CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2436-2020 Radicación n.° 66004 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS AMANDA MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES DORIS AMANDA MORENO, llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i) existió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 3 de septiembre de 1988; ii) que su cargo fue el de auxiliar de enfermería nocturna; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda; iv) que, para el año 1999, percibía una remuneración básica mensual de $619.519,27; más $61.951,92, por prima de antigüedad; adicional a $19.659,15, por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total mensual de $729.944,74; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones y vi) que se presentó sustitución de empleador y su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir de la fecha en que quedó firme el Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 3 fallo del Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación. En consecuencia, se condenara las demandadas en forma solidaria a excepción de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago: i) de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales; ii) las primas de navidad, semestrales, antigüedad y vacaciones; iii) intereses a las cesantías; iv) indemnización moratoria; v) sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; vi) los incrementos salariales del 18.5% anual pactados convencionalmente; vii) la indexación de todas las acreencias; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y ix) las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.
Adujo, que prestó sus servicios a la fundación demandada en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en virtud de contrato individual a término indefinido, desde el 3 de Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 1988; en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, está regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados.
Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar.
Manifestó, que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente, asistencia que se explica, por cuanto no se le ha comunicado terminación de su contrato de trabajo o suspensión del mismo por parte de la liquidadora de la fundación, cuestión que si efectuó con el personal del Instituto Materno Infantil en su totalidad; que no se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social.
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo, que el salario completo devengado y pagado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue de $729.944,74 en octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado convencionalmente, a partir de 2000. Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, donde decretó la citada liquidación; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Explicó que, el 15 de mayo de 2008, a través de sentencia CC SU-484-2008, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia frente a los derechos fundamentales de los trabajadores de la extinta fundación y señaló la proporción en que las demandadas deben cubrir las obligaciones pendientes; que mediante derechos de petición radicados ante las demandadas agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 20, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en cuanto a los hechos aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y sus consecuencias, respecto de los demás dijo no constarle.
Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y el Ministerio, pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este ministerio improcedencia a la aplicación de la convención colectiva (f.° 56 a 80, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, admitió lo dicho en torno a la declaratoria de nulidad de los decretos de creación, la firma del Acuerdo Marco que ordenó la liquidación, la intervención del entonces Ministerio de Salud a esa fundación; que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU 484-2000. Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no eran hechos.
Formuló como excepciones perentorias, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 296 a 329, ibídem). Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 7 BOGOTÁ D.C., respecto de los hechos, admitió lo relativo a la reclamación administrativa, en cuanto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, buena fe, pago y la genérica (f.° 358 a 374, ibídem).
LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias, pero aclaró que en ningún momento esto produjo la sustitución patronal que se pretende, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud; la unificación jurisprudencial que sobre el asunto efectuó la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-480-2008.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 806 a 836, ib.). Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 8 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud; que debido a la declaración de nulidad de los decretos de creación que cobró firmeza el 14 de junio de 2005, dejó de tener sustento jurídico; el agotamiento de la vía gubernativa, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación y que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda.
Con relación a los demás, manifestó que no eran ciertos o le constaban. Expuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 629 a 657, ibídem).
La NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 1004 a 1029, ibídem). Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió: (f.° 1309 a 1335, ibídem).
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la demandante DORIS AMANDA MORENO, existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo, que tuvo vigencia entre el 3 de octubre de 1988 y el 29 de octubre de 2001 J terminada sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandas a pagar a la demandante, en la forma y proporciones previstas en la Sentencia SU-484 -08, los siguientes derechos: a) PRIMA SEMESTRAL (DE SERVICIOS), conforme al artículo 10ª CCT 1986 (folio 1235) en cuantía del 100 del salario básico del trabajador, por los años 2000 y 2001. b) PRIMA DE VACACIONES conforme al artículo 2° CCT 1998 (folio 1244) en relación con el artículo 36 de la CCT 1982 (fol. 1216) equivalente al 100% de su salario mensual al momento de entrar a disfrutarlas;
Se cancelará el excedente no pagado conforme a la liquidación de folio 354. Indemnización por despido injusto, conforme al artículo 6° de la Ley 50/90. c)Indexación sobre cada uno de los conceptos reconocidos a favor de la trabajadora demandante TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente al 20 de los derechos reconocidos a la demandante.
