CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47718 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2434-2018 Radicación n.° 47718 Acta n° 20 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, interpuso demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador, en procura de obtener el reconocimiento y pago de salarios, dominicales y festivos causados desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses sobre ese auxilio, reajustes de las anteriores acreencias por la no inclusión de prima técnica como factor salarial, prima de servicio extralegal, reajuste de la pensión de jubilación, bonificación por obtener la anterior prestación e indemnización moratoria por falta de pago de las sumas anteriores.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que, se vinculó mediante contrato de trabajo a la enjuiciada a partir del 25 de febrero de 1983, para desempañarse como Médico General grado 36 en la Clínica Centro, en donde se laboró hasta el 30 de marzo de 2003; que conforme al D. 116/97, quien ejerza dicho cargo con dedicación parcial de seis horas en esa entidad, tiene la calidad de trabajador oficial, por lo que le es aplicable la convención colectiva de trabajo; que mediante Resolución n.° 0067 del 22 de mayo de 2003, se dispuso reconocerle la suma de $35.743.426 como liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Indica, que la convención colectiva de trabajo 2001-2004, establece los factores salariales para efectos de liquidar la cesantía, prima de servicios, de vacaciones y pensión de jubilación, entre ellos la prima técnica, la que no fue tenida en cuenta al momento de efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la que afirma se adeuda desde el 1 de enero de 1999, procediendo a efectuar las operaciones aritméticas de lo que considera es lo adeudado por estos conceptos.
Sostiene que la llamada a juicio, al momento de reconocer la pensión de jubilación, lo que se efectuó a través de Resolución 0329 del 8 de mayo/03, en cuantía de $3.167.036, que cancelaría a partir del 1 de abril de esa misma anualidad, no tuvo en cuenta los salarios causados por trabajo realizado en domingos y festivos durante el año 2001; tampoco incluyó la prima de servicios, extralegal y de vacaciones, procediendo a efectuar las liquidaciones de los reajustes que se le adeudan por ese concepto; que conforme a la Resolución 0676/03, su salario promedio ascendió a $3.025.326, el que sumado con el reajuste de $501.060, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2002 al 30 de marzo de 2003, arroja la suma de $3.526.386, el que se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la bonificación al momento de la jubilación y la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones.
El ente enjuiciado, al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan los pedimentos, aceptó la vinculación del actor a dicha entidad, los extremos temporales y el cargo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se le efectuó, la existencia de convención colectiva al interior de la llamada a juicio y el reconocimiento de pensión de jubilación; respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o consistían en apreciaciones del apoderado del actor.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, presunción de buena fe y la solicitó la declaración oficiosa de los exceptivos que resulten probados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 19 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y dispuso condenar al ISS a pagar al demandante la suma de $6.050.652, por concepto de bonificación, absolviendo a la pasiva de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia que data del 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso, señaló que el suplicante demandado se duele de que no procede la pretensión de seguir pagando derechos convencionales a partir del 1 de noviembre de 2004, porque en la ESE no existe convención colectiva de trabajo para aplicarle a los trabajadores oficiales y que los empleados públicos no pueden beneficiarse de esta.
Frente a tal inconformidad, sostuvo el ad quem, que los derechos que reclama el actor se produjeron en vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada para los años 2001 a 2004; que el contrato de trabajo finalizó el 30 de marzo de 2003 y que este era beneficiario de dicho acuerdo convencional, por lo que al momento de producirse la escisión de la demandada, el trabajador ya no se encontraba laborando para el ISS, estando vigente dicha convención para el finiquito contractual siéndole aplicable por la calidad de trabajador oficial que ostentaba, concluyendo que le asiste derecho al accionante a la bonificación solicitada por cuanto es de origen extralegal causada al momento del retiro.
En cuanto al recurso del demandante, quien pretende la revocatoria de la sentencia y se ordene el pago de las reliquidaciones reclamadas por considerar, arguye el Tribunal que los derechos laborales prescriben en tres años conforme al artículo 151 del CPTSS. Seguidamente sostiene: Es así como el salario se hace exigible una vez haya terminado el periodo de trabajo pactado, el cual puede ser diario, semanal, quincenal o mensual.
Es decir que la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para pagar el salario. Respecto a las vacaciones encontramos que estas se causan al cumplir un año de servicios, pero solo son exigibles un año después, de suerte que la prescripción empieza a correr un año después de su causación, por lo que se puede decir que en el caso de las vacaciones, la prescripción es de 4 años contados a partir de la fecha de la obtención del derecho a disfrutarlas, así mismo en cuanto a las vacaciones que se compensan en dinero debido a la terminación del contrato de trabajo sin haberlas disfrutado, la prescripción empieza a contarse desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, puesto que en este caso, las vacaciones se deben pagar junto con el salario, prestaciones y demás conceptos adeudados al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo.
En lo que corresponde a la prima de servicios debe ser pagada así: una en junio y otra el 20 de diciembre, es decir que si la prima debió ser pagada en junio, empieza a correr el término a partir del 01 de julio, y si es la de diciembre, que debe ser pagada a más tardar el 20 de diciembre la prescripción empieza a correr desde el 21 de diciembre.
El término de prescripción de las cesantías empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. Afirma, que conforme a lo establecido por el artículo 489 del CST, la prescripción se interrumpe como consecuencia del reclamo por escrito que el trabajador haga al empleador de su derecho y opera por una sola vez, y a partir de dicho reclamo se empieza de nuevo a contar los tres años; que el actor reclama el pago de los reajustes de sus cesantías definitivas, intereses de cesantías, retroactivo, prima legal, prima extralegal, prima de vacaciones y vacaciones, dominicales y festivos y prima técnica, argumentando que las mismas fueron liquidadas de manera irregular, para lo cual aduce que no se analizó en forma correcta la resolución 0067 del 22 de mayo de 2003.
Sobre ese particular, la Sala indica, que si bien el empleador le reconoció al actor a través de la resolución 000067/03, el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el término prescriptivo empieza a contarse desde la fecha de terminación del vínculo contractual, esto es, el 30 de marzo de 2003, y que con el escrito del 2 de febrero de 2006, «interrumpió el término prescriptivo, contados 3 años hacía atrás», por lo que considera esa Corporación, que los derechos reclamados se encuentran prescritos «al haber transcurrido más de 3 años para que se reclamara judicialmente las peticiones reclamadas», razón suficiente para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura en su escrito pretende, «CASAR LA SENTENCIA ACUSADA», proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, «revocar la sentencia de primer grado», para que se condene a la pasiva conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida en los siguientes términos: «como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 4 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa de estas normas, por falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de la apelación de la sentencia de primera Instancia, y el TRIBUNAL sin hacer mucho énfasis en el estudio de la apelación, toma la decisión de confirmar íntegramente la providencia del a quo, aunque con equivocación en la contabilización del tiempo para tener en cuenta la prescripción de los conceptos prestacionales demandados y desconocidos en primera instancia».
Para demostrar la acusación, señala que dentro del proceso quedó demostrado lo siguiente: El reclamo se hizo a tiempo, de todos los conceptos laborales adeudados al trabajador, dentro del término normal, antes de cumplirse 3 años, se hizo el día 2 de Febrero de 2006, es decir se interrumpió el termino de prescripción, y la terminación del vínculo laboral fue el día 30 de marzo de 2003, es decir que no habían transcurrido los tres años; pero el TRIBUNAL, considera que los "los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos, por tanto y al haber transcurrido más de 3 años para que reclamar judicialmente las peticiones reclamadas es por lo que se encuentra probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción." Luego agrega: […] se desconoce el derecho reclamado en su totalidad con base en la apreciación de un solo punto basado en él y no es justo que se dirima todo el conflicto tan fácilmente, con esta simple apreciación del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, desconociendo las normas legales con fundamento en la demanda, de paso se desconoce por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, la disposición del C.P.de1 T. en su Artículo 60.., porque se allegaron todas las pruebas relacionadas con el reclamo, entre ellas la respuesta que hace el ISS demandado y reconoce tácitamente los derechos sin PRESENTAR INQUIETUD SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS, pero todas no fueron tenidas en cuenta, apréciese que, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta realmente el art- 35 de la ley 712 de 2001.
Afirma, que el juez de apelaciones no solo desconoció esta circunstancia, pues al «definir el recurso estudiando el contenido y fundamento de la apelación, atendiendo lo señalado por la Ley, hizo caso omiso a lo reglado por el Artículo 66 A. Principio de consonancia. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001» Indica, que así lo reclama para que se falle de conformidad « para hacerle corregir el error al señor Juez A-quo, quien no observó el acervo probatorio del expediente que no revisó para fallar», como lo hizo en contra de los intereses del demandante.
Reitera, que el ad quem emitió una sentencia «muy lejos de estar en consonancia con el objeto de la apelación, no debiera ser confirmatoria en su integridad de la sentencia del Inferior», por lo que había lugar a reconocer la totalidad de los conceptos reclamados, pues acudió a ese recurso vertical, bajo la consideración de que en la sentencia del Juez A-quo, «no se tuvo en cuenta pruebas que demostraban lo contrario de que existiera el fenómeno prescriptivo»; que además de «vulnerarse el principio de igualdad ante la Ley, se viola el DEBIDO PROCESO», pues no se debió confirmar la sentencia del inferior «porque no tiene consonancia con la materia del recurso de apelación»; que de igual forma considera que se desconoció el principio de favorabilidad del actor «(C.P.,art. 58)».
VII. LA RÉPLICA El opositor señala que es muy defectuoso el memorial con el cual se sustentó el recurso de casación, lo cual afirma, porque « lo embrollado del planteamiento no permite saber a ciencia cierta cuál es la acusación contra la sentencia ni la vía escogida para formular el cargo». Que se arguye la transgresión de los artículos 4 y 10 del CST, por infracción directa de esos preceptos, lo que hace pensar que el cargo está formulado por la vía directa, pero seguidamente en el escrito se dice que ello se produjo «“… por la falta de apreciación de la prueba específica en la declaración de la sentencia de primera instancia…”», surgiendo la duda sobre el sendero de violación escogido por el recurrente, porque la falta de apreciación de pruebas solo puede plantearse por la senda indirecta.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es de recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el confuso escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
La censura en su escrito inicialmente alude a que acusa a la sentencia por ser violatoria de la ley por «infracción directa» de los «artículos 4 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo», de donde se infiere que el ataque se dirige por la senda del puro derecho; no obstante, a renglón seguido sostiene que ello se originó «por falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de apelación de la sentencia de primera instancia», lo que constituye una protuberante falla técnica del recurrente, puesto que al encauzar la acusación por la vía directa, ello debe de hacerse con total independencia de todo aspecto fáctico y probatorio. 2.
De otra parte, se advierte que la proposición jurídica no quedó debidamente integrada, toda vez que los preceptos legales de alcance nacional denunciados, como son los artículos 4 y 10 del CST, no son normas que consagren el derecho sustancial reclamado; debiendo agregarse a lo anterior, que en el desarrollo de la acusación alude a los preceptos 60 y 66 A del CPTSS como infringidos, que corresponden a disposiciones de carácter instrumental, en cuyo caso, debió dirigir su ataque como violación medio, pero especificando la normatividad adjetiva que supuestamente fue desconocida.
Sobre este aspecto la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley…”. 3.
Igualmente se evidencia, que en el presente caso la controversia se suscita respecto de la pasiva Instituto de Seguros Sociales como empleador, cuya naturaleza jurídica como entidad del Estado, conlleva a que el actor sea considerado trabajador oficial, siendo precisamente esa calidad la que se invocó en el escrito inaugural, advirtiéndose que en la proposición jurídica, no se incluyó norma sustantiva alguna que gobierne el contrato de trabajo respecto de este tipo de servidores, por lo que resulta totalmente desacertado acudir a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto estas solo rigen las relaciones individuales de los trabajadores en el sector privado, lo que de igual forma conlleva a señalar la indebida integración del elenco normativo acusado. 4.
Ahora bien, si por laxitud se entendiera, conforme a lo discurrido en la sustentación de la acusación, que la senda escogida es la indirecta y que su inconformidad radica es en la falta de apreciación de pruebas o que estas no fueron valoradas, conforme a lo indicado en su escrito, observa la Sala que, en la sustentación del cargo no se señala cuáles son los errores fácticos en que incurrió el Tribunal con el carácter de evidentes y en qué consistió la errónea apreciación de los elementos de convicción denunciados; en otras palabras, no indicó qué fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo; tampoco salta a la vista de manera manifiesta, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado. 5.
Pero si ello fuera poco, también se avizora, que la acusación carece de demostración, siendo evidentes entonces los yerros de técnica de casación en los que incurre el recurrente, asemejándose su discurso argumentativo a lo sumo en alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Los argumentos que anteceden son suficientes para desestimar el cargo.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17