SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2435-2021 Radicación n.° 78557 Acta 020 Bogotá, DC, quince (15) junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESPERANZA ZAMBRANO BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nubia Esperanza Zambrano Bustos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2014, teniendo en cuenta el IBL de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicio, junto con todos los factores salariales, de acuerdo a lo señalado en el art. 1 de la Ley 33 Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1985, y al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente pretende que se le reliquide la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90%, teniendo en cuenta que cotizó 1469 semanas, y el IBL de los últimos diez años cotizados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de septiembre de 2012 radicó solicitud de pensión de jubilación ante el ISS, la cual se le reconoció a través de la Resolución n.° GNR 122101 del 4 de junio de 2013, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $859.211 para el año 2013, hasta que se retirara definitivamente del servicio público, prestación que se le liquidó considerando 1305 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL.
Señaló que mediante la Resolución n.° 0325 del 12 de diciembre de 2013, el Hospital José de Guaduas aceptó su renuncia a partir del 1º de enero de 2014; que el 20 de diciembre de 2013, radicó derecho de petición ante Colpensiones, allegando copia del acto administrativo de renuncia para ser incluida en la nómina de pensionados, lo cual ocurrió a través de la Resolución n.° GNR 187685 del 27 de mayo de 2014, a partir del 1º de enero de ese año, en cuantía de $875.880; que mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones la devolución de los aportes por Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 3 concepto de salud, a lo cual obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución n.° GNR 388104 del 5 de noviembre de 2014; que el 8 de noviembre de 2016 radicó derecho de petición, solicitando la reliquidación de la pensión, a lo cual se accedió en la Resolución n° GNR 355686 del 24 de noviembre de 2016, a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía de $936.374, teniendo en cuenta 1431 semanas cotizadas; que sumadas las semanas cotizadas a la caja, cuota parte de la entidad y al ISS, arrojan un total de 10280 días, equivalentes a 1469 semanas cotizadas.
Agregó que tiene derecho a que para su reliquidación pensional, Colpensiones le tenga en cuenta todo el tiempo cotizado al Sistema General de Pensiones, esto es, tanto el público que no fue cotizado al ISS, como el que sí lo fue para obtener el reconocimiento pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo señala la sentencia CC SU769-2014; que nació el 21 de junio de 1957, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad, y el 21 de junio de 2012 arribó a los 55 años de edad; que siempre ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; que cuenta con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, pues tiene 1035, de conformidad con lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005; que Colpensiones para liquidarle la pensión, no tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicio, junto con todos los factores salariales, de acuerdo con lo consagrado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los relacionados con la Resolución n.° 325 del 12 de diciembre de 2013 del Hospital San José de Guaduas y la densidad total de semanas cotizadas, aclarando respecto a lo último, que dentro de los reportes y la historia laboral de la asegurada, difiere en las cantidades.
Afirmó que no le asiste derecho a la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que para el reconocimiento de la prestación se dio aplicación al art. 1 del art. 33 de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado 20 años de servicio público y 55 años de edad. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2014, en cuantía de $1.102.265,10, pudiendo descontar los valores pagados por el mismo concepto.
Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo introductorio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si le asiste derecho a Nubia Esperanza Zambrano Bustos, a la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 33 de 1985, o aplicando una tasa de reemplazo del 90%. En cuanto al primer aspecto, y en forma concreta, la reliquidación considerando el ingreso base de liquidación (IBL) del último año de servicios, dijo que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar, que el régimen de transición solo conservó lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, y el monto de la prestación, entendiendo este último como la tasa de reemplazo, pero que el IBL se regula por el inc. 3º del art. 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que hiciere falta para pensionarse, contabilizado a partir del 1º de abril de 1994; para el efecto relacionó las sentencias CSJ SL, 2016, rad. 48245 y CSJ SL, 2016, 48565 (sin indicar el día ni el mes).
Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 6 Y que en el caso concreto, aquel está regulado por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, porque la demandante era servidora pública a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 30 de junio de 1995, y para aquel momento tenía 38 años de edad, faltándole un poco más de 16 años para cumplir la edad exigida por el art. 1 de la Ley 33 de 1995.
Advirtió que, aunque existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de ese Tribunal, en los que se considera que el IBL debe calcularse en aplicación de la norma con la que se obtuvo la edad, el tiempo y el monto, acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Señaló que a pesar de que la Corte Constitucional mantenía esa posición, rectificó su criterio con la sentencia C258-2013, reiterada en la SU230-2015, al considerar que el IBL no es un aspecto del régimen de transición, y por ende, son las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen al que se pertenezca, dado que ese beneficio solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, con exclusión del IBL, sin que pueda predicarse la vulneración de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, pues es por mandato del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que el cálculo se hace de esta manera; al respecto referenció las sentencias CSJ SL, 2009, rad. 31711 (sin indicar el día ni el mes) y CSJ SL998-2015.
Concluyó que no había lugar a liquidar el IBL con el promedio de los salarios devengados en el último año de Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 7 servicios, con el art. 1 de la Ley 33 de 1985, dado que debió aplicarse el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Frente a la improcedencia de acumulación de tiempos públicos con el Acuerdo 049 de 1990, para efectos de aumentar la tasa de reemplazo, dijo que el a quo desacertó al considerar procedente la reliquidación con base en ello, dado que no es posible sumar los tiempos de servicios prestados por la actora en el sector público, y los cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los tiempos de servicio público cotizados al ISS, como se verifica con los folios 35 a 37 y 68 a 73, porque la interpretación dada por aquel con apego a la sentencia CC SU769-2014, fue equivocada, en razón a que desconoce que ese acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el ISS, en virtud de aportes realizados de manera privilegiada a esta entidad, con una tasa de reemplazo y un IBL que estaba de acuerdo al funcionamiento mismo del régimen pensional; e igualmente, que con esa norma jamás se estableció la posibilidad de tal acumulación, sin que ello signifique vulneración de un derecho irrenunciable a la seguridad social.
Al respecto referenció las sentencias CSJ SL6132-2015, CSJ SL9088-2015, CSJ SL17699-2015, y CSJ SL, 2016, rad. 45501 (sin indicar el día ni el mes). Así las cosas, consideró que al contabilizarse 919.95 semanas cotizadas por la señora Zambrano Bustos, al Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio público, cotizadas por la empleadora ESE Hospital San José de Guaduas, al extinto ISS, hoy Colpensiones, después del 1º de julio de 1995, y hasta el 28 de febrero de 2014, según el reporte de semanas de folios 68 a 73, de las cuales 843.44 fueron cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, vale decir, entre el 21 de julio de 1992 y el 21 de julio de 2012, conforme con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, no procede aumentar la tasa de reemplazo en los términos pedidos, sino mantener la del 75% tomada por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 355686 de 2016, según el art. 1 de la Ley 33 de 1985, porque no es procedente acumular tiempos cotizados a cajas y fondos de previsión social para los reglamentos del ISS, y obtener una reliquidación pensional como la pedida; y de tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas a Colpensiones, solo habría lugar a una tasa del 63%, evidentemente inferior a la que le corresponde con la norma que le fue otorgada su derecho prestacional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de mi Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 9 poderdante a partir del 01 de enero de 2014, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicio junto con todos los factores salariales de acuerdo a los (sic) señalado en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985 y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195 del C.P.A.C.A. a partir del 01 de enero de 2014, subsidiariamente en caso de no reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año, solicito se condene a la demandada a reconocer la pensión de vejez de mi poderdante a partir del 01 de enero de 2014, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años cotizados, junto con los respectivos intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de enero de 2014 hasta la fecha en la que se verifique su pago y se provea en costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, siendo replicados por Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 1 de la Ley 33 de 1985. En su desarrollo afirma que el objeto del litigo se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, por lo que se debe conceder la reliquidación de la pensión de jubilación de manera íntegra y no fraccionada o escindida, acorde a los parámetros del régimen anterior, que para su caso resulta ser la última de las señaladas.
Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer un régimen de transición a determinadas personas, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar la aplicación del régimen pensional al cual ya estaban vinculados, en virtud de ello, fue clara en señalar que a aquellas se les aplicará de la normativa anterior, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. Indica que resulta lógico que si se le da al afiliado la aplicación del régimen de transición, ello debe implicar todos los tres elementos antes señalados, y no, los que a criterio de la entidad resulten más beneficiosos; con ello, el Tribunal le dio una interpretación desafortunada a la norma, al adicionar requisitos que aquella no contempla, pues no obstante aceptar que le asiste derecho a esa prerrogativa, procedió a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues la sentencia impugnada acoge dos para un caso concreto, al aplicar para la edad y las semanas (o tiempo de servicio), los mandatos de la Ley 33 de 1985, y para el monto lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador.
Sostiene que en asuntos similares existen diversos criterios constitucionales y jurisprudenciales; al respecto referencia las sentencias del Consejo de Estado radicado 68001 23 31 000 2011 01023 01 (2951 2014) del 2 de febrero de 2017; CSJ SL 25 feb, 2016, referencia 4683-2013; del Consejo Seccional de la Judicatura Tutela 2013-1650 del 12 de abril de 2013; de la Corte Constitucional CC T860-2012;
Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 11 y otras de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencias del 29 de enero de 2014 y 30 de mayo, ambas de 2014, y 25 de febrero de 2015. Concluye que las altas corporaciones judiciales han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino que es el reflejo de la larga vida laboral - en muchos casos – de los trabajadores, es por ello que adicionalmente se ha insistido en que el monto de la pensión debe ascender y ser el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario adolece de graves fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; por ejemplo, en el alcance de la impugnación se solicitó que se casara el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revocara la misma providencia. VIII.
CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala la falencia técnica puesta de presente por la opositora, respecto del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pues se solicita la casación de la sentencia recurrida, y a la vez su revocatoria, obviando que cuando se casa aquella, queda anulada, sale del ordenamiento jurídico, y lo que debe resolverse en instancia, es la confirmación, revocatoria o Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 12 modificación de la de primer grado; sin que pueda deducirse lógicamente de la lectura integral del recurso, qué es lo que pretende la censora, actuando la Sala en sede de instancia, una vez casada la decisión recurrida, pues en efecto la sentencia de primer grado condenó a Colpensiones a reliquidarle la pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de 2014.
Empero, si en gracia de discusión se dejara de lado dicha falencia, tampoco hallaría prosperidad el cargo, por lo que pasa a exponerse. Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en su sentir conllevó a la infracción directa del art. 1 de la Ley 33 de 1985.
Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Nubia Esperanza Zambrano Bustos nació el 21 de junio de 1957, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que entre el 1º de agosto de 1985 y el 31 de diciembre de 2013 laboró para la ESE Hospital San José de Guaduas; iii) que su primera cotización al ISS se efectuó el 1° de julio de 1995; iv) que los tiempos anteriores a dicha data, fueron aportados al Fondo de Pensiones de Cundinamarca;
(v) que Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 13 Colpensiones por medio de la Resolución n.° GNR 122101 del 4 de junio de 2013 le reconoció pensión de vejez, de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $859.211 en el año 2013, supeditada la inclusión en nómina hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio.
Así mismo, (vi) que a través de la Resolución n.° GNR 187685 del 27 de mayo de 2014, se le incluyó en la nómina de pensionados, a partir del 1º de enero de esa anualidad, en cuantía de $875.880, con un IBL de $1.167.840 y una tasa de reemplazo del 75%; y, (vii) que por medio de la Resolución n.° GNR 355686 del 24 de noviembre de 2016 se le reliquidó la pensión, reconociéndole una mesada pensional de $936.374, a partir del 1º de enero de 2014.
El Tribunal le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante, considerando el ingreso base de liquidación previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, con el argumento de que, bajo dicha preceptiva, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo se respetaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, regulándose lo concerniente al ingreso base de liquidación, por la Ley 100 de 1993 en sus arts. 36 inc. 3º y 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
En sentir de la recurrente, el fallador le dio una intelección indebida al art. 36 de la Ley 100 de 1993, al Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 14 exigírsele requisitos que no contempla la norma en mención, vulnerándose con ello el principio de inescindibilidad. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si incurrió el juez plural en el error jurídico endilgado.
Al respecto debe decirse, que contrario a lo sostenido por la censora, ha sido la pacífica y reiterada posición de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, en lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores, pero solo en lo atinente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Así, entre otras, en la sentencia CSJ SL488-2021, en la que rememoró la CSJ SL3711-2018, reiterada en la CSJ SL967-2019, señaló: En forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtiene conforme a las reglas que mencionan, según sea el caso, o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem.
En reciente providencia SL3711-2018 radicación n.° 52561 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho, al respecto se dijo: Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 15 A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.
Según el Acuerdo 049 ibídem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.
En consecuencia, con fundamento en el precedente jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, se debía obtener, en la forma como lo determinó la entidad demandada y lo confirmó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma normatividad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en la forma solicitada.
Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las otras corporaciones de cierre jurisdiccional, como la de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, frente a la Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 16 definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C258-2013, junto con lo resuelto en la sentencia SU230-2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de sala de revisión, entre otras las siguientes: CC SU427-2016, CC SU395-2017, CC SU631-2017, SU023-2018, CC SU068-2018, CC SU114- 2018, CC T078-2014, CC T494-2017, CC T643-2017, CC T661-2017, CC T039-2018, CC T328-2018, CC T368-2018, y, CC T109-2019.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01, acogiendo el precedente, decidió unificar su jurisprudencia y fijar criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiera al respecto. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP, en relación con los arts. 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 21 del CST. En su demostración expresa que el punto central del derecho debatido es la interpretación de la sentencia CC Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 17 SU769-2014, toda vez que el ad quem le negó la reliquidación de la pensión de vejez bajo el entendido que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990.
Es de resaltar que, al efectuar la suma total de tiempos, acumula un total de 1469 semanas para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros de dicha norma, y así aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados; razón por la cual se vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral.
Relaciona la citada sentencia de la Corte Constitucional, así como la CC T436-2017; igualmente la del Consejo de Estado Sección Quinta, en sentencia del 15 de diciembre de 2016, bajo el rad. 11001-03-15-000-2016- 01334-01, y la del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2016-036 del 28 de julio de 2016. Afirma que de lo anterior se puede concluir que, en virtud del principio de favorabilidad, y al ser beneficiaria del régimen de transición, resulta procedente la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo público y privado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sin escindirlo.
X. RÉPLICA Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 18 Plantea que como el principal fundamento de la sentencia del juez colegiado fue la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la única modalidad aceptable de la hipotética violación, sería la interpretación errónea, y no la alegada infracción directa; sumado a ello, debe tenerse en cuenta que el art. 21 del CST no es aplicable para un conflicto de un área autónoma e independiente, como lo es la protección social.
XI. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, entre otros. El Tribunal negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Zambrano Bustos, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición, por considerar que bajo la primera de las normas citadas, no es posible la acumulación de tiempos de servicios prestados en el sector público, y los cotizados a cajas o fondos de previsión social, con los tiempos de servicio público cotizados al ISS, pues la interpretación dada por el a quo a la sentencia CC SU769-2014, fue equivocada, en razón a que desconoce que ese acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para la regulación exclusiva de las Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 19 prestaciones reconocidas por el ISS, en virtud de aportes realizados de manera privilegiada a esa entidad.
En la formulación la proposición jurídica se observa una falencia técnica, en atención a que la censora le adjudica al juez colegiado una infracción en la que no pudo haber incurrido, debido a que los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, fueron las normas sobre las que se cimentó la decisión, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explic�� en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.
Sin embargo, si la Sala omitiera dicho defecto formal, arribaría, aunque por otras razones, a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que a la recurrente no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que pasa a exponerse.
Sobre la sumatoria para hallar la densidad, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, advierte la Sala, que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales.
Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, la Sala en esa decisión, y en las CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838- 2020; CSJ SL3657-2020; y CSJ SL4480-2020, remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», por lo que, «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de dicha normativa y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
Efectivamente la corporación, en la decisión que se comenta, estimó que no existe justificación alguna que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritos, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. En ese contexto, efectivamente erró el fallador de segundo grado al considerar inviable la sumatoria de tiempo público con el privado, para el estudio de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque como quedó explicado, a la luz de la nueva línea jurisprudencial es posible.
Sin embargo, lo anterior no conlleva el quiebre de la decisión, porque a pesar de que dicho cómputo es permitido por los postulados del Sistema de Seguridad Social Integral, para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, tuvieren amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa; presupuesto que no cumple la afiliada.
Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4165-2020: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 22 anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Y en la CSJ SL4392-2020, en un caso similar al presente, expresó lo siguiente: […] si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990 […].
Lo dicho, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha hecho referencia, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017;
CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165-2020; y CSJ SL4392-2020, en el sentido, que para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente tener a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino haber estado inserto en un régimen pensional anterior, en virtud de lo cual se haya estructurado una expectativa protegible por la garantía de transición. Sobre el tema, la sentencia CSJ SL2129-2014 reiterada en la CSJ SL4392-2020, de forma clara indicó: Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 23 […] el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Por lo expuesto, como no existe discusión en que la demandante laboró al sector público hasta el 31 de diciembre de 2013 y que cotizó al ISS tan solo a partir del 1° de julio de 1995, (f.° 68 a 69), esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que en su caso fue el 30 de junio de 1995), no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempo público y privado.
Por tanto, aún superado el defecto técnico de la acusación, aunque aquella es fundada, no prospera. Sin costas en casación, porque el cargo tuvo fundamento en el error del Tribunal. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 78557 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por NUBIA ESPERANZA ZAMBRANO BUSTOS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso