CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2435-2020 Radicación n.° 73220 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, adelantó ÁNGELA MARÍA ARIAS en su nombre y en representación de sus hijos CPRA, MPRA y ERA.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA ARIAS en su nombre y en representación de sus hijos CPRA, MPRA y ERA, llamó a Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que su cónyuge, Rubén Darío Reinoso Marín, falleció por causas de origen profesional y, en consecuencia, se condenara a la ARL accionada a pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de aquel, desde el 17 de julio de 2012, los intereses moratorios, así como también al ISS a la indemnización sustitutiva, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los servicios asistenciales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, pidió que se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 17 de julio de 2012, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 18 de junio de 1987, contrajo matrimonio con el señor Reinoso Marín, fecha desde la cual compartieron techo, lecho y mesa; que en dicha unión procrearon cinco hijos, dos de ellos mayores de edad a la presentación de la demanda; que el causante estaba afiliado a las accionadas, en calidad de ayudante de obra, sin embargo realizaba también labores de vigilancia por orden de su empleadora, Laura Cristina Mejía Fiallo, siendo su jefe inmediato Jesús Albeiro Reinoso quien le ordenó realizar turnos nocturnos de custodia sobre materiales costosos que permanecían en la obra; que el de cujus falleció el 17 de julio de 2012, dentro de su jornada laboral, cuando se encontraba vigilando, por múltiples heridas sufridas con arma blanca, que lo hirieron de gravedad y le ocasionaron la muerte y que, previo a su Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 3 deceso, grupos al margen de la ley habían exigido el pago de «vacunas a cambio de no parar la obra», situación que no fue atendida por su ex empleadora.
Resaltó, que el incidente fue reportado como accidente de trabajo por Laura Cristina Mejía Fiallo ante la ARL demandada; que, mediante Comunicación del 17 de septiembre de 2012, se negó el origen del mismo, con fundamento en que el causante cuando murió estaba desempeñando una labor para un tercero, lo cual no es acertado, porque Jesús Albeiro Reinoso era subordinado de su ex empleadora.
Por lo anterior, el 3 de octubre de 2012 presentó ante las demandadas solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero no ha recibido respuesta (f.º 1 a 12, cuaderno principal). Al contestar, COLPENSIONES se opuso a las peticiones de la promotora del litigio. Frente a los hechos, aceptó el matrimonio de la accionante con el causante, sus descendientes, la investigación administrativa que realizó la ARL POSITIVA S. A. del siniestro y la respuesta del 17 de septiembre de 2012.
De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa invocó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación con relación a los demandantes, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe (f.º 73 a 77, ibídem). Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, POSITIVA S. A. se resistió a las pretensiones.
De los hechos, aceptó la afiliación del actor a la ARL, por parte de Laura Cristina Mejía Fiallo, pero aclaró que para el momento de la muerte del causante prestaba servicios para la empresa Inversiones Blanco Majo S. A. S., en calidad de ayudante de obra y vigilante en el turno de la noche, a partir del 12 de abril de 2012, «autorizado por el señor MAURICIO PEREIRA quien era contratista de la empresa anteriormente mencionada»; la existencia de los hijos del fallecido; el reporte de accidente de trabajo; la realización de la investigación administrativa del siniestro y que negó la solicitud de la pensión de sobrevivientes, pero en el sentido que cuando el señor Reinoso Marín murió se encontraba laborando para un empleador diferente de aquel al que diligenció su afiliación al sistema.
Respecto de los demás alegó no ser ciertos o no constarle. En su amparo formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 106 a 171, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014 (f.º 243 CD y 244, ibídem), resolvió: Primero: DECLARAR que a la muerte del señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN […] corresponde a un accidente de trabajo y que la señora ANGELA MARÍA ARIAS […] es beneficiaria del 50 % de Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 5 la pensión de sobrevivientes y el restante 50 % se causa en beneficio de sus hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años de edad, si acreditan la condición de estudiantes en los términos legales.
Segundo: CONDENAR a la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANGELA MARÍA ARIAS quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, desde el 17 de julio de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal, equivale el retroactivo de la prestación calculado hasta el 30 de septiembre de 2014 a la suma de $16.970.270 incluidas las mesadas adicionales de diciembre de 2012 y 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR a la entidad accionada para que a partir del mes de octubre continúe cubriendo la pensión en valor de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales de diciembre.
Cuarto: Se CONDENA a la entidad accionada a pagar los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100 sobre las mesadas adeudadas a partir del 4 de diciembre de 2012 a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de pago. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 2 de junio de 2015, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas (f.º 252 CD y 253, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que para la fecha del fallecimiento del causante se encontraba vigente el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y realizó precisiones respecto de las características del concepto de accidente de trabajo. Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 6 Encontró demostrado el siniestro que sufrió Rubén Darío Reinoso Marín, el 17 de julio de 2012, conforme lo exhibe el informe del mismo y la investigación administrativa que realizó la ARL accionada, en el que determinó lo siguiente así: El día 16 de julio de 2012, el señor Reynoso, salió de su casa aproximadamente a las 4 y 20 pm rumbo a su trabajo en la obra en el barrio Miranda, el chagualo en la ciudad de Medellín, en la carrera 60 número 53 72.
Lugar donde cumplía labores de vigilancia nocturno desde finales del mes de abril del presente año. Llegó al lugar y recibió turno a las 6 pm. Habló con su compañera, la señora Alba Ginette Quintero, vía telefónica aproximadamente a las 7:30 pm. Le dijo que ella iba a comer y que estaba muy bien, aproximadamente a las 5 a.m. lo encontró muerto en el interior de la obra, por arma blanca, un señor que vende tintos por la zona y le comunicó esto la policía, quienes informaron al señor Mauricio Pereira.
Evidenció la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de marzo de 2012, entre Jesús Alberto Reinoso Marín en calidad de contratante y el afiliado como contratista independiente, para la ejecución de «una obra a favor de la empresa Blanco Majo S. A. S. a través de su director de proyectos especiales el señor Mauricio Fernando Pereira Álvarez».
Respecto del vínculo antes citado, consideró que: Igualmente existe certeza que entre Mauricio Fernando Pereira Álvarez -contratante- y Jesús Alberto Reinoso Marín -contratista-, acordaron y decidieron reubicar al demandante (sic) en el cargo de vigilante nocturno, atendiendo con ello a dos necesidades específicas de la empresa, la primera consistía en la llegada de materiales de construcción demasiado costosos que requerían vigilancia nocturna y la segunda relacionada con un problemita de salud del afiliado fallecido, que le dificultaba realizar trabajos que requerían esfuerzo físico.
Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 7 Debe recordarse que toda esta prueba documental fue aportada al proceso por la ARL Positiva S. A., pues la misma fue recaudada, al realizar la investigación administrativa. En ésta aparecen unos comunicados o cartas de los señores Mauricio Fernando Pereira Álvarez -contratante- y Jesús Albeiro Reino -contratista- donde el primero de ellos reconoce haber contratado con el segundo. La ejecución de una obra civil en el barrio chagualo de Medellín, el señor Jesús Albeiro Reynoso Marín afirmó haber conseguido los trabajadores para cumplir dicha obra, entre ellos se encontraba su hermano, el finado Rubén Darío. Afirman ambos, que las afiliaciones a seguridad social, tales como salud, pensiones y riesgos profesionales, se realizaron a través de una oficina de servicios empresariales que se encargaba de sus trámites, visto lo anterior, considera esta Sala que la afiliación del señor Rubén Darío Reynoso Marín, para la fecha en que se produjo su deceso, correspondía y estaba relacionada con su trabajo en la construcción de la obra civil donde se produjo su muerte, pues de manera alguna quedó demostrado que el demandante (sic) se encontraba realizando otra actividad en lugar distinto a este, todo lo contrario, lo que se evidencia es que el oficio de la construcción es una actividad netamente informal y se acostumbraba realizar las afiliaciones a seguridad social a través de intermediarios.
Sin embargo, para el reconocimiento de una prestación económica como lo es una pensión de sobrevivientes, no se precisa establecer qué relación existe entre la señora Laura Cristina Mejía Fiallo posible intermediaria con los señores Jesús Albeiro Reinoso y Mauricio Fernando Pereira Álvarez, pues lo único que se tiene que resolver es el cumplimiento de los requisitos legales para la causación del derecho.
En ese contexto, indicó que los requisitos para acceder a la prestación se habían cumplido, pues el causante se encontraba «afiliado y era cotizante activo de Positiva S. A.», sin importar si la ARL tuviera algún reproche al empleador del de cujus, pues dichas circunstancias no son oponibles al afiliado y sus beneficiarios, así como tampoco pueden impedir el reconocimiento de la prestación, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CC T-931-2005.
Mencionó, que no acogía la postura de la ARL accionada respecto del «riesgo no asegurado», toda vez que la muerte del trabajador se dio por causa y con ocasión del trabajo, porque Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 8 ocurrió en su sitio de trabajo, dentro de la jornada laboral y cumpliendo las órdenes impartidas por su empleador, pues a pesar de haber estado vinculado como ayudante de obra, le fue encomendada la labor de vigilancia nocturna, siendo «algo temporal y extraordinario», ante las necesidades de la empresa en aras de proteger unos materiales, debido a que había ocurrido un hurto con anterioridad.
Insistió, en que por haber permutado su labor de forma temporal no lo convertía en celador, máxime que la sociedad donde laboró no tiene relación alguna con la vigilancia. Aseguró, que le correspondía a POSITIVA S. A., desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo o acreditar que el mismo obedeciera a una razón diferente, lo que no hizo, razón por la cual manifestó que: Esta Sala no puede avalar simples conjeturas en cuanto a que la muerte del señor Rubén Darío Reynoso Marín fue producto de una retaliación por estar involucrado en el hurto de materiales de construcción y en el desguace de un vehículo automotor que se encontraba bajo su cuidado, pues estas hipótesis no se encuentran demostradas, no existe sentencia o investigación penal en firme que demuestre tales suposiciones.
Aseveró, que si la muerte de un trabajador ocurre como resultado de un asesinato por agentes desconocidos, para determinar si el evento fue un accidente de trabajo, era indispensable que ocurriera dentro la jornada laboral, lo que aconteció en el proceso, por lo que acogió «el criterio jurisprudencial” de esta Sala y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37006.
Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la POSITIVA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 42, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por COLPENSIONES y, a pesar de que se orientan por vías distintas, se resolverán a continuación de manera conjunta pues denuncian similar elenco normativo y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8º, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994 y por interpretación errónea el artículo 3º de la Ley 1562 del 2012.
Para su demostración, indica que no discute ninguno de los hallazgos fácticos que avaló el Tribunal, pues su inconformidad radica en el hecho que de haber aplicado los artículos 8º, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994, habría «concluido que el riesgo sufrido por el mencionado señor no era Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 10 un riesgo asegurado por el sistema de riesgos laborales».
Para ello, transcribe apartes de la sentencia CC C-453-2002. Asegura, que el ad quem debió aplicar lo establecido en los artículos 1º y siguientes del Decreto 365 de 1994, que exigen para realizar actividades de vigilancia «tener autorización estatal y como quiera que se estaba prestando este servicio no podía tener cobertura por el sistema al ser violatorio de una norma de orden público».
Sostiene, que el Tribunal consideró que para determinar el origen laboral de un accidente, bastaba con que ocurriera en el lugar de trabajo, por lo que incurrió en una errada interpretación al artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. Manifiesta, que al no probarse la relación laboral, debía presumirse que el siniestro era de origen común y ser COLPENSIONES la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Razona, que no debe confundirse la afiliación y la cotización al sistema, con la asunción plena de cualquier riesgo del trabajador, porque únicamente cubren los creados por el empleador o contratante, por lo que no debe asumirlos ya que no fueron causados por su empleadora y haber omitido reportar el contrato de prestación de servicios a la ARL (f. 43 a 47, ibidem).
Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de violar la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 (f.° 48 a 53, ibídem). Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente sufrido por el señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN (q.e.p.d.), en calidad de trabajador dependiente de la señora LAURA CRISTINA MEJÍA FIALLO, fue en cumplimiento de órdenes del empleador. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que el accidente sufrido por el señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN (q.e.p.d.) en calidad de trabajador dependiente de la señora LAURA CRISTINA MEJÍA FIALLO, es un accidente de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora del señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN (q.e.p.d.), fue la señora LAURA CRISTINA MEJÍA FIALLO. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la señora LAURA CRISTINA MEJÍA FIALLO empleadora del señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN (q.e.p.d.), no le dio órdenes al trabajador de cumplir labores de vigilante nocturno. 5. No dar por demostrado estándolo, que el creador del riesgo en el que perdió la vida el señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN (q.e.p.d.), NO fue la señora LAURA CRISTINA MEJÍA FIALLO, sino terceras personas. 6.
