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SL2435-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68325 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2435-2019 Radicación n.° 68325 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA VALENCIA CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ROMELIA VALENCIA CASTAÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el « 12 del Decreto 758 de 1990», junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de junio de 1947, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2002; que desde el 2 de julio de 1968 hasta el 30 de enero de 2002, cotizó a la demandada, fecha en la que cesó el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, dado que aportó la densidad de semanas exigidas; que solicitó la prestación de vejez, la cual se le negó, mediante Resoluciones n.° 002801 de 2003, 13966 de 2004, 00184 de 2006 y 104670 de 2011, en tanto que no reunía la densidad de semanas requerida y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

Mediante providencia del 28 de enero de 2013, se dio por no contestada la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES (f.° 41, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2013 (f.° 84 CD y 85, ibídem ) dispuso:

PRIMERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra [ ].

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante […] las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo mensual legal vigente […], de las cuales se correrá traslado al momento de la liquidación de costas.

TERCERO: En caso tal de que la presente providencia no fuere apelada […] remítase el expediente […] al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL, en el grado de la consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de decisión del 8 de mayo de 2014, confirmó la de primera instancia y no condenó en costas (f.° 91 CD y 90, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que no le asiste razón a la apelante en que, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. Para sustentar lo anterior, recordó que ese régimen se aplica para las mujeres que tuvieran 35 años de edad o 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social; caso en el cual dichos beneficiarios, según lo disponía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, deberán tener 55 años de edad, si es mujer y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de tal edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época.

Así mismo, precisó que no es dable confundir el derecho adquirido con las meras expectativas, en tanto que la primera se da cuando se cumplen la totalidad de los requisitos pues, de lo contrario, se trata de la segunda figura, que se convertirá en derecho cuando se cumplan las exigencias faltantes. Luego, reprodujo el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que argumentó que el régimen de transición miltimencionado se extiende hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, siendo beneficiarios, a la entrada en vigencia aquel tienen cotizadas, al menos, 750 semanas o su equivalente en tiempo, para quienes irá hasta el año 2014.

En tal virtud, al descender dichas nociones al caso de marras, encuentra que para el 1° de abril de 1994, la demandante tenía 46 años, 9 meses y 18 días y que el 12 de julio de 2002, cumplió 55 años. No obstante, aunque cotizó 1017.46 semanas al ISS, para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, solo tenía 700 semanas cotizadas y arribó a las 1000 en julio del 2011, tal como se desprende de la historia laboral, que obra a folios 22 a 28 del cuaderno principal.

En consecuencia, argumentó que ante la ausencia de al menos 750 o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia del acto legislativo, así como no el cumplimiento de requisitos de semanas antes del 31 de julio de 2010, la demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tampoco es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, tal como lo sostuvo el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARIA ROMELIA VALENCIA CASTAÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación de los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con «el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Indica como preceptos legales sustantivos violados, los siguientes: El inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 a (XXII) de la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante Ley 319 de 1996, artículo 4 de la Constitución Nacional, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU 310 del 2013.

En la sustentación del cargo, sostiene que la convención, pacto y protocolo referidos, son normas que, además de ser integrantes del bloque de constitucionalidad, consagran derechos y mínimos de garantías constitucionales, de los cuales el Estado no podría sustraerse en el devenir legislativo, prohibiendo retrocesos en los logros de los trabajadores y afiliados al sistema general de seguridad social.

Reproduce el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005, es una transgresión de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual «la aplicación normativa que le brinda el Tribunal Superior de Medellín y el fallador de primera instancia a las disposiciones aludidas resulta deficiente».

Manifiesta, que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la violación del numeral 7° existiendo dentro de la aplicación normativa una infracción directa, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en articulación con el artículo 36 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990».

Lo anterior, en tanto que el Tribunal realizó una interpretación exegética de las premisas normativas, sin ahondar en una sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico y omitió aplicar las normas y preceptos sustantivos reseñados inicialmente. Considera, que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pretendió limitar la vigencia del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole un trato de mera expectativa a esta condición jurídica.

En ese orden, se le debían conservar las condiciones del régimen que le era aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que cumplió con los requisitos del artículo 36 referido y, por tanto, tenía un derecho adquirido. En sustento de ello, refirió las sentencias CSJ SL, 27 may. 1985, rad. 8500, CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, de la cual citó apartes en extenso.

Indica, que la jurisprudencia en cita refleja que tener 35 años para las mujeres o 40 para los hombres a la entrada en vigencia del régimen pensional, les otorgaba un derecho que es «[…] la salvaguarda de unas condiciones jurídicas mínimas que merecían protección especial al estar respaldadas por […] principios constitucionales consagrados en el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, además de los tratados internacionales».

Por tanto, considera que se trata de un derecho adquirido, como se determinó en providencia CC C-663-2007, de la que citó un acápite. Frente al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que se estudió a la ligera, pues no se aplicaron criterios interpretativos superiores, como los tratados internacionales del bloque constitucional, lo que vulnera derechos adquiridos, al emplear normas que agravan las condiciones para acceder a las prestaciones económicos.

En tal virtud, afirma que «disiente de la decisión adoptada por el fallador de primera y segunda instancia », al ignorar que el régimen de transición es un derecho adquirido irrenunciable y al aplicar el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que viola el derecho a la estabilidad laboral y, además, es de inferior jerarquía al artículo 53 constitucional.

A su vez, aduce que no se analiza el principio de progresividad, reconocido en los artículos 53 y 93 de la Constitución, así como en las sentencias CC C-428-2009, CC-556-2009, CC T-453-2011, CC C-789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013. Además, no comporta que el Estado, a través de un acto legislativo, reduzca los derechos adquiridos, patrocine retrocesos laborales, afectando derechos irrenunciables y desconozca que la voluntad soberana votó de manera negativa la Ley 796 de 2003.

En apoyo de lo anterior, transcribe apartes del salvamento de voto en providencia CC C-472-2006. En suma, afirma que el Tribunal debió emplear las disposiciones superiores al ordenamiento jurídico, en armonía con el inciso 4° del artículo 53 y 93 de la CN, dar una interpretación sistemática y teológica, así como aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Transcribió apartes de las sentencias CC C-1287-2001, CC SU-1122-2001 y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali bajo el «radicado 006-2009-114», con lo que sustenta que correspondía mantener el principio de unidad política y no perder de vista los fines esenciales del estado social de derecho y de la comunidad internacional en su lucha por la progresividad.

Finalmente reitera que las convenciones internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad, tienen la misma fuerza normativa que la Constitución y, por tanto, es una obligación erga omnes su aplicación, tal como se reconoció en sentencia CC C-551-2003 (f.° 6 a 17, ibídem ). VII. RÉPLICA Sostiene que no se planteó una supuesta inexequibilidad supraconstitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, como lo sostiene la doctrina, este mecanismo de control constitucional, refiriéndose al artículo 4° de la Carta Política, no puede traerse al caso, pues «puede ser planteado a través del recurso de casación, siempre y cuando haya sido propuesto y debatido en las instancias».

Además, indica que esta Corporación carece de competencia: i) funcional para inaplicar un artículo de jerarquía constitucional, a saber el 48 de la Constitución Política, en tanto que el control difuso de constitucional se refiere a la incompatibilidad entre una norma legal y la Constitución y entre artículos de la misma carta magna o ésta y convenios internacionales, que hagan parte del bloque de constitucionalidad; ii) temporal, en la medida que la acción de inexequibilidad en contra de un acto legislativo caduca en 1 año y iii) material, ya que los actos legislativos solo pueden declararse inexequibles por razones de fondo, lo que no ocurre en el examine.

Ahora bien, recuerda que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-337-2006, declaró exequible el parágrafo 4° transitorio, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y en la providencia CC C-986-2006, desvirtuó los argumentos expuestos en la demanda. Por tanto, aduce que al estar vigente dicha disposición «la actora dejó de estar cubierta por el régimen de transición del 31 de julio de 2010, ya que carecía de setecientas setenta (750) (sic) semanas de cotización o si equivalente en tiempo de servicios, para la entrada en vigor de dicha reforma».

En consecuencia, considera que el sub lite se regula con la Ley 797 de 2003. Por último, afirma que, por tratarse de un derecho adquirido en el régimen de prima media con prestación definida, debe reunir dos requisitos, a saber, la edad y las semanas y no sólo uno de ellos (f.° 28 a 30, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar, que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello, le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra esta Corporación razón al opositor, en tanto que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación Sea lo primero precisar que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que la recurrente no indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, si revocarla, confirmarla o modificarla.

Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en la CSJ SL1046-2018, en donde puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, pese a la formulación errónea de la impugnación, la Sala puede hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario es que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. No obstante, lo anterior a nada conduciría, pues la formulación del cargo planteado, también presenta fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2.

Respecto de la proposición jurídica Corresponde precisar que en el acápite que denominó « preceptos legales sustantivos violados», en los que denuncia la transgresión de sentencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, instrumentos internacionales, resoluciones, normas constitucionales, el artículo 36 de la Ley de 1996 y el 12 del Decreto 758 de 1990, no se indica la vía por la que encauza la violación de tales disposiciones, así como tampoco la modalidad de transgresión, que aduce respecto de dicho elenco normativo.

Sin embargo, en el desarrollo del cargo plantea que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial «concretamente por la violación del numeral 7°, existiendo dentro de la aplicación normativa una infracción directa en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en articulación con los artículos 36 y el 12 de Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 ».

Ésta, que se asemeja más a una proposición jurídica para presentar en sede de casación, presenta, sin embargo, defectos de orden técnico, en la medida que el censor omite por completo señalar cuál es la vía por la que dirige el ataque, requisito indispensable cuando el cargo se plantea por la causal primera de casación. Sin embargo, se puede hacer una intelección del desarrollo del mismo para identificar el sendero por el que encamina la acusación, pues, además de no referir a cuestiones fácticas, hace alusión a una modalidad propia de la vía directa, a saber: la infracción directa.

