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SL2434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Radicación n.° 67511 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL2434-2019 Radicación n.° 67511 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA YOLANDA CAICEDO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ETB.

I.

ANTECEDENTES ANA YOLANDA CAICEDO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB, con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, incluyendo las doceavas partes del monto total de lo devengado por primas de navidad y de junio completas; que se integrara como factores salariales, para el cálculo del salario de lo devengado en el último año de servicios, el mayor valor de las doceavas partes del monto total de las primas completas de navidad y junio; la reliquidación de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses; el menor valor en el monto de la mesada pensional, a partir del 25 de septiembre de 2008; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por los valores faltantes entre el 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago; los perjuicios morales causados por la conducta de mala fe de la demandada en cuantía de 100 SMMLV; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2008; que nunca renunció al régimen de retroactividad y no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que mediante comunicación del 22 de octubre de 2008, la ETB, le otorgó la pensión jubilación convencional, a partir del 25 de septiembre del citado año, en cuantía de $3.318.805, que correspondía al 100 % del salario promedio devengado, con el que se liquidaron las prestaciones sociales, conforme con lo estipulado en el artículo 3º de la CCT 1992-1993 y que, en la citada liquidación, la empresa no tuvo en cuenta el quinto quinquenio, factor base de cálculo del salario promedio por valor de $11.710.189, cuya doceava es $975.849.

Afirmó que, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, devengó una prima de navidad y de junio completas, pero la demandada al liquidar el salario promedio del último año, las reconoció en proporción; que el 14 de julio de 2009, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, de los montos que por concepto de primas, con sus respectivas doceavas, para que se incluyeran en el salario promedio devengado en el último año y que, mediante escrito del 19 de septiembre de la misma anualidad, la ETB no accedió a su solicitud.

Manifestó, que la liquidación se realizó sobre los valores causados, razón por la cual, a través de derecho de petición del 15 de diciembre de 2009, le aclaró a la ETB los errores cometidos y solicitó nuevamente la reliquidación, para que tomara los valores salariales devengados en el último año con respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de la diferencia a su favor.

No obstante, la demandada por respuesta del 8 de enero de 2010, aseguró haberlo liquidado correctamente y, en consecuencia, no accedió a lo solicitado (f.° 4 a 20, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del demandante del derecho pensional, los montos con los que liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por el actor.

Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. En suma, adujo que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial correspondían a lo causado o devengado en el último año de servicios, como lo disponía la convención colectiva de trabajo y no todas aquellas sumas que se recibieron, como erradamente lo pretendía la demandante.

Señaló, que la empresa calculó el salario promedio y, por ende, el quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión, teniendo en cuenta las doceavas partes de aquellos valores que el trabajador devengó en el último año de servicios, esto es entre el 25 de septiembre de 2007 y el mismo día y mes del año 2008. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales, costas procesales y la genérica (f.° 156 a 181 y 282 y 289, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2013, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 296 y 297 CD, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 5 de diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 302 CD y 303, cuaderno principal).

Estableció como problema jurídico a resolver, si era procedente la liquidación del quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión convencional de la actora, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de lo pagado o percibido en el último año de servicio. Recordó lo establecido en el parágrafo 1º, literal b), cláusula tercera de la CCT 1992-1993, que estableció la forma para liquidar la pensión convencional y explicó que tanto el quinquenio como la pensión de jubilación se liquidarían teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tenidos en cuenta para las cesantías definitivas, esto es, incluyendo las primas de navidad y de junio.

Puso de presente que, de conformidad con los desprendibles de nómina obrantes, se podía constatar que la demandante, durante el último año de servicios -24 de septiembre de 2007 a 24 de septiembre de 2008, recibió varios pagos por concepto de primas de navidad y de junio, pero solo una parte de ellos correspondían a las causadas en dicho lapso, por lo que ese valor era el único que debía incluirse para efectos liquidatorios.

En apoyo de ello, recordó lo considerado en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306. Precisó, que la expresión « devengar » se asemeja a la de « causar», conforme lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y, por ende, se refiere a los derechos que se adquieren dentro de un periodo determinado, aun cuando se paguen en un momento diferente.

Así, estimó que la doceava parte de las primas de navidad y de junio, así como el quinquenio, efectivamente devengados en el último año de servicios, fue tenida en cuenta para la liquidación de acreencias laborales, sin tener analizar aquellas que, aunque fueron percibidas en ese periodo, se causaron en momentos diferentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, « proceda a revocarlas» y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975; 6° del Decreto 1160 de 1947 y 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política.

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP fraccionamiento). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo -lo devengado en el último año de servicio" (Fofio 74 Con.

Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que le corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

(folios 99 liquidación demandante columna 3, Folio 90 respuesta a DP, fraccionamiento devengados). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (25 de septiembre de 2007 a 24 de septiembre de 2008), y por valor de $1.558.074, (Folio 99 interrup. último año, Sueldo 2007, Folio 76 C.C.T.), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.243.593 (Folio 102), para un total de $2.801.667. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como fracción más la proporción de prima (Folio 76), y por valor total de $1 659.079 durante el último año de servicio, (25 de septiembre de 2007 a 24 de septiembre de 2008). (Folio 100, folio 76 CCT, Folio 90). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado inintemumpidamente, entre el 1 0 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (25 de septiembre de 2007 a 24 de septiembre de 2008), y por valor de $1.695.808, (Folio 99 interrup. último año, Sueldo 2008, Folio 76 C.C.T,), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $537.006, (Folio 102 liquidación prestaciones) para un total de $2.232.814. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.695.808 durante el último año de servicio, (25 de septiembre de 2007 a 24 de septiembre de 2008). (Folio 100, folio 76). 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. A su juicio, los anteriores yerros fácticos derivaron de la errada valoración de: i) la copia auténtica la Convención Colectiva de Trabajo de 1974-1975, respecto del quinquenio, las primas de navidad y de junio (f.° 74, 76 y 41 cuaderno principal); ii) la liquidación de prestaciones sociales (f.° 99 a 102, ibídem ) y iii) la respuesta de ETB del 18 de septiembre de 2009.

Así mismo, de las siguientes pruebas dejadas de apreciar: i) el derecho de petición del 15 de diciembre de 2009 (f.° 92 a 95, ibídem ) y su respuesta (f.° 96 a 98, ibídem ); ii) la «primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» (f.º 103 a 107, ibídem ) y su respectiva reliquidación (f.º 108 a 111, ibídem ); iii) la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (f.º 124 a 132, ibídem ); iv) el comparativo de la liquidación del Tribunal Superior de Bogotá con la liquidación de la ETB (f.° 114, ibídem ) y v) la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.º 119 a 127, ibídem ).

Para demostrar el cargo, explica que no se discutió el carácter salarial de las primas de junio, diciembre y vacaciones, ni « el régimen de retroactividad ». En concreto, afirma que la controversia se centra en determinar si, para efectos de liquidar el salario promedio, se debe incluir «el valor total de los factores salariales, primas devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese periodo».

Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, CC SU-1185-2001 y la cuestionada, así como los artículos 253 CST y 6º del Decreto 1160 de 1947, aseguró que el Tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicios», de la convención colectiva referida.

Señala, que la expresión « devengado», prevista en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, no supone el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado, pues, de hecho, en la convención colectiva que le resulta aplicable, se precisa que la liquidación se hará con base en « todo lo devengado», expresión de donde no es posible derivar una simple fracción. Por lo tanto, cuando la convención señala « promedio de lo devengado en el último año de servicios», alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal en el respectivo periodo « y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante ese periodo».

En suma, precisa que: Si las primas corresponden a un año completo de servicios, lo que es cierto, pues así lo establece la convención como períodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio es la fecha en la cual se consolidaron los derechos, es decir, el último día de causación de las dichas primas; si este último día se encuentra dentro del último año de servicio, debe incluirse su valor completo pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno. Asegura, que todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor.

En soporte de ello, reprodujo apartes de la sentencia que identificó con « radicado17332 », que tuvo por objeto diferenciar los términos « recibido» o «percibido», del de « devengado» y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto de estudio en este caso. Manifiesta, que en la liquidación de prestaciones sociales se establecen los días de causación aplicados a cada una de las primas de navidad y de junio con sus respectivas proporciones y que en la convención colectiva se determina que el periodo devengado, por ejemplo, para incluir la prima de navidad, va desde el 1° de enero y el 31 de diciembre del año en que se realiza el pago, es decir, por causación de 360 días, que fue lo que efectivamente devengó durante el último año de servicios y « la demandada redujo a solamente 96 días».

Argumenta, que un error adicional del Tribunal consistió en asumir que inició labores en la empresa « el primer día del último año de servicios», esto es, el 25 de septiembre de 2007, cuando se encuentra demostrado que tenía una antigüedad de 25 años y que era beneficiaria del régimen de retroactividad en cesantías. Otra imprecisión resulta de asumir que no laboró entre el 1º de enero y el 24 de septiembre de 2007.

Afirma, que la proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo el tiempo laborado y, en consecuencia, resulta desacertado fraccionar los devengados completos, afectando de esa forma sus derechos adquiridos y disminuye el valor del salario promedio. Además, que el valor devengado por la prima de navidad es móvil y decreciente, por lo que, pese a que su antigüedad laboral sea mayor, las prestaciones que resulten serán menores con el paso del tiempo.

Cita la sentencia con «radicación 15306 », para asegurar que la ecuación allí señalada no opera al aplicar periodos de causación no determinados con aquellos de causación ilegales y arbitrarios, como los utilizados por la demandada para calcular valores devengados, « pues el resultado conduce a presuntos devengados fraccionados y no a los efectivamente consolidados en su causación durante el último año de servicio».

Así las cosas, el total de los valores devengados corresponden a las primas de navidad y de junio, así como de los quinquenios, que son derechos ordinarios y habituales que se consolidan dentro del periodo correspondiente al liquidatorio para pensión y no pueden desconocerse en su valor integral, por haberse adquirido en los términos de las normas convencionales.

Agrega, que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, que estudió un caso similar; que lo devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo; que no es posible desconocer derechos adquiridos; que la demandada no puede desatender los términos de la convención colectiva de trabajo y su proceder es indicativo de la mala fe.

Finalmente, refiere que los Convenios 87, 98, 154 de la OIT y a los artículos 25, 48, 53 y 58 de la CN, protegen derechos laborales, por lo que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales y que al legislador le está vedado expedir leyes que vulneren o desconozcan derechos adquiridos, pues los mismos se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y quedan protegidos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos (f.° 8 a 26, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma, que la recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, en tanto que; i) el alcance de la impugnación fue mal formulado; ii) el cargo se encauzó por la vía indirecta, pese a que el Tribunal concluyó que se habían pagado los derechos laborales a la actora; iii) la demanda es ininteligible, así como confusa y iv) no se acreditó la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Agrega, que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por lo que no es posible determinarla como si se tratase de una norma de alcance nacional. Además, que la Corte ya ha definido el sentido de los términos devengado y percibido y, en ese contexto, no le asiste razón a la censura; máxime que los argumentos allí contenidos no tienen la suficiente fuerza jurídica para obtener un cambio jurisprudencial en la materia.

En sustento de ello, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2004, rad. 21161, CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 (f.° 84 a 91, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala de la Corte la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son subsanables por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación: El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica con la decisión del a quo.

Lo anterior, constituye un error de la técnica en casación que desconoce las formalidades mínimas del recurso, pues resulta jurídicamente imposible casar la sentencia de segundo grado, en cuyo caso desaparece de la vida jurídica y que, en sede de instancia, se revoque la misma decisión, por la elemental razón de que no se puede revocar una decisión que ha desaparecido.

Así lo recordó esta Corporación, en sentencia CSJ SL4214-2018, en la que se dijo: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte “obrando como Tribunal de Instancia se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia”, por lo que se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y/o adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir.

Ahora, aún superando dicha falla, el cargo no puede estudiarse, porque está inmerso en otras irregularidades, como se señala a continuación. El recurrente pasa por alto que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, no puede limitarse a enunciar los yerros en que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o no valoradas, sino que, además, tiene el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y de exhibir la valoración o análisis manifiestamente equivocado en que incurrió el ad quem, lo que no realizó el recurrente (CSJ SL9681-2017).

Teniendo esto claro, la Corte advierte que, aparte de denunciarse unas pruebas como indebidamente apreciadas y otras no valoradas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal o, más concretamente, qué hechos podían inferirse del estudio de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.

Ciertamente, aparte de esa mención formal de las pruebas, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento, mediante el cual se demuestre en qué habría consistido el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio, ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que sus reproches distan de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo del Juez colegiado, pues, en todo caso, la discusión no la centra en denunciar una lectura equivocada de las convenciones colectivas de trabajo o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos « devengado» y « percibido», por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede.

Así, es de recordar que la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el censor cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En ese orden de ideas, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el ad quem incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Por otro lado, observa la Corte que, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas, lo que genera una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Efectivamente, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; de la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales y del carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, apreciaciones de índole jurídica que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formuló el presente cargo.

Y en la misma acusación, el recurrente cuestiona la sentencia de segundo grado, aspectos fácticos, pues no tuvieron en cuenta los factores salariales de las primas de junio, de diciembre y el quinquenio para liquidar su salario y prestaciones sociales. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia de CSJ SL15802-2017, en la cual puntualizó: En el desarrollo del cargo, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, la Sala advierte que como la discusión se centra en el sentido que debe dársele al término « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », reproducido en todos los pactos colectivos, el éxito de las pretensiones del actor dependería de que la interpretación hecha en el cargo sea la jurídicamente correcta, lo que no ocurre en este caso.

En concreto, basta una lectura de las estipulaciones convencionales que el recurrente acusa de mal apreciadas, para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que se enunciaron en la acusación, de manera que las supuestas equivocaciones que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de su comprensión subjetiva.

Al respecto, se tiene que la cláusula vigésima de la CCT 1974 -1975 y el parágrafo primero, literal b) de la cláusula tercera de la CCT 1992-1993, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 74). […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 90).

Ahora, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio. En ese orden, el desacuerdo consiste en que, al efectuar el cálculo, solo se tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por la actora durante su último año de servicios (25 se septiembre de 2007 al mismo día y mes del 2008).

Como se verá enseguida, la recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, pues lo pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Acerca de este punto, la Sala ha precisado que no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores, sin que por ello los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

Al respecto, en sentencias CSJ SL9059-2014 y la CSJ SL2020-2018, dictada contra la misma entidad, en el que se exponen argumentos similares al de autos, se precisó: El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

De allí, que deviene evidente que no se configuran los yerros que el recurrente le endilga al Tribunal, relativos a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por el accionante, se ajusta, a la jurisprudencia de la Sala. En consecuencia, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró ANA YOLANDA CAICEDO ROJAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00