecho el reclamante, pues pese a que se adjuntó copia de la Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 11 providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, cuando renunció al mandato, aún estaba pendiente por resolver la oposición a la diligencia de secuestro del apartamento que permanecía embargado, desconociéndose cuál fue su resultado y aclarando que el inmueble involucrado en la transacción quedó embargado para garantizar el cobro ejecutivo.

En todo caso, no se estableció si las medidas cautelares decretadas dieron un resultado efectivo, con el objetivo de cobrar la obligación dineraria. Tuvo presente que, al absolver el interrogatorio que le plantearon, sobre el monto recaudado, el abogado demandante afirmó que no sabía decir exactamente a cuánto ascendió, a pesar de que reconoció que cobró unos dineros, pero por obligaciones civiles diferentes a las suscitadas en el mandato, y que aseguró que su mandante le adeudaba.

Con base en esa declaración, consideró que ni el mismo profesional del derecho supo, a ciencia cierta, cuál fue el valor efectivamente recaudado en el proceso ejecutivo, lo que tenía su razón de ser en la transacción confeccionada, en la que se involucraron dos procesos ejecutivos, el antes citado y otro que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y en relación con el dinero recibido por el contrato de transacción, aseveró que fue para pagarle una obligación a cargo de su poderdante y a su favor, de donde concluyó que la regulación de los honorarios no podía calcularse con los elementos probatorios existentes en el proceso, pues «el mecanismo estipulado, cuota litis, depende de un recaudo, sin que en este caso hubieran sido probados Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 12 los ingresos al patrimonio del demandado que permitirían el cálculo financiero de la pretensión a favor del abogado».

Como consecuencia de esas carencias probatorias, al no haberse acreditado el monto realmente recaudado en el proceso ejecutivo y que este ingresó al patrimonio del ejecutante, determinó que no era dable establecer el valor de los honorarios deprecados por el promotor del litigio, carga probatoria que pesaba sobre sus hombros. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, así: 4.1 Declarar la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes. 4.2 Proceder a la tasación de los honorarios profesionales a que tiene derecho el demandante en cuantía del 20% en modalidad de cuota litis pactada con el demandado como pretensión principal, calculada sobre el provecho económico percibido por el aquí demandado con ocasión al juicio ejecutivo promovido a su favor. 4.3 En defecto de la anterior, se acojan las pretensiones subsidiarias de fijación de honorarios en virtud de la tarifa Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 13 establecida por CONALBOS O la tasación hecha vía dictamen pericial contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la parte accionada y que serán estudiados en conjunto, dado que atacan el mismo elenco normativo, se orientan todos por la vía indirecta y persiguen un fin común. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria, «por la senda indirecta, de los artículos 2054, 2063, 2069, 2142, 2143, 2144 y 2184 numeral 3 del Código Civil y artículos 9 y 11 del Código Sustantivo del Trabajo» Estima que la lesión a esas normas se derivó del error de hecho manifiesto consistente en «[n]o dar por demostrado, estándolo, el aumento y/o ingreso al patrimonio del Señor Jhon Gilbert Arias Jiménez derivado del juicio ejecutivo tramitado a su favor».

Como prueba erróneamente apreciada expuso el «contrato de transacción». En la demostración del cargo explicó que la deficiencia en la valoración de la prueba singularizada consiste en que el ad quem hizo referencia en el fallo a tal documento, en el sentido de describir su contenido, empero, no le otorgó el efecto probatorio debido. Según lo anterior, para el recurrente: Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 14 […] tal prueba fue indebidamente apreciada y ello es así por cuanto en el cuerpo del documento transaccional originado de las partes en el juicio ejecutivo quedaron claramente definidas las prestaciones de tipo económico a favor de Jhon Gilbert Arias Jiménez, quedando claro además que a su patrimonio ingresaba en primera medida la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE ($357.308.000.00) representados en dos bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 350-204127 y 350- 204081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, bienes que en efecto le fueron entregados al Señor Arias Jiménez.

Además, afirma que en esa transacción se acordó otra prestación económica a favor del opositor, «cuál era la entrega de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS MCTE ($39.721.000.00)» que estaban retenidos en el despacho de conocimiento del ejecutivo, suma que también ingresó al patrimonio de Jhon Gilbert Arias Jiménez por vía del documento transaccional, con la cual pagó una obligación dineraria personal que tenía con el ahora recurrente y con un tercero. Así las cosas, según la censura, en el contrato de transacción confeccionado y suscrito por las partes en contienda al interior del proceso ejecutivo, se dejaron plasmados los ingresos monetarios que aumentaron el patrimonio del ahora opositor, de donde surge el «error de hecho manifiesto y ostensible que condujo al desatino de no tener por probado, estándolo, tal aumento al patrimonio del mandante, cuando dicha prueba palmariamente lo acreditaba», es decir, no se extrajo lo que se demostraba con ella, error de hecho que influyó en la decisión controvertida, que fue estructurada en la razón de no ser posible el cálculo de honorarios profesionales porque no hubo evidencia del Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 15 aumento patrimonial del mandante, prueba que echó de menos el juez plural, con lo cual estimó incalculable la remuneración del abogado, a partir de los elementos encontrados en el proceso, dado que el pacto de cuota litis, para esa judicatura, implica la demostración del recaudo, esto es, de lo que haya ingresado al peculio del mandante.

Así, a pesar de estar probada la existencia del contrato de mandato, y de que el mismo Tribunal anunció desde un inicio que había lugar a los honorarios profesionales, no encontró acreditado su monto, aunque sí se estableció el valor económico percibido por el opositor. VII. CARGO SEGUNDO Se acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los mismos artículos indicados en el cargo inicial, vulneración que se dice que tuvo origen en un error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal, consistente en no dar por demostrado, estándolo, que Jhon Gilbert Arias Jiménez confesó haber recibido beneficio económico con ocasión del proceso ejecutivo tramitado a su favor.

Aduce que a ese error llegó el ad quem al no apreciar la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda. Para dar fundamento a este embate, aduce que, específicamente en el acápite que el accionado denominó «5. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN», él confesó que logró un beneficio parcial, refiriéndose claramente a un provecho económico a su favor originado en el juicio ejecutivo Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 16 tramitado, «manifestación que comporta una confesión judicial que goza de ser una prueba calificada no apreciada en el asunto».

Expone que, al no haberse apreciado la eficacia probatoria de la confesión contenida en la contestación de la demanda, el Tribunal incurrió en el error de hecho evidente denunciado, yerro que influyó en las resultas de la alzada propuesta ante el ad quem, pues si este hubiera analizado tal pieza procesal, el resultado de la protesta en sede de apelación hubiera sido la concesión de los honorarios profesionales a favor del demandante.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que el fallo violó el mismo cuerpo normativo expuesto en los ataques anteriores, por la vía indirecta, vulneración originada en un error de hecho manifiesto cometido por el ad quem, consistente en no dar por demostrado, estándolo, el valor de los honorarios profesionales a que tenía derecho el demandante conforme tasación realizada vía dictamen pericial.

Advirtió que la prueba no apreciada que dio lugar a ello, fue el dictamen pericial elaborado por un auxiliar de la justicia. Funda el embate en que el elemento probatorio indicado contiene un estudio detallado de la gestión que el recurrente ejecutó en el proceso ejecutivo mencionado, tasando en su concepto un valor, a título de honorarios profesionales de $81.530.654.

A ello agrega: Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 17 Si bien es cierto en sede de casación y por cuenta del error de hecho únicamente son admisibles las (sic) originadas en virtud de la no apreciación o apreciación errónea de pruebas calificadas, excepcionalmente la Corte por extensión ha permitido el examen de medios distintos cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos, postulado de aplicación a nuestro caso, demostrados los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la indebida y falta de apreciación de dos pruebas calificadas, tal corporación yerra nuevamente al sustraerse del análisis de la prueba no calificada determinada como el dictamen pericial singularizado en precedencia. Indica que, con la apreciación de esa prueba, el Tribunal ya disponía de las herramientas suficientes para el reconocimiento de los honorarios profesionales a favor del demandante pues, aunque este medio probatorio no es calificado, era determinante en la resolución de la alzada.

IX. RÉPLICA Afirma que el recurso extraordinario está llamado al fracaso, por cuanto en todos los cargos se omitió el deber de anunciar la modalidad o submotivo de violación en que incurrió el Tribunal, aunque acepta que, por vía de flexibilización, sería posible entender que se presentaron por aplicación indebida, dado que se acogió la vía indirecta.

A pesar de ello, observa que el recurrente no se esforzó en explicar las conclusiones fácticas a las que, según él, se debió llegar por las pruebas relacionadas en casación, ni cómo encajan en las normas citadas o cómo es que las deducciones del juzgador se adecúan de forma indebida a las normas citadas. Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 18 Dado que los tres cargos acusan el mismo grupo normativo, indica que el recurrente debió explicar cómo cada uno de esos artículos era determinante en el caso concreto, el modo en que los utilizó el Tribunal y cómo se relacionan con las conclusiones fácticas planteadas, lo que no es posible sin haber singularizado la modalidad de los ataques.

En el mismo sentido indica que varios de los artículos en los que se asentó el recurso no fueron tenidos en cuenta por el juzgador para resolver la litis, de modo que no pueden ser atacados por aplicación indebida. En cuanto al cargo primero, recuerda que el ad quem advirtió que, en los procesos ejecutivos, los honorarios los recibe el abogado si logra el recaudo pretendido, sin que la sentencia de seguir adelante con la ejecución genere automáticamente su pagos, de manera que siendo ese el pilar de la sentencia, debió ser atacado, sin que los argumentos de este cargo logren derribar lo expuesto por la Sala, ya que se encaminan más a demostrar que se le debe pagar una suma de dinero por las gestiones realizadas, «lo que no tiene recibo pues para el Tribunal sólo procedía la tasación del 20% de una suma efectivamente recibida».

Ahora, en cuanto al contrato de transacción, afirma que no demuestra un aumento patrimonial del aquí demandado, sino la constitución de un nuevo título ejecutivo, diferente de los dos pagarés que generaron el proceso de cobro judicial, el que contiene obligaciones que pueden ser o no ser cumplidas, como lo entendió el juzgador de segundo grado, que agregó que, en efecto, se precisó de otros trámites para Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 19 intentar su cumplimiento, sin que se demostrara cuál fue el efectivo acrecimiento patrimonial que tuvo el accionado.

En punto del cargo segundo indica que no hubo la confesión judicial que alega el recurrente, pues el «beneficio parcial» al que aludió la contestación de la demanda no está contextualizado, ya que fue puesto dentro del acápite denominado «fundamentos de la oposición», en el que se dijo que a causa del contrato de transacción realizado por el recurrente, el replicante resultó afectado en su honor y en su buen nombre, de manera que la frase resaltada en el ataque no permite desprender una consecuencia jurídica contraria al accionado, pues el párrafo en conjunto resulta ambiguo en cuanto a los efectos generados por la gestión del abogado y solo es claro en que el demandado no pagó los honorarios solicitados.

También señala que, como el demandado falleció antes de que se produjera la contestación de la demanda, no puede generarse la confesión judicial, fuera de que reconocer que hubo un beneficio parcial no permite liquidar los honorarios en un 20 % del monto que se hubiere recaudado. Respecto del tercer cargo, como la prueba que menciona no es apta en casación, no procede su estudio, y menos con lo expuesto para los cargos anteriores.

Fuera de ello acusa que se quieren mezclar argumentaciones de la pretensión principal, con las de las subsidiarias, ya que el dictamen invocado en este cargo sustenta al última de estas, mientras que la principal fue el reconocimiento de unos honorarios basados en el acuerdo de cuota litis que pactaron los contratantes. Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CONSIDERACIONES El Tribunal, a partir de los límites que le imponía el contenido de la apelación, estimó inverosímil lo alegado por el abogado accionante, quien dijo desconocer las inconsistencias que se suscitaron en el proceso ejecutivo que agenció a nombre de Jhon Gilbert Arias Jiménez, pues, para esa colegiatura, desde el contrato de transacción –que es sabido que el actor confeccionó– ya se tenía noticia de las objeciones y de las denuncias penales que formuló un tercero interviniente que se consideró perjudicado con los términos de ese arreglo, misma persona que informó al juez ejecutor, al tiempo de introducirse la transacción, que un apartamento que se incluyó como garantía de la obligación pendiente de pago, lo había adquirido de los mismos contendientes.

