CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2435-2023 Radicación n.° 96604 Acta 036 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAMS DE JESÚS HURTADO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculado el recurrente, en calidad de litisconsorte por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Tatiana Patricia Reyes Barrios llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que dicha entidad estaba obligada al cobro de los aportes reconocidos Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante sentencia judicial, en cabeza de su exempleador, Williams de Jesús Hurtado Toro; como consecuencia, pretendió que se entendiera cumplido el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para obtener la prestación de invalidez, y que, en ese sentido, fuera concedido el derecho, con sus respectivos intereses de mora o la indexación; y que, del retroactivo pensional, no fuera ordenado el descuento destinado al subsistema de salud.
Como fundamentos fácticos expuso que nació el 24 de septiembre de 1972; que laboró para Williams de Jesús Hurtado por el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2006 y el 15 de octubre de 2012, quien, no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la que interpuso demanda ordinaria para obtener el pago de las cotizaciones, así como de salarios y prestaciones a lugar.
Aseguró que tal proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, a través de sentencia, impuso al empleador, entre otras, la obligación de consignar los aportes al subsistema de pensiones por el tiempo en que duró la vinculación. Adujo que, mediante dictamen 32768603-13686, del 5 de septiembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50%, con fecha de estructuración del 30 de mayo de 2014; y que, el 13 de noviembre de 2019, solicitó la pensión de invalidez, Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 3 negada por Colpensiones a través de la Resolución SUB42516 del 2020, bajo el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, anteriores a la fecha de su estructuración. Por último, sostuvo que, en calidad de independiente, pagó los aportes al Sistema de Salud y estuvo incapacitada desde el 8 de junio de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó que eran ciertos el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la solicitud y posterior negativa de la prestación pensional; de los demás indicó, que no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa que llamó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y de fondo, las de falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. Posteriormente, en auto de fecha 26 de enero de 2021, se ordenó vincular, como litisconsorte por pasiva, a Williams de Jesús Hurtado Toro.
Este, al contestar la demanda, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y el contenido de la sentencia judicial de la referencia, e indicó que esta era objeto de un proceso ejecutivo laboral en curso. De los demás expresó que no eran ciertos o que no le constaban y citó apartes del contenido del dictamen de Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida de capacidad laboral y de las resoluciones expedidas por Colpensiones.
Como excepciones formuló las previas de cosa juzgada e incapacidad o indebida representación de ambas partes; y la de mérito que denominó cobro de lo no debido. Frente a las pretensiones expuso que: Se debe aclarar que ya existe sentencia ejecutoriada de acuerdo con el indicado en el art. 303 del CGP. Y por tal motivo no están llamadas a prosperar ninguna de las Pretensiones en vista de que mi poderdante ya fue condenado a “pagar las cotizaciones correspondientes desde el 22 de noviembre de 2006 al 15 de octubre de 2012, junto con el calculo (sic) actual que corresponda y liquide el fondo de pensiones” (Sentencia del 2 de diciembre de 2013, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla).
Por lo tanto, es COSA JUZGADA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 1 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada con relación a la pretensión del cobro del calculo (sic) actuarial, este se encuentra tramitando con ocasión al proceso judicial 08001310500520120061000, del juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, parágrafo 1, literal d, en concordancia con los artículos 38 y s.s., una pensión de invalidez a favor de la demandante TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS, a partir del 13 noviembre de 2016, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta la fecha la suma $ 53.686.801,00 (sic) Teniendo en cuenta lo establecido, en el artículo previamente citado, una vez recibido a satisfacción de dicha entidad el cálculo actuarial o título pensional correspondiente, asumirá el pago de Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 5 la prestación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, si no (sic) será responsable del pago de la prestación pensional de pensión de invalidez, el demandado WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO.
Autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar del retroactivo anterior los porcentajes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: Se condena en costas al demandado WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO.
CUARTO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por cada una de las partes, en sentencia escrita del 28 de febrero 2022, dispuso lo siguiente: 1.
REVOCAR parcialmente la sentencia apelada proferida el 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: Declarar no probada la excepción de prescripción. 2. Condenar a la demandada (sic) WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO al reconocimiento y pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, parágrafo 1, literal d, en concordancia con los artículos 38 y s.s., una pensión de invalidez a favor de la demandante TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS, a partir del 30 de mayo de 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, que liquidado el retroactivo hasta febrero de 2022, arroja la suma de $78.022.250. 3.
Autorizar a la (sic) WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO a descontar del valor de las mesadas causadas los porcentajes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y los transfiera a la EPS de la preferencia de la demandante. 4. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones de la demanda. 5. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia apelada.
Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 6 Como problema jurídico estableció determinar si era, […] procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, para ello debe verificarse si cumple con las semanas de cotización requeridas por la norma vigente, en caso afirmativo si operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales y verificar si el señor WILLIAM (sic) DE JESUS (SIC) HURTADO TORO debería asumir el pago de la pensión reconocida ante su incumplimiento en el pago del cálculo actuarial En principio dejó sentado que la norma que regula la prestación de invalidez es la vigente para el momento en que se estructuró la PCL; y dejó por fuera de discusión que: A la señora TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS le fue establecida una pérdida de capacidad laboral, tal como fue aceptado por la demandada en la Resolución SUB 42516 de 14 de febrero de 2020 (fol. 13- 16), en la cual se le negó la pensión de invalidez a la demandante, por cuanto la demandante no reportaba a fecha de la solicitud semanas de cotización en el Sistema pensional, dejando consignado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50%, por enfermedad común, estructurada el 30 de mayo de 2014, mediante el Dictamen No. 13686 del 5 de septiembre de 2018, documento que adicionalmente fue aportado con la contestación de la demanda y obra en el expediente administrativo.
Así, descendió al análisis de los requisitos establecidos por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, y expuso que la demandante no reportaba afiliación, y por ende, tampoco tenía semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. No obstante, tuvo en cuenta que había prueba en el plenario de la existencia de un proceso ordinario laboral anterior, mediante el cual se le impuso a Williams Hurtado Toro la obligación de afiliar «a la demandante al fondo de Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones que ella elija y a pagar las cotizaciones correspondientes desde el 22 de noviembre de 2006 al 15 de octubre de 2012 junto con el cálculo actuarial que corresponda y liquide el fondo de pensiones», decisión que consideró ejecutoriada a la luz del artículo 302 del CGP, por lo que surtió efectos de cosa juzgada.
Con tal panorama, entendió que existían 102,84 semanas a favor de la actora, en el periodo trienal exigido, y concluyó que era dable reconocer el derecho prestacional. Así, con el fin de determinar qué parte debía asumir el pago, verificó el mandamiento ejecutivo librado en el trámite primigenio, del cual extrajo que no contenía la orden de cumplimiento de la obligación de hacer, a cargo del exempleador, dirigida al desembolso de los referidos aportes; y, tras apoyar su postura en la sentencia CSJ SL5061-2021, concluyó que: […] la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES no está obligado (sic) a reconocer el derecho pensional reclamado, por cuanto la orden dada al señor WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, consistente en “como obligación de hacer para que afilie a la demandante al fondo de pensiones que ella elija y a pagar las cotizaciones correspondientes desde el 22 de noviembre de 2006 al 15 de octubre de 2012 junto con el cálculo actuarial que corresponda y liquide el fondo de pensiones” no se indicó que debía consignarse a COLPENSIONES, sino que se dejó especificado que era en el fondo de elección de la hoy demandante, sin que exista en el plenario prueba que dicha escogencia se haya realizado, ya que conforme se observa en el soporte del RUAF aportado por la dicha demandada, a la fecha de 13 de enero de 2018, aun no reportada afiliación por parte de su antiguo empleador.
Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, que la no “materialización efectiva, imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar, previo a su ocurrencia, Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 8 precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación” por tanto, en este caso quien debe responder por el pago de la prestación pensional lo es, el empleador señor WILLIAM (sic) DE JESUS HURTADO TORO, debiéndose por ende absolver a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, debiéndose revocar parcialmente la sentencia apelada en tal sentido.
Superado lo anterior, estudió la procedencia de la prescripción; citó apartes de la decisión CSJ SL4916-2021, y consideró que, al ser presentada la demanda el 6 de marzo de 2020, el dictamen de PCL proferido del 5 de septiembre del 2018, y, estar establecido que «en materia de pensión de invalidez se debe contar a partir “del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza”», no operó este fenómeno frente a ninguna mesada.
Confirmó el valor mensual fijado por el a quo, por no haber sido objeto de la apelación, actualizó el monto del retroactivo a la fecha de la providencia y, finalmente, precisó que: Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, es de precisar que en el presente caso se encuentra demostrado que si bien la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante el I.S.S., no pasa por alto la Sala que la pensión es concedida por vía judicial, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado recientemente por la H. Corte Constitucional, de donde es dable entender, en acogimiento de los precedentes judiciales antes aludidos, que no resulta procedente imponer el pago de intereses moratorios, ni de la indexación dado que su otorgamiento por vía judicial se sujeta al cambio de criterio jurisprudencial, por lo que absolverá a la demandada de dicho tópico.
Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Williams de Jesús Hurtado Toro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea así: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia de la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), aclarando la presente demanda extraordinaria busca que la sentencia sea casada en los siguientes numerales: 1.
REVOCAR parcialmente la sentencia apelada proferida el 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual quedara así: Declarar no probada la excepción de prescripción. 2. Condenar a la demandada WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO al reconocimiento y pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, parágrafo 1, literal d, en concordancia con los artículos 38 y s.s., una pensión de invalidez a favor de la demandante TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS, a partir del 30 de mayo de 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, que liquidado el retroactivo hasta febrero de 2022, arroja la suma de $78.022.250. 3.
Autorizar a la (SIC) WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO a descontar del valor de las mesadas causadas los porcentajes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y los transfiera a la EPS de la preferencia de la demandante. 4. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las pretensiones de la demanda. 6. Costas en ambas instancias a cargo de WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO, la fijación de las agencias en derecho en segunda instancia, se hará por auto separado.
Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 10 y en su lugar MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO la sentencia del a quo, emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con fecha primer día (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), bajo el radicado 08001310500420200007000, en el numeral segundo, en el entendido que NO será responsable del pago de la prestación pensional de pensión de invalidez, el demandado WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO.
Proponiendo el siguiente compuesto del numeral segundo en sentencia de primera instancia:
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993, parágrafo 1, literal d, en concordancia con los artículos 38 y s.s., una pensión de invalidez a favor de la demandante TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS, a partir del 13 noviembre de 2016, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta la fecha la suma $ 53.686.801,00 Teniendo en cuenta lo establecido, en el artículo previamente citado, una vez recibido a satisfacción de dicha entidad el cálculo actuarial o título pensional correspondiente, asumirá el pago de la prestación la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Autorizar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar del retroactivo anterior los porcentajes correspondientes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Se transcribe a continuación: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), de la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, por proferirse sentencia, acusada como violatoria de manera directa de la ley Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 11 sustancial.
Tratándose de norma de rango constitucional, siendo el art. 29 de la Constitución Política, en lo referente a "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Ya que pesar de en (sic) primera instancia se declara y (sic) segunda instancia se confirma, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DEL COBRO DEL CÁLCULO ACTUARIAL, ESTE SE ENCUENTRA TRAMITANDO CON OCASIÓN AL PROCESO JUDICIAL 08001310500520120061000, DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
No tendría concurrencia al condenar al señor WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO, en calidad de ex – empleador, a responder por el pago de la prestación pensional, dando como resultado absolver a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Vemos como claramente, si se declara probada la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DEL COBRO DEL CÁLCULO ACTUARIAL, recordando que en fecha 18 de noviembre de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoce la afiliación de TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS, y la obligación de WILLIAM (sic) DE JESUS (sic) HURTADO TORO, en cumplimiento de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 proferida JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUTO (sic) DE BARRANQUILLA profirió sentencia, bajo el RADICADO 08001310500520120061000, con el propósito de validar dichos tiempos en la historia laboral del trabajador a fin de que le sean tenidos en cuenta para la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Colpensiones, luego de resumir el recurso presentado, subraya la importancia del rigor técnico que debe cumplir una demanda de casación; apoya su postura en el auto CSJ AL116-2013, y puntualiza como errores visibles en el cargo, los siguientes: 1. No estructura ninguna proposición jurídica, omite advertir las Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 12 normas de contenido sustancial de alcance nacional que, siendo el pilar de la sentencia del colegiado, fueron quebrantadas.
Se limita a transcribir el artículo 29 constitucional y a citar los efectos de la cosa juzgada. Disposición primera que no cuenta con la connotación de sustancial y figura segunda, reglada por una norma de carácter procedimental. 2. No precisa submotivo de violación de la ley sustancial, pese a elegir el sendero de puro derecho. 3. Se aprovecha del extracto de una prueba documental para meridianamente tratar probar que en COLPENSIONES se aceptó un traslado de cálculo actuarial, empero, de dicho pantallazo ni siquiera se extrae de qué trata, omitiendo además que, por el sendero de puro derecho, no cabe ningún argumento de contenido probatorio y sino fuere suficiente. 4.
No advierte ningún juicio en contra de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, la demanda no dice ni demuestra absolutamente nada respecto al yerro cometido por el sentenciador frente a la ley sustancial, por lo que será imperante que se declare su improsperidad. Aunado a lo anterior, reiteró la tesis expuesta por el Tribunal para absolver a la administradora, y aseguró que, al haberse estructurado la invalidez sin mediar afiliación por parte del recurrente, no podría subrogarse el riesgo, según lo sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL990-2023, de la cual transcribió lo dicho por el colegiado en dicho caso.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del cargo, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 13 de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la sentencia CSJ SL3049- 2022, expresó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, las exigencias del trámite tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación al alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4230-2022 la Corporación, memoró: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Revisada la demanda de casación, presentada por quien fue liado oficiosamente, a integrar la litis, observa la corte que resulta impreciso el interés del recurrente, comoquiera que aunque pretende la ruptura parcial de la decisión del juez plural, dejando en firme la declaratoria de la cosa juzgada frente al cobro del cálculo actuarial que se tramita en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en instancia se modifique el numeral segundo de la decisión del a quo, absolviéndole de responder por el pago de la pensión de invalidez y en su lugar, condenar por ello a Colpensiones, no se percata de que al entrar en instancia, las demás absoluciones y condenas seguirían vigentes, Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 15 resultando contradictorio e incongruente el alcance presentado en sede extraordinaria.
En efecto, nótese también, que en la proposición jurídica se aduce la transgresión de la ley sustancial «Tratándose de norma de rango constitucional, siendo el art. 29 de la Constitución Política, en lo referente a "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas… y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», lo que sustenta en idénticos argumentos del recurso de apelación, los cuales como ya se anunció, desató el Tribunal, habida cuenta de que un punto del problema jurídico fue, precisamente, «si el señor WILLIAM DE JESUS (sic) HURTADO TORO debería asumir el pago de la pensión reconocida ante su incumplimiento en el pago del cálculo actuarial», sin desarrollar el error jurídico mencionado, lo que convierte tal oposición en un simple alegato de instancia. Aunado a ello, con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 16 ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por estas vías y medios de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL1199-2023 que memoró la CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de alzada funda su decisión, que para el caso de autos sería que, i) Colpensiones no es la llamada a responder por la prestación de invalidez, pues nunca se presentó afiliación de la actora a esa entidad, sino el casacionista, dado que en la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, no se impuso responsabilidad específica a la administradora aquí opositora, pues el cálculo se efectuaría a favor del «fondo de pensiones que ella elija».
Igualmente, por cuanto ii) tampoco se presentó prueba de que se hubiera cumplido con dicha escogencia «al 13 de enero de 2018» según el reporte que allegó con la contestación de la demanda Colpensiones, por lo que el Tribunal consideró que se imposibilitó a dicha entidad de subrogar el riesgo «que no tuvo oportunidad de gestionar, previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, tratándose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidación», precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo por vía directa, pues, claramente, se desarrollaron a partir del análisis fáctico del material allegado ante el colegiado, y que goza de la protección de que trata el artículo 61 del CPTSS, lo que al no ser controvertido, deja indemne la doble presunción de acierto y legalidad de dicho fallo.
Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, téngase en cuenta lo precisado en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, donde se advierte: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Véase que, incluso, al desarrollar el reproche, se deja de lado pronunciarse respecto del contenido normativo que para ello denunció, reiterando simplemente su inconformidad en la condena impuesta, pretendiendo se le absuelva de asumir la pensión de invalidez sin realizar un ejercicio dialéctico- jurídico que demuestre el error en que incurre el juez plural con su decisión. Al respecto, en decisión CSJ SL2111-2023 al presentarse falencia similar en un cargo propuesto vía directa, se puntualizó: Una de las principales cargas que le asiste al recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirigen a demostrar la Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 19 vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La providencia CSJ AL1444–2021 dijo sobre el particular: […] El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se demuestre una vulneración normativa.
En consecuencia, ante la imprecisión del alcance de la impugnación; la flagrante omisión del submotivo de violación —que permitiera orientar la censura al yerro que se endilga a la sentencia impugnada— y la falta de desarrollo del mismo; la decisión queda incólume. Lo anterior, además, porque el recurrente fundamenta su alegación de derecho en la cita del artículo 29 CP, y la reproducción de la parte resolutiva de las sentencias proferidas, como si la sola copia de tales extractos bastara para desacreditar al Tribunal y sus consideraciones; erigiéndose el análisis probatorio realizado, en pilar de la decisión confutada, y, por tanto, al no ser dable ahondar en dichos medios, por la limitación del recurso promovido, se desestima el ataque.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 20 de Williams de Jesús Hurtado Toro y a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró TATIANA PATRICIA REYES BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculado WILLIAMS DE JESÚS HURTADO TORO, en calidad de litisconsorte por pasiva.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96604 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto