CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2434-2020 Radicación n.° 72469 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER MORA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER MORA TORRES llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y solidariamente MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que: i) se desempeñó como trabajador oficial de dicho municipio, desde el año 1983 hasta el 1° de octubre de 2010; ii) fue desvinculado sin justa causa y, iii) tiene derecho a que se le pague la indemnización por despido injusto contemplada en la convención colectiva, «el doble concepto de lucro cesante y sanción resarcitoria de perjuicios» y la pensión de jubilación convencional.
Como consecuencia, se condenara a reconocerle: i) la indemnización por despido injusto; ii) la pensión de jubilación convencional junto con la indexación de la primera mesada, las adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales y los intereses moratorios; iii) los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aumentos salariales en la forma que regían para los trabajadores oficiales del Municipio de Medellín, desde el 1° de enero de 1991 hasta que sea cancelada la obligación total; iv) la prima de antigüedad de 20 y 25 años de servicio; v) los intereses de mora por el no pago de los salarios y prestaciones; vi) la indexación de todas las sumas adeudadas; vii) la sanción moratoria del Decreto 797 de 1948 y, viii) las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1° de marzo de 1982, se vinculó al municipio de Medellín, en el cargo de médico de medio de tiempo; que el 26 de abril de 1983, fue promovido a tiempo completo en la Secretaria de Bienestar Social de esa entidad; que cumplía horario de lunes a domingo y constantemente laboraba horas extras y, Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 3 que percibía los mismos factores salariales de los profesionales médicos de ese municipio.
Afirmó, que en el año 1990 se creó METROSALUD y todos los trabajadores de la citada Secretaría de Salud fueron trasladados para continuar prestando sus servicios en esa nueva institución, que a él se le ordenó hacerlo, a partir del 1° de enero de 1991, sin que firmara nuevo contrato, pues solo se le informó de manera verbal; que, no obstante, el Acuerdo 036 de 1984, en su artículo 20 estableció que los empleados oficiales del INSTITUTO METROPOLITANO SALUD tendrían el régimen que regía para el municipio de Medellín; que en el parágrafo del artículo 22 de esa norma los trabajadores de la secretaría estaban exceptuados del traslado y además continuaban conservando la remuneración fijada.
Aseveró que, posteriormente, el instituto se transformó en empresa social del Estado, por lo que la ley les cambio a sus trabajadores la denominación de empleados públicos a trabajadores oficiales, pues esa calidad también se les otorgaba a aquellas personas que prestaban sus servicios en el sistema de seguridad social, lo que lo cobijaba y, por ende, le era aplicable la convención colectiva que regía para los empleados del municipio.
Manifestó que, a pesar de estar laborando para el municipio con el traslado a METROSALUD, esa entidad le varió todos sus factores salariales y derechos laborales que venía devengando; que cuando el citado ente territorial hacía Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 4 los aumentos salariales a él no se le efectuaron en la misma forma. Expuso que, mediante Resolución n.°1342 de 2010, la ESE METROSALUD decidió retirarlo del servicio, porque el ISS expidió el Acto Administrativo n.° 036569 del 12 de 2008, en el cual se pronunció sobre su pensión dejándola en reserva hasta tanto se acreditara el retiro definitivo de la empresa donde laboraba, lo que consideró un despido injusto, ya que no había sido notificado del reconocimiento de la prestación; que no sabe porque la ESE se enteró de ese reconocimiento y procedió a desvincularlo de manera abrupta e injusta; que, además, se señaló que mediante acto 017853, el ISS ordenó el ingreso a nómina de pensionados, cuando ese auto no existía para el momento de la toma de la decisión despido, ya que fue expedido por el ISS sin fecha y solo se le notificó hasta el 5 de noviembre de 2010.
Sostuvo, que no es cierto que el acto administrativo se encontrara ejecutoriado, por cuanto en el mismo, el derecho se dejó en reserva hasta tanto acreditara su retiro, lo que significa que, si el trabajador no se hubiera desvinculado a la fecha, tampoco estaría pensionado por el ISS, consideró que la desvinculación debía ser voluntaria y que la entidad violó flagrantemente el debido proceso y sus derechos fundamentales lo que configuraba un despido injusto.
Dijo, que mediante Resolución n.° 1442 del 22 de octubre de 2010 expedida por la Gerencia de METROSALUD se le liquidaron las prestaciones sociales en forma deficitaria, Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 5 específicamente las vacaciones y las cesantías; que, además, tenía derecho a que el municipio le reconociera la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos contemplados en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales de la entidad, esto es, el régimen contemplado en las distintas clausulas convencionales, más que todo la cláusula que hace referencia a los 25 años de servicio y la edad que tuviera el trabajador.
Afirma, que mediante escritos dirigidos al alcalde y a la gerencia de METROSALUD se formularon las correspondientes reclamaciones administrativas, sin que el ente territorial se pronunciara y que la entidad de salud lo hizo extemporánea y someramente, el 16 de abril de 2012, con lo que se entendía agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 17 y 291 a 305, cuaderno principal).
Al dar respuesta, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el actor se vinculó el 1° de marzo de 1982 como médico de medio tiempo en la Secretaría de Salud y Bienestar Social y, a partir del 26 de abril de 1983, se desempeñó tiempo completo; que cumplía un horario y que se le cancelaban como factores salariales y prestacionales los de ese municipio, la creación de METROSALUD y el traslado del demandante a dicha entidad; que presentó reclamación administrativa.
Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 338 a 352, ibídem). Por su parte, la ESE METROSALUD, también se resistió a las pretensiones.
Con relación a los hechos, aceptó que el actor fue nombrado en propiedad el 1° de marzo de 1982, en la Secretaría de Salud y Bienestar Social en el cargo de médico de medio tiempo y que, a partir del 26 de abril de 1983, se desempeñó de tiempo completo en la misma secretaría; que ese instituto de salud se convirtió en empresa social del Estado del orden municipal, pero que ese cambio no afectó el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de falta competencia por jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe (f.°354 a 371, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, absolvió a la parte demandada, declaró probadas las excepciones falta de causa para pedir y mala fe y condenó en costas al apoderado del demandante (f.° 408 CD, cuaderno principal).
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 12 de mayo de 2015 (f.° 412 CD, ibídem), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen reseñado, en cuanto declaró probadas la excepción perentoria de mala fe y condenó en costas al Dr. RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA con Tarjeta Profesional […], para en su lugar, tenerla por no probada e imponer las costas procesales al demandante [ ], en favor de las entidades demandadas. Tásense en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás. Sin costas en la segunda en todo lo demás. En lo que interesa al recurso, señaló que no debía mantenerse la condena en costas al apoderado del demandante, ya que no existía una razón jurídica válida para que se le impusieran dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Rodrigo Arcángel Borrego Mendoza por haber accionado el aparato jurisdiccional y, así mismo, revocó la decisión que tuvo por probada la excepción de mala fe, ya que se debieron atender las directrices de la ley procesal y el Consejo Superior de la Judicatura para imponer la condena al realmente responsable de las pretensiones, es decir, al demandante.
Enseguida, revisó el tema de la calidad de trabajador oficial del actor, para lo cual advirtió que las normas en que se basó el Juez de instancia permitían concluir que la labor de un médico al servicio de una entidad de derecho público Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 8 no puede ser considerada como de un trabajador oficial, pues la primera condición que caracteriza el trabajo oficial es la naturaleza del cargo, en el sentido de que se trate de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27083, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el fallo CSJ SL 23 ag. 2005, rad. 24492 y expresó que obra a folios 80 y ss del cuaderno principal, copia del Decreto 113 de 1992, el cual claramente reguló en su artículo 31 lo relativo al régimen de personal de esa específica entidad que definió a los empleados públicos como de carrera y de libre remoción adscritos a funciones de dirección de primer y segundo nivel actividades que son ajenas a la labor de un médico.
Razonó, que acertó el Juzgador cuando indicó que no por configurarse los tres requisitos de la relación de trabajo a saber actividad personal, remuneración y subordinación se está de cara a una vinculación propia de un trabajador oficial, pues esos tres elementos de la relación laboral están presentes en cualquiera de estas clases de relaciones en el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción en un cargo de dirección confianza y manejo, que no era la subordinación y la remuneración los factores en los que se encontraba la clase de empleo, como si lo era en la naturaleza de la labor y en el hecho de que existía una fuente de vinculación legal y reglamentaria que acreditaba la condición de empleado público.
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a la petición del actor de realizar las pruebas en el proceso, volver a escuchar a los testigos y decretar un peritazgo que fue negado en primera instancia, señaló que como se trata de un asunto de pleno derecho, nada pueden aportan los deponentes cuando no se encontraba en discusión que el demandante siempre se desempeñó como médico.
Además, a folios 18 y ss. del cuaderno principal obra copia del Decreto 67 de 1982, que nombró al petente para el cargo de médico de medio tiempo en el programa de extensión del servicio materno infantil; documento aportado por el propio demandante que da cuenta de su relación legal y reglamentaria con las demandadas bajo una vinculación de empleo público sin derecho a prerrogativas de orden convencional.
Finalmente, con relación a la indemnización por despido solicitada dijo que la causal invocada por el empleador como justa causa para terminar el contrato del actor se encontraba contenida en el parágrafo 3° del artículo 9° la Ley 797 de 2003, que al encontrarse acompasada la actuación de METROSALUD y del entonces ISS, según el contenido del Acto Administrativo n.° 1242 del 27 de septiembre de 2010, que resolvió retirar del servicio al demandante, a partir del 1° de octubre de 2010, con base en la Resolución n.° 036000561 del 12 de diciembre de 2008 y la comunicación entre las dos entidades destinada a notificar que una vez se hiciera el retiro operaría el ingreso a nómina de pensionados.
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, que no hay lugar a la declaratoria de injusticia en el despido, pues lo cierto es que se cumplió a cabalidad con la ley; para apoyar su tesis, citó la sentencia CC C-1037–2003 y coligió que la entidad mencionada actuó bajo los postulados de que el trabajador particular o servidor público sea retirado solo cuando se le haya garantizado el pago de su mesada pensional con la inclusión en la correspondiente nómina una vez se haya reconocido su pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case íntegramente la sentencia impugnada dictada por el (sic) Sala Laboral del Tribunal Superior. Proveerá sobre las costas del proceso» (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que no fueron objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 11 La sentencia se acusa de VIOLAR POR VÍA DIRECTA por cuanto interpretó indebidamente las siguientes disposiciones: los Artículo 13, 48, y 53 de la Constitución Nacional;
Artículo 8° de la Ley 153 de 1987, Articulo 16 L.446 de 1998, artículos 1°, 13, 11,14, 16, 18, 23, 24, 6, 64, 65, 51,54, 161, 467, 468, 476, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral, ley 6ª de 1945, D. 2127 de 1945, ley 4a de 1966, D. 3135 de 1968 y D.1848 de 1969; Artículos 252, 254, 289 y 307 de C.P.C;
D..1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Ley 1045 y el Acuerdo 82 del 59 emitido por el Concejo de Medellín, Ley 33 de 1985, los que condujo a una aplicación indebida de los Artículos 1°, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73,275 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2148 de 1992, Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, manifiesta que este incurrió en errores de hecho y de derecho, los que señala así: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos normativos enlistados en las normas que se aplican a los servidores públicos y trabajadores del Estado, no obstante que la Constitución Nacional los divide en dos Categorías únicamente, o sea Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, dentro de los cuales es posible ubicar el cargo de los Trabajadores de la Seguridad Social.
Desconocer aplicar incorrectamente, que en Colombia todos los colombianos gozamos de la protección al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución política, lo mismo que el derecho al trabajo es una protección enlistada en el artículo 53 de la misma carta. Desconocer que evidentemente no existe en Colombia norma jurídica alguna que sirve como fundamento a las pretensiones de la demanda en lo que respeta a trabajadores de la salud, cuando en el ordenamiento jurídico se han expedido normas entre ellas la Ley 100 de 1993 que señaló todo sobre esta materia y por ello se ha considerado que el cargo de médico es trabajador Oficial, habida cuenta que se configuran los tres elementos necesarios para que sea una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y lo mismo normas expedidas por el Ministerio de trabajo el decreto 1651 de 1994 y acuerdo dictados por el antiguo Instituto Seguro Social.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador directo del demandante fue el Municipio de Medellín, desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010. Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que no obstante la vinculación se haya realizado por un acto reglamentario, el hecho de que un "empleado público" su empleador le imponga un horario de trabajo, exageradamente extendido, esta contra su voluntad, y por potísima razón se le debe tener este indicio como el elemento subordinación. No dar por demostrado, estándolo que es abundante la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, respeto a los continuos pronunciamientos sobre los médicos del Seguro Social cuando fue la misma corporación quien los declaro TRABAJADORES OFICIALES, cuando este mismo organismo Confirmo sendas sentencias de los Juzgados entre ellos los Juzgados 7, 8, 9, 11 Laborales del Circuito de Medellín. No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso está claramente los elementos del contrato para que se configure la relación de trabajo con el actor y la entidad municipal demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante por haberse desempeñado en el Municipio de Medellín como médico de tiempo completo y de planta, de acuerdo con los pronunciamientos y lo regulado por las normas respeto a los médicos, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, por estar su relación de trabajo regida por un contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho a que todas sus prestaciones legales y extralegales le sean Reajustadas de acuerdo con el cargo médico general, código 25001, categoría 06 curva A; que tenía una asignación mensual 46.042.56, que venía desempeñando mi mandante desde el año 1982 (ver inciso segundo folio 4 del memorial de certificado radicado No. 201200161106) desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010.
No dar por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en calidad de empleador del demandante, le pagaba todas sus prestaciones legales y extralegales por intermedio de la ESE METROSALUD, lo que se demuestra con la resolución No. 1442 de 22 de octubre de 2010, prestaciones que fueron variadas injustamente por la entidad de salud demandada No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación, con base en las normas convencionales que rigen en el Municipio de Medellín, para los trabajadores Oficiales según el Artículo 71 Clausula 68 amparada por el decreto 074 de 1980, Literal A, por el hecho de que su relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo a término Indefinido.
No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Medellín actuó de mala fe con el demandante, al ordenarle prestar el Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio en una entidad diferente y permitirle que lo despidiera injustamente a sabiendas que era ésta, quien debía hacer los trámites de la pensión, como la ha venido haciendo con sus servidores, si era que pretendía prescindir de los servicios de la parte actora.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante le asiste el derecho a que el Municipio de Medellín, le pague la indemnización por un despido ilegal e injusto. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba vinculado a la ESE METROSALUD, bajo una regulación legal y reglamentaria, cuando esto no existe. Dar por demostrado sin estado, que el régimen prestacional del demandante era el mismo que se aplica en la planta de personal de Metro Salud, por el simple hecho que lo afirma un acuerdo del Consejo de Medellín, cuando el mismo acuerdo establece que se exceptúan de estos traslados aquellos trabajadores que laboren en la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Medellín, como lo señala el Acuerdo 036 del 21 de Diciembre de 1984 emitido por el Consejo de Medellín por medio del cual se crea el "Instituto metropolitano de salud METROSALUD" (Verlo inserto en el proceso), pero no aplicable al actor por razones que seguidamente se explicara.
Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que no es en la subordinación donde están los tres elementos fundamentales, que ha decidido la Corte en su análisis jurisprudencial sobre los elementos que configuran una relación laboral, desde la óptica de los contratos de trabajo llámese privados o públicos y que tampoco se encuentran en cargos de dirección, confianza, y salarios integrales del sector privado etc.
Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que METROSALUD siempre estuvo ajustado al ordenamiento Jurídico y a lo previsto por la corte en la sentencia C- 1037 de 2003, para despedir fulminantemente al demandante. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que la ESE METROSALUD, le notificó en forma legal al demandante todos los actos administrativos que ordenaban la desvinculación, sin permitirle interponer los recursos de ley.
Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que METROSALUD tenía facultades legales para despedir al demandante, cuando a claras luces se puede ver que este pertenecía era a la planta de personal Médico del Municipio de Medellín. Dar por demostrado, sin ser estarlo (sic), que el representante legal de METROSALUD, tenía facultades legales para despedir al Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante, cuando a claras luces se puede ver que este pertenecía era a la planta de personal del Municipio de Medellín. Dar por demostrado, sin ser estarlo (sic), que el representante legal de METROSALUD, tenía facultades legales para expedir actos Administrativos que terminaran con una relación de trabajo, siendo que estaba vinculado era a la planta de personal del Municipio de Medellín. Dar por demostrado sin ser estarlo (sic), que la ley 797 de 2003 eran los elementos básicos para que los demandados, procedieran a la desvinculación del demandante No dar por demostrado estándolo, la ley 797 de 2003, establece que, en todo caso, ningún trabajador podrá ser obligado a retirarse del servicio hasta tanto no tenga 60 años de edad.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante fue despedido injustamente por la ESE METROSALUD, sin tener competencia para hacerlo y por lo tanto le asiste derecho a que el Municipio de Medellín le pague la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 90 de la cláusula 501 amparada por el Decreto 074 de 1980, o en forma subsidiaria la indemnización contemplada en el Código Laboral Colombiano. No dar por demostrado estándolo, que con una verdadera Valoración legal de las pruebas practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala desestimó toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una "sustentación' de un fallo confirmatorio No dar por demostrado estándolo que al demandante NO CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de edad de vejez para el reconocimiento de la pensión de "Vejez", por el extinto ISS.
No dar por demostrado estándolo, que había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en todo el acervo probatorio arrimado al proceso. No dar por demostrado estándolo, que existe una violación al debido Proceso al quebrantarse el C.P.C, y demás normas para el pago de los respectivos intereses e indexaciones que se reclaman.
Desconocer por completo las leyes 72 de 1931, 6a de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1989, quienes regulan prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación de los servidores públicos. Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 15 Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de Jubilación y el reconocimiento de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional y el Concejo de Estado.
Aceptar y dar pleno respaldo a las entidades demandadas en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de tiempo de servicios, desacierto que mengua por completo los derechos de la parte actora lo que demuestra que la sala Labora del Tribunal Superior de Medellín, actuó de forma imparcial, frente a las pretensiones del demandante como parte más débil dentro del proceso.
Alude que, por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido, se constata que «el Tribunal no realizo un análisis superficial del material probatorio indicado», que vulneró los principios consagrados en el CPTSS sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en los artículos 252,285, 1287 del CPC.
Afirma, que «no existen razones de derecho que demuestren que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia estuvo ajustada a derecho»; que lo que discute es la forma en que fue trasladado a METROSALUD, pues no fue legal; que las demandadas no probaron que sus actuaciones estaban ajustadas a la normatividad o que por determinado acto fue tomada la decisión de trasladarlo; que el único sustentó del ad quem para concluir que pertenecía a la planta de personal de METROSALUD era que había pasado allí en virtud de una regulación legal y reglamentaria que nunca que se probó, pues no aparece un acto administrativo que así lo demuestre.
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene, que el juzgador de segunda instancia encontró sustento en el Acuerdo 036 de 1984. No obstante, en el parágrafo del artículo 22 de dicha normativa se advierte que él no estaba cobijado por los traslados que efectuó el municipio de Medellín y que su remuneración seguía siendo la misma. Expone, que con el traslado irregular a la nueva institución de salud diferente a la que se había vinculado se le modificó la relación de trabajo y el régimen legal y prestacional que venía percibiendo del municipio, por lo que desde el año 1990 hasta el 30 de octubre de 2010 se le deben reconocer los mismos derechos laborales que venía devengando al inicio de su vinculación bajo el código, categoría y curva que la misma Secretaria de Salud y Bienestar Social certificó para el cargo de médico general y que, por tanto, tiene derecho a que se reliquiden todas sus prestaciones sociales.
Manifiesta que su calidad de trabajador oficial está amparada en la Constitución y en la Ley 100 de 1993 que dispuso que a los funcionarios de la seguridad social se les considera como trabajadores oficiales; que tal calidad la obtuvo por la forma en que fue vinculado, pues en el tiempo, modo y lugar se daban las condiciones para el nacimiento de un contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley 6ª de 1945; que cumplía un horario de trabajo extendido atendiendo personas en la Secretaría de Bienestar Social del municipio y en la ESE METROSALUD.
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade que el hecho de que estuviera sometido a un horario era indicativo de subordinación y que, además, debía permanecer en su sitio de trabajo, cumplir con el manual de funciones, recibir órdenes de sus superiores con respecto al cargo de médico general de tiempo completo, que para ausentarse debía pedir permiso al secretario de salud, quien era su jefe inmediato, por lo que su vinculación nunca estuvo regida por una relación legal y reglamentaria sino por un contrato de trabajo.
Enseguida, cita los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 86 del Decreto 3135 de 1968 para colegir que fue despedido injustamente por una entidad distinta a la que legal y reglamentariamente lo vinculó que era el municipio de Medellín; que la ESE METROSALUD no contaba con facultades legales para prescindir de sus servicios; que la única causal que invocó como presunta empleadora fue el hecho de que el ISS le había reconocido la pensión de vejez, que solo se le informó, pero no se le notificó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, considera que esa actuación es irregular, pues se está amparando en una norma que no es aplicable a este caso, ya que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 simplemente hace una remisión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Asevera, que para tener derecho a la pensión debía tener 60 años y para la fecha del despido solo contaba con 55 años, es decir, que le faltaban cinco años para reunir las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establecía en su parágrafo 3° que se considera justa causa Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 18 para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria que el trabajador del sector público o privado cumpla con los requisitos establecidos en este artículo.
Señala, que el ISS escogió la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez otro argumento para demostrar que no es cierto que tuviera reunidos los requisitos para desvincularlo, ya que dicha norma establece «En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de sesenta años salvo las excepciones que por vía general establece el Gobierno».
Insiste, en que la resolución por medio de la cual se le retiró del cargo no es válida, porque contiene vacíos en su creación, no la expidió en forma directa su empleador que era el municipio con quien se vinculó desde 1982, pues se encontraba laborando para la citada entidad de salud en virtud de un traslado verbal. Arguye que, aunque en el Acto Administrativo n°1342 de 27 de octubre de 2010, el representante legal señaló que «el funcionario obtuvo de la administradora de pensiones Instituto de Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se dejó en reserva hasta tanto se acreditara el retiro de la entidad pública», tampoco ese elemento es válido para que se pueda predicar la desvinculación legal, por cuanto esta Corporación como la Corte Constitucional han Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 19 sido enfáticas en que para que se pueda tener como válida la desvinculación no necesariamente se acredita con el acto administrativo expedido por el ISS en el que le notifica la fecha en que será ingresado a nómina, máxime cuando ese acto ni siquiera se le notificó de forma directa, sino que le fue entregado con la resolución de desvinculación; que a pesar de haber sido despedido en el 2010 las mesadas pensionales y el retroactivo solo fueron reconocidas después de cinco meses, en enero de 2011.
Afirma que, debido a la modificación que se presentó en sus prestaciones sociales, tiene derecho a que sean reliquidadas en las mismas condiciones como las venía percibiendo en el municipio. Luego, en lo que denomina «CAP. 12 PRUEBAS NO APRECIADAS» indicó: Como consecuencia de los Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín señaló los siguientes: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, sobre hechos y pretensiones, la contestación de la misma y los alegatos de conclusión. No Haber apreciado en su sentido legal las Convenciones Colectivas de trabajo aportadas en legal forma al proceso, de las que el actor Beneficiario desde su ingreso a la entidad Municipal hasta que se le despidió injustamente No haber apreciado en su Sentido Legal, la forma de desvinculación, donde se podía constatar la Violación al debido proceso y al derecho de defensa No haber Apreciado en Sentido Legal, las certificaciones salariales suministradas por ambas entidades demandadas y aportadas en el proceso introductorio.
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 20 Pruebas no apreciadas: Cuando el Código de procedimiento laboral, señala que: Cuando en la primera instancia y SIN CULPA DE LA PARTE INTERESADA SE HUBIEREN DEJADO DE PRACTICAR PRUEBAS QUE FUERON DECRETADAS, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar la práctica de las demás pruebas que CONSIDERE NECESARIAS PARA RESOLVER LA APELACIÓN O LA CONSULTA sí en la audiencia no fueren posible practicar todas las pruebas, citara para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Traigo este aparte porque, éste fue desatendido por el tribunal ya que le solicite muy respetuosamente al Honorable Magistrado, abrir el proceso a pruebas para recepsionar (sic) todos los testigos, ya que por falta de garantías en el Juzgado no se pudieron practicar en legal forma y practicar el resto de la prueba que faltaba para requerir al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Departamento de persona, como entidad demandada, para que si aún no lo había hecho allegue al proceso unos documentos entre ellos Una copia del decreto 074 de 1980 y se nombrara el perito para la liquidación de las pretensiones.
No haber Apreciado en Sentido Legal, la resolución 1342 de 2010 por medio del cual se desvinculaba al actor, como tampoco el oficio de septiembre de 309 de 2010, los cuales compartan una serie de errores en su expedición. No haber Apreciado en Sentido Legal, el auto 017857, que se menciona como entregado al demandante y que nunca existió No haber Apreciado en Sentido Legal, que la resolución expedida por el seguro social nunca fue notificada a la parte actora No haber Apreciado en Sentido Legal, que la resolución expedida por el seguro social, la resolución 1342 de 2010 y el oficio de septiembre de (309 de 2010) expedidos por el representante legal de la ESE METROSALUD, nunca fueron notificadas a la parte actora, tal como lo señala el ordenamiento jurídico Colombiano a fin de garantizar el derecho de defensa.
No haber Apreciado en Sentido Legal, la hoja de vida del demandante con la que también se prueba que la relación laboral perdura hasta la fecha anunciada y no hasta e/30 de septiembre 2010 y los salarios que se tuvieron en cuanta para la liquidación según dicho documento fueron los devengados por el actor en 1992, No haber apreciado en su Sentido Legal, la aceptación que el actor siempre estuvo vinculado fue al municipio de Medellín y no a METROSALUD y aun así no se declaró el despido ilegal No haber apreciado en su sentido legal la resolución 1422 de 2010 que liquida las prestaciones sociales donde se aprecia que el actor Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 21 laboró por más de 28 años los que se cuentan hasta el 30 de octubre de 2010.
No haber apreciado en su Sentido Legal, que el empleador de la parte actora era el municipio de Medellín y no LA ESE METROSALUD y por lo tanto no hubo la anunciada renuncia de la parte demandante sino un despido injusto a partir del 30 de octubre de 2008. No haber apreciado en su sentido legal los salarios devengados por el trabajador en el Municipio de Medellín, los cuales fueron modificados por la ESE METROSALUD, con lo cual se comprueba que el monto máximo de las prestaciones legales pagadas a mi mandante, aun son todavía mayor (sic) obrantes en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejo por fuera la totalidad de dichos factores Salariales.
No haber analizado la afirmación hecha por el ISS, en la cual manifestó que el trabajador, tenía más de 55 años de edad, con lo que se prueba que la pensión del demandante, no correspondía de "una pensión de vejez". Se constata entonces que, por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido, el tribunal no realizo un análisis superficial del material probatorio indicado, lo que de haberlos realizado en Derecho, Y SIN IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIO, hubiera tenido en cuenta todas estas irregularidades, por ende la procedencia de la revocatoria de la sentencia de primer grado y acceder a los hechos y pretensiones de la demanda.
Continúa diciendo, CAP. 13 AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS Se nota, entonces que por Virtud de los Errores manifiestos Endilgados al Fallo Recurrido y a las Violaciones a las Normas Sustanciales indicadas antes, por vía INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal no realizo un análisis Superficial del Material Probatorio adecuado, también con Vulneración de los Principios consagrados en los Artículos 51 del C.PT; sobre los medios de Prueba Admisibles en Materia Laboral; el Art. 60, C.P.L, que exige un examen Integral de todas las Pruebas, Como el Artículo 151 del C.P.L. y por virtud del Principio de Integración de las Pruebas señalado en el arto 145 de la referida Norma, desconociendo también otras Reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el artículo 252,285, 1287, ibídem Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 22 Consecuencialmente el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados violo claros principios consagrados en las Normas citadas como Violatorias en forma INDIRECTA por Aplicación Indebida; tales como Necesidad de las Pruebas, Unidad de las Pruebas;
Comunidad de las Pruebas; Interés Público en la función de la Prueba E IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIA. De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas Pruebas y apreciar Defectuosamente otras, el Fallo hubiera sido REVOCADO EN SU INTEGRIDAD, accediendo a las Pretensiones de la demanda, y de manera subsidiaria seguir los lineamientos de la ley 71 de 1988 el decreto 1160 de 1989, las normas convencionales CAP. 14 AFECTACION DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada, vulnerara por la vía directa a causa de la aplicación indebida e Interpretación Errónea, de los preceptos anunciados anteriormente […] Enseguida, cita los artículos 1°, 2°, 3, parágrafo 3° del 13 de la Ley 33 de 1985 «reiterado por la Ley 797 de 2003»; luego, se refiere al artículo 23 del CST sobre los elementos del contrato de trabajo para argumentar que siempre que estos se conjuguen se considera que existe un contrato de trabajo y ello significa que automáticamente el trabajador queda cobijado por la legislación laboral con todos los beneficios que esta le confiere.
Así mismo, refiere que el artículo 24 del CST, presume que todo vínculo está regido por un contrato de trabajo, que en el contrato de prestación de servicios puede haber elementos que lleven al convencimiento que en efecto se está tratando de camuflar una relación laboral, que si se mira el decreto que vinculó al actor conlleva a concluir que se da el mismo caso debido a que, allí se dejó enlistado que a partir Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1983 fue promovido como médico de tiempo completo.
Con relación a la fijación del horario de trabajo, cita la sentencia CSJ SL, 20 jun.2010, rad. 39335. Agrega, que un llamado de atención, una solicitud de permiso o mover un trabajador de una empresa a otra pueden ser pruebas para demostrar la existencia de un contrato de trabajo; que la independencia y autonomía del contratista se desvirtúa «cuando el trabajador debe pedir permiso», luego explica sobre la regulación de la organización de la relación entre el Estado y sus servidores públicos y sus categorías como son el empleado público y el trabajador oficial, que no todos los trabajadores comparten la misma naturaleza ni tienen la misma vinculación, por lo que existen varios tipos de funcionarios públicos; que para efectuar la clasificación se ha tenido en cuenta el tipo de relación que los servidores tienen con las diferentes entidades de la administración, para lo cual trae a consideración el artículo 123 de la Constitución y específica particularidades respectos de los trabajadores oficiales y empleados públicos Por último, dice que las anteriores reflexiones son suficientes para desvirtuar la sentencia acusada lo que genera la posibilidad de que se revoque íntegramente por medio de este recurso y se case íntegramente (15 a 35, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 24 ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 25 Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto si bien en el escrito contentivo de la misma solicitó que se debe casar la sentencia del Tribunal, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, es decir, si el fallo del a quo debe ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 26 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Además, se presentan otras falencias técnicas en la formulación de los cargos, como pasa a explicarse. 2. Respecto del cargo único a. Entremezcla vías de ataque Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
No obstante, el recurrente esgrime indistintamente y de manera inadecuada aspectos fácticos y jurídicos, pues el ataque está dirigida por la vía directa e indica como motivos de violación que interpretó indebidamente las normas citadas, que condujo a una aplicación indebida de otras disposiciones, luego señala que el Tribunal incurrió en Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 27 errores de hecho y de derecho y más adelante se refiere a varios planteamientos fácticos, lo que es propio de la vía de los hechos, como cuando entre otros, indicó: […] lo que discute es la forma en que fue trasladado a METROSALUD, pues no fue legal, que las demandadas no probaron que sus actuaciones estaban ajustadas a las normas legales o que por determinado acto fue tomada la decisión de trasladarlo, que el único sustentó del ad quem para concluir que pertenecía a la planta de personal de METROSALUD era que había pasado en allí en virtud de una regulación legal y reglamentaria que nunca que se probó, pues no aparece un acto administrativo que así lo demuestre.
Por último, enuncia varias pruebas como no apreciadas, pero también a lo largo de la demostración trae planteamientos jurídicos, pues entre los yerros indica: Desconocer que evidentemente no existe en Colombia norma jurídica alguna que sirve como fundamento a las pretensiones de la demanda en lo que respeta a trabajadores de la salud, cuando en el ordenamiento jurídico se han expedido normas entre ellas la ley 100 de 1993 que señaló todo sobre esta materia y por ello se ha considerado que el cargo de medico es trabajador Oficial, habida cuenta que se configuran los tres elementos necesarios para que sea una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y lo mismo normas expedidas por el Ministerio de trabajo el decreto 1651 de 1994 y acuerdo dictados por el antiguo Instituto Seguro Social.
Desconocer por completo las leyes 72 de 1931, 6a de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1989, quienes regulan prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación de los servidores públicos. Así mismo, alude que: «su calidad de trabajador oficial está amparada en la Constitución y en la Ley 100 de 1993 que dispuso que a los funcionarios de la seguridad social se les considera como trabajadores oficiales».
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 28 Luego indica, que la acusación está planteada por la vía indirecta, pero más adelante insiste en que «Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada, vulnerara por la vía directa a causa de la aplicación indebida e Interpretación Errónea, de los preceptos anunciados anteriormente» Es decir, que en un solo cargo amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, en tanto que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que deben plantearse en distintos cargos.
Ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 29 tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
En ningún momento en el extenso discurso que formula indica cuál fue la interpretación errónea que el fallador de segundo grado les dio a las normas que cita, como tampoco en qué consistió la aplicación indebida de los preceptos que menciona, es decir, que no logra sustentar el error jurídico en que, a su juicio, incurre el juzgador. b. Proposición jurídica Aunado a lo anterior, en la proposición jurídica se estaría refiriendo a normas de carácter procesal, que por sí solas no son suficientes para integrarla, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea como violación de medio, que Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 30 consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL16900- 2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 31 ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Así mismo, denuncia el «Acuerdo 82 del 59 emitido por el Consejo (sic) de Medellín», cuando es sabido que no se trata de una norma sustancial de orden de nacional que pueda sustentar la acusación. c. Si la formulación del cargo se entendiera dirigida por la vía indirecta.
Ahora, si con laxitud se pudiera entender que el cargo esta enderezado por la vía indirecta, debido a que formula errores de hecho y a la inconformidad que presenta con la valoración probatoria, se observa que también incurre en falencias técnicas que no hacen posible su estudio de fondo, dado que enuncia unas pruebas, pero no se sustenta frente a cada una de ellas cuál fue la indebida apreciación en que incurrió el juzgador de segunda instancia y cuál ha debido ser la correcta, como tampoco explicó que demostraban las pruebas no valoradas, así como su incidencia en la decisión adoptada.
Con relación a esta falencia, esta Corporación en sentencia CSJ SL3137-2018 explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 32 estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. Además, acusó como, Pruebas no apreciadas: Cuando el Código de procedimiento laboral, señala que: Cuando en la primera instancia y SIN CULPA DE LA PARTE INTERESADA SE HUBIEREN DEJADO DE PRACTICAR PRUEBAS QUE FUERON DECRETADAS, podrá el Tribunal, a petición de parte, ordenar la práctica de las demás pruebas que CONSIDERE NECESARIAS PARA RESOLVER LA APELACIÓN O LA CONSULTA sí en la audiencia no fueren posible practicar todas las pruebas, citara para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Traigo este aparte porque, éste fue desatendido por el tribunal ya que le solicite muy respetuosamente al Honorable Magistrado, abrir el proceso a pruebas para recepsionar (sic) todos los testigos, ya que por falta de garantías en el Juzgado no se pudieron practicar en legal forma y practicar el resto de la prueba que faltaba para requerir al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Departamento de persona, como entidad demandada, para que si aún no lo había hecho allegue al proceso unos documentos entre ellos Al respecto, es preciso señalar que las pruebas no evacuadas en el proceso no pueden fundamentar un ataque en casación, en la medida en que de ellas no se puede predicar falta de apreciación o valoración errada.
Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL15205 – 2017, expuso: De otro lado, es preciso recordar que a la Corte le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 33 facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente Sumado a lo antes expuesto, la censura anuncia indistintamente que se cometieron errores de hecho y de derecho, siendo dos conceptos diferentes sin que advierta de lo dicho que esté planteando ningún error de derecho que se presenta básicamente de dos maneras cuando: i) el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y, ii) obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el ad quem la soslaya o ignora.
Además, en los yerros fácticos varios de ellos no son tal, sino que obedecen a aspectos jurídicos como se explicó anteriormente. Por tanto, tampoco logra demostrar los errores de hecho en que incurre el Tribunal. 3. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 34 los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 35 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER MORA TORRES contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72469 SCLAJPT-10 V.00 36