SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2433-2023 Radicación n.° 97501 Acta 036 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso que en su contra y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA promovió FERNANDO ANTONIO COLLANTE SANDOVAL.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente caso, con fundamento en la causal tercera del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Collante Sandoval llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pretendiendo que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 8 de mayo de 2017, con las mesadas ordinarias y adicionales; la indexación de las condenas; el reintegro de los aportes a seguridad social; y las costas.
Como soporte de sus pretensiones adujo que nació el 8 de mayo de 1967; que trabajó para la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (EDT), —antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMT—, del 3 de abril de 1991 al 23 de mayo de 2004, para un total de 13 años 1 mes y 21 días, desempeñando como último cargo el de técnico F; que aquella se liquidó con posterioridad a su retiro.
Narró que la citada empresa suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato mixto de trabajadores y empleados Sintratel, reconociendo unos beneficios de carácter pensional en el capítulo V del título Jubilaciones, en los arts. 42 a 46, así: el 42 establece el régimen especial de jubilaciones, y el 44, lo relacionado con 80 días de prima para los pensionados; que estaba afiliado a la citada organización sindical al momento de su retiro de la empresa, y había reunido el tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el literal b) Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 42 del texto extralegal; que el 8 de mayo de 2017 cumplió con el requisito de edad para obtener el disfrute de la prestación; que devengó un sueldo promedio mensual durante el último año de servicios de $4.138.200,78, y por haber causado el derecho a la prestación en el año «2014», se le debe indexar la primera mesada desde la fecha de su retiro, hasta el día en que cumpla la edad para disfrutar del derecho, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que al momento del retiro de la entidad se encontraba vigente el art. 142 de la Ley 100 de 1993, que ordena al reconocimiento de la mesada 13 para los pensionados, así como el 50 que prevé el reconocimiento de la mesada 14; que fue retirado de la empresa antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el Concejo Distrital de Barranquilla estableció que el municipio asumiría la totalidad del pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de la EDT; que el Distrito de Barranquilla le asignó de manera temporal la administración del pasivo pensional de la EDT, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, reasumiendo el primero la totalidad del pasivo pensional, en el momento de la terminación de su administración; que el Distrito de Barranquilla estaba inmerso en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por ende, los términos de prescripción y caducidad se encontraban suspendidos; que el 7 de junio de 2017 elevó solicitud pensional ante ambas entidades demandadas, y el 2 de julio del mismo año, obtuvo respuesta negativa por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 4 La Dirección Distrital de Liquidaciones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la vinculación laboral del señor Collante Sandoval con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (EDT); el último cargo desempeñado, y su retiro en mayo de 2004, antes de la liquidación de la entidad; lo resuelto por el Concejo Municipal de Barranquilla, en lo atinente a la asunción del pasivo pensional de la EDT; la asignación de manera temporal de la administración de este a esa entidad; la solicitud pensional elevada por el actor, y la negativa dada a la misma.
En lo que respecta a los demás, adujo que el demandante no es beneficiario de las cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo, ya que la suscrita entre la EDT y el sindicato de trabajadores, no se encuentra vigente, de conformidad con lo contenido en el AL 01 de 2005, además, ante la extinción de la vida jurídica de la entidad empleadora; y que las condiciones previstas en el literal b) del art. 42 del texto extralegal, debieron cumplirse por el trabajador a más tardar al mes de mayo de 2004, fecha de terminación del contrato, lo cual no ocurrió. Como excepciones propuso las de existencia de falta de legitimación en la causa por activa; falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido; extinción de la convención colectiva; y prescripción. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a los Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 5 pedimentos.
Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor; los servicios prestados para la EDT, los extremos temporales y el último cargo desempeñado; la liquidación de la empresa con posterioridad a su retiro; las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad y su sindicato; su retiro de la EDT antes de la vigencia del AL 01 de 2005; lo dispuesto en cuanto a la asunción del pasivo social de la entidad; la solicitud pensional elevada por el demandante y su negativa por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Tratándose de los demás alegó que el señor Collante Sandoval al momento de su retiro no contaba con el tiempo, ni con la edad para gozar de una pensión convencional. Como medios exceptivos formuló los de prescripción y falta de identificación de la convención colectiva de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 17 de julio de 2020, resolvió: 1.- Declarar no probadas las excepciones de existencia de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido, extinción de la convención colectiva y prescripción, propuestas por la parte accionada Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Declárese no probadas las excepciones de prescripción, falta de identificación de la convención colectiva de trabajo, propuestas por la demandada D.E.I.P. de Barranquilla. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Condenar a la Dirección Distrital De (sic) Liquidaciones a reconocer y pagar a favor del señor Fernando Antonio Collante Sandoval, pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $4.664.010, y por trece mesadas anuales. 4.