Al hilo de lo anterior, el juez colegiado recordó que el profesional del derecho tiene el deber de prestar sus servicios haciendo acopio de sus «conocimientos jurídicos y su dedicación para asesorarlo de la mejor manera ante las autoridades judiciales, estando entre sus obligaciones las de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y prevenir litigios innecesarios».

Enseguida, tuvo por válido el contrato de mandato, dentro del cual se acordó que los honorarios profesionales se pagarían en la modalidad de cuota litis al 20 % del resultado obtenido, pero no encontró base para ello, pues el actor no acreditó el monto exacto que produjo su gestión y que ingresó Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 21 al patrimonio de su patrocinado, pues este lo contrató para cobrar unos pagarés, pero, mediante contrato de transacción, esos títulos fueron colacionados con otra obligación que existía entre los mismos contendores y que era cobrada en un proceso diferente, por lo que el apoderado tenía que demostrar que ostentaba el poder para ejecutar lo pactado y, fuera de ello, a partir de su declaración de parte, tampoco fue capaz de determinar a cuánto ascendía el éxito de su gestión en el ejecutivo, hasta el momento en que se estructuró la transacción. La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones, en esencia, violó las normas civiles que regulan el contrato de mandato, al no apreciar que la transacción que se adujo al proceso contenía información suficiente para calcular sus honorarios, pues allí se determinó un monto que entró al patrimonio del accionado, además, tampoco observó que el mismo demandado reportó, en la contestación de la demanda inicial, un «beneficio parcial», lo que constituye confesión eficaz de que la gestión sí le generó un provecho dinerario.

Por último, aduce que el valor de los honorarios podía extraerse de la tasación realizada mediante el dictamen pericial que aportó al proceso. La oposición le critica a la parte impugnante, y con razón, que no manifestó la modalidad por la cual se presentaron las violaciones denunciadas en los tres cargos. En efecto, según la redacción de estos, la acusación no es diáfana a la hora de ilustrar si las normas fueron soslayadas o desobedecidas, malinterpretadas en sus efectos, o si el Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 22 alcance que se les dio fue ajeno a su contenido.

Sin embargo, como dichos ataques comparten la vía indirecta, debe entenderse que se refieren al submotivo que se aplica por regla general en dicha senda, esto es, la aplicación indebida de las reglas jurídicas que se consideran vulneradas, ello, como también lo acepta la réplica, en virtud de la flexibilización de los requisitos del recurso extraordinario.

Superada esa falencia, el problema jurídico que esta Sala debe abordar consiste en determinar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le endilgan, al no fijar los honorarios a favor del recurrente, conforme a la gestión que este llevó a cabo hasta el momento en el cual las partes del proceso ejecutivo, en el que actuó como apoderado del hoy demandado, decidieron transigir unas obligaciones disputadas entre ellos.

Para dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, que dio por demostrados el Tribunal y que la censura no controvierte: i) que en el mes de junio de 2013, Jhon Gilbert Arias Jiménez le confirió poder al abogado Gustavo Rendón Valencia, con el fin de que iniciara un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Jahir Fernando Garavito Álvarez y de la sociedad Proyectos y Construcciones Andino SAS; ii) que la renuncia al poder le fue aceptada el 18 de ese mismo mes y año y iii) que los honorarios fueron pactados a cuota litis, en proporción del 20 % del resultado positivo del proceso.

Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 23 Establecida esa base fáctica, es preciso decir que el fallo confutado coincide con lo enseñado por esta Corte, en cuanto a que el pacto de cuota litis implica conocer cuál fue el resultado favorable de la gestión desarrollada, de manera que su materialización entraña lograr un resultado, el que solo puede conocerse al terminar el proceso, como quedó ilustrado en la providencia CSJ SL1817-2020: […] respecto a un pacto de honorarios en la modalidad de cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, pues ningún sentido tendría acudir al susodicho trámite incidental ora al proceso ordinario laboral a partir de cuándo le es aceptada la renuncia del poder, o desde el momento que se revoca el mandato, a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado son meras expectativas de derechos, o como arriba se dijo el derecho es embrionario y está en proceso de formación, en la medida en que tales honorarios se supeditaron o condicionaron a la consecución de un logro o éxito determinado. […] Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de la condición a la cual estaba sujeta la obligación aquí reclamada, hacía inoperante el poner en movimiento el aparato jurisdiccional, inclusive de haberlo hecho, el hoy accionado […] podía enervar la iniciación de ese proceso judicial o incidente iniciado en su contra con sólo formular la excepción de petición antes de tiempo o la de inexistencia del derecho que se reclama, pues era imperioso esperar el resultado final y favorable del proceso que origina o genera los honorarios aquí reclamados, pues fue lo que las partes acordaron.

Refuerza lo anterior, lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33.099, en la que, al reiterar otras decisiones sobre honorarios que se pactaron a cuota litis o lo que es igual que estaban sujetos a una condición, que es el caso de autos, se precisó lo siguiente: En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 24 C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.

Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2).

Así, tampoco puede derivarse un error manifiesto de hecho por parte del ad quem, al evaluar los documentos que señala la censura, y más bien lo que correspondía a la recurrente era evidenciar lo contrario. Al punto, en sentencia S. de N., Gaceta LXIII, 466 de 29 de septiembre de 1947, se dijo: “La peculiaridad de la convención denominada cuota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.

Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse”.

Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia de 8988 del 24 de enero de 1997, reflexionó: “Interesa dejar en claro que el porcentaje acordado como honorarios…, teniendo en cuenta que se pactaron en la modalidad de cuota litis, que implica que el abogado tendrá como retribución por sus servicios profesionales una participación directamente deducible de los resultados económicos o patrimoniales del proceso, que, en este caso, se estableció en un 35% ”.

(La negrilla es del texto). Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, y para dar respuesta al cargo primero, el contrato de transacción celebrado el 15 de abril de 2015 entre los contendientes del proceso ejecutivo –acuerdo que, por cierto, dio origen al cuestionamiento que esgrimió el opositor para no pagarle los honorarios a su apoderado– no demuestra un error fáctico cometido por el Tribunal, pues consigna unas estipulaciones destinadas a «dar solución definitiva a las obligaciones que PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANDINO S.A.S y/o JAHIR FERNANDO GARAVITO ALVAREZ (sic) tienen a favor de JHON GILBERT ARIAS JIMENEZ (sic) y/o ARIAS JIMENEZ (sic) S.AS (sic)»; en su clausulado se pactó la entrega de dos inmuebles, de los que se desconoce si se concretaron las gestiones de escrituración y registro a favor del acreedor, más una suma de dinero que pasó en su integridad a manos del mismo demandante, quien aduce que no estaba destinada a cubrir sus honorarios, sino una deuda civil que su cliente había adquirido con él y con un tercero. Ahora, ese acuerdo transaccional sometió a condición el pago de otra cantidad de dinero, que se garantizó con un apartamento que venía embargado en el mismo trámite y que, antes de la ejecución, fue negociado en compraventa con una persona ajena a esta litis, quien, en el curso del trámite coactivo se opuso al secuestro de ese inmueble, de modo que, según lo agregado al expediente de este proceso laboral, no se puede conocer si las gestiones desarrolladas por el ahora recurrente, hasta ese entonces, fueron eficaces para lograr un resultado que le permita determinar y cobrar la suma resultante de aplicar el porcentaje que acordó en el pacto de Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 26 cuota litis con su poderdante, pues, como arriba se ilustró, si se concierta esa forma aleatoria de obtener honorarios, «el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio», que aquí no llegó a demostrarse.

