CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2434-2022 Radicación n.° 88225 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. – antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.– y SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra TERESA ARRIETA MERCADO, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES Teresa Arrieta Mercado demandó a las empresas, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral con Seatech International Inc. (en adelante Seatech Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 2 Inc.), así como la ineficacia de los despidos producidos los días 1º de abril de 2011 y 26 de enero de 2012, por encontrarse en desarrollo un conflicto colectivo, por su estado de discapacidad manifiesta y por no haberse agotado «[…] el procedimiento previsto en el art. 28 de la ley 361 de 1967».
En consecuencia, solicitó que se condenara a las empresas al reintegro y al pago de los salarios, las primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses de cesantías y los aportes en salud y pensión, «[…] desde la fecha del despido ocurrido el día 1 de abril de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2011 y desde el 26 de enero de 2012 hasta la fecha en que sea reintegrada».
De forma subsidiaria, solicitó la indemnización «[…] por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada»; la sanción de 180 días de salario por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios de forma subordinada a Seatech Inc. desde el mes de marzo de 1994, por intermedio de la empresa Atiempo Servicios Ltda. (en adelante Atiempo), sin contar con autonomía, mando o dirección en relación con los trabajadores. Sostuvo que desde el año 2009 empezó a padecer dolores en las manos, brazos y cuello que la llevaron, en Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 3 2010, a consultar con su entidad de salud, siendo diagnosticada el 18 de noviembre de esa anualidad con «SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO».
Narró que el 1º de abril de 2011 fue despedida sin justificación, por lo cual interpuso tutela la que, en la impugnación, ordenó tutelar sus derechos y fue reintegrada el 26 de septiembre del mismo año. Añadió que su patología fue ratificada en diagnóstico de «SÍNDROME TÚNEL CARPIANO BILATERAL Y CERVICOBRAQUIAL DERECHA», de 27 de diciembre de 2011, sin embargo, fue nuevamente despedida el 26 de enero de 2012, sin previo agotamiento del procedimiento requerido ante las autoridades del trabajo.
Comentó que desde el 13 de marzo de 2011 era miembro del sindicato Ustrial, el cual presentó pliego de peticiones el 1º de febrero del mismo año. Agregó que el 31 de mayo de 2013, mediante la Resolución n.º 424, el Ministerio de Trabajo confirmó la sanción de primera instancia que impuso a las empresas por su negativa a negociar, además de aquella por intermediación laboral de las empresas, según la Resolución n.º 114 del 20 de febrero de 2013.
Atiempo dio respuesta a la demanda y a su reforma, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de una relación laboral con Seatech Inc. y, por el contrario, ratificó su calidad de Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador de la señora Arrieta Mercado, así como la autonomía en el desempeño de los servicios que tenía a su cargo como contratista independiente.
Aclaró también que el primer contrato con la demandante se celebró el 12 de febrero de 2007 en la modalidad de obra o labor. Dijo que no le constaba lo referente al estado de salud de la trabajadora y aceptó el retiro y posterior reintegro por acción de tutela, ocurridos en el año 2011. En relación con la desvinculación del año 2012, afirmó: Luego del reintegro y dadas las circunstancia (sic) pertinente (sic) el contrato de trabajo terminó por causa legal objetiva al finalizar la labor para la cual había sido contratada la demandante, por lo que no era necesaria ninguna autorización del Ministerio del Trabajo, más aun cuando no se había notificado calificación de la PCL ejecutoriada con un porcentaje de por lo menos el 25% para dar aplicación a la restricción del art. 26 de la ley 361 de 1997, la decisión en el trámite de tutela no tiene injerencia ante esta instancia ordinaria.
Finalizó manifestando que no existía conflicto colectivo vigente en la empresa; que el Ministerio de Trabajo revocó la sanción impuesta pese a confirmar la orden de negociar, afectando el fuero circunstancial desde su ejecutoria, no de manera retroactiva; que las decisiones administrativas no son jurisprudencia ni doctrina probable y que no hubo condena en contra suya sobre intermediación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de trato discriminatorio, pago total, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 5 Seatech Inc. se opuso a las pretensiones; negó la existencia de un contrato de trabajo con la demandante y dijo que no le constaban los hechos referidos al inicio, desarrollo y finalización de la relación laboral con Atiempo y a las condiciones de salud de la señora Arrieta Mercado pues en ningún momento fue informada de la supuesta situación clínica especial.
Por último, aseguró que no hubo conflicto colectivo o negativa a negociar, sino una discusión jurídica sobre la legalidad de la conformación del sindicato; que la demandante no disfrutaba de fuero alguno y que, si bien existieron los actos administrativos mencionados, no compartía su contenido y adoptaría las medidas correspondientes contra ellos.
Como excepciones formuló las de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre las codemandadas y del estado de limitación de la Ley 361 de 1997, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total por Atiempo, prescripción y cumplimiento de Seatech Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante, Confianza) se opuso al llamamiento en garantía que le hizo Seatech Inc. y se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del litigio. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno y que se atenía a lo probado. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 6 Invocó las excepciones de improcedencia de afectación de la póliza en caso de condena, no cobertura de indemnizaciones, ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza y exclusión de prestaciones laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo de prescripción y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., a pagarle a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, los siguientes conceptos: $10.934.379.53 por concepto de indemnización por despido injusto, $1.770.402 por concepto de diferencia en la indemnización conforme al artículo 26 ley 361 de 1997.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada vinculada ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de julio de 2019, decidió, PRIMERO. REVOCAR los (sic) parcialmente el numeral primero, totalmente el segundo y tercero de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TERESA ARRIETA MERCADO contra SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC y A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA., para en su lugar disponer lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011, entre la señora TERESA ARRIETA MERCADO y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y que terminó por causa imputable al empleador y que la trabajadora gozaba de fuero circunstancial.
TERCERO. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a reintegrar a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO al cargo de operaria de limpieza o a otro de igual o superior categoría. La demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales así como los aportes al sistema de seguridad social integral a partir de la fecha en que se procedió al despido hasta que se produzca el reintegro y con posterioridad al mismo.
DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA, por las consideraciones expuestas.”
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, en el sentido que: se CONDENA en costas a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la sociedad A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA., de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO. ADICIONAR el numeral SEPTIMO (sic) a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014, en el que se dispone: “SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las sociedades demandadas del resto de pretensiones, tales como indemnización por despido, indemnización moratoria y todas las subsidiarias presentadas”. […]
QUINTO. CONFIRMAR el resto de numerales de la providencia de fecha 8 de mayo de 2014 por las razones antes expuestas. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 8 En la misma diligencia, aclaró que debía tenerse como fecha de inicio del contrato de trabajo, el 30 de noviembre de 1997. Consideró como problemas jurídicos a resolver, i) si existió un contrato de trabajo entre la demandante y Seatech Inc. y ii) si era procedente el reintegro de la demandante, con sus respectivas consecuencias.
Rememoró el alcance del artículo 53 de la Constitución Nacional y analizó el material probatorio, así, Al analizar los denominados contratos “por duración de una obra o labor determinada”, visibles a folio 456 a 494, celebrados entre Teresa Arrieta Mercado y Atiempo Servicios, se observa que la fecha del contrato inicial corresponde al 12 de febrero de 2007, folio 456; y que en el párrafo que antecede a la cláusula primera de cada uno de estos contratos se estipuló lo siguiente: “Entre Atiempo Servicios Limitada, que para los efectos del presente contrato se llamara el empleador; y el trabajador suministrado arriba descrito, se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo.
El empleador contrata los servicios personales del trabajador, como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio. El trabajador está enterado que el empleador es una empresa que suministra personal temporalmente a empresas, industrias y al comercio por el tiempo que dure la obra o labor contratada, de conformidad con el artículo 4, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965 y el articulo 1, numeral 4, del decreto 1375 del año 66”.
Así mismo se señaló en ese documento, que la obra a realizar “permite el cumplimiento de los requisitos de calidad del producto y de la producción diaria programada, mediante la limpieza de la calidad de pescado exigido, siguiendo los procedimientos e instrucciones para tal fin y que el lugar donde desarrollaría las labores correspondía a las instalaciones de Seatech lnternational”.
No obstante, el extremo inicial de los contratos, año 2007, no corresponde al aceptado por la testigo Hilda Gómez Cáceres, traída por la demandada Atiempo Servicios, puesto que presta sus servicios en el cargo de contadora de tal empresa, indicando en su relato espontáneo, que la demandante suscribió varios contratos de obra o labor y que el primero inició desde noviembre de 1999.
Estamos diciendo que documentalmente aparece año Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 9 2007 como inicio, pero una testigo traída por la misma demandada, refiere como fecha de inicio noviembre de 1999. También indicó la misma declarante que desde esa fecha, año 99, siempre se desempeñó como operaria de limpieza dentro de las instalaciones de Seatech lnternational.
A su vez, los señores Fredy Enrique Marrugo Velásquez y Gustavo Valdelamar Ortiz, revelan claramente que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de Seatech lnternational como operaria de limpieza de pescado, en el área de producción de esa empresa; que todos los elementos de trabajo eran suministrados por Seatech; así como la imposición de horarios, el suministro de transporte y las ordenes (sic) respecto de las tareas asignadas, tales como el procesamiento del atún. En su exposición, los declarantes señalan que la demandante laboró desde el año 1994; que siempre fue operaria de limpieza en las instalaciones de Seatech; que no se le permitió el ingreso a la empresa Seatech desde la fecha en que se enteraron que crearon el sindicato Ustrial; que les quitaron los carnet en el año 2011, a más de 22 trabajadores; que la demandante se encontraba enferma; le habían diagnosticado túnel carpiano bilateral; que a ella le habían dado incapacidades; y que todo el personal que recuerda al que le prestaban obediencia era de Seatech, a los señores María Emilia Paz y Cesar Flórez y nunca a Atiempo Servicios Limitada.
Consideró demostrado que Atiempo ejecutó actividades propias de las empresas de servicios temporales y que, al superarse el período máximo de doce meses de vinculación de la trabajadora como operaria de limpieza de pescado en una actividad propia de Seatech Inc., este fue su verdadero empleador «[…] entre el 30 de noviembre de 1997 y el 01 de abril de 2011».
Citó la sentencia CSJ SL7181-2015, que revisó un caso similar con las mismas empresas, así como dos providencias del mismo Tribunal. Y recordó lo dicho por los testigos Edwin José Cárdenas Castellanos e Hilda Martinez. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que la modalidad laboral por obra exige su especificación, so pena de entenderse el contrato indefinido, frente a lo que declaró, Al analizar conjuntamente los documentos que militan dentro del plenario folio 456 a 494, se observa que las partes suscribieron 9 contratos de obra o labor; que la actora prestó sus servicios a Seatech de forma continua con interrupciones mínimas.
En efecto, al encontrarse la actora vinculada por más de 4 años a Seatech como empleada de limpieza, desvirtúan que se haya estado en presencia de un contrato de obra o labor. Por el contrario, lo que en realidad indica es que existió un contrato a término indefinido, máxime si los testigos aseguran que desde el año de 1994 y 1997 la demandante ha prestado servicios en la misma área y en el mismo cargo.
Por ello habrá que ponerse la aproximación del extremo temporal inicial, a partir del 30 de noviembre de 1997 como último día de ese mes. Agregó que la terminación de la relación comercial entre las codemandadas no estaba contemplada dentro del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como una justa causa de finalización del contrato de trabajo.
De otra parte, en cuanto al reintegro, analizó, Ahora bien, respecto de la consecuencia de la terminación del contrato y el estado de disminución física de la trabajadora y de la ausencia de norma que regule lo concerniente a la reinstalación, como punto de análisis de la alzada debemos rememorar lo siguiente. El (sic) demandante pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, pues a su juicio el juez aquo (sic) nada dijo respecto de ese tópico.
Sin embargo a partir de la sentencia C- 531 del 2000, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la citada norma, la Corte Constitucional, ante la omisión del legislador por la falta de señalamiento de una protección suficiente a la discapacidad, integró a ese postulado los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, declarando la exequibilidad del inciso 2 del artículo 26, dándole el alcance “de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo en rozón a su limitación sin la autorización de la oficina del trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 11 esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”, interpretación que ha sido acogida por esta Corporación y de la cual se desprende completamente, que la protección establecida en dicha Ley conlleva a que el contrato de trabajo renace a la vida jurídica y por ende hay lugar a que el trabajador sea reintegrado a su puesto de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones insolutos y la sanción de 180 días de salario.
Esto ya ha sido decantado por la Corte Suprema en el mismo sentido, en la sentencia SL1360 de 2018. Por ende, como quiera que se encuentra demostrado el despido discriminatorio, lo procedente es declarar la ineficacia del mismo y por tanto se ordenará el reintegro de la demandante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando, siempre y cuando sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece, con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones desde la fecha del despido, esto es, 01 de abril de 2011.
Por sustracción de materia, no se abordará el tema referente al fuero circunstancial, al haber operado la reinstalación por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo anotado en precedencia se ordenará el reintegro sin solución de continuidad, al igual que el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido y al pago de la indemnización de 180 días.
Por último, confirmó la responsabilidad solidaria entre las codemandadas. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 12 RECURSO DE CASACIÓN ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente, Se pide a la Corporación que case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto mediante su punto decisorio primero ---- revocatorio, a su vez, de los ítems determinativos segundo y tercero del juez unipersonal--- dispuso, por una parte, que el nudo laboral “terminó por causa imputable al empleador”, así como que "la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad" (escuchar punto sustitutivo segundo al original del juez a quo); por la otra, en la implementación ----vía el apartado que sustituyó la resolución tercera de la sentencia del juez de primera instancia---, el reintegro de la demandante, asociando a éste el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y la atención de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Una vez constituida la Corte en juez de la alzada, se le implora integre al punto primero de la sentencia del ad quem que modificó el segundo del a quo ---esto es, al que conservó su vigor luego de desatarse el recurso extraordinario---, dos decisiones: una, la declaratoria oficiosa de la excepción de cosa juzgada, con relación al reclamo de declaración de ineficacia de la finalización del contrato de la actora acontecido el 1° de abril de 2011, así como el reintegro asociado a ésta y las consecuenciales de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; la otra, la declaratoria, igualmente oficiosa, de la falta de jurisdicción, para conocer de la solicitud de declaración de ineficacia de la finalización del contrato de la actora acontecido el 26° (sic) de enero del 2012, al igual que las consecuenciales de aquella, esto es, el reintegro, salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Por las razones que se esbozarán puntualmente a la finalización del escrito, también como juez de la impugnación vertical, se apunta a que se absuelva a mi mandante, de la ineficacia, reintegro y derivados en material salarial, prestacional y de seguridad social que comportan la existencia de una conjeturable estabilidad laboral reforzada pacíficamente destacada como fuero circunstancial.
Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian de forma conjunta dado que sus argumentos son complementarios y hay identidad en los fines que persigue cada uno de ellos. VI. CARGO PRIMERO Declara la casacionista, Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, del artículo 305del (sic) C.P.C. en relación con el artículo 145 del CPTSS., el artículo 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 57 de la Ley Segunda de 1984; quebrantos adjetivos que constituyó (sic) el vehículo para la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del C.S.T.; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003.
Atribuye la violación normativa a la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal que relaciona así, 1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que, en adición al reclamo de ineficacia de una finalización del contrato de la actora el 1° de abril de 2011, el reintegro y pedidos consecuenciales en materia salarial, la litigante adelantó idénticos pedidos en relación con la terminación contractual de enero 26 de 2012. 2.- No entender contrastado, pese a la evidencia, que el extremo actor, conectó vitalmente el pedido de ineficacia del retiro laboral de enero 26 de 2012 a la descripción de la vulneración de una orden judicial de reintegro en sede de tutela, expedida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 3.- No entender contrastado, pese a estarlo, que la demandante persiguió en su apelación de sentencia extender la declaratoria de ineficacia y sus consecuenciales a una y otra de las terminaciones contractuales en su apelación. 4.- No tener por demostrado, no obstante su contraste en los autos, que el fallo constitucional al que se refiere el pedido de Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 14 ineficacia de la terminación de enero 26 de 2012, se acopla en los derechos reclamados y allí reconocidos a lo pretendido en el sub lite respecto, a su vez, a la ineficacia reclamada del retiro de abril 1° de 2011 y sus derivaciones. 5.- Entenderse revestido de competencia el ad quem, sin estarlo, para proveer de fondo con relación a uno y otro grupo de pedidos descritos en los yerros atrás denunciados, es decir, los pedidos de declaración de ineficacia de las finalizaciones contractuales de abril 1º de 2011 y enero 26 de 2012, y las a ésta (sic) derivadas.
Sostiene que el juzgador gestionó inadecuadamente el material probatorio, así: III.- Pruebas mal apreciadas 1.- Demanda y su reforma (ver, especialmente, folios internos 3 a 11, más el 801, del archivo relacionado como "CUADERNO PRINCIPAL" en el expediente digitalizado por la Secretaría), 2.- Sustentación del recurso de apelación por el agente judicial de la actora (54'14" y s.s. del archivo de video titulado “FALLO JUZGADO.mpg”; 0'0" hasta los 02'17" del archivo de video rotulado “RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL.mpg”).
IV.- Prueba sin apreciar Lo es, exclusivamente, la copia de la sentencia de agosto 2 de 2011 en sede de impugnación, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela adelantada por la aquí actora contra las también aquí convocadas a juicio, de radicación “0464-2011” (folios 95 a 113 del “CUADERNO (digital) PRINCIPAL”.
Hace un recuento de los hechos de la demanda, su reforma y su contestación, en lo referente a las desvinculaciones que aplicaron a la trabajadora. Luego declara, 3.- El contraste, entonces, del contenido de la demanda y su reforma con la concreta apreciación que de tales piezas efectuó el Tribunal, acreditan lo corto de su ponderación. Ello es así, por cuanto no obstante haber derivado de su lectura que uno de los temas en juicio era el cuestionar la eficacia del retiro de la demandante del 1° de abril de 2011, también lo hizo Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto de la finalización de abril 26 de 2012.
Menos apreció, respecto a este segundo evento, que entre las específicas bases de orden fáctico para perseguir la ineficacia de dicha terminación y el restablecimiento del nudo laboral, se determinaba en forma expresa, la existencia de un amparo constitucional con similar alcance; o lo que es mismo: a esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, la demandante sometía el examen de la vulneración de una orden de tutela.
Afirma que el Tribunal apreció limitadamente el alcance de la apelación de la demandante, pues, Entre los momentos 4'37 y 5'47" del archivo sonoro que reproduce su decisión, el colegiado anota, correctamente, que el (sic) demandante pretendía ante tal estrado que se implementara la ineficacia de “su despido”, con el reintegro y sus demás secuelas salariales, prestacionales y en seguridad social; que tal “despido”, además, se desprendería a su juicio tanto de la protección foral circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, como del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El juez plural, no obstante, no se percató de la incuestionable inclusión entre los elementos de la sustentación de la impugnación vertical de la actora de un reproche expreso, ya no sobre la categoría “calidad” del “despido” (su ineficacia), sino sobre la “cantidad” – el número de éstos – (ver 1'22" y s.s. del archivo “RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL”).
En dicho último aspecto de su apelación, pese a que el recurrente trastoca las datas de uno y otro retiro, asienta que se trata de “entidades jurídicas diferentes” y que, por tanto, había que “haberse hecho mención a ese hecho”. No se trata este tercer yerro – se subraya tangencialmente con la venia de la Corte para enfrentar adelantadamente una eventual objeción de su planteamiento en esta sede extraordinaria--, de un asunto que pudiese solventarse con una complementación del fallo de segunda instancia. El Tribunal no entendió que la apelación contuviera el argumento adicional evidenciado y omitió su decisión, que es lo que daría pie a dicho remedio procesal; distinto a tal evento, valoró equívocamente la alzada, juzgando que su ataque lo conformarían, en tal puntual perspectiva, exclusivamente los reproches relievados al iniciar este punto 4.
Y finaliza, Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 16 […] hasta aquí los tres primeros errores de hecho […] conducen a la cuarta falencia de orden probatoria atribuida al Tribunal: si dicha colegiatura hubiese observado, contrario a donde la condujeron tales yerros, que tanto desde los albores del proceso como en la apelación, se invocó la ineficacia de los finiquitos contractuales de abril 1° de 2011 y enero 26 de 2012, asociando la segunda a la hipotética violación de lo dispuesto en una orden judicial de amparo, se habría tenido que descender a la apreciación puntual de lo sentando en dicho proveído constitucional. […] Brilla al ojo con la sola lectura de tal aspecto decisorio y, en general, al armonizarla con los hechos y demás aspectos de su contenido que: las partes en uno y otro proceso coinciden; los hechos son similares, en lo que toca a una alegación de un estado de discapacidad de la demandante y que, en últimas, se persigue y obtiene, la declaratoria de ineficacia del retiro de abril 1º de 2011, así como sus corolarios en materia salarial, prestacional, seguridad social integral y resarcitoria.
La comisión del quinto yerro enlistado y la trascendencia de uno y otro se encuentran ligadas a razones de abolengo jurídico por lo que, acorde con la técnica del recurso extraordinario, se exponen sucintamente en el cargo siguiente. VII. CARGO SEGUNDO Aduce la empresa, Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de infracción directa, el artículo 306 del CPC, los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Las infracciones de orden adjetivo antecedentes fueron el medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; arts. 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003-.
Manifiesta como fundamento del ataque, Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 17 1.- La accionante, se vio en el anterior embate, asoció los reclamos tendientes a lograr la ineficacia de su retiro laboral el 26 de enero de 2012, desde lo fáctico a la vulneración de una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela. El ad quem, desde dicha óptica, no cayó en cuenta, infringiéndolas así directamente, de la vigencia y pertinencia de un grupo de disposiciones de orden adjetivo que habrían imposibilitado el conocimiento de dichas pretensiones y, en consecuencia, de todas las restantes por esta especialidad de la jurisdicción ordinaria. 2.- Los artículos 306 y 332 del CPC --preceptos que desde ninguna perspectiva abordó el Tribunal---, precisamente al ser de bulto la presencia de una sentencia en firme, o al menos de la que no se alegó ni acreditó su pérdida de fuerza ejecutoria, incluso en el evento en que no hubiese sido invocada en la contestación de la demanda (ver, por todas, CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia de junio 30 de 2004, ponente Gustavo Gnecco Mendoza).
De aplicarse, entonces, no podría haberse abordado, a su vez, por acreditarse la figura de la cosa juzgada, respecto a la ineficacia del retiro laboral de enero abril 1° de 2011 y sus derivaciones. 3.- Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 dispone que “ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.
A su vez, el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez de primera instancia en las acciones de tutela, con relación al cumplimiento del fallo, “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. La lectura de los preceptos reproducidos es suficiente para sentar que toda la actividad judicial tendiente a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en un fallo de tutela, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción constitucional, concretamente del juez que conoció inicialmente de la correspondiente solicitud de amparo de derechos fundamentales.
Descendiendo a los autos, queda patentizado que en el sub lite la accionante, al someter al examen de esta especialidad -la laboral de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 Superior y s.s.; artículo 15, Ley 270 de 1996)- la solicitud de ineficacia del retiro laboral de enero 26 de 2012, el reintegro derivado de aquella alegando, en últimas, el incumplimiento de una orden judicial de tutela, se plantea un asunto para el que no se poseía jurisdicción y, por Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto, competencia, por los que aquí desempeñaron el rol de talladores de instancia. La única herramienta adjetiva para la actora, frente a una hipotética vulneración de un amparo constitucional vía una nueva terminación de su contrato, era hacer cumplir aquel, asunto del resorte exclusivo del juez de tutela. 4.- Las infracciones de orden jurídico y adjetivo atrás probadas, resultaron vitales para la manera en la que se desató el litigio: ninguno de los dos grupos de reclamos asociados a la ineficacia de los retiros laborales del demandante, bien por la verificación de la cosa juzgada, bien por la carencia de jurisdicción, podían haber sido abordados por el Tribunal. […] 5.- Finalmente, en sede de alzada, de entenderse como ponderable --no obstante haber quedado, a juicio de mi procurada, cobijados en la absolución generalizada y sin distingos advertida en el punto séptimo decisorio añadido por el colegiado a la decisión del a quo-, los pedimentos en conexión con la figura de estabilidad laboral reforzada a la que se refieren los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, no se reúnen en este evento, en todo caso, los elementos circunstanciales de la hipótesis para su activación. En el texto de dichas disposiciones, brilla al ojo una circunstancia de imperiosa ocurrencia: el conocimiento por parte del empleador de la condición de afiliado a la organización sindical impetrante del pliego de peticiones, que es la puntual opción de los trabajadores involucrados en un conflicto económico a la que se circunscribe el sub lite. […] La Corte observará que el conjeturable conocimiento por parte del empleador del demandante de la afiliación a USTRIAL ---un típico hecho sicológico---, ni siquiera se encuentra narrado en el capítulo fáctico del libelo: obsérvese que lo que mayor proximidad guarda con tal situación es la aseveración de dicha afiliación vertida en el hecho 15° (folio 5, “CUADERRNO (sic) PRINCIPAL.pdf”) asunto que, ontológicamente, ni coincide ni supone el conocimiento de la misma por el dador del trabajo.
Por virtud de la regla técnico procesal de la congruencia, en conclusión, tampoco podría concederse pretensión alguna asociada. (sic) al instituto del fuero circunstancial, sin pasar antes por la vulneración de aquel principio: habría entender como narrado en la demanda, sin estarlo, el tantas veces destacado fantasioso conocimiento de la membresía sindical de Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 19 la promotora de la contienda, previa a la extinción de su vinculación. VIII.
CONSIDERACIONES El recurso de casación busca comprobar si una sentencia se ajusta o no a la ley sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad de quien recurre, cumplir con las formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización de su propósito. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el la observancia del juzgador en sus responsabilidades, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad (CSJ AL1546-2021).
Así las cosas, la Sala encuentra que la presente demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, pues se advierten graves errores que hacen imposible abordar el análisis de fondo, dada la magnitud y el grado de afectación que ellos suponen para la gestión de esta Sala.
Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 20 En primer lugar, la recurrente varió ostensiblemente el fundamento de su defensa, pues en vez de mantener los argumentos del debate litigioso, esto es, la inexistencia de un contrato realidad con Seatech Inc., del contrato a término indefinido, de los fueros de salud y circunstancial, probó nuevas disquisiciones que nada tienen que ver con lo debatido en instancias, siendo estas la existencia de cosa juzgada y de falta de jurisdicción. Lo anterior se prueba con la revisión de la contestación de la demanda (fls. 132 y ss), de la contestación de la reforma a la demanda (fls. 498 y ss) y del recurso de apelación de la recurrente (mins. 6:56 a 11:03, archivo 0508_150502 (2), CD audiencia segunda instancia, fl. 604); en las que no alegó las cuestiones que ahora reclama.
También resulta diciente el hecho que ninguna de las excepciones previas o de mérito alegadas por la empresa corresponda a las que ahora reclama, por lo que mal podría concluirse un error del Tribunal por no haber decretado aspectos que no se pusieron de presente en el juicio. Esto encuadra en lo que se denomina como «medio nuevo» y ha sido censurado por la Corporación, pues atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.
Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 21 estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 22 restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio (negrillas fuera del original).
Corolario de lo anterior, el devenir argumentativo se sustenta en apreciaciones individuales que se asemejan a los alegatos de instancias y, por ende, se alejan del propósito que caracteriza a la casación, pues no se dirigen a desvirtuar los argumentos del Tribunal. Debe recordarse que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
En este sentido, considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 23 como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En tercer lugar, los cargos acuden a argumentos fácticos y jurídicos, pese a haberse formulado el primero por la vía indirecta y el segundo por la directa, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. Dispone la sentencia CSJ SL1902-2021: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, si se entendiera que la vulneración se dio sólo por la vía indirecta en ambos cargos –ya que se hizo mención a hechos y medios probatorios–, tampoco subsanaría el yerro cometido, pues no se sustentó Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 24 adecuadamente la indebida gestión probatoria del Tribunal, en particular en lo atinente a los fueros circunstancial y de salud, pues se limitó a relacionar pruebas sin indicar cómo su contenido fue vulnerado y cómo debió haber sido observado (CSJ SL1529–2021).
En relación con el cargo primero, recuerda la Sala que el reclamo de violación a normas procesales –esto es, la violación medio–, debe alegarse bajo el concepto de infracción directa (CSJ AL6069-2021; CSJ SL4922-2021 y CSJ SL441- 2021), lo que contrasta con la fórmula de aplicación indebida, ninguna de las cuales aplica para el propósito reclamado.
Por último, si bien el cargo segundo expone la inconformidad en relación con los fueros, i) dichos argumentos no plantean cuestiones jurídicas sino fácticas, lo que atenta contra la vía directa escogida, y de otra parte, ii) al no mencionar dónde existió una indebida valoración probatoria, no podría estudiarse por la vía indirecta al carecer de los presupuestos esenciales para ello.
Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Sin costas en casación pues este no fue replicado. RECURSO DE CASACIÓN SEATECH INTERNATIONAL INC. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa que la Corte, […] CASE la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, proferida por la sala primera del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, sentencia que en su numeral primero parcialmente el numeral primero, totalmente el numeral segundo y tercero de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena en el en el proceso ordinario de TERESA ARRIETA MERCADO contra ATIEMPO SERVICIOS y SEATECH INTERNATIONAL INC., para en su lugar declarar “1. no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, que Seatech international (sic) Inc., debe responder solidariamente por las obligaciones de reinstalación, Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011 entre la señora TERESA ARRIETA MERCADO y SEATECH INTERNATIONAL INC., y que termino (sic) por causa imputable al empleador y que lo trabajadora gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
TERCERO: Condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC., a reintegrar a TERESA ARRIETA MERCADO al cargo de operaria de limpieza o a otro igual o de superior categoría la demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones, así mismo los aportes al sistema a seguridad social integral a partir de la fecha en que se procedió al despido hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo y a la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Declarar solidariamente responsable de Las condenas impuestas a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA, por lo impuesto en esta motivación.” Por ende una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Instancia, REVOQUE las condenas impuestas y en su lugar absuelva a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian en el orden propuesto. X. CARGO PRIMERO Aduce la recurrente, Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 26 El Tribunal del Distrito judicial (sic) de Cartagena de indias (sic), Acusó (sic) la sentencia impugnada en casación de ser violatoria de los artículos ver inciso 2 articulo (sic) 2 decreto 1707 de 1991, el cual por aplicación analógica contemplada en el artículo ley 50 de 1990 y SS, vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual a su vez produjo la vulneración de los artículos 34 y 61 del C.S.T., lo cual argumento en los siguientes errores: Errores notorios: 1.
Declarar como no probado, estándolo, que la terminación del contrato que realizo (sic) ATIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, se produjo por una causa legal y objetiva, como lo es la terminación de la obra o labor para la que fue contratada, en virtud, de la confesión ficta que realizare demandante a la audiencia de fecha 08 de mayo de 2014. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA, dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora TERESA ARRIETA MERCADO, como un acto discriminatorio. 3. Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA., no probo (sic) que la terminación del contrato con la demandante se produjo por una causa legal y objetiva. 4.
Declara como probado, no estándolo, que, para despedir al (sic) demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el cargo para el que fue contratada la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, no se encontraba dentro de la relación de servicios contratados entre Seatech internacional y Atiempo Servicios, que debían darse por terminado a partir de fecha 15 de julio de 2011, en razón al montaje de equipos en áreas vitales que se realizaría a partir de dicha fecha en la planta de Seatech lnternational lnc. 6.
Declarar como probado, no estándolo, que en el caso de la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, es posible aplicar el precedente horizontal contenido en la sentencia 13001-31-05-003-2014-0084-002 y 13001-31-05-002-2014- 0034-003 con ponencia del Dr Francisco Alberto González Medina magistrado integrante de esta sala y la de esta sala sobre el proceso radicados por Aris Pacheco 13001-31-05- Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 27 005-201 2- 00170-002 cuya sentencia tuvo lugar el 02 de febrero de 2018. 7.
Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA., no probo (sic) que la terminación del contrato con la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, se produjo por la imposibilidad de que esta prestara continuara (sic) sus servicios como operaria de limpieza y empaque. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Copia de los contratos por obra o labor contratada que reposan en el expediente. Copia del fallo de tutela impetrado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena Rad. 464-2011. Copia del acta de reintegro por tutela a la demandante por su empleador Atiempo Servicios. Copia del acta de acuerdo de pago en virtud de los salarios y demás emolumentos causados a favor de la demandante por la acción de tutela suscrito con su empleador Atiempo Servicios. Declaración de parte rendido por la demandante Teresa Arrieta Mercado.
Testimonio de la señora Hilda Gómez Cáceres. Testimonio dr Jaime Dávila-Pestana. Argumenta el ataque señalando que el error: […] tiene como fundamento el haber declarado (sic) como no probado, estándolo, que la terminación del contrato que realizó A (sic) TIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, a la audiencia celebrada en el juzgado Quinto Laboral del circuito de Cartagena en fecha 08 de mayo de 2014, cuando fue interrogada en la audiencia de trámite, en la cual se le puso de presente los contratos por obra o labor suscritos con A (sic) tiempo Servicios, reconociendo su firma y el haber firmado cada uno de ellos, además de manifestar estar conforme con la liquidación que realizare dicha empresa de cada uno de estos contratos.
Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma que el Tribunal dejó de lado que se suscribieron diversos contratos por obra o labor que definieron las tareas a realizar, así como que las demandadas estuvieron siempre cobijadas bajo los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende no es aplicable el término establecido en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1707 de 1991.
Agrega, […] concluyéndose así que podía contratarse por parte de A (sic) tiempo Servicios, quien actúa como contratista independiente y no como bolsa de empleado, los contratos que estimara pertinentes con los trabajadores, para llevar a cabo el objeto contratado con mi representada, bajo la modalidad de contratación que a bien tuviera, en este caso tratándose de (sic) bajo la modalidad de obra o labor.
Cita que se consideró que los folios 456 a 494 daban cuenta de un servicio continuo de la demandante, que desvirtuaba la modalidad por obra o labor y acto seguido señala, Lo anterior, se corroboro (sic) en estrados durante el interrogatorio que surtiera el dr (sic) Jaime Dávila-Pestana- Padrón a partir del minuto 15:01 en la audiencia de trámite que se celebrara el 08 de mayo de 2014, en donde explica con detalle como (sic) se desarrolla el contrato de servicios especializados entre ambas empresas bajo el postulado del artículo 34 C.S.T., además el porque (sic) de la necesidad de suscribir un contrato de comodato, con el cual se traslada la tenencia, el mantenimiento y la responsabilidad que inaplica el uso y goce de las maquinarias que están en la planta de Seatech, debido a que esta se encuentra en zona franca, lo que imposibilita que dichas maquinas (sic) puedan salir de esta.
Trascribe el aparte de la sentencia en el cual el juzgador consideró a Atiempo como simple intermediario y lo acusa de haber invertido la carga de la prueba en favor de la Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 29 demandante, al imponerle la responsabilidad de demostrar probar la justa causa. Finaliza diciendo, […] esta presunción se corroboro (sic) con la declaración de la señora Hilda Gómez, quien acude como testigo de A (sic) tiempo Servicios y explica a la señora juez, con suficiente precisión y claridad las causales objetivas por las cuales se dio por terminado no solo el contrato de la demandante, sino el de todos los trabajadores que prestaban sus servicios en las áreas que serían afectadas en virtud de la entrega de los servicios contratados, lo anterior quedó plasmado en el interrogatorio que le hiciera la señora juez a la doctora Hilda Gómez, en el minuto 5 AL MINUTO 7:34 del audio N. 2 de la continuación de la audiencia de trámite celebrada el 08 de mayo de 2014. […] Por lo anterior, es claro que en el proceso se probó y esclareció que las (sic) razón única y exclusiva por la cual se le (sic) terminación al contrato que venía ejecutando no solo la demandante, no fue otra sino la terminación de la a (sic) la (sic) obra que venía ejecutando.
XI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el contrato indefinido se dio toda vez que se probó la prestación de servicios continua por más de cuatro años en la misma labor, lo que a su juicio desnaturalizó la modalidad que inicialmente acordaron la trabajadora y Atiempo. Aunque el fallador no lo desarrolló expresamente, la declaratoria del contrato realidad entre Seatech Inc. y la demandante nació por la verificación de los elementos de la relación de trabajo y no por haberse formalizado documento o acto alguno entre dichas partes.
Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, la única modalidad aplicable a esta figura es el término indefinido, pues tal y como lo señaló el Tribunal, la obra o labor contratada requiere ser pactada expresamente por las partes, acuerdo que no se puede exhibir ya que Seatech Inc. nunca formalizó la vinculación que en la práctica tuvo con la señora Arrieta.
Es importante anotar que el numeral primero del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el contrato indefinido, dispone, 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
En resumen, la modalidad contractual declarada tuvo como causa la falta de pacto de una obra o labor entre Seatech Inc. y la trabajadora, pues esta fue declarada por los hallazgos de la realidad y no por un pacto al que hubieren llegado. Tampoco procede la revisión de las pruebas denunciadas pues ellas tienen como propósito acreditar la celebración de contratos por obra respecto de una empresa que se declaró mera intermediaria y no empleadora, por lo que tal cuestión no cambia en modo alguno la decisión impugnada.
En este sentido, el cargo no prospera. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. CARGO SEGUNDO Indica Seatech Inc., El Tribunal del Distrito judicial (sic) de Cartagena de indias (sic), Acusó (sic) la sentencia impugnada en casación de ser violatoria del artículo 26 de la ley 361 de 1997, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual a su vez produjo la vulneración de los artículos 36 y 61 del C.S.T., lo cual argumento en los siguientes errores: Errores notorios: 1.
Declarar como probado, no estándolo, que la terminación del contrato que realizo (sic) ATIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante TERESA ARRIETA MERCADO, cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, para ser acreedor a la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA, dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora TERESA ARRIETA MERCADO, como un acto discriminatorio en razón de la enfermedad que padecía. 3. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, dio por terminado el contrato laboral suscrito con la señora TERESA ARRIETA MERCADO, como un acto discriminatorio en razón de la enfermedad que padecía. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que la señora TERESA ARRIETA MERCADO se encontraba calificada con pérdida de capacidad laboral no existiendo prueba de ello en el expediente. 5. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, conocía y le fue notificada por la demandante la calificación de pérdida de origen de la enfermedad que alega padecer la señora TERESA ARRIETA MERCADO. 6.
Declarar como probado, no estándolo, que existe nexo causal alguno entre la terminación de contrato que realiza ATIEMPO SERVICIOS LTDA., a la demandante TERESA ARRIETA Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 32 MERCADO y el actuar de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, del cual se pueda establecer que SEATECH INTERNATIONAL INC., realizo (sic) acto discriminatorio alguno, en razón de las enfermedades que padece la señora TERESA ARRIETA MERCADO. 7.
Declara como probado, no estándolo, que, para despedir al (sic) demandante, se necesitaba previamente la autorización de la Oficina del Trabajo. Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). La historia clínica allegada por la demandante con su demanda en la que no se observa que uno solo de dichos documentos hubiera sido recibido o notificado a Seatech international (sic) Inc. Formulario de calificación de origen de la enfermedad de la señora TERESA ARRIETA MERCADO.
Sostiene que el Tribunal no verificó el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni si la demandante probó la notificación de sus enfermedades a Seatech Inc., sino que se limitó a establecer el derecho a reintegro, obviando el examen de la historia clínica y del «dictamen de origen». Añade que no puede concluirse la existencia de nexo causal «[…] entre el actuar de la empresa», que no conocía los quebrantos de salud de la demandante.
Señala que no hubo pronunciamiento respecto del acta de reintegro suscrita entre Atiempo y la señora Arrieta Mercado en virtud de la acción de tutela y que en dicha acción constitucional quedó claro que la obligación de reinstalación, y sus cargas correspondientes, sólo recae en cabeza de esa demandada. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 33 Alega que para la fecha «[…] en que se dieron las terminaciones objetivas», la demandante no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral que permitiera tomar acciones respecto de la estabilidad laboral, […] ni mucho menos por parte de […] Seatech International, quien nunca ostento (sic) la calidad de empleador, como bien lo deja claro la demandante en su interrogatorio de parte.
Al terminar, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 25 de marzo de 2009, radicación 35606 y CSJ SL1360- 2018 e insiste que la señora Arrieta Mercado no cumple con los requisitos para beneficiarse de la protección del fuero, en particular porque no tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido; porque la desvinculación no se dio en razón de su estado de salud, esto es, no fue discriminatoria y porque Seatech Inc. no fue enterada de las patologías ni tenía injerencia en las decisiones del empleador, cuyo objeto social es diferente.
XIII. CONSIDERACIONES La recurrente discute la validez del fuero de salud que decretó el Tribunal y, en consecuencia, la orden de reintegro de la señora Arrieta Mercado; reclamo que funda en que no se observaron las pruebas que acreditaban que la demandante no cumplía los requisitos para beneficiarse de él. Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, la Sala debe recordar que esta Corporación ha sido insistente en señalar que la protección especial de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para la terminación de contratos de trabajo, sólo es aplicable a trabajadores que acrediten efectivamente su condición de discapacidad, en los en fallos como en el CSJ SL3145-2021 que definió, Ahora bien, más recientemente, en la sentencia CSJ SL711- 2021, esta sala de la Corte precisó algunos conceptos relacionados con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, emanada de la Ley 361 de 1997, y, específicamente en cuanto a los destinatarios de la garantía, insistió en que «[…] son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas […]» (Ver también las sentencias CSJ SL 058-2021 y CSJ SL572-2021).
En ese sentido, ha dicho la Sala que los beneficiarios «[…] no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas […]», todo por cuanto «[…] no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.» (CSJ SL711-2021).
Las pruebas denunciadas acreditan que no existe evidencia de que la señora Arrieta Mercado contara con una discapacidad debidamente calificada, tampoco prueban el porcentaje mínimo requerido, siendo errónea así la argumentación que utilizó el Tribunal y su decisión para declarar el fuero por razones de salud. Sin embargo, pese a la verificación del error, no es procedente la casación de su sentencia, pues la declaratoria de inexistencia del amparo por razones de salud no derruye Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 35 el otro pilar que sostiene la decisión de reintegro, esto es, el de la existencia de fuero circunstancial.
En efecto, el aparte resolutivo del fallo declaró la existencia del fuero circunstancial, lo que supone la protección de la empleada ante un eventual despido injusto, como se declaró en segunda instancia Seatech Inc. no discute esta protección, sino que ataca y debate el fuero de salud, por lo cual siendo inexistente este, queda vigente la otra garantía como fundamento del reintegro.
Aunque el Tribunal, omitió pronunciarse sobre este en la parte motiva de su sentencia, porque la declaratoria del de salud hacía inane tal examen; luego en la parte resolutiva, declaró el reintegro con base en él. A pesar de ello, la recurrente no acudió a los remedios procesales, por ejemplo, a la aclaración de la sentencia, para que se ajustara el sentido del fallo y se precisara el fundamento del reintegro.
Así las cosas, quedando incólume uno de los pilares del reintegro, pues no se discutió el fuero circunstancial, no procede el cargo. Sin costas en sede de casación pues el recurso no fue replicado. XIV. DECISIÓN Radicación n.° 88225 SCLAJPT-10 V.00 36 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA ARRIETA MERCADO contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. –antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.– y SEATECH INTERNATIONAL INC, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Teresa Arrieta Mercado Vs. A tiempo Servicios S.A.S. y Seatech International Inc. (Recurrentes) – Rad. 88225 (SL2434- 2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. La salvedad que realice, concierne a la referencia que se hace al fuero circunstancial, pues, al decir el Tribunal que no abordaría este tema porque el mismo no fue apelado, resulta que es todo lo contrario, precisamente porque la pasiva sí lo controvirtió, de donde, era deber de la Corte, resolver este punto, tal como lo hizo esta Sala, en las sentencias CSJ SL4421-2020 y SL5185-2021.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: AD205C614BBA28813F35B8D4257B558F0649627B705A791B9BA31027DE3C5483 Fecha: 2024-02-05