Condenar a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, a reconocer y pagar favor del señor Fernando Antonio Collante Sandoval, la suma de $210.714.735, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de mayo de 2017, y el 30 de junio de 2020, más las mesadas que se sigan causando. 5. Adviértase, al D.R.P. de Barranquilla, que asumirá el reconocimiento del derecho pensional en el evento en que se agoten los recursos asignados para el pago de los pasivos pensionales de la EDT, a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla. 6.
Condénese en costas a la demandada. Tásense por secretaría en la oportunidad procesal y por proveído separado se señalarán las agencias en derecho. 7. Si no fuere apelada, consúltese con el superior funcional”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 30 de septiembre de 2020, al resolver de apelación interpuesto por las partes, y del grado jurisdiccional de consulta a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resolvió: 1.
Modificar el numeral 4 de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de julio de 2020, la cual quedará así: Condenar a la Dirección Distrital De (sic) Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante señor Fernando Antonio Collante Sandoval, pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $4.737.374.93, y por catorce (14) mesadas anuales.
Conforme las consideraciones anotadas. 2. Modificar el numeral 4 de la sentencia apelada, en el sentido de revocar lo relativo a la suma indicada, precisándose que el Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 7 valor del retroactivo, retroactivo pensional al 30 de agosto 2020, asciende la suma de $234.067.011,33 valor éste que deberá ser indexado al momento de su pago, confirmando el numeral en lo demás. 3.
Adicionar la sentencia apelada en el sentido que al actor señor Fernando Antonio Collante Sandoval, le asiste derecho al reconocimiento y pago del BENEFICIO EXTRALEGAL a PENSIONADO, concerniente a los Ochenta (80) días de prima por año, dentro de la que se encuentran comprendidas las mesadas pensionales adicionales reconocidas, en los términos indicados por la Sala. 4.
Adicionar la sentencia apelada, en el sentido que se autoriza a la parte demandada a deducir del retroactivo a cancelar al actor el monto correspondiente a cotizaciones en salud. 5. Confirmar la sentencia apelada en lo demás. 6. Sin costas por su no causación en esta instancia. El Tribunal, en lo que concierne al recurso de casación, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar lo siguiente: si a Fernando Antonio Collante Sandoval le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, conforme lo dispone el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (EDT), hoy liquidada, y Sintratel; y, si el aludido derecho se vio afectado con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y la extinción de la EDT.
Como supuestos fácticos acreditados, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el demandante nació el 8 de mayo de 1967, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2017; (ii) que estuvo vinculado con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (EDT), entre el 3 de abril de 1991 y el 23 de mayo de Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 8 2004, para un total de 13 años, 1 mes y 21 días;
(iii) que el contrato finalizó por disolución de la empresa, en razón de lo cual le fue reconocida una indemnización por retiro en la suma de $102.208.461,79, para lo cual se tuvo en cuenta un sueldo promedio de $3.784.862,33; y, (iv) que estaba afiliado a la organización sindical Sintratel, desde el 4 de junio de 1991, y por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la referida organización sindical y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posterior Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (EDT), hoy liquidada.
Relacionó la prueba documental arrimada al proceso, entre la que se encuentra la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, celebrada el 23 de octubre de 1997, con su respectiva constancia de depósito del día 27 del mismo mes y año. Luego expresó, en cuanto a la aplicación de la cláusula convencional que soporta el derecho pensional deprecado por el actor, lo siguiente: Solicita el demandante la aplicación de la cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posterior EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES (E.D.T), hoy liquidada, a efectos que se despachen favorablemente las pretensiones del libelo.
