Micelio
SL2435-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 042 de 2020Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 39 de 1985Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2435-2024 Radicación n.° 100810 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauró JORGE CASTILLA MORENO contra la entidad recurrente en su condición de sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. I.

ANTECEDENTES Jorge Castilla Moreno demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que la pensión convencional, percibida desde que cumplió con los requisitos previstos para el efecto, es compatible con la de vejez que le fue concedida por Colpensiones mediante Resolución SUB 198138 del 25 de julio de 2018.

En consecuencia, solicitó que Electricaribe S. A. ESP fuera condenada a seguirle pagando la prestación extralegal, otorgada bajo la égida del artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, sin tener en cuenta la pensión de vejez que se le paga por parte de Colpensiones. Además, deprecó el reconocimiento de las mesadas causadas, desde que dejaron de cancelarle la prebenda convencional de jubilación y, hasta que se le pague dicha acreencia de manera total; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A., de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y de Electrificadora del Caribe S. A. ESP durante más de 20 años, desde el 1 de enero de 1974 al 30 de diciembre de 1977 con «contrato SENA» y desde el 16 de febrero de 1978 al 9 de julio de 2009.

Dijo que, durante la vigencia de su relación laboral, fue «socio» del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que sirvió, cumpliendo con las obligaciones estatutarias, especialmente con los aportes y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas. Adujo que «en el decurso del tiempo» la Electrificadora del Bolívar S. A. ESP fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y finalmente esta última fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, quien asumió las obligaciones laborales de las empresas que la precedieron.

Señaló que en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y el 20 de la CCT 1982-1984 se previó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía del 100% del último salario promedio mensual para quienes cumplieran con los requisitos previstos para ello, de manera vitalicia y sin tener en consideración la prestación de vejez que reconociera el ISS hoy Colpensiones.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que su empleadora le concedió pensión convencional de jubilación desde el 16 de julio de 2009, sin embargo, destacó que a la fecha de presentación de la demanda inicial no gozaba de esta, «en tanto se le ha negado», con base en la aplicación del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación de trabajo, la afiliación del promotor a las organizaciones sindicales Sintraenergía y Sintraelecol subdirectiva de Bolívar, que asumió las obligaciones laborales como consecuencia de la sustitución y absorción de las sociedades que con anterioridad tuvieron la calidad de empleadoras del actor y, que a favor de este último reconoció pensión convencional de jubilación desde el 16 de julio de 2009.

De los demás, refirió que no eran ciertos. En su defensa indicó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP el 27 de diciembre de 2001 denunció la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente hasta el día 31 del mismo mes y año, pactada entre Sintraelecol y la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP en 1998, en cuyo texto se hizo expresa la reiteración de las estipulaciones contenidas en los acuerdos suscritos en el pasado sobre asuntos pensionales, dando como resultado la celebración del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en el que se modificaron las cláusulas invocadas por el actor así: Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 5 Artículo 51°.- Pensiones.- A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convencionales colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: […] Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS.

A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniera percibiendo.

Partiendo de lo anterior afirmó que en la medida en que el promotor de la contienda no acreditó haber efectuado la solicitud correspondiente, el derecho como fue configurado en la norma convencional antes reproducida, «se encontraría conceptualmente extinguido para el momento en que, a su vez, Colpensiones otorgó el reconocimiento de la acreencia periódica».

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción, innominada o genérica. A su turno, Colpensiones contestó el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones y señalando que los supuestos fácticos en que se sustentaban no le constaban. En su defensa sostuvo que como se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. ESP, se configuraba Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 6 una falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo que se apoyó en un fragmento de la providencia CC T-416-1997, más, cuando concedió la prestación pensional a su cargo a favor del demandante a través de la Resolución SUB198138 del 25 de julio de 2018.

Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; y la innominada o genérica. Mediante auto fechado 16 de junio de 2020, (c13fb091- 6b50-48fe-99dc-6d86daf28170 (ramajudicial.gov.co) el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S. A., al trámite procesal por tener a su cargo la administración y vocería del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al tenor del Decreto 042 del 16 de enero de 2020.