CUARTO: Por contener decisiones desfavorables para la Nación, en caso de no ser apelada deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 CPTSS). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 10 ambas partes, con providencia del 31 de julio de 2013 (f.° 23 a 35, cuaderno del Tribunal, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORIS AMANDA MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia las de primera a cargo de la parte demandante. Como problema jurídico, respecto de la apelación de la parte demandante, indicó que se debía establecer si se modificaba la vigencia del contrato para adquirir el derecho a la pensión, la conformación del salario, si tenía derecho a percibir el incremento convencional de 18.5%, del 2000 al 2007, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y la indexación. Para lo cual era preciso determinar si la demandante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de la determinación del vínculo laboral o si su relación se regía por un contrato de trabajo a término indefinido y la prescripción de esos derechos.
Adujo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que esta quedó sin vida jurídica como entidad privada y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 11 siguieron perteneciendo a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, esto es, que nunca tuvieron el carácter de instituciones privadas; que por el hecho de que la demandante se hubiere vinculado al citado hospital, a través de un contrato de trabajo escrito, no por eso deja de ser regulada su vinculación por medio de una relación legal y reglamentaria; que si se tiene en cuenta que la sentencia CC SU 484 de 2008, le es aplicable a la demandante, en ella no se especificó que los vinculados al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS como servidores, a través de un contrato de trabajo tuvieran la calidad de trabajador particular u oficial, pues no era la forma como se contrataba al servidor la que le daba la calidad de empleado, sino era la entidad o la empresa en la cual se prestaba el servicio, sea entidad pública o empresa privada.
Luego se refirió a la Resolución n.º 1933 del 21 de septiembre de 2001, que fue la que dio por terminados los contratos de trabajo que unió a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, quedando la demandante separada, desde esta fecha de su cargo y el contrato de trabajo terminado por dicha resolución dictada por la Superintendencia de Salud, en la cual se ordenó la intervención administrativa a la fundación demandada la que dio por terminada la relación laboral y, por tanto, no le asistía razón a la demandante en su pedimento de pago de salarios y prestaciones sociales dentro del interregno del 2001, en adelante, fecha en la cual no acreditó haber laborado para la demandada, como además tampoco que hubiera prestado servicio alguno en esta calenda.
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluyó, que los trabajadores y servidores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, no podían ser considerados como trabajadores particulares, a partir de esta fecha y sus relaciones laborales se regían por el régimen aplicable a ellos, después de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que, En cuanto a los demás derechos reclamados se constata que estos fueron cancelados en su oportunidad tal como consta en el expediente, además le asiste razón a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN en cuanto a que por considerar que el demandante no tenía derecho al pago de las sumas ordenadas a pagar la sentencia de primera instancia, ya que, la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, manifestó que la prima semestral y de vacaciones de los años 2000 y 2001, son sujetos de la figura de la prescripción y que fue alegada en la contestación de la demanda, porque estas a partir de la causación el demandante tenía el derecho a reclamarlas, comenzando a partir de esa fecha empezaba a correr el término prescriptivo, en este sentido se debe revocar el fallo apelado, pues el término es legal y no por voluntad de las partes y además fueron alegadas en la contestación de la demanda por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la contestación de la demanda por ello esta Sala las declara prescritas, por cuanto estas acreencias tienen una prescripción trienal, esto es que estas prescriben tres años después de su causación situación que ocurre lo mismo con la sanción moratoria se causaría, para la fecha de la terminación del contrato, 21 de septiembre de 2001, por tanto se revoca la sentencia apelada por las razones expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de DORIS AMANDA MORENO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN.JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, dentro del radicado No. 110013105008200900227-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JOSÉ MARIA ROMERO SERRANO dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de septiembre de 2012, en el sentido de (¡) extender la vigencia del contrato de trabajo hasta el 27 de abril de 2007, fecha en la cual se consolido el derecho a percibir la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios (n) el numeral segundo de la parte resolutiva en sus diferentes literales, en el sentido de extender estas condenas hasta el 27 de abril de 2007, Y en su lugar determinar: 2.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DORIS AMANDA MORENO, el cual rigió desde 3 de octubre de 1988 al 27 de abril de 2007, fecha en la cual se consolido el derecho a percibir la pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicio en la Fundación San Juan de Dios. 2.2.
Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que la demandante cumplió 20 años servicio en la Fundación San.Juan de Dios. 2.5.
Que se declare que la demandante inicial, tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 350/0 sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 1000/0 sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 14 prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales de noviembre de 1999 a octubre 29 de 2001. b) Los salarios completos de noviembre de 2001 al 27 de abril de 2007. c)Las primas de navidad de origen convencional de los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007. d) Las primas semestrales de origen convencional de los años 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007. e)Las primas. de vacaciones de origen convencional de los años 2000, 2001,2002,2003,2004,2005,2006, 2007. f) En aplicación del principio de extra perita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales del 18.5 por los años 2000, 2001,2002,2003,2004,2005,2006,2007. i] La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, salarios, primas y cesantías definitivas. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin. Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, junto con sus intereses, la pensión de jubilación de carácter convencional;
(Vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPT y SS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley}, Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art, 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos}, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del porte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 16 están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);
(Vii) el error de hecho incidió en el fallo a! negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no examinadas por el fallador, enuncia las siguiente: a) El escrito de demanda obrante a folios 1 y siguientes del cuaderno No. 1, en donde en el acápite de pruebas se solicita el interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. b) La certificación obrante a folio 21 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, acredita para el 27 de febrero de 2004, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde 3 de octubre de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tiene una asignación mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación y subsidio de transporte. c)El oficio de noviembre 6 de 2007, del folio 22 del cuaderno No. 1, de la Dirección Territorial de Cundinamarca - Ministerio de la Protección Social, en donde le comunican a mi mandante que no se registran solicitudes de cierre de empresas, despidos colectivos y suspensión temporal de contratos de trabajo por parte de la Fundación San Juan de Dios, ni autorización por parte de ese Ministerio para realizar despidos colectivos a sus trabajadores. d) La reclamación a través de Derecho de Petición, de los folios 34 a 37 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 7 de julio de 2008, solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. e)la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 411 Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 17 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado”. f)El acta y audio de la audiencia celebrada el día 26 de junio de 2012, de los folios 1101 a 1103 del cuaderno No. 2, en donde se decretó la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. g) El interrogatorio de parte de los folios 1105 a 1107 del cuaderno No. 3, que contiene las preguntas que debía responder el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en la audiencia del 23 de agosto de 2012. h) El acta y el audio de la diligencia del 23 de agosto de 2012, de los folios 1115 a 1117, en donde se declara confeso al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es de hechos sobre los cuales el interrogatorio de parte toca con los aspectos relacionados con la vigencia del contrato de trabajo y lo atinente a la no prescripción de las acreencias reclamadas (preguntas que llevan el No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18).
De especial resalte es que en la confesión ficta o presunta decretada por el Juez en dicha audiencia, se tiene como cierto que después del 29 de octubre de 2001, la demandante inicial recibió órdenes escritas de diferentes directores y Representantes Legales de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para que continuara asistiendo con la jornada asignada, a pesar de que desde el 21 de septiembre de 2001 no había pacientes en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
Para la demostración del cargo señala que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral esta huérfana de prueba, por cuanto no existe escrito en el cual el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 21 de septiembre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en este sentido, habrá de tenerse como tal la afirmación expuesta en los hechos de la demanda, sin que se pueda Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 18 aseverar por otro lado, que la sentencia CC SU 484 - 2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del contrato de trabajo, por cuanto no existe un fallo judicial o un acta de terminación del contrato de trabajo que fije esa data; que no fue parte de las acciones de tutela que dieron lugar al pronunciamiento de la citada sentencia de unificación; que la empleadora nunca obtuvo autorización del Ministerio de Protección Social para suspender contratos de trabajo o hacer despidos colectivos; que al existir ordenes escritas de los Directores de la Fundación y certificaciones del Ministerio que acreditan la vigencia del contrato se da el evento de que trata el artículo 140 CST.
Dice, que el citado error de hecho manifiesto se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 21 de septiembre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que la demandante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral; que no se tuvo como probada la mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral «predicadas en la parte resolutiva (numeral 2° del fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008), llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria».
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica, que las pruebas enlistadas y que fueron ignoradas por el Tribunal acreditan lo siguiente: 1.2.4.1. La del literal d] acredita que la demandante inicial en fecha posterior al 21 de septiembre de 2001 solicitó el pago de sus acreencias laborales de carácter convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2.
La del literal b] nos acredita sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito manifestó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 21 de septiembre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones de estar vinculada mi prohijada a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios. 1.2.4.3.
La del literal e), nos acredita que los efectos de esta sentencia no se aplican a mi poderdante por mandato expreso de dicho fallo, el cual manifiesta que no le es aplicable a las personas que con anterioridad formularon acciones de tutela contra la Fundación San Juan de Dios, como es el caso de mi poderdante, y además nos confirma que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es 10 mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.4.4.