Se deduce, entonces, que el análisis del Tribunal no se alejó de ese mismo parámetro jurisprudencial, emitido por esta corporación. Sobre el cargo segundo, y en punto de la supuesta confesión contenida en el libelo de respuesta a la demanda, no observa la Corte que esta se haya concretado, pues una confesión, así opere a través de apoderado judicial (artículo 194 CGP), como en este caso, implica «Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (artículo 191 ibidem), lo que no puede deducirse de la expresión aducida por el censor, la que se transcribe en su contexto, como lo requiere el artículo 196 del mismo código, sobre indivisibilidad de lo manifestado:

5. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN Como se demostrará en el trámite del proceso, y con las excepciones que en su momento propondré, el señor JHON GILBERT ARIAS JIMENEZ (sic), se rehusó el pago de los honorarios al doctor GUSTAVO RENDON (sic) VALENCIA, teniendo en cuenta que según la apreciación de aquel, era que la gestión realizada por el doctor RENDON (sic) VALENCIA, no fue la más decorosa, teniendo en cuenta que si bien es cierto se logró un beneficio parcial, también lo es, que a causa de ese contrato de transacción realizado por el apoderado judicial del demandado, resultó afectado el honor y el buen nombre del ingeniero.

Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 27 Según este aparte, en el que se reconoció la obtención de un beneficio parcial, por efecto de la gestión del recurrente, es claro que, para el accionado, dicha ventaja debía sopesarse frente a los efectos negativos que le acarreó suscribir la transacción que elaboró su apoderado judicial, de modo que esa aseveración no puede entenderse como generadora de una consecuencia jurídica adversa a quien la emitió o que favorezca a quien se la enrostra, fuera de que, por lo inespecífico de su manifestación, no permite establecer un monto concreto que pueda atribuirse al porcentaje que acordaron las partes del contrato de mandato a título de honorarios.

En consecuencia, la ausencia de análisis de esa pieza procesal no conlleva error fáctico grave de parte del Tribunal. Por contera, al no haber demostrado la censura un yerro en el análisis de las pruebas hábiles, como lo dice la parte opositora, no hay lugar a estudiar el ataque final, pues este se basa en la no apreciación de un dictamen pericial que, a la luz del artículo 87 del CPTSS, no es prueba idónea en la esfera casacional.

Si bien lo discurrido basta para desechar los ataques, no puede pasarse por alto que estos resultan incompletos, pues dejan incólume un pilar fundamental del proveído criticado: que el recurrente no estaba en posición de desconocer las irregularidades que rodearon el contrato de transacción, pues, en su condición de apoderado, tuvo incidencia en su elaboración, de manera que tenía el deber de conocer sus pormenores, entre otros, los relativos a los Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 28 inmuebles que se incluyeron en esa negociación, uno de los cuales generó una oposición a medida cautelar por parte del señor Yesid Beltrán Franco, quien se dijo propietario del apartamento 704, torre 1 del edificio Monticello, situado en Ibagué, que era uno de los inmuebles ofrecidos por el ejecutado en el arreglo transaccional.

Según lo expuesto en las consideraciones del fallo del Tribunal, desconocer esas situaciones no era admisible, pues aceptar tal ignorancia de las circunstancias del proceso coactivo, habría implicado actuar por fuera de la diligencia y cuidado que le exige su gestión profesional, como se lo recordó el ad quem. Establecido ese aspecto, nótese que el memorial del recurso extraordinario no se opone a esa línea argumental, con la que el Tribunal desestimó la apelación de Rendón Valencia, de manera que, al quedar libre de ataque, esas consideraciones sustentan la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones de los jueces.

En ese sentido, esta Corte ha dicho repetidamente, como se reiteró en el fallo CSJ SL1326-2020: Establecido lo anterior, recuérdese, una vez más, que en el ataque en casación por la senda de lo fáctico, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en los que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si uno de ellos no es referido por el recurrente, la decisión se sostiene razonablemente, de manera que en ese evento, el cargo no prospera.

En relación con este tema, dijo la sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 29 subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por lo desarrollado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se establece la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RENDÓN VALENCIA contra JHON GILBERTH ARIAS JIMÉNEZ (QEPD), cuya sucesión procesal fue aceptada en persona de ALEJANDRO ARIAS JIMÉNEZ, como heredero determinado, y de sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

Costas, como se dijo en la parte motiva de este fallo. Radicación n.° 81266 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso