SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2433-2022 Radicación n.° 87177 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA DAZA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso que promovió contra COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., ACTIVOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adriana María Daza Mesa demandó a Colombiana de Temporales Coltempora S.A. (en adelante Coltempora), Activos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), fijando como pretensiones en la reforma que le Radicación n.° 87177 2 SCLAJPT-10 V.00 hizo a su escrito inicial, que se declarara que entre Colpensiones y ella existió una relación laboral desde el 3 de septiembre de 2013, la cual continuaba vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, dada la continuidad laboral que existió con las empresas de servicios temporales Activos S.A. y Coltempora S.A. Solicitó igualmente que se declarara que Colpensiones la contrató, a través de las mencionadas empresas, así: i) con Activos S.A. desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 25 de junio de 2014, para que ejerciera tareas propias del funcionamiento de la entidad, y ii) con Coltempora, desde el 26 de junio de 2014, en las mismas funciones, relación vigente a la fecha de la presentación inicial de la demanda, esto es, 31 de mayo de 2017.
En virtud de lo anterior, pidió que se declarara que ellas son solidariamente responsables del pago de las condenas que se profirieran. Así mismo, pretendió que se condenara a Colpensiones a reintegrarla al cargo de «PROFESIONAL ABOGADA ESPECIALISTA» o a uno similar al que desempeñaba en la planta de personal de esa entidad, «[…] en virtud del contrato realidad y la solución de continuidad que existió», y al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde el inicio de la relación laboral, así como a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como fundamento, narró que se presentó a una convocatoria realizada por Colpensiones, a través de Activos S.A., con la cual celebró un contrato de trabajo por obra o labor determinada, cuya vigencia empezó el 3 de septiembre de 2013, Radicación n.° 87177 3 SCLAJPT-10 V.00 que tenía como objeto la sustanciación de actos administrativos para Colpensiones, en la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad, donde desempeñó el cargo de profesional II, con una asignación mensual de $3.500.000.
Manifestó que, aunque esa relación fue terminada por la empresa el 20 de enero de 2014, suscribió un nuevo contrato desde el día siguiente, para desempeñar lss mismas funciones, con igual salario; vinculación que expiró el día 25 de junio del mismo año. Dijo que, concluido este, al día siguiente suscribió otro con Coltempora para, nuevamente, variando solamente el pago $3.567,900.
Concluyó que todos los contratos mencionados se hicieron con el único fin de prestar sus servicios a Colpensiones. Informó que el 14 de julio de 2014 fue hospitalizada por un diagnóstico de «espondilosis L5-S1, confirmado a través de resonancia magnética para Hipoplasia de las partes interarticulares derecho del nivel L5-S1, con un abombamiento intervertebral, sincope neurocardiogénico», y que las entidades prestadoras de salud la incapacitaron en diversas ocasiones (14 a 23 de julio y 24 de julio a 7 de noviembre de 2014) debido al debilitamiento de su estado de salud, al paso que le fue confirmado su estado de embarazo de alto riesgo; que se encuentra en estudio su grado de pérdida de la capacidad laboral; que su hija nació el 16 de junio de 2015; que su licencia de maternidad finalizó el 21 de septiembre y, que retornó a sus labores el día 22 de septiembre del mismo año. Relató que Coltempora solicitó presentarse en la oficina de Recursos Humanos de Colpensiones, para que establecieran las Radicación n.° 87177 4 SCLAJPT-10 V.00 horas de lactancia. Sin embargo, el día 24 de septiembre de 2015, esta le informó que para hacer efectivo el reintegro debería presentar la renuncia ante la empresa de servicios temporales y dirigirse nuevamente a Activos S.A., quien era la encargada de realizar las contrataciones.
Comentó que, para perfeccionar el contrato de trabajo, debía pasar un examen de ingreso de salud ocupacional, lo que muy probablemente no ocurriría debido a su precario estado de salud, razón por la cual se rehusó a renunciar a Coltempora. Agregó que, ante la imposibilidad de reubicarla en otro cargo, la empresa le ofreció el pago de $1.159.568 por concepto de horas de lactancia, y terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, propuesta que rechazó por considerar que no se ajustaba a la ley.
Señaló que el 29 de septiembre de 2015 fue nuevamente incapacitada, por un episodio de «DISCOPATÍA L4-L5»; que del 2 al 4 de octubre siguientes se le dio otra incapacidad por un episodio de «RADICULOPATÍA»; y que cuando fue a Coltempora a entregar las incapacidades le informaron que ya le habían consignado sus prestaciones sociales. Luego, electrónicamente, le informaron que su contrato de trabajo había terminado por vencimiento de la obra o labor contratada.
Arguyó que esta se dio cuando se encontraba incapacitada y en periodo de lactancia, sin contar con la aprobación del Ministerio de Trabajo. Adujo que el 15 de octubre de 2015 la EPS Compensar le diagnosticó «DISCOPATÍA LUMBAR CON RADICULOPATÍA» y que Coltempora no ordenó que se le realizara el examen médico de egreso. Radicación n.° 87177 5 SCLAJPT-10 V.00 Informó que interpuso acción de tutela a fin de que le ampararan sus derechos fundamentales; que el día 2 de diciembre de 2015 el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, profirió sentencia otorgando el amparo y ordenando a Coltempora el reintegro al cargo que desempeñaba, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a través de la sentencia del 5 de febrero de 2016.
Por último, mencionó que Coltempora la reintegró a un cargo en el que no cumplía labores jurídicas, por lo que el día 3 de marzo de 2016 solicitó a Colpensiones el reintegro, quedando agotada la reclamación administrativa, pues mediante comunicación BZ2016_2209381-0700635 del 29 de marzo del mismo año, la entidad negó las pretensiones. Al dar respuesta a la demanda reformada, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante atendía las instrucciones que le eran impartidas por ella; que cumplió a cabalidad el horario establecido y que no se presentó queja alguna o llamado de atención. Además, que prestó los servicios durante la vigencia de los contratos comerciales que suscribió con Coltempora y con Activos S.A. De los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
Aclaró que como los contratos con las empresas de servicios temporales cumplían los requisitos legales previstos por la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario 4639 de 2006, eran esas sociedades quienes ostentaban la calidad de empleadoras de la Radicación n.° 87177 6 SCLAJPT-10 V.00 demandante. Por ello, enfatizó en que no había norma que obligara a Colpensiones a reconocer o pagar prestación alguna derivada de los contratos suscritos con ellas.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones e imposibilidad del reintegro, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe. Por su parte, Coltempora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en la que suscribió el contrato de trabajo con la demandante, el cargo que desempeñaba, el salario que fue pactado, la data de la notificación del estado de embarazo y la de la finalización de la licencia de maternidad, así como el momento en que se le comunicó sobre la liquidación de sus prestaciones sociales.
Además, aceptó los relacionados con la acción de tutela y sus resultados en las instancias, que condujeron a su reintegro a esa empresa. No propuso excepciones. Activos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, admitió el cargo convenido en el contrato suscrito y la fecha de finalización de la relación laboral; de los demás aseguró que no eran ciertos, por la forma en la que fueron redactados o que no le constaban.
Expuso que celebró contratos con Colpensiones debido a la facultad legal del artículo 81 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, estableció que en cada uno de los contratos se delimitaba y determinaba la obra para la cual la señora Daza Mesa fue contratada. De igual forma, mencionó que el único empleador de Radicación n.° 87177 7 SCLAJPT-10 V.00 los trabajadores en misión es la empresa de servicios temporales, aunque la usuaria pueda impartir órdenes a los trabajadores con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio.
Manifestó que fueron canceladas todas y cada una de las acreencias laborales, y que nunca fue intermediaria de Colpensiones, razones por las cuales no procede la declaratoria de una responsabilidad solidaria. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, y mala fe de la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se declara que entre la señora Adriana María Daza Mesa y la accionada Activos se dieron dos contratos de obra o labor entre el 3 de septiembre de 2013 y 20 de enero de 2014; y 21 de enero y el 25 de junio de 2014, como profesional II.
SEGUNDO: Se declara que entre la señora Adriana María Daza Mesa y COLTEMPORA, existe un contrato de trabajo a término OBRA O LABOR, en el cargo Profesional II, el cual está vigente.
TERCERO: Declarar que para el 30 de septiembre de 2015 la señora ADRIANA MARIA (sic) DAZA MESA, se encontraba en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COLTEMPORA S.A. a pagar a la demandante señora Adriana María Daza Mesa, la suma de $21.407.400, por concepto de indemnización art. 26 Ley 361 de 1997. Valor que deberá ser indexado en la forma establecida en la parte motiva.
QUINTO: Absolver a las demandadas COLPENSIONES y ACTIVOS de todas y cada una de las pretensiones; formuladas por la demandante Radicación n.° 87177 8 SCLAJPT-10 V.00 señora ADRIANA MARIA DAZA MESA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: Absolver a la demandada COLTEMPORA de las demás pretensiones formuladas por la demandante señora Adriana María Daza Mesa conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: Se declara probada la falta de legitimación en la pasiva, presentada por COLPENSIONES e inexistencia de las obligaciones por la accionada ACTIVOS S.A.S. Y probadas parcialmente las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido presentadas por COLTEMPORA S.A. y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Coltempora, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. El Tribunal consideró que le correspondía resolver si Colpensiones fungió como verdadero empleador, siendo las empresas de servicios temporales simples intermediarias, y si por tal razón, procedía el reintegro de la demandante a esa administradora de pensiones.
Sin incidencia en el recurso extraordinario, también se propuso resolver si era pertinente revocar la condena al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo solicitó la recurrente Coltempora. Seguidamente, recordó que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrían contratar con estas en tres casos, siendo el último el que interesa para resolver la presente controversia, pues Radicación n.° 87177 9 SCLAJPT-10 V.00 dispone que lo pueden hacer «3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más». Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, si ese plazo es superado, se tendría al usuario como verdadero empleador y a la empresa temporal como una simple intermediaria, que responde solidariamente con aquél. No obstante, dijo, en este caso lo que se alegaba en el recurso era que, dadas las funciones desarrolladas por la demandante, que consistían en resolver mediante actos administrativos temas relacionados con las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, no era factible la contratación de empresas de servicios temporales, porque con ello se desconocía el artículo 122 de la Constitución Nacional.
Para el Tribunal, la circunstancia de que la contratación se hubiera realizado para desempeñar funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad contratante, no constituye automáticamente una vulneración normativa, en tanto dicha limitación no se encuentra expresamente prevista por el ordenamiento jurídico. Para apoyar su argumento, citó la sentencia CSJ SL467-2019.
Añadió que el hecho de prestar sus servicios en actividades que son del giro normal de Colpensiones, «[…] en manera alguna se constituye en un hecho indicador de un encubrimiento laboral, pues dicha figura opera cuando la contratación no se ciñe a los Radicación n.° 87177 10 SCLAJPT-10 V.00 eventos permitidos por la Ley 50 de 1990, es decir, para tercerizar actividades permanentes de la usuaria».
Desde esa óptica, adujo que encontraba respaldo normativo en los argumentos de la entidad, cuando alegó que con base en la decisión de la Corte Constitucional, adoptada en los Autos 110 y 320 de 2013, a través de los cuales se estudió lo relativo al desbordamiento de solicitudes de ciudadanos en puntos de atención, el alto volumen de solicitudes de reconocimiento sin atender, procesos de corrección manuales y número de tutelas sin tramitar, ordenó que se implementaran medidas urgentes, como la creación de un grupo de trabajo que se concentrara en atender dichos requerimientos y solicitudes, de manera que la entidad se vio en la necesidad de celebrar contratos con empresas de servicios temporales, para que enviaran trabajadores en misión, con el fin de apoyar temporalmente las actividades que permitieran la superación del estado de cosas inconstitucional, sin que se hubiera dispuesto la modificación de la planta de personal de Colpensiones.
Resaltó, que la contratación no superó el plazo previsto por la Ley 50 de 1990, en la medida en que se vinculó a la demandante el 3 de septiembre de 2013 y, según el hecho 24 de la reforma de la demanda, ella estuvo incapacitada desde el 14 de julio de 2014 hasta el 7 de noviembre de la misma anualidad, fecha última en que ya contaba con estabilidad reforzada debido a su estado de embarazo, la cual se extendió durante el término de la licencia de maternidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87177 11 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, revoque en su totalidad lo restante, profiriendo las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Declarar contrato de trabajo a término indefinido con COLPENSIONES a partir del 3 de septiembre de 2013. 2. Declarar que, el 25 de noviembre de 2014 la demandante adquirió estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y los problemas de salud que le generaron incapacidades. 3. Declarar que, entre el 31 de marzo y el 30 de septiembre de 2015 la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 4.
Condenar a Colpensiones y Coltempora, como solidariamente responsables, al pago de $21.407.400, por concepto de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valor indexado al momento del pago. 5. Condenar a Colpensiones a reintegrar a la demandante al cargo de Profesional II a partir del 1 de octubre de 2015, con el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos desde esa fecha. 6.
Condenar en costas a las demandadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por Colpensiones y Activos S.A., y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 53 y 122 de la Radicación n.° 87177 12 SCLAJPT-10 V.00 Constitución Política y el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Sostiene que la transgresión normativa se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios personales subordinados a Colpensiones en la modalidad de trabajadora en misión, por un plazo mayor a un año. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación como trabajadora en misión de la demandante con Colpensiones, que había iniciado el 3 de septiembre de 2013, superó el plazo máximo de 1 año y se mantuvo después del 3 de septiembre de 2014 por disposición de: a. Contrato No.53 de 24 de junio de 2014 suscrito entre Colpensiones y Coltempora, cuyo plazo de ejecución era hasta el 31 de agosto de 2014.
(Cuaderno 3 Parte 1 -folios 127 a 145). b. Plazo ampliado hasta el 15 de octubre de 2014 por el Otro sí No. 001 de 29 de agosto de 2014. (Cuaderno 4 Parte 4. folio 642) c. Plazo ampliado hasta el 30 de noviembre de 2014 por el Otro Sí. No. 002. (Cuaderno 3 Parte 4- folio 643) d. Plazo ampliado hasta el 10 de diciembre de 2014 por el Otro sí No. 003.
(Cuaderno 3 Parte 4- folio 644) e. Plazo ampliado hasta el 31 de marzo de 2015 por disposición del Contrato No. 119 de 9 de diciembre de 2014 suscrito entre Colpensiones y Coltempora. (Cuaderno 3 Parte 4- folio 649 a 660). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014 porque la demandante “… se incapacitó desde el 14 de julio de 2014…” (Minuto 21:26 de la Sentencia del Tribunal) 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014, porque desde el 25 de noviembre de 2014 adquirió estabilidad laboral reforzada cuando informó a Colpensiones y Coltempora de su estado de embarazo. (Cuaderno 3 Parte 1- folio 47) 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014, porque el 2 de diciembre de 2015, una sentencia de tutela ordenó su reintegro a Coltempora desde el 1 de octubre de 2015, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante la jurisdicción ordinaria para que se decidieran sus derechos.
(Cuaderno 3 Parte 1- folio 23 a 24). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Auto 110 de 5 de junio y el Auto 320 de 19 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional, fueron los que dieron lugar a los contratos de suministro de personal que suscribió Colpensiones con Activos y Coltempora. Radicación n.° 87177 13 SCLAJPT-10 V.00 Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, expone: Contratos de Obra y certificaciones- Coltempora. o Cuaderno 3 Parte 1- folio 127 a 145: Contrato No. 053 de 24 de junio de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA para el suministro de hasta 1380 trabajadores en misión con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 31 de agosto de 2014. o Cuaderno 3 Parte 4- folio 642: Otro sí (sic) No. 001 de 29 de agosto de 2014 al contrato No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA, ampliando el PLAZO entre el 25 de junio de 2014 y el 15 de octubre de 2014. o Cuaderno 3 parte 4- folio 643: Otro si (sic) No. 002 al contrato No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA., ampliando el PLAZO entre el 25 de junio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014. o Cuaderno 3 Parte 4- folio 644: Otro sí (sic) No. 003 al contrato No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA, ampliando el PLAZO entre el 25 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2014.
D. o Cuaderno 3 Parte 4- folio 649 a 660: Contrato de suministro de trabajadores en misión No. 119 de 9 de diciembre de 2014 entre COLTEMPORA y COLPENSIONES con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 31 de marzo de 2015. o Cuaderno 3 Parte 5. Folio 1165: Certificación de COLTEMPORA de fecha 22 de agosto de 2017 que da cuenta de las funciones que cumplía la demandante en COLPENSIONES y, que es trabajadora en misión con COLPENSIONES desde el 26 de junio de 2014 hasta el 3 de septiembre de 2015. Contestación demanda o Cuaderno 3 Parte 5 folio 941: La contestación señala que " E1 vínculo contractual debió terminar el día 10 de diciembre de 2014 ficha en la que terminó el contrato comercial suscrito con la empresa usuaria COLPENSIONES, según lo pactado en el contrato No. 053 de 2014, en el cual se pactó un plazo de ejecución desde el 25 de junio hasta el 10 de diciembre de 2014 " Reclamación administrativa o Cuaderno 3 Parte 1- folio 231 a 232: Reclamación administrativa a COLPENSIONES de fecha 24 de febrero de 2016, reclamando porque el reintegro se hizo en COLTEMPORA y NO en COLPENSIONES. o Cuaderno 3 Parte 2- folio 422 a 424: Respuesta de 29 de febrero de 2016 con la que COLPENSIONES informa a la demandante que " Usted fue suministrada legalmente a Colpensiones en calidad de trabajador en misión por Empresa de Servicios Temporales, teniendo en cuenta las siguientes relaciones comerciales " refiere los siguientes contratos: Radicación n.° 87177 14 SCLAJPT-10 V.00 Contrato de prestación de servicios No. 060 de 2013 entre COLPENSIONES y ACTIVOS entre el 16 de mayo de 2013 y el 20 de enero de 2014. Contrato de prestación de servicios No. 007 de 2014 entre COLPENSIONES y ACTIVOS entre el 21 de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014. Contrato de prestación de servicios No. 053 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA entre el 26 de junio de 2014 y el 10 de diciembre de 2014. Contrato de prestación de servicios No. 119 de 2014 entre COLPENSIONES y COLTEMPORA entre 11 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015. Despido Coltempora o Cuaderno 3 Parte 1 folio 227 a 228: CARTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COLTEMPORA de fecha 1 de octubre de 2015 en la que manifiesta que “ a la fecha COLTEMPORA no tiene ningún vínculo laboral con la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, toda vez que el contrato suscrito entre las partes finalizó el 31 de marzo de 2015. o Cuaderno 3 Parte 1- folio 114 a 115: Respuesta dada el 11 de diciembre de 2015 por COLTEMPORA en la que manifiesta en el segundo párrafo que " se trata de una terminación del contrato por haberse cumplido la labor para la que fue contratada " en virtud del fin de la relación comercial con COLPENSIONES sucedida el 31 de marzo de 2015. Embarazo o Cuaderno 3 Parte 1- folio 47: Petición de 25 de noviembre de 2014 dirigida a COLTEMPORA - COLPENSIONES informando el estado de embarazo. Tutela como mecanismo transitorio o Cuaderno 3 Parte 1- folio 23 a 24: Sentencia de Tutela de 2 de diciembre de 2015 concedida como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable, que ordena a COLTEMPORA el REINTEGRO y concede un término de 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria para que defina la controversia. o Cuaderno 3 Parte 1- folio 233 a 234: Acta de reintegro a Coltempora de fecha 14 de diciembre de 2015 para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que protegió transitoriamente los derechos fundamentales. Contratos de suministro de trabajadores en misión con Activos o Cuaderno 3 Parte 1- folio 49 a 67: Contrato No. 060 de 14 de mayo de 2013 entre Colpensiones y Activos para el suministro de hasta 500 trabajadores en misión, con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 20 de diciembre de 2013 o hasta el agotamiento de los recursos según la demanda de trabajadores en misión. Este contrato da origen Radicación n.° 87177 15 SCLAJPT-10 V.00 a la vinculación de la demandante como trabajadora en misión en COLPENSIONES desde el 3 de septiembre de 2013. o Cuaderno 3 Parte 1- folio 68 a 105: Acuerdo 063 de 1 de octubre de 2013 modifica estructura interna y crea Gerencias en COLPENSIONES. o Cuaderno 3 Parte 1- folio 106 a 108: Acuerdo 064 de 28 de noviembre de 2013 por el cual se modifica la planta de personal de COLPENSIONES.
No se menciona el estado de cosas inconstitucional del Auto 110 de 5 de junio de 2013 de la Corte Constitucional. Contratos de obra y certificaciones- Activos o Cuaderno 3 Parte 1- folio 193 a 215: Contrato No. 042 de 27 de marzo de 2015 entre COLPENSIONES y ACTIVOS para el suministro de hasta 1530 trabajadores en misión con PLAZO DE EJECUCIÓN hasta el 31 de agosto de 2015.
No se menciona el estado de cosas inconstitucional del Auto 110 de 5 de junio y del Auto 320 de 19 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional. o Cuaderno 3 Parte 1- folio 216 a 218: Correo electrónico de 27 de marzo de 2015 de la VICEPRESIDENCIA DE TALENTO HUMANO para todos los colaboradores informando que, a partir del 1 de abril de 2015, entra en vigencia el contrato con la nueva empresa de servicios temporales ACTIVOS.
En la demostración del cargo, sostiene que, dada la falta de apreciación de algunas pruebas, el Tribunal no concluyó que la intención de Colpensiones era mantener la prestación de servicios personales subordinados más allá del 3 de septiembre de 2014, superando así el plazo máximo de un año de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo que se configuró un contrato a término indefinido, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
Advierte que no se probó que existiera una queja sobre la calidad de su trabajo, tampoco se probó que Colpensiones tuviera intención de que los servicios terminaran previamente al 3 de septiembre de 2014, por lo tanto, las conclusiones a las que arriba el Tribunal carecen de sustento lógico y probatorio, máxime porque afirma que ella «se incapacitó» y porque adquirió el 25 de noviembre de 2014 la estabilidad laboral reforzada por el embarazo.
Radicación n.° 87177 16 SCLAJPT-10 V.00 En un acápite que denominó «FUNDAMENTOS JURÍDICOS- LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO REALIDAD CUANDO SE INCUMPLE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 50 DE 1990, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL1692-2018 y CSJ SLl6844-2017. VII. RÉPLICAS Activos S.A. considera que la sentencia del Tribunal se encuentra conforme a derecho por lo que se opone a la prosperidad del recurso.
Sustenta su postura, inicialmente, en que ninguna de las pretensiones de la demanda se encuentra encaminadas a solicitar que se declare la existencia de un contrato con Colpensiones, de manera que es un hecho nuevo. Respecto de las razones de orden técnico, afirma que el cargo propone una argumentación totalmente diferente a la que se planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues se enfocó en discutir si, dada la naturaleza de las actividades contratadas por Colpensiones, esa entidad debió modificar su planta de personal en vez de contratar una empresa de servicios temporales.
Así mismo, se están proponiendo argumentos relacionados con la duración del vínculo de la demandante como trabajadora en misión, lo que constituye un hecho nuevo de discusión, que no fue propuesto en las instancias y por tanto no es susceptible de ser estudiado y resuelto en sede de casación. Radicación n.° 87177 17 SCLAJPT-10 V.00 Menciona que no se observa error evidente o manifiesto en la apreciación de las pruebas que se denuncian; por el contrario, ellas confirman el adecuado análisis de la situación fáctica hecho por el Tribunal y añade que, «Lo farragosa y complicada de entender de la redacción de la sustentación del cargo conspiran en su contra frente a la necesidad de que los errores alegados sean evidentes y manifiestos».
Enfatiza en que el Tribunal realizó un análisis acertado sobre la prestación efectiva de servicios por parte de la trabajadora en misión y finaliza reiterando que, Al final más allá del prolongado listado de pruebas que se relaciona como fundamento formal del cargo, la sustentación del cargo es realmente muy corta y resulta huérfana de cualquier tipo de confrontación específica del contenido de las pruebas con las conclusiones del Tribunal para evidenciar la existencia de un error evidente de hecho, en ese sentido la argumentación termina siendo mas similar a la de un alegato de instancia que a un ataque propio de la vía escogida en casación. Colpensiones, por su parte, asegura que el recurso de casación tiene errores «garrafales» de técnica que hacen improcedente su estudio, pues de manera conveniente, «no realiza un resumen de las actuaciones del proceso, sino que tiende a realizar apreciaciones subjetivas que no son de recibo y que claramente no hacen parte de los hechos que se expusieron en el libelo introductorio».
Agrega que se realizó un resumen acomodado de los fallos, que no hacen referencia a las decisiones tomadas en ambas instancias; y formula la proposición jurídica omitiendo la enunciación de las normas de derecho sustancial que consagran los derechos que solicita. Radicación n.° 87177 18 SCLAJPT-10 V.00 Resalta que la recurrente menciona los contratos comerciales suscritos por Colpensiones con las empresas de servicios temporales, pero no hace referencia a las causas por las cuales se vio en la necesidad de suscribir este tipo de convenios.
Por lo tanto, no hay error alguno cuando el Tribunal concluye que, en este caso: [S]e justifica la existencia de actividades excepcionales y temporales, cual fue la declaratoria de cosas inconstitucionales por la Corte Constitucional, entidad que en manera alguna ordenó la ampliación de la planta de personal como única alternativa para superar dicha situación. Posteriormente, aduce que contaba con una clara justificación para contratar por medio de empresas temporales y reitera que prestar el servicio en actividades del giro ordinario de los negocios de la entidad, no configura la existencia de un verdadero contrato laboral.
Finaliza resaltando que la recurrente no cuenta con un argumento válido para establecer que efectivamente el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, pues no se superó el límite de temporalidad y causalidad de que trata la Ley 50 de 1990, y que la vinculación se extendió en el tiempo en razón a las condiciones de salud presentadas, por lo que no está llamado a prosperar el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo señalan las empresas replicantes, el recurso tiene falencias en los requisitos formales mínimos, no solo porque se asimile más a un alegato de instancia que a un escrito que demuestre lógica y coherentemente los errores evidentes de hecho del Tribunal o porque dentro de la proposición jurídica solo Radicación n.° 87177 19 SCLAJPT-10 V.00 se incluya, junto con los artículos 53 y 122 de la Constitución Nacional, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino especialmente porque el único cargo propuesto, se soporta en una argumentación diferente a la que se expuso para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la jueza.
En efecto, la discusión que ahora propone la recurrente constituye una situación novedosa en casación, pues lo que le reprochó en la alzada al fallo de primera instancia fue el desconocimiento de que las funciones desempeñadas por ella, siendo trabajadora en misión de las empresas temporales, estaban relacionadas con una actividad propia y permanente de una administradora de pensiones, debido a que se encargaba de resolver solicitudes relacionadas con prestaciones del Régimen de Prima Media.
Por tal razón, aseguró en la apelación que a Colpensiones le correspondía, en atención a lo previsto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, adecuar o modificar su planta de personal, con la finalidad de incorporar como servidores directos a quienes, como ella, se encargaban de desarrollar funciones propias del giro normal de actividades de la entidad.
Incluso, afirmó que tales actividades no podían ser desarrolladas por funcionarios que no ostentaran la calidad de trabajadores oficiales. En ese contexto, bien podía el Tribunal, como efectivamente lo hizo en cumplimiento del mandato del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, limitar su estudio a los argumentos expuestos por los apelantes y con base en ello Radicación n.° 87177 20 SCLAJPT-10 V.00 proferir la decisión que en virtud del artículo 61 del mismo estatuto considerara más ajustada a la verdad del proceso.
De tal manera, se reitera, el alegato ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea posible en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de los demás convocados al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a las que expuso en relación con la sentencia de primera instancia. Recuérdese que lo aducido en casación consistió, básicamente, en denunciar en seis numerales los presuntos errores evidentes en que incurrió el Tribunal, por no dar por demostrado, estándolo, que la actora prestó servicios como trabajadora en misión, por un plazo mayor a un año, pues inició el 3 de septiembre de 2013 y se extendió más allá del 3 de septiembre de 2014; por dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo como trabajadora en misión con Colpensiones se mantuvo más allá del 3 de septiembre de 2014 debido a que la demandante «[…] se incapacitó desde el 14 de julio de 2014 […]» y porque desde el 25 de noviembre de 2014 adquirió estabilidad laboral reforzada cuando informó a Colpensiones y a Coltempora sobre su estado de embarazo: y porque dio por demostrado, no estándolo, que el vínculo se mantuvo debido a la orden de tutela que dispuso su reintegro.
En esa medida, lo pretendido con este ataque resulta ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de apelación, en tanto que allí no fue objeto de reclamación ni de controversia, que el Radicación n.° 87177 21 SCLAJPT-10 V.00 vínculo sostenido con las empresas de servicios temporales hubiere excedido el término de seis meses, prorogable hasta por otros seis, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que la discrepancia se limitó a señalar que dadas las funciones desarrolladas por la demandante, consistentes en resolver mediante actos administrativos temas relacionados con las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, no era factible la contratación de esas empresas, porque con ello se desconocía el artículo 122 de la Constitución Nacional.
En efecto, el reparo que realizó frente a la decisión parcialmente absolutoria de primera instancia, se fundamentó en que a su juicio la contratación que hizo Colpensiones era inconstitucional, pues desconocía flagrantemente lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Nacional, que le imponía la obligación de vincular a la demandante a través directamente de su planta de personal y no, como lo hizo, por intermedio de empresas de servicios temporales.
Y para soportar esa única inconformidad, se adujo que las funciones desempeñadas por la demandante, consistentes en resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los regímenes de invalidez, vejez y muerte, no podían ser atendidas por servidores que no estuvieran directamente vinculados a la entidad y que, por tanto, ostentaran la condición de trabajadores oficiales.
Frente a ese único reparo, el colegiado manifestó que la circunstancia de que la contratación se hubiere realizado para desempeñar funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad contratante, no constituye per se una vulneración Radicación n.° 87177 22 SCLAJPT-10 V.00 normativa, en tanto dicha limitación no se encuentra expresamente prevista por el ordenamiento jurídico, y para respaldar tal conclusión citó la sentencia CSJ SL467-2019 en el siguiente aparte: […] en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Añadió que el hecho de prestar sus servicios en actividades que son del giro normal de Colpensiones, «[…] en manera alguna se constituye en un hecho indicador de un encubrimiento laboral, pues dicha figura opera cuando la contratación no se ciñe a los eventos permitidos por la Ley 50 de 1990, es decir, para tercerizar actividades permanentes de la usuaria».
Desde esa óptica, adujo que encontraba respaldo normativo en los argumentos de Colpensiones, cuando alega que con base en la decisión de la Corte Constitucional, adoptada en los Autos 110 y 320 de 2013, a través de los cuales se estudió lo relativo al desbordamiento de solicitudes de ciudadanos en puntos de atención, el alto volumen de solicitudes de reconocimiento sin atender, procesos de corrección manuales y número de tutelas sin tramitar, ordenando que se implementaran medidas urgentes, como la creación de un grupo de trabajo que se concentrara en atender dichos requerimientos y solicitudes, se vieron en la necesidad de celebrar contratos con empresas de servicios temporales, para que enviaran trabajadores en misión con el fin de apoyar temporalmente las actividades que permitieran la superación del estado de cosas inconstitucional, Radicación n.° 87177 23 SCLAJPT-10 V.00 sin que en esos proveídos se haya ordenado la modificación de la planta de personal de Colpensiones.
Y aunque es cierto que el Tribunal se refirió al contenido del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, incluso transcribiéndolo parcialmente, también lo es que dicho pronunciamiento no enerva su obligación de resolver con apego estricto a los puntos que fueron materia de reparo en el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Sobre ese particular aspecto procesal, que no involucra el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables de la demandante, la doctrina de esta Corporación reiteradamente ha enseñado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL018-2022, lo siguiente: En este orden, la pretensión que ahora persigue y a la que hace mención tanto en el alcance subsidiario de la impugnación como en su acusación, esto es, que la cuantía de la mesada de la pensión reconocida ha debido ser equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin que hubiera lugar a indexarla, es un aspecto que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, y que por el contrario, conforme a lo que en él se expuso, mostró conformidad, pues de manera subsidiaria como quedó visto, se alegó en torno a la prescripción declarada más no en relación con el IBL determinado por el juzgado; por ende, constituye una situación que no fue debatida ni puesta de presente en las instancias, como claramente se desprende del fallo de segundo grado, y donde el ad quem limitó su estudio exclusivamente a los puntos materia de inconformidad, en atención a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, y al encontrar acreditados los supuestos de hecho para el reconocimiento de la pensión pretendida y para la prescripción declarada, aclaró únicamente que el derecho otorgado era la pensión sanción y confirmó en lo demás la sentencia del juzgado. es reiterada e, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL4822-2020, SL3140-2020, SL1988-2019, SL4031-2018).
De igual manera, en la sentencia CSJ SL5300-2021 sobre el tema esta Sala explicó: Radicación n.° 87177 24 SCLAJPT-10 V.00 Por otra parte, el juez colegiado tampoco aplicó indebidamente el art. 66 A del CPTSS al ceñirse únicamente a las materias objeto del recurso de apelación, puesto que eso es lo que manda ese precepto y no es el caso de que lo denunciado por la censura como un asunto que debió decidir el Tribunal corresponda a la salvaguarda de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.
Sobre lo primero, es pertinente citar el aparte de la sentencia CSJ SL 440-2021 que enseña: Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014).
Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
Sobre lo segundo, en la misma sentencia en cita, se recordó que, mediante sentencia C-968-2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Incluso si la Sala se abstuviera de aplicar el principio de consonancia, en razón a que el Tribunal incursionó incautamente en la temática no controvertida del plazo en los contratos con las empresas de servicios temporales, habría que decir que no se advierte un error de hecho ostensible o evidente, por cuanto no resulta irrazonable pensar, como lo hizo el Tribunal, que al estar incapacitada la trabajadora desde el 14 de julio de 2014, y luego beneficiada con estabilidad laboral reforzada hasta unos días antes de la terminación del contrato, era forzosa la continuidad de la relación laboral, aun sobrepasando los seis meses prorrogables por otros seis, pues no otra decisión podían tomar ante las circunstancias que sobrevinieron a la contratación inicial del 13 de septiembre de 2013.
Radicación n.° 87177 25 SCLAJPT-10 V.00 Como se sabe, para afectar el fallo del Tribunal y, por tanto, para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan, es indispensable acreditar, dado el sendero indirecto por el que transita la acusación, la existencia de un error de hecho evidente u ostensible, que en este caso no está demostrado.
Al contrario, la decisión se encuentra amparada por el principio de libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».
Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 87177 26 SCLAJPT-10 V.00 Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA DAZA MESA contra COLOMBIANA DE TEMPORALES SOCIEDAD ANÓNIMA COLTEMPORA S.A., ACTIVOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ADRIANA MARÍA DAZA MESA Vs. COLTEMPORA S.A., ACTIVOS S.A. y COLPENSIONES – Rad. 87177 (SL2433-2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Estas son mis consideraciones: Lo que constituye un medio nuevo en casación no son los argumentos, sino la materia de la discusión, y acá, en este caso, lo que está en debate es la calidad de empleador de Colpensiones.
Dicho de otro modo, el Tribunal se ocupó de establecer si Colpensiones realmente fue el empleador o no, y precisamente contra esa deducción es que la recurrente endereza su ataque, para lo cual bien puede valerse de los mismos argumentos jurídicos expuestos en las instancias, como de cualquier otro, porque el juez conoce la ley (iura novit curia).
Ahora, preciso es recordar que esta misma Sala ha cedido al exceso de formalismo cuando de salvaguardar derechos superiores se trata, y el derecho al trabajo lo es, por Radicación n.° 87177 SCLAJPT-10 V.00 2 ejemplo, cuando en la sentencia CSJ SL1727-2020, flexibilizó el estudio del caso bajo análisis, cuando dijo: Inicia la Sala por advertir que a pesar del rigor propio de la casación, en casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social, en conexión con las normas sustanciales referidas, esta Corporación ha flexibilizado la técnica del recurso extraordinario.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se consideró que, El recurso extraordinario de casación ha mantenido su vigencia en el ordenamiento por su evidente utilidad en la unificación en el alcance de las normas jurídicas, y con él se corrigen los eventuales desafueros en la valoración probatoria. La Corte en el desarrollo histórico que le precede a dicho instrumento, le ha venido otorgando un verdadero espacio que ha permitido adecuarse a cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
En amparo de lo expuesto, esta Sala procederá al estudio del cargo advirtiendo que el objeto fundamental del debate, tal y como lo identificó el replicante, sí es una discusión estrictamente jurídica. Dicho lo anterior, se abre paso el quiebre de la providencia cuestionada, pues es evidente que Colpensiones utilizó la contratación por empresas de servicios temporales para un fin espurio, pues la actividad desarrollada por la demandante no era temporal sino permanente.
Al respecto, conviene recordar que en la sentencia CSJ SL3520-2018, la Corte puntualizó: Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo Radicación n.° 87177 SCLAJPT-10 V.00 3 puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien las empresas de servicios temporales se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Así, siguiendo el precedente de esta Corporación, se imponía casar la sentencia recurrida.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.