La de los literales a, e, f, g, h; nos acreditan que la demandante inicial estuvo vinculada con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en fecha posterior al 21 de septiembre de 2001, y que su contrato de trabajo estuvo vigente dado que los distintos Directores o interventores de la fundación, le impartieron instrucciones escritas para que continuara asistiendo en la jornada habitual, dándose así el supuesto de que trata el Art. 40 del C.S.T., esto es que a pesar de no prestarse el servicio, por decisión unilateral de la empleadora se debe cancelar los salarios y demás prestaciones.
Señala, que el error de hecho manifiesto en los autos, por parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 20 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se extendió más allá del 21 de septiembre de 2001, condujo al Tribunal a negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional, después de la data señalada al limitar la vigencia del contrato (f.° 21 a 26, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO advirtió que en el alcance de la impugnación los numerales 2.2, 2.5 y 2.6 constituyen en peticiones nuevas, que son inadmisibles en el recurso extraordinario; que en el cargo primero en la proposición jurídica acude a normas procesales sin plantear una violación de medio; que mezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho; que las pruebas relacionadas no pasan de ser una lista de elementos probatorios que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada; que con todo, la naturaleza jurídica del Hospital siempre fue de establecimiento público del orden departamental, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el supuesto de cumplir labores de construcción o sometimiento de obra pública (f.° 54 a 63, cuaderno de la Corte) La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS solicita desestimar el cargo por presentar yerros de carácter técnico, toda vez que no se acredita de manera real y efectiva cómo los errores endilgados por parte del demandante al proveído apelado, afectan la decisión adoptada en el mismo, limitándose a Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 21 hacer una argumenta sofistica (f.°104 a 105, ibídem).
BOGOTÁ D.C. menciona que los efectos ex tunc del fallo de 8 de marzo de 2005, del Consejo de Estado, son plenos, por lo que se calificó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL como un establecimiento público del orden departamental, según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos (f.° 129 a 135 ibídem).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alude falencias técnicas y señala que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes depende de las leyes como lo establecen los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1996, que la actora era una empleada pública; que según la sentencia CC SU-484-2008 las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 (f.° 150 a 153, ibídem).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que el cargo debe ser desestimado teniendo en cuenta que la actora nunca probó su condición de trabajadora oficial y los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el artículo 416 del CST (f.° 165 a 167, ibídem). Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art, 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC., aplicables a este cargo, en razón a 10 dispuesto por el Art, 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art, 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art, 151 del CPT. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);
(Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2004; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.
Precisa como pruebas no consideradas por el fallador colegiado a) La Resolución No. 1245 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 26 a 32 del cuaderno No. 1, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, de carácter legal, no convencional a mi mandante. b) La reclamación a través de Derecho de Petición, de los folios 34 a 37 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 7 de julio de 2008, solicita el pago de sus acreencias de origen convencional. c)El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 50 del Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno No. 1. d) Las diligencias de notificación de los folios 51, 52, 53, 54, 55, 241, 357,397 del cuaderno No. 1 e)La Resolución No. 2002 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 340 a 347 del cuaderno No. 1, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se adiciona la Resolución 1245 de 2007. f) La Resolución No. 0566 de 2009, junto con sus anexos, de los folios 348 a 356 del cuaderno No. 1, de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, de carácter legal, no convencional a mi mandan te. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 411 y siguientes del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expreso: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. h) La Resolución No. 3890 de 2011, de los folios 1153 a 1175 del cuaderno No. 3, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúan aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Refiere, que este error de hecho manifiesto en los autos, se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda, no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma, cuando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ordenó voluntariamente el pago de acreencias laborales, mediante Resoluciones expedidas en los años 2007 y 2009 y por cuanto para las entidades demandadas - La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y LA BENEFICENCIA DE Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 25 CUNDINAMARCA, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la Sentencia CC SU-484 - 2008 proferida por la Corte Constitucional.
Explica que, por lo tanto, mal puede predicarse respecto de dichas obligaciones la prescripción y, finalmente, el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Asegura, que el Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-484 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo hasta el 15 de febrero de 2009, cuando la demandante dio terminación unilateral al contrato de trabajo.
Arguye, que estos documentos son todos ellos prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias en los años 2007 y 2009, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2° del Art. 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 26 prescripción, manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.