Sea lo primero indicar que dicho compendio convencional fue celebrado el día 23 de octubre de 1997, y se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurrido el 23 de mayo de 2004 por cuanto no se acreditó la suscripción de una nueva convención colectiva, aunado a lo cual la cláusula 71 de dicha convención dispuso que esta tendría una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1 de septiembre de 1997, hasta el 31 de agosto de 1999, y expirado el término señalado por la ley, sin que la organización hubiese denunciado éste convención, se entenderá prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de un año. La cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el día 23 de octubre de 1997, que indica: “JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo el personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicios prestados en otras entidades oficiales.”. Y sobre la hermenéutica de la citada disposición, indicó: […] la H. Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, ha sostenido que dicha cláusula convencional consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Sobre el particular, ha de señalarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, indicó: “… Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 10 colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho. (…)” (sentencia SL SL2733-2015 - 44597, fechada 11 de marzo de 2015). Más recientemente, en sentencia SL1298 de 20191, la H. Corporación, recordó: “…la Corte pretéritamente aceptaba la interpretación que frente a la citada cláusula cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintos entendimientos, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, respecto a que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad o disfrute.(…)”.
En tanto, el Acto Legislativo 1 de 2005 estableció en el parágrafo 2, artículo 1 que: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
Así mismo, el parágrafo transitorio 3 del acto en cita consagró: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Con relación a los derechos adquiridos en materia de pensiones convencionales la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL- 12444-2015 dijo: “(…) Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor”.
Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 11 En sentencia SL428 de 2018, la H. Corporación indicó: Por último, en lo atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó visto al desatar la primera acusación, en este asunto no resulta aplicable, por la potísima razón que la pensión se adquirió con el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio y un retiro diferente al despido por justa causa, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, lo que se hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica.(…)”.
Se precisa además que la H. Constitucional en sentencia SU-241 de 2015 al analizar una situación similar a la estudiada en el presente, indicó que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la liquidación de la Empresa no afectan la pensión convencional proporcional de jubilación cuando entra a la órbita de un derecho adquirido, así, indicó: “….39.- De otro lado, podría afirmarse que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional porque la empresa fue liquidada y, como consecuencia, la convención colectiva de trabajo se encuentra extinta.
Al respecto, es importante distinguir la configuración de un derecho adquirido y la vigencia de la convención colectiva de trabajo durante un proceso liquidatorio. Como fue visto previamente, tal y como lo respalda la reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho del señor Arteta se causó el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se dio por medio de la Resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
No obstante, como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia C- 902 de 2003, los procesos de disolución y liquidación no requieren de la renuncia de los trabajadores a sus derechos adquiridos, producto de negociaciones y concertaciones (…). En suma, el Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el actor, pues la pensión se causó en 2004, fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatorio de la Empresa podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador.
(…)”. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 555 DE 2014 se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 12 misma época.
Para el caso, el derecho a la pensión de jubilación reclamada se causó con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa y la edad se constituyó en un simple requisito de exigibilidad. Acto seguido, en lo que respecta al caso particular, manifestó: En atención a los precedentes verticales contenidos en las sentencias traídas a colación, que en esta oportunidad se comparten y sigue como norte para decidir, deviene que en sub examine el (sic) prestó sus servicios a la extinta EDT dentro del lapso comprendido entre 3 de abril de 1991 y el 23 de mayo de 2004, para un total de 13 años, un mes y 21 día (sic), 4731 días,, (sic) y la terminación del vínculo no obedeció a una justa causa, sino a la liquidación de la empresa, tal y como quedó expuesto en el documento contentivo de la liquidación de cesantías y prestaciones sociales (fl. 39 a 40, ver además folios 225 y 226), razón por la cual, le asiste derecho al reconocimiento pago de la pensión proporcional de jubilación solicitada cuando llegó a la edad de 50 años, a saber el 8 de mayo de 2017, conforme lo dispone el literal b) de la cláusula convencional multimencionada, en consonancia con el literal d) de la misma cláusula, con base en el salario promedio arrojado, que al finalizar el vínculo (23 de mayo de 2004) ascendió a la suma de $ 4.138.200,78.
Verificadas las operaciones aritméticas de rigor con la colaboración del contador asignado a esta Corporación, se tiene que atendiendo al tiempo de servicios le corresponde un porcentaje del 65,71% del salario promedio, el cual debe ser actualizado a la fecha en que efectivamente se reconozca la pensión, bajo la fórmula VA = VH x IPC Final /IPC Inicial.
Conforme a lo cual se obtiene un salario promedio en la suma de: $7.209.518,99, que al aplicársele el 65.71%, teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional proporcional al tiempo servido, asciende a la suma de $4.737.374.93, tal y como se trae a colación: […]. Por último, tratándose del pago de las 14 mesadas, indicó: […] se acude a lo señalado en la sentencia ya referida SL1298 de 2019, en la que al analizar un caso similar, indicó, sobre el particular: “…Cabe aclarar que como la pensión de jubilación convencional proporcional se causa a partir del 23 de mayo de 2004, las mesadas a cancelar serán en un número de 14, por Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto no se afecta con las restricciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.”.
Criterio al cual se acoge la Sala, revaluando cualquier posición contraria adoptada con anterioridad sobre este punto, de tal manera que el retroactivo pensional al 30 de agosto 2020, asciende la suma de $234.067.011,33 sin perjuicio de la indexación a la que haya lugar al momento de su pago en virtud del fenómeno de la devaluación de la moneda, habiendo lugar a modificar la sentencia en dicho sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, que modificó la providencia de primer grado, para que en sede de instancia se revoque la misma, y en su lugar se le absuelva de los pedimentos del libelo genitor.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por el demandante; los cuales se resolverán en forma conjunta, debido a que acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 14 No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;
Arts. 60, 61 del C. P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; […]. Como errores de hecho, expone los siguientes: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997-1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 15 -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 16 No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. En su desarrollo puntualiza que, «Para todos los efectos, manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Afirma que el Tribunal «erró, grotescamente al dar aplicación retroactiva el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente para 1.997- 1999; cuando sin ninguna duda estaba demostrado que el actor finalizó su relación laboral el 15 de diciembre de 2006»; y que, además aplicó de manera equivocada «la teoría de los derechos adquiridos», al suponer que el accionante llenaba la totalidad de requisitos, y pasando por alto «la edad del mismo y la existencia del empleador».
Refiere que «el error más garrafal que comete el Ad-quen (sic) consistió en incluir a la convención colectiva de trabajo, un texto que no lo contiene, el cual fue extractar que la edad es un requisito de exigibilidad», pues asegura, que conforme con el contenido del artículo 467 del CST, «los requisitos de edad y tiempo de servicio debe (sic) cumplirse, estando el trabajador al servicio de su empleador»; aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor el 25 de julio de 2005, y limitó el número de mesadas adicionales, siendo desconocido tal precepto por el Tribunal.
Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que se equivocó también el juez de la apelación, al desconocer lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor, aun cuando la empleadora ya se había extinguido. Agrega que el juez colegiado no reparó en que el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicio y la edad, y concedió el derecho a un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión contenida en la cláusula, es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; igualmente, que entendió por un lado la expresión «que presten o hayan prestado», que se refiere al tiempo futuro o pasado, y por otro, el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito; dando con ello una interpretación errada de la cláusula convencional, que conllevó a una aplicación indebida del art. 467 del CST.
Al respecto referencia, entre otras, las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 12 oct 2012, rad. 42771. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de violar la ley sustancial por la vía directa, «en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)» de las siguientes normas: […] los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo (sic), 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
Transcribe apartes de las providencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776 y 24922, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, entre otras ya citadas en el cargo anterior, para afirmar, que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral».
Reitera los argumentos expuestos en el primer ataque; y aduce que: Para todos los efectos, manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 19 Para todos los efectos, y como el Ad-quem no cita expresamente el artículo 467 del CST, pero en el cuerpo de la sentencia, excede su ámbito de aplicación textual, entonces se da el submotivo de violación de la ley por interpretación errónea.
Es así que con el anterior criterio que el Ad-quem, erró porque a pesar que el artículo 467 del C.S.T. expresa que la convención rige (se aplica), sólo durante la vigencia de los contratos, mas no cuando estos ya han dejado de existir; pues el dislate se presenta cuando menciona que la ley no contravenga los expresos beneficios y concluye aplicando beneficios a extrabajadores.
Entendió el Tribunal que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, este último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos “presten o hayan prestado” y “cuando cumplan”, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine quanon ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que “la Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.
El ad-quem confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento, de la pensión sanción, regulada en la ley con la pensión extralegal regulada en la convención colectiva y que se trata en el presente caso. De lo anterior concluye, que el contrato de trabajo tenía que encontrarse vigente para que el demandante adquiriera el derecho a la pensión reclamada; en consecuencia, el Tribunal al fulminar condena, le dio un alcance que no tiene, en el sentido de aplicar la convención a un exrabajador.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por la vía directa, «en el concepto de infracción directa», de las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 20 artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Señala que ello ocurrió, por haber incurrido el juez de segundo grado, en estos yerros fácticos: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.
Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 21 Apoya su demostración en las providencias referidas en los dos embates anteriores; y reitera los argumentos dirigidos a que: Entendió el Tribunal que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la Empresa, por contener la cláusula convencional los términos “presten o hayan prestado” y “cuando cumplan”, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que “la Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.
La decisión del Tribunal no es válida, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo; norma ésta que no indica su consecutivo, pero no hace mención al contenido del texto y aplicación: “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
(Negrillas me pertenecen); se aclara que el artículo 467 del C.S.T. no es citado directamente por el Ad-quem, lo traduce contextualmente; y además el sí lo mencionó. Por lo que colige, que es equivocada la apreciación realizada por el Tribunal, pues «el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo», y en ese entendido, considera que el fallador se rebeló y dejó de aplicar la norma.
IX. RÉPLICA Asegura el opositor que la casación no está llamada a prosperar, atendiendo los precedentes jurisprudenciales que de manera pacífica ha delineado el órgano de cierre de la Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 22 jurisdicción laboral a través de sus diferentes Salas, las cuales contradicen las sentencias que de antaño argumenta le censora como soporte del recurso, ya que las relacionadas perdieron sus efectos jurídicos, al acogerse desde el 2015 una postura clara y unívoca respecto de la procedencia del derecho reclamado, con ocasión de la prestación mínima del tiempo de servicio exigido por la convención colectiva de trabajo.
Además, porque se propone un cargo por la vía indirecta, para discutir la aplicación e interpretación de la ley, mas no de la convención colectiva de trabajo, lo que configura una irregularidad técnica del recurso; e igualmente, porque se acusa en el tercero, la sentencia impugnada por hechos que no fueron parte integral de la demanda, o que guarden relación con ella, lo que lo torna inexistente.
X. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, así: en el primer cargo, por la vía fáctica; y en los otros dos, por la directa, pues aunque en el tercero también se relacionan errores de hecho, propios de la senda indirecta, su desarrollo corresponde a uno de pleno derecho. Básicamente las normas sustanciales acusadas son los arts. 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, y el 1 del AL 01 de 2005, entre otros.
Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 23 El Tribunal consideró que el señor Collante Sandoval era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997- 1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel; y que acreditó los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42, para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional, por contar con un tiempo de servicio superior a 10 años y no haber sido despedido sin justa causa.
Ello, bajo la consideración de que la edad establecida en la norma convencional —50 años—, se constituye en un requisito de mera exigibilidad. Por su parte, la recurrente, pese a que los ataques denotan deficiencias de orden de técnico, como lo puso de presente el opositor, fundamentalmente cuestiona tres aspectos bien definidos respecto a la decisión impugnada, a saber: i) que para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad, antes de la finalización del contrato de trabajo; ii) que no procedía el reconocimiento pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, por las implicaciones de lo previsto en el art. 1 del AL 01 de 2005; y, iii) que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia por la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.
Así las cosas, se precisa que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión solo se deduce objetivamente una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate se Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 24 causa con la satisfacción del requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL968-2021 que reiteró las CSJ SL1698-2016, CSJ SL8178-2016, CSJ SL8185-2016, CSJ SL8186-2016 y CSJ SL2733-2015, entre otras, explicó: En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 25 salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 26 Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa (Negrillas del texto original). Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, en vista de que su comprensión de la cláusula convencional se acompasa con la postura actual de esta Corte.
Así las cosas, ante el hecho incontrovertido de que el demandante acreditó 13 años, 1 mes y 21 días de servicios, y fue desvinculado sin justa causa el 23 de mayo de 2004, resulta claro que las exigencias previstas en la norma colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron su consolidación, ya que, a la entrada en vigencia de la modificación constitucional, solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de disfrute.
Sobre esto último, en la providencia CSJ SL3104-2018, en un caso de idénticos contornos, la Sala precisó que, aunque desde el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas convencionales sobre pensiones «(…) no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 27 pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo».
Allí mismo dijo: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
(Resaltado en el texto original). De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el actor (CSJ SL705-2021). Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 97501 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso promovido por FERNANDO ANTONIO COLLANTE SALDOVAL en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