Surtida la notificación correspondiente, la Fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, contestó la demanda inicial oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos admitió que Electricaribe S. A. ESP asumió las obligaciones laborales de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y adujo que los demás supuestos fácticos no le constaban.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 7 A su favor reiteró los argumentos expuestos por Electricaribe S. A. ESP al contestar la demanda inaugural, empero, sostuvo que no le era dable pronunciarse respecto de reconocimientos pensionales ni proceder a su pago, dado el proceso en que se encontraba el negocio fiduciario, el que era coherente con la gestión temporal del pasivo pensional y prestacional a cargo de la Electrificadora al tenor del artículo 2.2.9.8.1.8 del Decreto 042 de 2020.

Relacionó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho; prescripción; innominada o genérica; y falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de providencia del 26 de marzo de 2021, (fos. 277 a 279 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023065827811) el juzgado de conocimiento dispuso tener como sucesora procesal de Electricaribe S. A. ESP al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. (FONECA) «teniendo como vocera judicial a la FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A.».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2021 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la COMPATIBILIDAD entre las pensiones Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 8 de jubilación reconocida por la entidad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE al actor JORGE CASTILLA MORENO, con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA siendo su vocero FIDUPREVISORA S.A, a seguir pagando el 100% de la pensión de jubilación arriba citada al actor JORGE CASTILLA MORENO, desde el 21 de mayo de 2018, debiendo reconocer las diferencias sobre los montos pagados, y las sumas que aquí se fijan a siguientes cuantías hasta el 27 de enero de 2021 2018 4,09% $ 3.256.572 2019 3,18% $ 3.360.131 2020 3,80% $ 3.487.816 2021 1,61% $ 3.543.970 Tales valores habrán de indexarse entre la fecha de causación de cada mesada y aquella en que efectivamente se paguen las mesadas aquí causadas.

Así mismo se autoriza a la FIDUPREVISORA S.A, como vocera del FONECA, a descontar las sumas destinadas a financiar el SGSS en salud a cargo del pensionado.

CUARTO: No se imponen costas a COLPENSIONES, en cuanto a que no se opone a la declaración de compatibilidad pensional, y no se genera ningún efecto económico derivado de las condenas que aquí se dispensan.

QUINTO: Costas a cargo de FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA siendo su vocero FIDUPREVISORA S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía del 4% del valor de las condenas actualizadas a la fecha en que esta providencia alcance su ejecutoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S. A. como vocera del Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 9 (FONECA), a través de proveído del 11 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2019 (sic), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JORGE CASTILLA MORENO contra FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA EL CARIBE S.A. ESP - FONECA siendo su vocero FIDUPREVISORA S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia. Se autoriza la secretaría de esta Sala, tener en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez ha llegado del sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer la «ineficacia o no del artículo 51 del acuerdo extraconvencional (sic) suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL».

Con el marco expuesto dijo que, frente a los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo, esta corporación había reiterado que únicamente son válidos, siempre que mejoren las condiciones pactadas, ya que nada impedía que los trabajadores o sus representantes previeran prerrogativas superiores a las ya fijadas, lo que respaldó en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL13649-2017, CSJ SL20006-2017 y CSJ SL1178-2018.

Puso de presente que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que los acuerdos pueden ser aclaratorios en tanto persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 10 que se pactó o, modificatorios, cuando se cambian aspectos ya definidos o se incluyen asuntos no regulados, en el entendido que mejoran las condiciones acordadas.

Luego se adentró en el análisis del acuerdo extra convencional materia de estudio y adujo que a folios 28 a 41, obraba copia de la CCT celebrada por la demandada para los años 1976 -1978, la que en su artículo 5 previó: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Así mismo refirió que a folios 99 a 129 reposaba copia de la CCT para la vigencia 1982 - 1983 la cual, en su artículo primero, señalaba que continuarían vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de convenciones colectivas, actas de conciliación, y laudos arbitrales anteriores que más favorecieran a los trabajadores y que no hubieran sido modificados por los artículos de tal convención. Por otro lado, afirmó que a folio 323 militaba documento mediante el cual Electricaribe S. A. ESP concedió pensión de jubilación convencional al actor, a partir del 16 de julio 2009, con base en el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003, señalándose allí expresamente que era una prebenda de naturaleza compartida con la pensión legal de vejez que se otorgara a su favor.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que al comparar el artículo 51 del acuerdo visible a folio 87 a 128 con el artículo 5 de CCT 1976-1978 resultaba evidente que se consagró una modificación de la última, pues, se aumentó el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquirieran el estatus de jubilados. Aseveró que los acuerdos posteriores a la celebración de la CCT tenían plena validez siempre y cuando su objetivo fuera aclarar confusiones, aspectos oscuros o, ininteligibles de las normas convencionales, lo que difería del asunto en concreto, en donde lo que se pretendió fue alterar o modificar una disposición extralegal vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodeaban la celebración de esa clase convenios, por lo que le asistía razón al demandante en su reclamo y, en esa medida, procedía la confirmación de la decisión de primer instancia consistente en declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del «18 del año 2003» frente al demandante.

Lo anterior, dijo, como quiera que «evidentemente» mediante tal acuerdo se desmejoraron las condiciones establecidas en las convenciones 1976-1978 y 1982-1983, para acceder a la pensión de jubilación, para el efecto en tres años. Adicionalmente, precisó que las disposiciones convencionales que pretendía el promotor de la contienda se tuvieran en cuenta, estaban vigentes, derivándose de estas que el derecho pensional se causó y consolidó el 21 de mayo 2006, es decir, antes del 31 de julio 2010, fecha que Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 12 estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 como límite para la aplicación de reglas de carácter convencional.

Lo afirmado, en tanto el actor cumplió con el requisito del tiempo servicio (20 años), el 16 de febrero de 1998, pues inició a laborar el mismo día y mes del año 1978 y, la edad la satisfizo el 21 de mayo de 2006, lo que daba lugar a aplicarle las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas ya mencionadas, teniendo derecho a la prestación extralegal, en los términos de dichos acuerdos, en lo que respecta al tiempo de servicios, monto y, forma de liquidación. Sobre los argumentos de la sociedad apelante, referentes a que las convenciones existentes en Electrocosta S. A. ESP, sociedad sustituida patronalmente por Electricaribe S. A. ESP antes del acuerdo «del 18 de 2003» habían sido denunciadas, el Tribunal adujo que en el plenario no existía prueba de tal circunstancia; que, además, no le asistía razón a la impugnante al señalar que el acta extra convencional tenía los mismos efectos o que se equiparaba a una convención colectiva, pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, los acuerdos únicamente eran instrumentos que servían para aclarar aspectos dubitativos contenidos en las convenciones colectivas, pero, no tenían la fuerza para modificar o sustituir las disposiciones que fueron creadas mediante la negociación colectiva previa denuncia del convenio extralegal.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado «en los ordinales 1, 2, 3 y 5» en el sentido de absolverla de todas las pretensiones incoadas por el actor y, ordenando lo correspondiente en materia de costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados únicamente por Colpensiones y se resolverán comenzando por el primero, de manera individualizada y, luego, de manera conjunta, el segundo y el tercero, pues aun cuando se dirigen por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo, persiguen igual cometido y se complementan entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 del CST, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 14 029 de 1985; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedidos por el ISS, «acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990»; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que afirma, conllevó a la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994; 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del CST; 105, 1602 y 1603 del CC y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP y por violación medio de los artículos 50 y 145 del CPTSS.

Para demostrar su inconformidad «sintetiza» los argumentos del juez de segundo grado para a continuación afirmar que la decisión proferida lo fue con apego a las orientaciones de la «SL de la CSJ del 25 de julio de 2013» por lo que solicita «una nueva consideración sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas por empleadores y luego por el Instituto de Seguros Sociales» hoy Colpensiones, a partir de cuando «este fondo reconoce la pensión de vejez».

Dice soportarse «en anteriores pedimentos de respetados casacionistas» los que reitera y considera razonables, en tanto se sustentan en la Ley 100 de 1993, pues fue con esta con la que se dio inicio y se unificó la normatividad en materia pensional. Aduce que el artículo 289 de la citada ley «a la par» de prever la salvaguarda de los derechos adquiridos, derogó Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 15 todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre estas los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 «que fueron las últimas que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles».

Afirma que esta Corte ha sentado una postura al estudiar varios litigios, a través de las decisiones CSJ SL2486-2023; CSJ SL689-2023; CSJ SL3933-2022; CSJ SL1898-2022; CSJ SL3175-2021; CSJ SL5529-2018; CSJ SL071-2018; CSJ SL4545-2019; CSJ SL9593-2016 y CSJ SL675-2013, en torno a la existencia de la figura de la compatibilidad pensional, inclusive con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la norma en que se sustenta, sin indicar cuál, no constituye un desarrollo de lo previsto en esta última ley.

Dice que por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, se ratificó que la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente, de ahí que, sea el fundamento para la prohibición de las pensiones a cargo de los empleadores «por haber establecido la posibilidad de pensiones restringida exclusivamente a las pertenecientes al Sistema General de Pensiones».

Pone de presente que la compatibilidad de pensiones fue una creación jurisprudencial, «no unánime», que tuvo que ser regulada en los acuerdos del ISS de 1985 y 1990, para procurar su extinción paulatina «a fin de evitar traumatismos, desaparición que se concretó finalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios».

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la compartibilidad, asegura que es una figura que nace con el Acuerdo 224 de 1966 y se diseñó para ser aplicada a los trabajadores que al 1 de enero de 1967 contaran con más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador. No obstante, insiste, en que la compatibilidad de pensiones, no se previó en esas normas, «de donde lo primero que debe tenerse en cuenta es que tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni a esa data, ni mucho menos, ahora».

De ahí que, al colegir que como no se incluyó en forma expresa la compartibilidad de las pensiones extralegales, que estas son compatibles, es un «notable error» en la aplicación e interpretación de la ley, que además va en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, y que solo «el propio ISS» con ocasión a la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, fue que aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas «hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de compatibilidad de pensiones»; motivo por el que no es dable revisar si en este caso, «configurado muy posteriormente a la expedición de tales normas» se estableció o no convencionalmente un pacto de compatibilidad de pensiones, lo que hace necesariamente que todas las prestaciones extralegales sean compartidas entre Colpensiones y el empleador.

Insiste en que el fallador de segundo grado «sin decirlo expresamente» le dio efecto al Acuerdo 049 de 1990, cuando no era aplicable, en tanto, «en lo tocante con el tema en Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 17 cuestión» perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de la misma anualidad, disposiciones que al tenor del artículo 16 del CST producen efecto general inmediato, por ello y, dado que en estas se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad; y la compartibilidad se convirtió «en un postulado absoluto».

Lo que a su juicio tiene sentido lógico y concuerda con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando se eliminó la posibilidad de acordar pensiones diferentes a la reconocidas por el Sistema General de Pensiones. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo indicando que no cuenta con vocación de éxito, ya que el juez plural se centró en determinar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, con el cual se pretendió aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquirieran la pensión de jubilación extralegal y se estipuló que la prebenda sería compartible; declarando que, en el asunto en concreto, como la pensión convencional se causó conforme a los requisitos de la CCT 1976-1978, que previó su condición de compatibilidad, en ningún yerro incurrió el sentenciador, pues fue el resultado de la valoración probatoria efectuada.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 18 Enfatiza en que la compatibilidad pensional que se declaró en primera instancia no fue objeto de estudio por parte el fallador de segundo grado, de manera que no es viable que se estructure, en sede extraordinaria, una inconformidad al respecto. VIII. CONSIDERACIONES Vale memorar que el fallador de segundo grado sustentó su decisión en que, como las disposiciones convencionales que pretendía el demandante le fueran aplicadas, esto es, el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, a raíz de la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, estaban vigentes, se podía concluir que el derecho pensional se causó y consolidó por cuanto el actor satisfizo sus requisitos antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que a partir de la supresión que la figura de compatibilidad, que se hizo con la Ley 100 de 1993 y los decretos relacionados en la proposición jurídica del cargo, los pactos o acuerdos que se celebraron con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto, más cuando posteriormente fueron eliminados con la reforma que se introdujo a través del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por lo que lo procedente era declarar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional concedida por la empleadora con la legal de vejez otorgada al demandante por parte de Colpensiones.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de la alzada se equivocó al declarar la compatibilidad de las prestaciones reconocidas a favor del demandante, una de origen convencional y otra de estirpe legal. Pues bien, lo primero que debe destacarse es que, en efecto, como lo pone de presente la opositora, el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso en relación con el especifico tema de la compatibilidad o compartibilidad de las prestaciones, de ahí que no pudo incurrir en equivocación alguna sobre el particular; ahora, si la parte quería que el tema se definiera por el juez de segundo grado, le asistía la facultad de acudir al remedio procesal a su alcance, esto es, solicitar la adición o aclaración de la sentencia, sin que así lo hiciera.

Las anteriores deficiencias, por sí solas, llevarían al fracaso del cargo, como en un caso similar se dijo en el que se incurrió en igual impropiedad; en efecto, en la sentencia CSJ SL 5566-2021, se indicó: La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 20 En el presente asunto, los cargos adolecen de defectos técnicos que comprometen su estudio, tal como se explica a continuación. En primer lugar, nótese que la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que deben corregirse en las instancias y esta situación impide realizar un estudio de fondo del asunto propuesto en dicha sede (CSJ SL, 29 de jun. 2001 y CSJ SL802-2019, entre muchas otras).

Precisamente, ello se advierte de la acusación, que se dirige a cuestionar la decisión del Colegiado de instancia por haber omitido la resolución de un punto propuesto en la apelación, porque si ello en efecto es así, como lo asegura la empresa recurrente, como interesada debió solicitar la adición del fallo en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ahora pueda remediar esa omisión en esta sede de casación, conforme se indicó. No obstante lo anterior, debe destacar la Sala que la discusión planteada ya ha sido zanjada de manera reiterada e insistente por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL2137-2021, en la que, al resolver un proceso contra la misma demandada, se enseñó: Pues bien, la parte recurrente alega que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, las reglas pensionales cambiaron totalmente, desapareciendo la posibilidad que operara la figura de la compatibilidad pensional, argumento frente al cual debe memorarse que esta Sala de la Corte tiene establecido que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pactaran su compatibilidad, pues para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo en estudio, no existía restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, tal y como sí ocurre después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

De manera, que al permitir los mencionados preceptos legales, que el empleador y el beneficiario de la pensión extralegal, pacten la compatibilidad pensional, que es lo excepcional porque Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 21 requiere manifestación expresa en ese sentido, lo que hicieron fue respetar el principio de la autonomía o libertad contractual de lo (sic) sujetos de derecho.

De tal forma en el asunto en concreto, aun cuando la pensión de jubilación convencional se le otorgó al accionante, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que en principio, debería ser compartida con la prestación legal a cargo de Colpensiones, aquella en realidad es compatible, pues así lo dispusieron los contratantes en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983.

Sobre este tópico, es preciso destacar que esta corporación ha analizado con profusión la aludida disposición convencional, y ha colegido que la «única interpretación razonable» que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la «compatibilidad» de las pensiones convencionales con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, de manera que excluyeron el carácter compartible que se previó en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Así se dijo a través de la decisión CSJ SL3476-2018, en la que la Sala adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: […] La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

De la misma manera, en sentencia CSJ SL5167-2015, la corporación explicó: […] En cuanto a que en la cláusula 20 de la convención colectiva 1982-1983, aplicable al ámbito laboral de la demandada, no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones. Tal y como lo reconoce la recurrente, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo que respecta al alcance de dicho precepto convencional, en cuanto a que los protagonistas sociales efectivamente convinieron que las pensiones de jubilación de esa naturaleza, la empleadora las reconocería sin consideración a la de vejez que llegare a otorgar el Institutito de Seguros Sociales, “en otras palabras, las partes concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que llegare a otorgar el ISS”.

En ese horizonte la Corporación tiene asentado que la lectura que ofrece el Tribunal a la cláusula en comento, no comporta un yerro fáctico protuberante, toda vez que “es el único alcance que se ajusta a la cláusula convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede derivarse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS”.

Baste revisarse la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 51370, que reiteró a su vez las sentencias de casación CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 40842, CSJ SL, 24 ene. Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 23 2012, rad. 41118 y recientemente CSJ SL2772-2015, 11 mar. 2015, rad. 53790. (Negrillas del texto). Ahora, la Corte ha precisado que lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994 modificado por el 1160 de la misma anualidad, no afectó la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en instrumentos colectivos vigentes y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL675-2013, CSJ SL9593-2016, CSJ SL2049-2020, CSJ SL5106-2020 y CSJ SL3784-2022).

Precisamente, en la primera decisión referida, la Sala explicó: Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 fijó el campo de aplicación a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4, modificado por el 1º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 24 condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Por último, para resolver el argumento de la sociedad recurrente en el sentido de que, si bien es cierto que esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar la temática planteada, sus argumentaciones deben ser atendidas para revisar y modificar dicha postura jurisprudencial, basta con traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4365- 2016, citada en la providencia CSJ SL3933-2022, que al memorar la decisión CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31697, en un proceso contra la misma entidad demandada dijo: «las modificaciones introducidas por el A.L.01/2005 en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre con el derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional».

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (CSJ SL2072-2020).

Por las razones anteriores, el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO A través de esta acusación, que la censura sostiene es complementaria, se ataca la providencia del juez plural por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la CP; 1, 12, 18, 55, 373, 379, modificado por la «Ley 7 de la Ley 584 de 200, (sic) literal g» y 435, modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, lo que conllevó a la interpretación errónea del artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 13, 467 468, 469 y 480 del CST; 1502, 1505 y 1603 del CC, que acarrearon aplicar indebidamente el artículo 260 del CST y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Para sustentar su reparo aduce que el colegiado se rebeló de acoger «todas las normas que regulaban el caso en concreto» como los artículos 38 y 39 de la CP en torno a la libertad sindical y la negociación colectiva, pues aun cuando en efecto su finalidad es incrementar, «los pisos mínimos laborales», su producto, como son los convenios o acuerdos colectivos, no tienen el carácter de inmutables, Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 26 inmodificables o estáticos en el tiempo, pues ello conduciría a coartar el derecho que les asiste a las partes de regular las relaciones laborales, así como desconocer la buena fe «obrero empresarial» cuando se unifican, suprimen y modifican determinadas condiciones estipuladas en la CCT.

Manifiesta que de manera adicional, el sentenciador de segundo grado omitió aplicar el artículo 1 del CST, el que prevé el propósito de las normas laborales, como es la de cumplir o lograr la justicia social, en observancia del espíritu de coordinación económica y el equilibrio social, inobservando que determinadas condiciones económicas del empleador y «comprendidas por el trabajador o las organizaciones sindicales» no pueden desatenderse con una concepción inamovible y de irrenunciabilidad de las normas laborales convenidas colectivamente, en tanto ello conllevaría al fracaso empresarial.

Agrega que: Estos preceptos normativos, que no aplicó el Tribunal Superior, conllevaron a dar una hermenéutica diferente del artículo 48 Superior, en el entendido que los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estuvieran impedidos o limitados, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a (sic) convenir ajuste a los acuerdos colectivos de trabajo que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o coadyuvara a la continuidad operacional del patrono en aprietos en estos aspectos, por lo tanto, pensar que el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre Electricaribe SA ESP y SINTRAELICOL no produjo efectos, es un dislate y atenta al corazón del producto convencional que resultó del dialogo (sic) social, pues como se indicó en párrafos anteriores, la ley y disposiciones enunciadas en el desarrollo del cargo, no proscriben ajustes a los textos de las CCT.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 27 Pone de presente que fue de tal magnitud el dislate interpretativo del juzgador de segunda instancia, que se limitó a indicar que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue deficitario «en aumentar las condiciones pensionales de los trabajadores» en comparación con las CCT «1975-1976» (sic) y 1982-1983, desatendiendo el alcance real y «sensato» del artículo 467 del CST, en cuanto a que la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante su vigencia. Además, manifiesta que se soslayaron los antecedentes que originaron la suscripción del aludido acuerdo, relativos a la compleja situación financiera, que finalmente llevó al proceso de liquidación de Electricaribe S. A. ESP y con ocasión a la cual, en su oportunidad, con fundamento en el artículo 480 del CST se incursionó en la revisión y modificación de los textos convencionales.

Destaca que la primera hipótesis del artículo 480 del CST, no implica que en el proceso judicial se acrediten las imprevisibles y graves alteraciones a su normalidad económica, en tanto no es un requisito legal, «sino el antecedente y sin formalidad alguna que lo reconozcan o permitan inferirlo válidamente», razón por la que resultó un dislate del sentenciador de la apelación concluir que la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación era un derecho indiscutible e irrenunciable, olvidando, insiste, el contenido y fuerza vinculante de «la CCT» (sic) del 18 de septiembre de 2003, bajo el supuesto de que era inadmisible e ineficaz modificar los textos convencionales Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 28 predecesores para fines de causar la pensión convencional.

X. CARGO TERCERO En la formulación de este cargo, el que también se anuncia como complementario, la recurrente combate la providencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la CP; 1, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985; 435, 467, 468, 469 y 480 del CST; 1502, 1505 y 1603 del CC y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial].

(sic) Como resultado de lo anterior, 2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo (sic) del 18 de septiembre de 2003. Relaciona como medios de prueba no apreciados: • Certificado de afiliación del demandante a SINTRAELECOL de fecha12 de febrero de 2019. • Resolución SUB 198138 del 25 de julio de 2018, por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez al demandante. • Convenciones colectivas de trabajo 1975 – 1976 y 1982 – 1983.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 29 Y como elementos de convicción valorados de manera equivocada: • Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023. • Oficio PEN-965-2009 del 09 de julio de 2009 por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante. Para dar desarrollo a su inconformidad expone que no fue examinado por parte del juzgador de la alzada el certificado de afiliación del promotor de la contienda a Sintraelecol, aun cuando permite constatar el sometimiento de aquel a los textos convencionales suscritos por la organización sindical de la que hacía parte.

En cuanto al oficio PEN-965-2009 del 9 de julio de 2009 por medio del cual se concedió la pensión de jubilación convencional al actor, arguye que se desconocieron los actos propios y la validez del reconocimiento de la prebenda extralegal, con los efectos del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, «cuyos aspectos son coincidentes con el Acto Legislativo 01 de 2005, donde la empresa dejó sentado los acuerdos modificatorios, productos (sic) del artículo 480 del CST».

Dice que el juez plural olvidó analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación convencional derivada de las CCT «1975-1976» y 1982-1983, de cara al acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «en el que soportados en el artículo 480 del CST las partes regularon diversas materias extralegales y convencionales» como se indicó en su Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 30 introducción y justificación. Plantea que a pesar de que dicho acuerdo es claro en fijar las condiciones de aplicación, el Tribunal las pasó por alto al igual que las modificaciones efectuadas producto de la situación imprevisible y de grave alteración de la situación económica de Electricaribe S. A. ESP.

Así las cosas, reitera, resultó un error del juez de segunda instancia, concluir que la edad y tiempo de servicios del actor era un derecho indiscutible e irrenunciable, olvidando, insiste, el contenido y fuerza vinculante de «la CCT» (sic) del 18 de septiembre de 2003, bajo el supuesto de que era inadmisible e ineficaz modificar los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional.

XI. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos segundo y tercero manifestando que basta con acudir a la jurisprudencia de la Sala para derruir las consideraciones de la recurrente, en especial la sentencia CSJ SL4259-2022, en la que se advirtió, de manera tajante, la ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, como consecuencia de la desmejora de los derechos contenidos en la convención colectiva que a través de su suscripción se pretendió modificar.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. CONSIDERACIONES En relación a las materias de las que se ocupan estas acusaciones el juez colegiado dijo que, según la jurisprudencia de esta Corte, los acuerdos extra convencionales pueden ser aclaratorios si persiguen esclarecer asuntos ambiguos o deficientes de lo que se pactó o, modificatorios, cuando se cambian aspectos ya definidos o se incluyen asuntos no regulados, pero si se mejoran las condiciones acordadas.

Además, al confrontar el artículo 51 del acuerdo materia de inconformidad, con los artículos 5 de la CCT 1976 -1978 y, 1 de la CCT 1982 – 1983, el Tribunal coligió que en el primero se consagró una modificación de los requisitos de causación de la pensión de jubilación convencional, desmejorando las condiciones establecidas para acceder a la prebenda extralegal; lo que revelaba y se pretendió fue alterar una disposición extralegal vigente, sin cumplir con las formalidades propias que rodeaban la celebración de esa clase de convenios, razón por la que se confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del referido artículo 51 del acuerdo extra convencional.

Por su parte, la inconformidad de la recurrente se centra en que el juzgador de la alzada desconoció que aun cuando la finalidad de la negociación colectiva es incrementar las garantías mínimas laborales, los convenios o acuerdos colectivos no son inmutables, menos cuando las condiciones económicas del empleador y «comprendidas por Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 32 el trabajador o las organizaciones sindicales» no pueden desatenderse con una concepción inamovible y de irrenunciabilidad de las normas laborales; además porque el acuerdo extra convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 era vinculante al actor, por haber sido afiliado de la organización sindical Sintraelecol y haberse reconocido bajo su egida el derecho pensional; y que el referido acuerdo fue producto de la revisión de la CCT conforme a lo previsto en el artículo 480 del CST, dada la compleja situación financiera que atravesaba la empresa.

En ese orden, el problema jurídico que la Sala debe definir si el Tribunal se equivocó al decir: i) que la única finalidad de los acuerdos extra convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o de modificarlos para mejorarlos y ii) si es posible modificar la CCT a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del CST.

Pues bien, en lo que hace a la primera de las materias la Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras en las providencias CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, precisando que existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó, a través de un instrumento colectivo, como lo dijo el fallador de la alzada, mientras que los segundos, tienen como objeto cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o, introducir unos Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 33 diferentes a los ya acordados.

Por otro lado, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, aludida en la decisión CSJ SL13649-2017, los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, ya que nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Con esa orientación se pronunció esta corporación en la providencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si (sic) mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 34 voluntario de la persona que se obliga.

(Negrillas y subrayado de la Sala). En los términos de la jurisprudencia antes reproducida se advierte que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, sin que requieran ninguna solemnidad ni depósito en los términos del artículo 469 del CST, para gozar de plena validez.

Efectuadas las anteriores precisiones al descender al caso en concreto se avizora que, a pesar de que la recurrente sostiene que el colegiado dejó de apreciar el certificado de afiliación del demandante a Sintraelecol, fechado 12 de febrero de 2019, así como la Resolución SUB 198138 del 25 de julio de 2018, a través de la que se concedió a su favor la pensión de vejez, lo cierto es que los supuestos fácticos que se respaldan en estos medios de prueba, esto es, la afiliación del actor a la organización sindical, su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por aquella, así como el hecho de que percibe de parte del Sistema de Seguridad Social una pensión de vejez, no fueron materia de discusión entre las partes ni objeto de discrepancia en la alzada.

De ahí que el juzgador no estuviera compelido a pronunciarse respecto de estos elementos de convicción ni ello incide en la decisión adoptada por el Tribunal. Por otro lado, se advierte que está acreditado que, para la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente el artículo 5 de la convención Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 35 colectiva 1976-1978, al tenor de la continuidad que de este se previó en el artículo 1 de la CCT 1982-1983 y siguientes (fo. 20 a 109 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023070006007) y en los términos de la primera de las estipulaciones mencionadas que corresponde al siguiente: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (fo. 142 a 156 y 231 a 258 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023070006007), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Artículo 51°.- Pensiones.- A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: - Aumento en años de servicio.

Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 36 La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR (sic) Fecha en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) - Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anteriormente transcrito resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional, si bien, al haber sido suscrito por la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor le sería vinculante como se sostiene, y fue con fundamento en este que al tenor del oficio PEN-965-2009 del 9 de julio de 2009 (fo. 36 archivo PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023065933667) en su oportunidad se le concedió la pensión de jubilación convencional, no puede Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 37 desconocerse que el hecho de que tal acuerdo no haya tenido como finalidad hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de desmejorarla, en este puntual aspecto, en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación, impide que la oponibilidad deprecada sea exigible.

Así las cosas, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues la convención colectiva fuente de la prebenda extralegal solicitada se firmó por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del CST.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, «irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada» (CSJ SL13649-2017); en consecuencia, la única posibilidad viable para que se modificaran, en perjuicio, los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la CCT podía modificarse a través de un documento, como el que se ha hecho alusión, salvo, se itera, que el mismo tuviera Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 38 por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017). En cuanto al argumento del censor, según el cual la suscripción del acta extra convencional tuvo como sustento el artículo 480 del CST, mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que en el asunto en concreto tal aseveración corresponde a un medio nuevo.

De ahí que el sentenciador de la alzada no haya efectuado pronunciamiento alguno sobre dicha materia y no haya incursionado en estudiar las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión. Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se explicó que la finalidad y motivación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, en realidad tenía como propósito esencial la unificación convencional; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 39 especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del CST, para que se verifique por esta vía la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro objetivo, consistente en propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 40 dificultades económicas.

Así las cosas, en el presente asunto no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fondo Nacional Del Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S. A. ESP y lo serán a favor de la opositora Colpensiones, al efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, suma que deberá incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE CASTILLA MORENO contra la ELECTRIFICADORA DEL Radicación n.° 100810 SCLAJPT-10 V.00 41 CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) sociedad sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1B4F687B9F2261853439C24540831A29D041238D402AB5DA05BA19A095C727B Documento generado en 2024-09-11