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SL2436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72289 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2436-2019 Radicación n.° 72289 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ALBERTO GUERRERO DEVIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES PEDRO ALBERTO GUERRERO DEVIA llamó a juicio al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 8 de febrero de 2014, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, así como las costas del proceso (f.° 17 a 23, 27 y 28, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de febrero de 1964, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del 2014; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 22 de diciembre de 1986 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, durante 12 años y 185 días; que laboró para la demandada del 3 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2012, lo que equivale a 22 años y 363 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de «directo de oficina tipo 1 en Bogotá corabastos» y que, durante el último año de servicios, devengó un salario de «$5´618.558» distribuido así: Sueldo Sueldo fijo $ 4´937.000 Factores variables Vacaciones $3´689.585 Prima de vacaciones $3´689.585 Prima de navidad $307.466 Bonificación por recreación $492.054 Total factores variables $ 8´178.690 Doceava parte $681.558 Promedio salarial mensual $5´618.558 Al dar respuesta a la demanda, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no son ciertos, no son supuestos fácticos o no le constaban. Precisó, que no pueden computarse los tiempos laborados en la demandada y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como si fueran una sola, para efectos pensionales y que la terminación de contrato obedeció a la expiración del plazo presuntivo.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: terminación legal del contrato, inexistencia del derecho a la pensión sanción, buena fe de la demandada, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, «configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni actualización de intereses», prescripción y la genérica (f.° 34 a 43, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2015 (f.° 315 a 316ª CD, ibídem ) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante PEDRO ALBERTO GUERRERO DEVIA no configuró los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión sanción solicitada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.

CUARTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 400.000.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en consulta al superior (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 8 de abril de 2015, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al actor (f.° 324ª CD a 327, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no fue motivo de controversia que el accionante prestó sus servicios en: i) la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 22 de diciembre de 1986 hasta el 27 de junio de 1999, como se acreditó con documental que reposa a folio 14 del cuaderno principal y ii) en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., del 3 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2012, como da fe la prueba que reposa a folio 13 ibídem.

Para iniciar, determinó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el 8° de la Ley 171 de 1961, es la norma que regula la pensión restringida reclamada, pues era la vigente al momento del retiro del demandante. Afirmó que dicha disposición normativa estableció que los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sean despedidos sin justa causa, después de haber laborado más de 10 o 15 años, tienen derecho a que éste los pensione, desde la fecha de terminación del contrato, si para tal momento tenían 60 años de edad, en el caso de los hombres, o en la fecha en que se cumpla tal requisito, posterior al despido.

Indicó que, si la finalización del vínculo se da sin justa causa después de 15 años de servicio, la pensión se pagaría «cuando el trabajador cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, o desde la fecha de despido si ya los hubiera cumplido». Recordó, que la prestación previamente reseñada es una sanción para los empleadores que incumplieron su deber de afiliación. Por lo tanto, para que proceda una condena por tal motivo, se debe probar que: i) al momento del retiro el trabajador no estaba afiliado al sistema general de pensiones, por incumplimiento de la obligación patronal y ii) el despido fue sin justa causa.

Descendiendo lo anterior al caso objeto de estudio, afirmó que el señor Guerrero Devia prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 22 de diciembre de 1986 hasta el 27 de junio de 1999; laboró para la demandada, del 3 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2012 y «fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a partir del 30 de diciembre de 1986 y que tuvo tal condición, todo el tiempo que duró la relación laboral», tal como se concluyó con los documentos que reposan a folios 77, 148 y 150 del cuaderno principal.

Recalcó, que éste hecho excluye el derecho a la pensión solicitada, aun si se declarara la ocurrencia de un despido injusto, como se pide en la apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PEDRO ALBERTO GUERRERO DEVIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá» y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 7, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: Los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 4°, 13, 19 y 109, del C.S.T, en la relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961; 1°, 3° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 4° y 13 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 337 d la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la Republica por mantener “ la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En la demostración del cargo, expone que el Tribunal desconoció que el trabajador tenía un derecho adquirido por haber laborado más de 22 años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; máxime que esta última entidad tenía conocimiento, desde que se suscribió el contrato, que recibió a un « trabajador oficial privilegiado con la pensión a los 60 años que ya detentaba y que se realizó a los 50 con el despido injusto de que fue objeto, diez años después ».

Precisa, que el legislador al clasificar a los trabajadores oficiales no los limitó a entidades determinadas, sino que los unificó porque «los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo, en relación con la jubilación », según lo dispone el artículo 29 de la «Ley 6ta de 1945» y los artículos 1° de la Ley 24 de 1947, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 72 y 75.3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el 1° de la Ley 33 de 1985.

Finalmente, manifiesta que el ad quem privó a un funcionario de trabajar, con una causal inexistente e imposible de aplicar «a quien detentaba como titular de derechos y garantías que le asignan los artículos 7° del Decreto 1848 de 1969 y 4° del Decreto 1045 de 1978» (f.°5 a 9, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma, que el recurrente cita una serie de normas sin concretar el concepto de interpretación errónea, lo que refleja que los argumentos expuestos se asemejan a un alegato de instancia, en tanto que «no determina el alcance equivocado que menciona el cargo, en relación con el supuesto derecho a una pensión sanción para simplemente concluir que el despido fue injusto con una causal inexistente, imposible de aplicar».

Por tal motivo, aduce que el cargo presenta deficiencias técnicas, en la medida que no determinó cuál fue el sentido supuestamente errado que el Juez colegiado señaló en su decisión y cuál hubiera sido el correcto. En soporte de ello, cita aparte de la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42305. Finalmente, en lo que compete a las prórrogas y a la terminación del contrato de trabajo, aduce que la duración y la posibilidad de prorrogarlo son cuestiones reservadas a la ley y «si se trata de trabajadores oficiales por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 […] y […] el Decreto Reglamentario 2127 de 1945», como se dijo en providencia CSJ SL, 6 sep. 1990, rad. 3882 (f.° 13 a 16, ibídem ).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.

La modalidad de ataque fue invocada de manera inapropiada Es de recordar, que cuando la violación de la ley sustancial se encauza por la vía directa, el fallador quebranta la ley mediante tres modalidades, a saber: i) la infracción directa, por la cual no aplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio; ii) la interpretación errónea, que implica dar por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde y iii) la aplicación indebida, que se da cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena.

En ese orden, si el cargo se dirige por la modalidad de interpretación errónea, como ocurre en el examine, se parte de un supuesto inquebrantable, el cual es que el Juez colegiado aplicó las normas denunciadas, pero le otorgó por exceso o defecto un entendimiento inadecuado. Sin embargo, el recurrente acusa disposiciones normativas que no fueron analizadas por el ad quem, ni siquiera las menciona sumariamente, pues éste fundamentó su decisión en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que no hace parte de la proposición jurídica.

En suma, le correspondía al censor explicar claramente en qué consistió la interpretación errónea del catálogo legal, pues era su deber indicar cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados en la enunciación, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración y, manifestar cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a las mismas, lo cual no logró precisar.

Frente a la materia, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL1678-2019 que En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica, lo que no acontece en este asunto.

Lo anterior significa que el recurrente omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 2. No se derriban los verdaderos fundamentos de la sentencia Como de forma reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Corporación, el recurrente tiene que controvertir todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que esta soportada la sentencia del Tribunal, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir pilares del fallo atacado, estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan a la decisión. En el sub lite, dicho deber no se cumplió, pues finalmente el censor en la acusación no atacó los argumentos en virtud de los cuales el ad quem consideró que el actor estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 30 de diciembre de 1986, lo que perduró durante toda la relación laboral y, por tal razón, no se cumple con los presupuestos para acceder a la pensión sanción reclamada.

Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En tal virtud, es claro para esta Sala que la parte recurrente no atacó los verdaderos fundamentos que tuvo el juzgador de segunda instancia, por lo que permanece incólume. 3. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que, como lo aduce el opositor, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así se ha dicho de forma reiterada en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ALBERTO GUERRERO DEVIA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00