Ahora, si con cuidado se analiza la proposición, se encuentra una impropiedad, pues aduce « una infracción directa en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005», es decir, sobre las mismas normas plantea dos conceptos de violación diferentes y excluyentes, como son la infracción directa y aplicación indebida, pues la primera se presenta cuando el sentenciador inaplica la ley por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio, mientras que en la segunda, el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; lo que resulta incompatible, pues una misma disposición no puede, al tiempo, no aplicarse y aplicarse indebidamente.

Así mismo, le correspondía a la parte recurrente explicar claramente en qué consistía la aplicación indebida o infracción directa, pues era su deber acreditar que las normas jurídicas sustantivas fueron aplicadas a un caso que les es manifiestamente extraño o se les ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas (respecto de la primera modalidad), lo cual no logró precisar, como tampoco concreta en qué consistió la infracción directa del Tribunal respecto de cada una de las normas acusadas, pues lo planteado son afirmaciones genéricas, imprecisas y referentes a cuestionar la labor del legislador al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, como se observa de la transcripción realizada previamente, se indica la violación del numeral 7° sin precisar respecto de que normatividad, por lo que no puede esta Sala determinar de oficio cuál disposición considera fue vulnerada por el ad quem. 3. Respecto del desarrollo del cargo único La recurrente no hizo ningún ejercicio persuasivo encaminado a demostrar que el Tribunal incurrió en la ostensible violación de los preceptos que aduce vulnerados, pues se centra su argumentación en la prevalencia de los instrumentos internacionales, la Constitución Nacional sobre lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la violación al principio de progresividad y de los derechos adquiridos con la expedición de dicha normatividad.

Así las cosas, la sustentación del cargo no es idónea, lo que le resta coherencia y lleva al desconocimiento de lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele a quien acude en casación, a plantear la demanda en forma sucinta, así como también lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Incluso, en repetidas oportunidades acusa que la violación de las disposiciones denunciadas se dio tanto por el a quo como por el ad quem, verbigracia, cuando manifiesta que «la aplicación normativa que le brinda el Tribunal Superior de Medellín y el fallador de primera instancia a las disposiciones aludidas es deficiente pues en su aplicación al caso de autos, se omitió tener en cuenta disposiciones normativas superiores»; así como, al sostener que «por lo anterior, es que disiento de la decisión adoptada por el fallador de primera y segunda instancia, pues se ignoran las razones de derecho por las cuales fue absuelta la entidad demandada, con la anotación, el régimen de transición es un derecho adquirido».

Dislate que refleja que la sustentación del cargo es confusa, pues, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma son, por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas per saltum, que no es este el caso, ya que la decisión del Juzgado fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia y el Tribunal la confirmó. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626- 2014, expuso: […] yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite.

En ese orden, ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a la sustentación de un recurso de casación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En tal virtud, corresponde recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4. No atacó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal Finalmente, en el examine, la recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales consideró que no podía extender el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 700 semanas y cotizó 1000 en julio de 2011; motivo por el cual, ante el incumplimiento de lo dispuesto en dicho acto legislativo y los requisitos antes del 31 de julio de 2010, la actora no conserva el régimen de transición, ni puede pretender acceder a la prestación con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.

Por tanto, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, se puede concluir que ésta permanece incólume y abrigada de la doble presunción de acierto y legalidad, como se ha expuesto en sentencia CSJ SL13058-2015. Ahora, si con laxitud la Sala emprendiera el estudio del recurso, se llegaría a la misma conclusión del juzgador de segundo grado.

Lo anterior, pues, por un lado, corresponde recordar que esta Corporación en sentencia CSJ SL1347-2019, se pronunció sobre las acusaciones que en el cargo enrostra la recurrente, referente a que se tiene un derecho adquirido al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe inaplicar, pues resulta regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad, así: No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. […] Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.

Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. [….] Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por otra parte, como el ataque se dirigió por la vía directa, como se determinó en consideraciones previas, la recurrente estuvo de acuerdo con los supuestos fácticos en que se cimentó la decisión, a saber: i) que la recurrente tenía más de 35 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pues tenía 46 años, 9 meses y 18 días; ii) que cumplió 55 años de edad el 12 de julio de 2002; iii) que cotizó 1017.46 semanas al ISS; iv) que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 700 semanas cotizadas y v) que cotizó 1000 semanas en julio de 2011.

Al respecto, se advierte que la censura, en principio, es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía 46 años de edad. No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio 4°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 mencionada, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo exaltó el ad quem.

De lo anterior deriva que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En ese orden, encuentra la Sala que en el examine la actora no consolidó su derecho pensional bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del 31 de julio de 2010, en tanto que, si bien cumplió la edad de 55 años el 12 de julio de 2002, no sucedió lo mismo con la densidad de cotizaciones.

En consecuencia, debía analizarse si los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en lo términos del acto legislativo multimencionado, lo que no aconteció, toda vez que la señora Valencia Castaño, al 29 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios En el sub lite, la actora no consolidó un derecho en vigencia del régimen de transición y sus expectativas se vieron truncadas válidamente, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo analizó el Juez colegiado.

Por las consideraciones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA ROMELIA VALENCIA CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 23 SCLAJPT-10 V.00