No dar por demostrado estándolo, que en virtud de no haber sido creado el riesgo por la señora LAURA CRISTINA MEJÍA FIALLO, ni haber recibido beneficio alguno de las actividades del señor RUBÉN DARÍO REINOSO MARIN (q.e.p.d.), la afiliación al sistema de riesgos laborales no tiene cobertura sobre el riesgo creado por terceros, en el que perdió la vida el señor REINOSO MARIN (q.e.p.d.).
Lo anterior, derivado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 12 -Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante (folios 30 y 31). -Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (folio 32-33-34-35-36 en especial el folio 35). -Comunicación suscrita por LAURA CRISTINA MEJIA, dirigida a Positiva S. A., radicada el 13 de agosto de 2012 (folio 118). -Contrato de prestación de servicios profesionales entre JESÚS ALBEIRO REINOSO y RUBÉN DARÍO REINOSO (folio 119). -Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (Folios 120 a 124). -Documento que contiene la investigación distinguida con el ID SINIESTRO No. 106151249 (folios del 126 al 138 en especial folios 131, 135 y 138). -Documento manuscrito del 22 de agosto de 2020, suscrito por el señor JESÚS ALBEIRO REINOSO (folios 139 y 140).
En la demostración del cargo, reiteró las consideraciones que esgrimió en la primera acusación. Adicionó en su argumentación que en «la documental aportada» demuestra que Laura Cristina Mejía Fiallo afilió al causante como trabajador dependiente. Afirma, que el Tribunal debió «encontrar probado también que la mencionada señora efectuó labores de intermediación laboral o al menos de afiliación colectiva de trabajadores, sin tener las autorizaciones estatales para ejercer ninguna de esas actividades».
Razona, que: En el presente caso, si bien es cierto el Tribunal consideró que había unas conjeturas acerca de los móviles de la muerte, lo cierto es que se tratan de indicios encontrados durante una investigación realizada por POSITIVA, que incluso fueron aceptados por el Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 13 hermano del fallecido a folio 35, respecto a que lo ocurrido era algo inevitable por ser una zona insegura y muy sola en las noches, lo que refuerza la idea que el registro de inseguridad no era de la empresa, sino de la zona y por lo tanto no cubierta por el sistema.
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES se opone a la prosperidad de los cargos. Para ello, sostiene que la recurrente en sus acusaciones se fundamentó en idénticos argumentos demostrativos, a pesar de presentarse por vías diferentes (indirecta y directa). Específicamente, en el desarrollo del segundo cargo, no se evidenciaba una crítica consecuente con los errores de hecho planteados, pues, además de alegar la equívoca apreciación y la falta de valoración de las pruebas denunciadas, lo que es desacertado, la censora debió explicar en qué forma el fallador había distorsionado lo acreditado en el proceso, explicando, la trascendencia de tales dislates; así mismo, involucró aspectos jurídicos en un cargo dirigido por la vía de los hechos que no admite dichas discusiones.
Reitera que sí existió el accidente de trabajo, pues se presume el siniestro laboral, porque «ocurrió dentro de la jornada de trabajo, en el lugar de ejecución de las labores y en cumplimiento de su contrato» (f.° 64 al 67, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, aun cuando no son todos ni los mismos que en su escrito señala.
Al respecto, ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 15 Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1. Respecto del primer cargo Para confirmar la decisión condenatoria de primera Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, el Tribunal consideró que: i) no era oponible a los beneficiarios de la prestación, los reproches endilgados a la ex empleadora del causante, la que pudo ser una intermediaria en la afiliación al sistema de seguridad social, para lo que citó la sentencia CC T-931-2005; ii) existió un accidente de trabajo, porque el siniestro ocurrió en su sitio de trabajo, dentro de la jornada laboral y cumpliendo las órdenes impartidas por su empleador; iii) el causante realizó la labor de vigilante, de forma transitoria, para evitar los continuos hurtos a maquinarias de la empresa; iv) la función de celador fue temporal y no cambio su real cargo que era el de ayudante de obra, máxime que la empresa no desempeñaba la actividad de la vigilancia; v) la recurrente no desvirtuó el evento laboral o acreditó que él obedeciera a una razón diferente y vi) conforme la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37006, cuando se trata de «asesinatos por agentes desconocidos», únicamente se debía probar que la muerte ocurrió dentro de la jornada laboral, para determinarlo como accidente de trabajo, lo que ocurrió en el examine.