Los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal nos acreditan lo siguiente: 2.2.9.1. La del literal b), nos acreditan actos escritos del demandante inicial en donde dirigiéndose a la Fundación San Juan de Dios y / o a las entidades demandadas, reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de acreencias laborales de carácter convencional. 2.2.9.2.
La de los literales a, e, f, h, nos acreditan de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.3.
La del literal g), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.4. La de los literales e, d, nos acreditan los actos de admisión de la demanda y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. Insiste en que el error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 27 que el efecto extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia CC SU-484 - 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de las cesantías definitivas, de los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales, la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen (f.° 26 a 32, ibídem) IX.
RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señala que se formula la proposición jurídica de manera antitécnica; que refiere normas procesales sin acudir a violación de medio, entremezcla vías y motivos de violación, no analiza las pruebas frente a las consideraciones de la sentencia atacada; que el Tribunal valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda, cuya omisión alude al plantear el cargo con fundamento en la cual encontró acertadamente configurado el fenómeno prescriptivo, reitera los argumentos expuestos en el cargo (f.° 63 a 74, ibídem).
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 28 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS esgrime la misma argumentación expuesta para el cargo primero (f.° 104 a 105 ibídem). BOGOTÁ D.C. afirmó que la calidad de trabajador oficial o empleado público se define mediante dos criterios el primero orgánico en el que se expresa que todas las personas que prestan sus servicios en un establecimiento público se consideran empleados públicos y el segundo de funcionalidad que solo aplica para los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que presten sus servicios en dichas entidades; que por tanto, debe concluirse que si la demandante prestaba sus servicios como «Secretaría» y su función era netamente de manejo administrativo, funciones estas que de conformidad al texto legal y especial que con la Ley 10 de 1990, hace sopesar sobre la actora la calidad de empleada pública.
(f.° 135 a 136, ibídem) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA arguye que el cargo presenta fallas técnicas; que además no ha hecho pago alguno al actor y los pagos realizados por las otras entidades «no son de recibo para la prescripción», pues tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo mencionado y la jurisprudencia ha sostenido que el reconocimiento de algunas acreencias adeudadas al trabajador no se puede entender como la renuncia del ese término prescriptivo (154 a 156, ibídem) Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 29 La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA indicó que según el fallo del Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de los decretos de la fundación tiene efectos ex tunc, por lo que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público y sus funcionarios son empleados públicos, que ninguna responsabilidad se le puede endilgar en cuanto a las relaciones labores que sostuvo la fundación por más de 25 años, pues de lo contrario se llegaría a subrogación de obligaciones que no fue contemplada por el Consejo de Estado (f.° 167 a 168, cuaderno de la Corte) X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, […] en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLlSAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 Y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9ª (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 30 establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1 ° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y entre otras las absolvió desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Indica, que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1200 a 1208 del cuaderno No. 3. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1209 a 1221 del cuaderno No. 3. Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 31 c)La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1222 a 1229 del cuaderno No. 3. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obran te a folios 1230 a 1242 del cuaderno No. 3. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obran te a folios 1243 a 1252 del cuaderno No. 3. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1253 a 1261 del cuaderno No. 3. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1262 a 1269 del cuaderno No. 3. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1270 a 1276 del cuaderno No. 3. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1277 a 1288 del cuaderno No. 3. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obran te a folios 1289 a 1296 del cuaderno No. 3. k)La certificación obrante a folio 1118 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que LUZ ALCIRA FUENTES CASTRO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Para la sustentación del cargo, en suma, consideró que el Tribunal, al ignorar como prueba el examen de las CCT arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito, que eran aplicables al caso, lo mismo que la certificación de que pertenecía al sindicato, desconoció, por un lado, el carácter privado de la relación laboral, el verdadero término de vigencia y, además, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial y no, como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 32 consecuente absolución de las demandadas (f.° 32 a 36, cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO alude que también se presentan falencias técnicas, que mezcla vías, que en la sentencia no se configuro un error de derecho, que el Tribunal no se pronunció sobre la existencia de las convenciones; que no sustentó en qué consistía el error por la no valoración de las pruebas (f.° 112 a 120, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS solicita que se desestime la acusación por presentar falencias técnicas, pretende un pronunciamiento respecto de normas procesales omitiendo referirse a ellos como violación de medio y presenta una mixtura de vías (f.° 105 a 106, ibídem) BOGOTÁ D.C. la demanda no puede estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de la convención colectiva por la naturaleza del vínculo que lo ató con la demandada (f.° 136 a 138, ibídem) El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA indica, que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, estableció que las relaciones laborales de la fundación demandada terminaron entre agosto y diciembre de 2006 y no hizo alusión alguna respecto a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas, en el caso en estudio.
Agregó, que tampoco a las Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 33 convenciones colectivas al caso sub examine, toda vez que estas se emplean únicamente a trabajadores oficiales y privados y la misma Corte determinó que los funcionarios de la fundación son empleados públicos (f.° 156 a 158, ibídem) La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA advierte que la acusación no está llamada a prosperar, pues la jurisprudencia de los tres órganos de cierre Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado ya han definido que en virtud de los efectos ex tunc de la declaración de nulidad, la naturaleza jurídica de los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS siempre ha sido la de empleados públicos (f.° 169 a 171, ibídem) XII.
CONSIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 34 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del primer cargo Enderezado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social que se indican a continuación».
Sin embargo, no señala ninguna norma de carácter sustancial, pues enseguida hace referencia a supuestos errores de hecho por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a normas adjetivas o procesales y procede a enlistar una serie de preceptos del CPTSS y del CPC, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, cuando dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 35 preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación estuviese dirigida a acreditarla.
En torno, la Sala en sentencia CSJ SL1379- 2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169- 2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Mas adelante dentro del mismo cargo se refiere a una violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de «falta de aplicación indebida», de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código Sustantivo del trabajo, lo que constituye una mixtura de dos conceptos de vulneración de la ley, esto es, la falta de aplicación que aunque no es un concepto de transgresión que contempla el artículo 87 del CPTSS, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa de la ley y la aplicación indebida, que son autónomas, independientes y excluyentes.
Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 36 Sobre esta exótica figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.
Así mismo, menciona dentro de los medios de convicción que no fueron considerados por el fallador la sentencia CC SU-484-2008, cuando la misma constituyó la base fundamental del fallo atacado, por ende, el ad quem no pudo cometer la equivocación señalada. Ahora bien, al esbozar el ataque en esta forma, descuidó la impugnante intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego a los precedentes fijados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484 de 2008, para determinar la fijación de la fecha de ruptura del vínculo; puesto que, si bien expone que no existe fallo judicial o acta de terminación de contrato que indique tal calenda o que no hubo autorización para suspender o despedir a los trabajadores de la fundación, lo cierto es que ello deja controvertir el entendimiento que le dio el Tribunal al pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Desde esa Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 37 óptica, la acusación resulta, en primer lugar, exigua o parcial, por cuanto deja incólume uno de los pilares del fallo y, en segundo lugar, porque esa controversia es de índole jurídica y tenía que atacarse a través de un cargo independiente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea que es la forma en que se discute la legalidad de la sentencia fundada en pronunciamientos jurisprudenciales. 2.
Respecto del segundo En esta acusación también encauzada por la vía indirecta se evidencia que comete la misma falencia que en el cargo anterior, pues refiere a una serie de normas procedimentales en la proposición jurídica sin acudir a la violación de medio y luego se refiere a otro concepto de violación que denominó «falta de aplicación indebida», que como ya se explicó, no es una modalidad propia del recurso de casación materia laboral, pues lo que hace es entremezclar dos conceptos de violación de la ley sustancial que son diferentes, por lo que el planteamiento es confuso impidiendo determinar cuál es en definitiva el error del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, nuevamente indica dentro de los medios probatorios que no fueron considerados por el juzgador de segunda instancia, la sentencia CC SU-484- 2008, cuando dicha sentencia constituyó uno de los soportes fundamentales para la adopción del fallo atacado. Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 38 3. Respecto del tercer cargo Al igual que los cargos anteriores esta acusación presenta falencias técnicas.
La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada como si tratara de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que el memorialista no alude a un error de hecho sino de derecho.
Ahora bien, la inconformidad que plantea la recurrente no obedece a un error de derecho, pues este se configura de dos maneras: i) en el momento que el fallador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y, ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el plenario, el ad quem lo elude o ignora.
Y en este caso, no se presenta Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 39 ninguna de esas circunstancias, pues no se trata de que el Tribunal haya ignorado las convenciones, sino que consideró que la demandante en su calidad de empleada pública no podía beneficiarse de ellas. Con todo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo una relación legal y reglamentaria, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición y dada su calidad de la empleada pública no podía ser beneficiaria de derechos convencionales.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4212 - 2018, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170- 2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 40 rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142).
En consecuencia, los cargos desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS AMANDA MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 66004 SCLAJPT-10 V.00 41 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.