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SL2434-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 042 de 2020Decreto 2108 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2434-2024 Radicación n.° 100686 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró DILIA ROSA NORIEGA CAMACHO contra la entidad recurrente, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Dilia Rosa Noriega Camacho llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, a fin de que se declare que le asiste el derecho al pago de la mesada 14, causada desde el año 2010, aplicándole la indexación o corrección monetaria, conforme al IPC con las fórmulas respectivas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones precisó que nació el 22 de septiembre de 1954; que, al 1 de abril de 1994, tenía 39 años de edad y para la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años, y que a partir del 2 de julio de 1973 comenzó a trabajar en la Electrificadora del Atlántico mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Narró que el 1 de octubre de 2003, Electricaribe S. A. ESP le concedió pensión de jubilación convencional y Colpensiones a su vez, desde del 22 de septiembre de 2019, le reconoció la de vejez, ya que contaba con 1680 semanas cotizadas y cumplía el requisito de edad (55 años), por lo que se le otorgó con una tasa de reemplazo inicial del 76,41%.

Explicó que desde junio de 2010 la entidad enjuiciada le canceló de manera incompleta su mesada adicional correspondiente a ese mes, y posteriormente, el 15 de agosto de 2014, le comunicó que como Colpensiones le había otorgado un reajuste pensional efectivo desde el 1 de junio de 2014, a partir de agosto de ese mismo año, su mesada adicional sería igual a cero.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la última mesada adicional de junio que se le reconoció fue la correspondiente al año 2009, con un valor de $3.645.995; que desde 2010 la pasiva ha dejado de pagársela bajo el argumento de la compartibilidad pensional, y desde agosto de 2014 no le cancela un solo monto por concepto ordinario ni adicionales.

A su vez, señaló que en el año 2017 recibió de Colpensiones una mesada pensional en cuantía de $5.325.582, en el año 2018 una por el valor de $5.543.398 y, en el año 2019, el monto de $5.719.618. Destacó que la pensión reconocida por la demandada correspondía a una pensión de jubilación convencional, y que la misma fue otorgada antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; y que por tanto, al dejar de cancelarle la mesada adicional, aquella incurre en el desconocimiento del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual expresa «treinta días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos, que se cancela en el mes de junio de cada año a partir de 1994», como una forma de restablecer el poder adquisitivo y compensar el desequilibrio adquisitivo de la mesada.

Finalmente, aseguró que el 9 de mayo de 2019, le fue enviada una revisión de los desprendibles de pago de la mesada 14 a su favor. Electricaribe S. A. ESP al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 4 actora, la edad que tenía al 1 de abril de 1994 (39 años), su vinculación a la Electrificadora del Atlántico a partir del 2 de julio de 1973 bajo la modalidad de contrato a término indefinido; que le reconoció una pensión de jubilación desde el 1 de octubre de 2003, y que la misma tenía el carácter de compartida con la de vejez que le otorgó el ISS, hoy Colpensiones quien le hizo un reajuste pensional el 1 de junio de 2014; y negó los restantes fundamentos fácticos.

En su defensa argumentó que a partir de la concesión de la pensión de vejez solo estaba obligada a cancelar el mayor valor que existiera entre esa y la de jubilación que ella pagaba. Precisó que la accionante no tenía derecho al pago de la mesada 14, toda vez que los hechos no encajaban con los presupuestos establecidos previamente en el Acto legislativo 01 de 2005; y como excepciones propuso la de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Posteriormente, el juzgado de conocimiento en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, efectuada el 16 de julio de 2020, ordenó integrar la litis con la Fiduprevisora S. A., en calidad de administradora y vocera del PAR FONECA e igualmente con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Fiduprevisora S. A. una vez notificada procedió a dar respuesta al escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en lo referente a los hechos, admitió la data en que se le otorgó a la actora la pensión de jubilación convencional y la de vejez; respecto de los demás, señaló que Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 5 no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa expuso que Electricaribe S. A. ESP no venía cancelando la mesada 14 completa de conformidad con las normas vigentes de la época hasta el momento en que se aplicó la compartibilidad, por lo cual, desde el otorgamiento de la pensión convencional ocurrido el 1 de octubre de 2003, dio cabal cumplimiento a los preceptos de ley y en especial al Acto legislativo 01 de 2005, pues la pensión tenía el carácter de compartida y la obligación de parte de la entidad demandada recaía en el pago de la totalidad de la mesada hasta la data en que fue reconocida la prestación económica de vejez en favor de la demandante, y de allí en adelante, solo estaba a su cargo el mayor valor que resultare entre lo pagado por Colpensiones y Electricaribe.

Relató que la accionante desconocía mandatos normativos tales como el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que Electricaribe S. A. ESP no suspendió el pago de la mesada adicional de manera arbitraria y caprichosa, sino todo lo contrario, en el momento que dejó de configurarse el mayor valor a cargo de aquella, por lo que no hubo lugar al reconocimiento de mesada pensional, atendiendo a que el monto de esta superaba los tres SMLMV.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no dio respuesta a la demanda inicial. Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2022, al poner fin a la primera instancia, resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR que la señora demandante, DILIA ROSA NORIEGA CAMACHO tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la mesada adicional catorce de junio desde 2010 en adelante. 2. - DECLARAR NO PROBODAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a las mesadas adicionales catorce de junio causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2016. 3. - CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En Liquidación, sucedida hoy procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONECA a reconocerle y pagarle a la demandante la suma de $29.483.146,18, por concepto de la mesada catorce adicional de junio de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 en virtud de la prescripción declarada, suma que deberá reconocerse debidamente indexada.

Quedando la demandada en adelante obligada a reconocer y pagar dicha mesada adicional 14. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el Decreto 042 de 2020. 4.- ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En Liquidación, sucedida hoy procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONECA, de las demás pretensiones de la demanda. 5.- ABSOLVER a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 6. -COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En Liquidación, hoy sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONECA. 7. -En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En Liquidación, sucedida procesalmente por FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONECA.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la FONECA y conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora DILIA ROSA NORIEGA CAMACHO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en la que se tuvo como litis consortes necesarios a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 2.

COSTAS a cargo del demandante¸ de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estableció como problema jurídico decidir si la demandada, a partir de la compartibilidad de la «pensión de jubilación de vejez», estaba obligada a reconocer y pagar la mesada 14 que convencionalmente venía cancelando en forma plena a la actora.

Señaló que no estaban en discusión que: i) Dilia Rosa Noriega Camacho comenzó a laborar a favor de la extinta Electrificadora del Atlántico mediante un contrato a término indefinido; ii) que Electricaribe S. A. E.S.P., le reconoció Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de jubilación convencional a partir del 1 de octubre de 2003; iii) que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó a la ya mencionada pensión de vejez, mediante Resolución No. 00264 de 2010; iv) que la enjuiciada le cancelaba a la promotora la mesada 14; y v) que dejó de hacerlo a partir de la fecha en que Colpensiones comenzó a pagar la pensión de vejez y que ésta última no asumió la cancelación de la mesada 14 aduciendo que la demandante no cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para causarla.

Seguidamente, el ad quem trajo a colación los artículos 48 y 53 de la CP, así como lo plasmado en la sentencia CC SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional, en donde se indicó que los derechos adquiridos debían entenderse como los que ingresaban en el patrimonio de las personas y que estos se generaban cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplían en cabeza de quien reclamaba el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuraban plenamente.

Señaló que la actora era beneficiaria de las cláusulas convencionales al punto que desde el 1 de octubre de 2003 la pasiva le había reconocido pensión de jubilación, destacando que ello había ocurrido con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia citada, dichas pensiones de jubilación constituían un derecho adquirido, incluyendo la mesada 14 adicional.

En ese sentido, plasmó que como Colpensiones no Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 9 pagaba la mesada adicional sobre la pensión de vejez, dicho pago tenía que ser asumido por la demandada, como empleadora de la actora, por ser un «derecho extralegal». Advirtió que, a pesar de no existir disposición convencional que explícitamente lo impusiera, la cancelación de esa mesada 14, por haberse otorgado la pensión antes del 29 de julio de 2005, es decir, antes de que empezara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, debía ser cancelado por la pasiva, pues era el derecho de la promotora; postura que desde su criterio cobraba fuerza con lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL7980-2015.

Sostuvo que, en resumidas cuentas, la demandada, por efectos de la compartibilidad pensional, debía garantizar el pago del 100% de la pensión de jubilación, asumiendo los montos que la administradora de pensiones no otorgara a los extrabajadores, y que, en este caso, en el mayor valor estaba incluida la mesada 14. Así pues, estimó que era acertada la decisión proferida por el juez de primera instancia sobre este tópico, por tanto, debía confirmar su decisión. Finalmente, advirtió que como el derecho se había hecho exigible a partir del 1 de junio de 2010 y la reclamación cursada el 9 de mayo de 2019 y la presentación de la demanda inaugural el 19 de agosto de ese mismo año, las mesadas adicionales causada antes del 9 de mayo de 2016 estaban prescritas, ello a la luz de los artículos 2512 del CC, 488 del CST y el 151 del CPTSS, así como de la decisión CSJ SL17165-2015.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por parte de la demandante y que se pasa a definir.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP), 53 y 230 de la Constitución Política de 1991; lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; Artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 «(acuerdos aprobados por los artículos 1 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, después de traer a colación los supuestos fácticos de la sentencia de segundo grado cuestionada, manifiesta que el sentenciador aplicó Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 11 indebidamente el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, ya que en él se estableció el pago de la única mesada adicional que fue concebida como parte de las pensiones de vejez previstas en el Sistema general de Pensiones.

Dice que en el artículo 142 de la mencionada ley se prevé una situación excepcional, que en tal condición no puede ser generalizada y convertirse en regla, la cual tuvo por objeto compensar a quienes habían sido pensionados con anterioridad a la entrada en vigor tal sistema. Arguye que el juez colectivo tomó como apoyo central un solo pronunciamiento de esta corporación y, por ello, se acude al modo de violación representado por la interpretación errónea en relación con el artículo 1 del citado Acto Legislativo 01 de 2005, de lo cual se derivó la aplicación indebida de las demás normas señaladas en la proposición jurídica, que son las que en su conjunto prevén la figura de la pensión de jubilación de orden convencional, la de la subrogación del riesgo de vejez, incluyendo uno de sus efectos representado por la compartibilidad de pensiones, y la figura de las mesadas adicionales.

Afirma que el entendimiento que asumió el ad quem, en síntesis, implica que la demandada como antigua empleadora, debe continuar pagando la mesada 14 en un 100% porque con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones con sólo 13 mesadas, no es solamente la diferencia en el valor de las mesadas sino en el número de ellas.

El colegiado de apelaciones no lo dice Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 12 puntualmente, pero el resultado es el mismo y ello se refleja claramente en el contenido de la parte resolutiva. Expresa que la comprensión cuyo estudio se solicita, como se ha sostenido en demandas anteriores y por un casacionista diferente, pero cuyos argumentos se comparten, representa las siguientes reflexiones: El Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo el Subsistema General de Pensiones, no pertenece al Estado sino a la Sociedad como ente conformado por todos los habitantes de la República de Colombia.

Por esta potísima razón, en el artículo 48 de la Carta claramente se señala que los servicios que emanan de tal sistema se prestan “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, lo cual es muy diferente a lo que se señala para el Sistema de Asistencia Pública al que se refiere el artículo siguiente, para el cual sí se prevé que “son servicios a cargo del Estado”.

Lo anterior, en un sistema socioeconómico tan débil como el nuestro en el que las tasas de desempleo y de trabajo informal son altas, con cifras de desocupación de dos dígitos y en el que la gran mayoría de los que sí tienen trabajo sólo acceden al salario mínimo o a una suma máxima del doble, representa para el Sistema de Seguridad Social unos ingresos muy limitados que al final resultan insuficientes para financiar la atención adecuada de los riesgos a cuyo cubrimiento están destinados los distintos subsistemas en los que se divide la Seguridad Social.

Esta realidad es la fuente de la reforma constitucional implementada con el Acto Legislativo 01 de 2005 que introdujo una serie de modificaciones en el universo que se había generado en torno de la atención de los riesgos de cubrimiento pensional por la falta de capacidad estatal desde el año 1946 con la dispersión y asunción gradual que pasados más de 45 años resulta inadmisible.

Esas modificaciones se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la gran mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas, a tal punto que se introdujo el principio de razonabilidad económica, conocido como la sostenibilidad financiera.

Por eso, aunque podríamos elevar muchas más razones, no es cuestionable que se eliminó toda posibilidad de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular con un grado razonable de acierto, Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 13 el costo que para el sistema y, de contera, para el presupuesto nacional, pues omitir esa regla de racionalización, podía atentar contra la atención económicas de las pensiones.

Por consiguiente, se invita a la Sala a remitirse al artículo 53 de la Constitución Política de 1991, cuya disposición impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones, por lo que ante la insolvencia del sistema para el efecto y que es una realidad desde la década de los años 80, el costo correspondiente afecta directamente al presupuesto nacional con todas las consecuencias negativas para el desarrollo del país y para los programas sociales que se encuentren en ejecución. Más adelante agrega que: También por eso se suprimió la llamada mesada 14 derivado de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado y cuya determinación se apartó del principio de legalidad.

Olvidando traer a colación los absurdos argumentos que sirvieron para extender a todos los pensionados esa mesada 14 [básicamente el derecho a la igualdad pésimamente entendido en el contexto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin existir una línea para predicarse igualdad entre pensionados antes y después de la Ley 100 de 1993], que inicialmente fue prevista con un criterio restringido tanto en cuanto a los beneficiarios como en cuanto al tiempo de su aplicabilidad, es de anotar que esa mesada 14 fue extendida por la Corte Constitucional sin ninguna suerte de consideración respecto de los costos de la misma y como si el dinero para cubrirla habría de caer del cielo.

El equilibrio financiero del sistema es frágil y todo costo adicional resulta insostenible y desequilibrante de lo planeado para la obtención de sus recursos, por lo que toda adición en costos impone pensar en elevar las tasas de aporte de todos los usuarios, lo cual resulta ser una medida muy delicada de imponer socialmente hablando. En ese marco y teniendo en cuenta que gradualmente todas las pensiones habrían de ser colocadas bajo la sombrilla del Sistema General de Pensiones, el constituyente le impuso al Estado en sus distintos órganos, la garantía de la “sostenibilidad financiera” en todo lo que resultara tocante con el sistema de pensiones.

Inclusive, le impuso al Estado la responsabilidad de garantizar las pensiones y al legislativo la obligación de verificar la sostenibilidad financiera de toda expresión pensional nueva. Entonces se tiene que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibieron tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones como la mesada 14, esto último en relación con las pensiones superiores a tres [03] salarios mínimos y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 14 Esas condiciones especiales de pensión, que fueron proscritas en la Carta Magna, son precisamente las que distinguen las pensiones que se debaten en este proceso y por eso, las consideraciones sobre ella no pueden prescindir de todos los elementos conceptuales que se han señalado que, sencillamente, conducen a concluir que el mandato constitucional es el de racionalizar todos los costos relacionados con cualquier clase de pensión, pues aunque en el momento una de ellas pueda estar en cabeza de un particular o un ente privado, el infortunio financiero de ese ente, que no es un imposible y ello es más claro en el caso de la demandada, va a terminar en que sea el Sistema de Pensiones o el Estado, cualquiera de ellos, siendo el responsable de la carga o pasivo pensional correspondiente.

Por eso hay que racionalizar su costo y colegir que con ello se concreta el postulado de sostenibilidad financiera. No se trata de negar o desconocer un derecho, ni más faltaba, solo es de ubicarlo en el marco normativo del sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de supermanencia. Por lo anterior, aduce que el Tribunal se enfrascó en lo relacionado con la garantía de los derechos adquiridos, sin tener en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido hacia el futuro, dado que ello corresponde en realidad con la figura de la expectativa.

Además, desde su punto de vista, no pueden pregonarse prerrogativas que contraríen mandatos constitucionales y menos cuando ellos desconocen la prevalencia del interés general (la subsistencia del sistema de pensiones) sobre el particular frente a la mesada 14. Seguidamente, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL707-2018 y CSJ SL671-2021, para resaltar que hay que distinguir entre el monto de las mesadas y el número de Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 15 ellas, ya que el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada e implica que al empleador le corresponde asumir el mayor valor de la misma en el caso en el que de la pensión de vejez que reconozca el sistema, surja una mesada que signifique una suma menor a la de la pensión que se encuentra a cargo del patrono. Agrega que no hay norma alguna que diga que este Electricaribe S. A. ESP debe otorgar también las mesadas adicionales al número de ellas que pague el sistema de pensiones, lo que significa que el Tribunal está imponiendo con la sentencia que ahora se impugna, una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo, con lo cual está desoyendo el mandato del artículo 230 de la Carta Política.

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo para lo cual destaca que el recurrente pretende dar un giro al planteamiento decantado por esta Sala, al desconocer que la discusión de marras obedece en estricto sentido, no a una mera expectativa, sino a un derecho que ingresó a su patrimonio, causado, reconocido y devengado desde antes de que el Acto Legislativo 01 de 2005 comenzara a regir, disposición que es enfática en establecer que se respetarán los derechos adquiridos de la parte.

Expresa que dentro de aquel marco pide se aplique la misma ratio decidendi y se respete el precedente horizontal vinculante contenido en la jurisprudencia laboral que rige la Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 16 materia. Y a su turno, se convalide la tesis de la defensa de los derechos adquiridos respaldada también en sede Constitucional en providencias como la CC C-168 de 1995 y la CC C-258 de 2013.

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural destacó que la demandante era beneficiaria de las cláusulas convencionales pactadas por Electricaribe S. A. ESP y que por ello esa empresa le había reconocido la pensión convencional desde el 1 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, por lo que, al ser un derecho adquirido, la demandada debía asumir el 100% del pago de la mesada 14 que estaba incluida en el mayor valor a su cargo por tratarse de una prestación compartida con la de vejez que Colpensiones le otorgó a la demandante; así mismo advirtió que las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2016 estaban prescritas.

Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó en la medida que las mesadas adicionales, generadas a futuro después del acceso al derecho pensional, son meras expectativas y por tanto no pueden ser consideradas como un derecho adquirido. Que, la obligación de la empleadora consistió en pagar la pensión en una determinada cuantía, no en su número.

Que, por tanto, no se encuentra obligada a pagar la llamada mesada 14, pues estima que esa prerrogativa fue creada como una prestación excepcional y, además, derogada a partir de la vigencia del Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 17 Acto Legislativo 01 de 2005, expedido para proteger el interés general y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión en sede casacional los siguientes presupuestos fácticos: i) que Electricaribe S.A. ESP, reconoció a la demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de octubre de 2003 la cual comprendía catorce mesadas al año; ii) mediante Resolución No. 00264 de 2010, el ISS, hoy Colpensiones le otorgó a aquella pensión de vejez en cuantía de $3.102.263, desde el 22 de septiembre de 2009; iii) que la demandada le canceló a Noriega Camacho la mesada 14 hasta que Colpensiones comenzó pagar la pensión de vejez; y v) que, esta última no asumió el pago aquí reclamado bajo el argumento de que la demandante, frente a la pensión de vejez, no cumplió con las exigencias del Acto legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al declarar que la accionante tiene derecho al pago de la «mesada catorce» y que, en este sentido, condenar a Electricaribe S. A. E.S.P. a reconocerla y cancelarla, como parte del mayor valor a su cargo. Para resolver lo anterior, la Corte empieza por recordar el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute; así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue reconocida a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 que, a su vez, recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la segunda surgió en un tiempo más reciente, en la medida que fue reconocida por el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año, así: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta fundamental.

De modo que, conforme a lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 19 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: […] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 reiterada en la decisión CSJ SL5597-2021 la Corte adoctrinó: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5. de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1. de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 20 posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Por otra parte, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la «mesada catorce» para pensiones superiores a tres (3) SMLMV, lo cierto es que, dicho cambio constitucional no podía afectar a quienes ya habían causado este derecho antes del 29 de julio de 2005.

Así las cosas, como la demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 1 de octubre de 2003, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luce evidente que dicha prestación quedó amparada por las previsiones del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C409-1994, pues la reforma constitucional mencionada enfatizó en que sus efectos no cobijaban los derechos adquiridos en materia de pensiones, Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 21 al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente es el caso de la actora.

De tal forma que el juez de apelaciones no se equivocó cuando concluyó que la accionante tenía derecho a la mesada 14 como integrante de la pensión de jubilación reconocida, y que la misma era del resorte de la convocada, por tratarse de una prerrogativa que se causó con anterioridad a que el Acto Legislativo 01 de 2005 irrumpiera en el ámbito jurídico, y por corresponder al mayor valor que se da entre las prestaciones compartidas.

En ese sentido se ha pronunciado esta corporación reiterando en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia de la norma constitucional citada, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento.

En efecto, en la sentencia CSJ SL3834-2019, la Sala indicó: (…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1. del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 22 «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.

Radicación n.° 100686 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DILIA ROSA NORIEGA CAMACHO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) hoy representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (FONECA), trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E93A81D217393DBCA6499D5ABD8FB73A2F120A2C6F75FE8EA1B592556BEA1421 Documento generado en 2024-09-11