Por otra parte, no se observa en la acusación, argumento alguno respecto de los tópicos que tuvo en cuenta el fallador de la alzada, sino que su alegación, en términos generales, se encamina a demostrar que: i) establecida la función transitoria de celador del causante, ésta debía ser desempeñada con la autorización del Estado, conforme lo dispone los artículos 1º y siguientes del Decreto 356 de 1994; ii) por tal razón, no le correspondía cubrir los riesgos producidos por un tercero que no había asegurado al afiliado; iii) se presume que el siniestro no fue de origen laboral sino Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 17 común, teniendo en cuenta que no se demostró el contrato de trabajo con la persona que lo afilió y, iv) la diferenciación entre la afiliación y la cotización respecto de los riesgos cubiertos.
De lo anterior, es fácil deducir que la recurrente no confutó todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, esto es, determinar que la muerte del señor Reinoso Marín constituye un accidente de trabajo, bajo el criterio jurisprudencial que acogió, quien se encontraba válidamente afiliado, por lo que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable.
Y como ninguna de estas razones fundantes de la decisión del sentenciador, recibió ataque por parte de la censura, el fallo mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Además, se evidencia otro dislate técnico, pues se invoca la interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, sin explicar ni mencionar en qué consiste el entendimiento equivocado que el ad quem dio a tales disposiciones, mucho menos, cual debió ser el apropiado. Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que atañe a la forma como debe plantearse la interpretación errónea de la normativa sustancial, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 reiterada en la CSJ SL15986-2014, explicó: […], se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Como puede verse en los fundamentos del cargo, omitió la censora señalar con claridad el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la disposición que se indica y cuál ha debido ser el correcto, para que la Sala efectuara la confrontación pertinente, razón por la cual no puede Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 19 superarse tal falencia. En similares yerros se incurre en la subsiguiente acusación, la que, a pesar de haberse dirigido por la vía de los hechos y las pruebas, contiene similares argumentos, propios de la vía directa, como se verá en seguida. 2.
En cuanto al segundo cargo Enderezado por la vía fáctico-probatoria, se acusa la indebida aplicación de las mismas normas a que se refiere el anterior. La recurrente omitió completamente la demostración de los errores de hecho señalados y cuál fue su incidencia en la decisión, pues se limitó a enrostrar una errónea apreciación del informe de accidente de trabajo, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, comunicación de Laura Cristina Mejía Fiallo a POSITIVA S. A. en la que explicó las razones por las que reportó tardíamente el accidente de trabajo, el contrato de prestación de servicios que suscribió Jesús Albeiro Reinoso y el causante, la investigación administrativa que realizó la entidad Análisis de Riesgos Aries En C. S., respecto del siniestro ocurrido al señor Reinoso Marín y documento suscrito por Jesús Albeiro Reinoso, pero no se subraya qué es lo que dicen las pruebas, qué no fue debidamente valorado, ni cómo es de haberse estimado adecuadamente, los mismos hubieran incidido en el fallo.
Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 20 En torno al mismo, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
En consideración a lo antes dicho, la sustentación del cargo se refiere más a aspectos jurídicos propios de la vía directa, pues plantea la controversia en torno a la cobertura en el sistema de seguridad social, tratándose de actividades de vigilancia, la interpretación dada por el Tribunal respecto del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, la presunción que todo siniestro en el que no se comprobara una relación laboral debía calificarse como de origen común y la diferenciación entre la afiliación y la cotización. Es decir, a pesar de haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho. en consecuencia, encuentra la Sala una mezcla de vías directa e indirecta.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la providencia CSJ SL1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. 3.- La demanda de casación constituye un alegato de instancia. Las anteriores razones muestran claramente que lo presentado por la recurrente es un alegato propio de las instancias.
La sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica, por desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo visto, los cargos son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora COLPENSIONES. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que ÁNGELA MARÍA ARIAS en su nombre y en representación de sus hijos CPRA, MPRA y ERA adelantaron contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73220 SCLAJPT-10 V.00 23