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SL2434-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2434-2023 Radicación n.º 96224 Acta 036 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por RAMIRO EDUARDO ESCOBAR GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ramiro Eduardo Escobar García llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación —en adelante IBL—, «lo cual nos arroja una cuantía legal de la Pensión en la suma de $ 4.827.811.001 efectiva a partir del treinta (30) de Mayo de Dos mil Cinco (2005).

Fecha ésta, de cumplimiento de los 60 años de Edad y ya se había Retirado Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 2 del Sistema de Seguridad Social en Pensiones»; con el pago del retroactivo adeudado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de mayo de 1945; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 12 de abril de 1985; que cotizó a la entidad de seguridad social como trabajador del orden privado, y también a cajas de previsión social desde el 1º de junio de 1968 al 31 de agosto de 2000, para un total de 1474 semanas; que cumplió la edad para pensionarse el 30 de mayo de 2005; que el ISS por medio de la Resolución n.° 43141 del 26 de octubre de 2006 le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.748.775, efectiva a partir del 1º de diciembre del mismo año; que el 15 de noviembre de 2018 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia de la Corte Constitucional CC SU769-2014, lo cual se le negó por medio de la Resolución n.° SUB 327608 del 20 de diciembre del mismo año, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la n.° DPE 3533 del 24 de mayo de 2019.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del demandante al ISS y la fecha en que tuvo lugar; la solicitud pensional elevada por él, su reconocimiento y los términos en que se hizo; la Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidación peticionada y los actos administrativos proferidos al respecto.

Expresó que los demás no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni de indexación o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; y no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 2 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo genitor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 18 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.

Mediante la sentencia CSJ SL1715-2023 la Sala casó la decisión de segundo grado. En esencia se consideró, que, en acogimiento del criterio jurisprudencial vigente, acuñado por la Corte (sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020), se permite, a efectos de acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable como Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 4 prerrogativa de la transición, sumar las semanas cotizadas exclusivamente al ISS con aquellos tiempos de servicio público.

Ello, porque desde la perspectiva legal, todos los tiempos laborados, sin distinción del tipo de empleador, o si fueron objeto de aportes a pensión o no, pueden adicionarse, ya que la «columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador» (CSJ SL2061-2021).

Para mejor proveer, se ordenó que, por la Secretaría, se oficiara a Colpensiones, para que en un término de diez (10) días hábiles, remitiera el expediente administrativo correspondiente a Ramiro Eduardo Escobar García con cc 6.744.193, en el que reposaran todas las resoluciones administrativas expedidas por la entidad, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez, su reliquidación y el retroactivo pensional.

En respuesta a esa solicitud, la accionada allegó lo requerido; la cual una vez puesta a disposición del actor, no recibió objeción alguna. En los términos reseñados, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia, por vía de la apelación presentada por el demandante. Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES Adicional a lo expuesto en casación, en el sentido de que sí era procedente la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con los tiempos públicos, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado, que consideró lo contrario.

En el presente asunto, las pretensiones del libelo genitor se contraen a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, considerando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, efectiva a partir del 30 de mayo de 2005, con el pago del retroactivo pertinente; y consecuencialmente, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas adeudadas.

Es menester precisar, que el señor Escobar García sí es destinatario de las previsiones normativas contempladas en la disposición atrás mencionada, en tanto estaba cobijado por este régimen, en la medida en que, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, estaba afiliado al ISS para los riesgos de IVM.

A continuación, pasa la corporación a examinar el cumplimiento de las exigencias y de las demás condiciones de la pensión deprecada a la luz de la normatividad referida: Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 6 (i) Cumplimiento de requisitos No cabe duda de que el señor Escobar García satisfizo los requerimientos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cumplió los 55 años de edad el 30 de mayo de 2005 y tiene más de 1000 semanas (sumando cotizaciones y un tiempo en el sector público) antes del 31 de julio de 2010 —en razón de las limitaciones impuestas al régimen de transición por el Acto Legislativo 01 de 2005—, como lo aceptó la entidad demandada en la Resolución n.° SUB 327608 del 20 de diciembre de 2018.

(ii) Monto porcentual e IBL Como el acto administrativo antes referido, informa que el asegurado cuenta con más de 1250 semanas — concretamente con 1420—, entonces la tasa de reemplazo aplicable es la del 90%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, aplicable en gracia de la prerrogativa transicional (art. 36 Ley 100 de 1993).

Ese monto porcentual se debe aplicar sobre el IBL que se tuvo en cuenta por la entidad de seguridad social, para establecer finalmente el valor de la mesada pensional. Al respecto se tiene lo siguiente: Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 7 Que el ISS mediante la Resolución n.° 043141 del 26 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía de $2.748.775, a partir del 1º de diciembre de 2006, la cual se liquidó teniendo en cuenta un IBL de $3.690.622, considerando una tasa de reemplazo de 74.48%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reformado por el 9 de la Ley 797 de 2003; la que se modificó posteriormente mediante la Resolución n.° 030276 del 17 de octubre de 2008, en el sentido de reconocerla a partir del 30 de mayo de 2005, en cuantía de $2.621.626.

Además, que a través de la Resolución n.° GNR 349459 del 10 de diciembre de 2013, se ordenó la reliquidación de la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, con un total de 1420 semanas cotizadas, considerando un IBL de $4.190.689, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 24 de julio de 2008, por valor de $3.143.017.

Igualmente, que mediante la Resolución n.° GNR 245827 del 19 de agosto de 2016 se reliquidó la prestación, considerando un IBL de $5.099.666, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 18 de julio de 2013, por valor de $3.824.750; la cual se modificó posteriormente a través de la Resolución n.° VPB 41782 del 16 de noviembre del mismo año, en el sentido de considerar un IBL de $4.235.610, al que aplicado un monto del 75%, arroja una pensión en cuantía de $3.176.734, a partir del 24 de julio de 2008, y en consecuencia, ordenó un retroactivo Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 8 por concepto de las diferencias causadas del 24 de julio de 2008 al 17 de julio de 2013.

En tales condiciones, si el último IBL considerado por la entidad para el reconocimiento pensional correspondía a la suma de $4.235.610, y teniendo en cuenta que, con ocasión de la reliquidación deprecada en esta oportunidad, le asiste derecho al demandante a una tasa de reemplazo del 90%, se tiene que la mesada pensional debió ascender para el año 2008, a la suma de $3.812.049, conforme a la operación aritmética realizada por el actuario asignado a esta corporación. En este aspecto debe precisarse, que como fecha de reconocimiento pensional se toma el 24 de julio de 2008, que fue la que se definió por parte de Colpensiones, y no, el 30 de mayo de 2005, como lo pretende el actor, ya que ese aspecto no fue objeto de debate en el proceso.

(iii) Retroactivo / Prescripción Para establecer el monto del retroactivo, se reitera que la Resolución n.° VPB 41782 del 16 de noviembre de 2016, tasó la mesada inicial en la suma de $3.176.734 para el año 2008; razón por la cual, deberán calcularse las diferencias que se causan entre el valor cancelado y el que arrojó la reliquidación a la cual se accede en esta providencia. Por virtud de la prescripción aducida oportunamente por la defensa, la condena solo incluirá las diferencias Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 9 generadas a partir del 15 de noviembre de 2015 en adelante, ya que, según la Resolución n.° SUB 327608 del 20 de diciembre de 2018, el accionante solicitó la reliquidación pensional con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 15 de noviembre de ese año, por lo que esta interrumpió el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del CPTSS, respecto de las diferencias causadas en los últimos tres años anteriores a esa calenda, teniendo en cuenta que el libelo genitor fue presentado dentro de los tres siguientes.

Así las cosas, Colpensiones le adeuda al demandante por diferencias pensionales causadas del 15 de noviembre de 2015 al 30 de septiembre de 2023, la suma de $102.199.560, conforme al siguiente cálculo realizado por el actuario de esta Sala: INICIO FIN 1/1/2008 12/31/2008 3,812,049$ 3,176,734$ 635,315$ Prescripción 1/1/2009 12/31/2009 4,104,433$ 3,420,389$ 684,044$ Prescripción 1/1/2010 12/31/2010 4,186,522$ 3,488,797$ 697,725$ Prescripción 1/1/2011 12/31/2011 4,319,235$ 3,599,392$ 719,842$ Prescripción 1/1/2012 12/31/2012 4,480,342$ 3,733,649$ 746,693$ Prescripción 1/1/2013 12/31/2013 4,589,662$ 3,824,751$ 764,912$ Prescripción 1/1/2014 12/31/2014 4,678,702$ 3,898,951$ 779,751$ Prescripción 1/1/2015 12/31/2015 4,849,942$ 4,041,652$ 808,290$ Prescripción 11/15/2015 12/31/2015 2.53 4,849,942$ 4,041,652$ 808,290$ 2,047,668$ 1/1/2016 12/31/2016 13 5,178,283$ 4,315,272$ 863,011$ 11,219,146$ 1/1/2017 12/31/2017 13 5,476,035$ 4,563,400$ 912,634$ 11,864,247$ 1/1/2018 12/31/2018 13 5,700,004$ 4,750,043$ 949,961$ 12,349,495$ 1/1/2019 12/31/2019 13 5,881,265$ 4,901,095$ 980,170$ 12,742,209$ 1/1/2020 12/31/2020 13 6,104,753$ 5,087,336$ 1,017,416$ 13,226,412$ 1/1/2021 12/31/2021 13 6,203,039$ 5,169,242$ 1,033,797$ 13,439,358$ 1/1/2022 12/31/2022 13 6,551,650$ 5,459,754$ 1,091,896$ 14,194,650$ 1/1/2023 9/30/2023 9 7,411,227$ 6,176,074$ 1,235,153$ 11,116,376$ 102,199,560$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR REAL DE LA PENSIÓN TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS VALOR PENSIÓN RECONOCIDA DIF.

MESADA Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisa la Sala que el cálculo se ha realizado en razón de trece mesadas por año, toda vez que, como ya se anticipó, la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y su mesada es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 1 de octubre de 2023 Colpensiones deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de $7.411.227.

(iv) Intereses moratorios Aun cuando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también en los casos de reliquidación pensional (CSJ SL4942-2020), lo cierto es que en el sub judice no tienen cabida, toda vez que el nuevo cálculo de la prestación tiene lugar, en esta sede judicial, con ocasión al cambio de jurisprudencia anunciado en casación (CSJ SL1947-2020), siendo esta una de las excepciones para la procedencia del rubro deprecado, tal como lo afirmó la Corte en la sentencia CSJ SL3870-2021.

También, en la sentencia CSJ SL5673-2021 expresó lo siguiente: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 11 administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) […]. Al no ser procedentes estos, deviene viable la indexación de las sumas de dinero adeudadas a título de diferencias pensionales, con miras a remediar el efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce en los créditos de la seguridad social.

Finalmente, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, en los términos expuestos en esta providencia; y en su lugar, se impondrá a cargo de la pasiva, las condenas referidas.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones, pues estas se causan a cargo de la parte vencida en el proceso, independientemente de la naturaleza de la entidad, por ello no está llamada a prosperar la excepción propuesta al respecto por la accionada. Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y actuando en sede de instancia,

RESUELVE

Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2021. En su lugar: 1. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en los siguientes términos: a. A pagarle a Ramiro Eduardo Escobar García identificado con cc 6.744.193, una mesada pensional de $3.812.049, a partir del 24 de julio de 2008. b. A cancelarle al citado señor, como retroactivo por las diferencias pensionales causadas entre el 15 de noviembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2023, la suma de $102.199.560.

Así como a pagarle a partir del 1 de octubre de 2023, como mesada pensional, la suma de $7.411.227, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane, y las mesadas adicionales a que tiene derecho. Radicación n.° 96224 SCLAJPT-10 V.00 13 Se autoriza a la entidad, para que del retroactivo pensional citado, realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. c. A indexarle la suma objeto de condena por diferencias pensionales, al momento de su pago efectivo, acorde con lo expuesto en la parte motiva. 2.

Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción; no próspera la de «no procedencia de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público»; las demás quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. 3. Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