CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2434-2021 Radicación n.° 77771 Acta 020 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el quince 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA. I.
ANTECEDENTES Rosalba Cuéllar Urueña llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su conyugue José Héctor Marín Romero sucedido el 15 de mayo de 2007, las Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas atrasadas y los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con José Héctor Marín Romero, por espacio de 37 años, compartiendo techo lecho y mesa, de cuya unión procrearon dos hijos, por lo que le solicitó al ISS la pensión sobrevivientes el 10 de jul. de 2007, quien mediante la Resolución número 3916 del 3 de jul. de 2008 negó la prestación en razón a que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, solicitud que realizó de nuevo, en el año 2015, sin recibir respuesta; por último informó que Marín Romero cotizó 604.71 semanas, de las cuales 488,14 hasta el 1 de abril de 1994.
Colpensiones al dar respuesta se opuso a las pretensiones del libelo introductor y en cuanto a los hechos indicó que no le constaba la dependencia económica; que mediante la Resolución 02232 del 27 de abr. de 2007 el ISS, ordenó el pago de la indemnización de la pensión de vejez a José Héctor Marín Romero; que la petición de pensión de sobrevivientes realizada el 12 de dic. de 2015, fue respondida mediante la Resolución GNR 70063 del 4 de mar. de 2016; aceptó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de oct. de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” que propuso la demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del Régimen de Prima Media de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señora ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA de condiciones civiles conocidas en el sumario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al resolver la apelación propuesta por la actora, mediante fallo del 15 de febrero de 2017, decidió revocar la decisión y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JOSÉ HÉCTOR MARÍN ROMERO, su cónyuge, desde el 15 de mayo de 2007 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (37.780.297) por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2012 hasta Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 4 el 31 de enero 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
La demandada deberá continuar pagando a la actora a partir del 1.o de febrero de 2017 la suma de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la indexación causada mes a mes sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que descuente del retroactivo pensional que pague a la demandante la suma de $8.266.883, valor reconocido en la Resolución número 3916 del 3 de junio 2008 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Igualmente se autoriza para que descuente los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: […] la apoderada demandante interpuso recurso de apelación solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante cotizó dice ella, más de 300 semanas al primero de abril de 1994, cumpliendo así los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión reclamada.
Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta lo manifestado por la recurrente se debe resolverse, si Rosalba Cuéllar Urueña tiene o no derecho a la pensión de sobrevivencia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, de ser procedente, si le asiste derecho a los intereses moratorios o a la indexación. La Sala parte de los siguientes hechos que no son objeto de discusión; i) que José Héctor Marín Romero falleció el 15 de mayo de 2007 folio 12; ii) que el seguro social le reconoció a Rosalba Cuéllar Urueña la suma de $8.266.883 pesos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución número 3916 del 3 de junio de 2008 f.os 9 al 11 y; iii) que el causante no cumplió el requisito de cotización Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 5 exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, esto es tener 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
La Sala considera que Rosalba Cuéllar Urueña sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 porque para el primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época, lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa prevista en normas anteriores de la vigencia (sic) de la fecha del fallecimiento del afiliado, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016 en la que expresó “[…] este principio constitucional debe ser diferenciado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, todos abogan por la protección del trabajador, pero no se aplican en las mismas situaciones y siempre buscan disipar incertidumbres; la favorabilidad tiene lugar cuando se duda sobre la aplicación de dos o más normas válidas y vigentes que regulan la misma situación fáctica, el principio in dubio pro operario, por su parte se aplica cuando frente a una misma norma surgen varias interpretaciones sensatas, debiendo escogerse a la más favorable, la que más le favorezca al trabajador, de esta manera la condición más beneficiosa se desarrolla sobre la base de la certeza, pues el operador jurídico sabe cuál es la norma vigente y cuál por ende debe aplicar, lo que sucede es que al comprobar que dicha actuación tendría unos efectos desproporcionadamente injustos en un caso particular, acude a una excepción resolviendo la situación con una norma derogada; los principios de favorabilidad, in dubio pro operario por el contrario nacen para solucionar una duda; toda vez que ante la coexistencia de dos normas o interpretaciones, no hay razones válidas para preferir de entrada una de ellas". […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que la absolvió a de todas las pretensiones. Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, […] de violar por aplicación indebida los artículos 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo), 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó al art. 46 de la Ley 100 de 1993).
En la demostración del cargo señala, que el reparo en relación con la sentencia lo formula porque la corporación, invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una aplicación indebida del art. 53 de la CP relacionado con el art. 21 del CST, determinó reconocer y cancelar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no obstante el fallecimiento de José Héctor Marín Romero cónyuge de la accionante ocurrido el 15 de mayo de 2007; sin cumplir con las 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y que el principio de la condición más beneficiosa se aplica a la norma inmediatamente anterior.
Aunado al anterior argumenta la tesis expuesta por esta Sala, consiste en que dicho principio tiene un límite temporal Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 7 comprendido entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006 y que el juzgador de segundo grado no debió aplicar los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el principio de la condición más beneficiosa no puede tener efectos para siempre.
VII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar por aplicación indebida el art. 53 de la CP, en relación con el art. 21 del CST y de los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003. Dada la senda escogida para el ataque quedan fuera de la discusión los fundamentos fácticos que se enuncian; i) José Héctor Marín Romero falleció el 15 de mayo de 2007. ii) el ISS, reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al fallecido mediante la Resolución 3916 del 3 de jun. de 2008. iii) el causante no cumplió con las 50 semanas de cotización exigidas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. iv) Para el 1.o de abr. de 1994 Marín Romero, contaba Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 8 con más de 300 semanas cotizadas.
El Tribunal fundamentó su decisión en que Cuéllar Urueña tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque para el 1.o de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época, lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa previsto en normas anteriores a las vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado, de conformidad con lo señalado por en la sentencia CC SU442-2016.
La censura radica su inconformidad en razón a que invocando la condición más beneficiosa, se aplica indebidamente el art. 53 de la CP, en relación con el 21 de CST, en cuanto a que fundamentado en dicha normativa determinó reconocer y cancelar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no obstante el fallecimiento de José Héctor Marín Romero, cónyuge de la accionante, ocurrió el 15 de mayo de 2007.
Por lo tanto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si yerra el Tribunal, al reconocer la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 9 Al respecto corresponde a la Sala recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de fallecimiento, para el caso, del afiliado, es decir el art. 12 de la Ley 797 de 1993, porque José Héctor Marín Romero, murió el 15 de mayo de 2007, misma cuyos requisitos no se cumplen, al no haber reunido las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y tampoco las exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tal y como lo tiene sentado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018.
La condición más beneficiosa tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta sala.
Bajo estos parámetros se equivocó el Tribunal al otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que realizó un salto normativo indebido, es decir no acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, si no que Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 10 fue aún más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la que le favoreciera.
Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa tiene un carácter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han fijado sus límites. Sobre el asunto esta corporación dejó sentado su criterio en la CSJ SL4650-2017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2002, entre otras, donde expuso: […] es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 11 legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal incurrió en los errores denunciados en la acusación, declarar probado el ataque y casar la sentencia recurrida. Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Por lo que ya se indicó en sede casación, sin que sea necesario hacer más elucubraciones al respecto, se deja en firme la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que propuso Colpensiones, razón por la cual la absolvió de las pretensiones que en su contra formuló Rosalba Cuéllar Urueña. Sin costas en esta instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES–.
Sin costas en casación. Radicación n.°77771 SCLAJPT-10 V.00 13 En sede de instancia, resuelve: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de las pretensiones que en su contra formuló Rosalba Cuéllar Urueña. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso