CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2433-2021 Radicación n.º 73729 Acta 020 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HARBER QUIJANO HUÉRFANO e INVERSIONES FONQ LTDA., contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido en su contra, al igual que de CARLOS FERNANDO BARRERA FERNÁNDEZ y MARTHA LUZ DE FÁTIMA NÚÑEZ GÓMEZ, por ALCIBÍADES VARGAS BERMÚDEZ, sucedido procesalmente por GLORIA VELASCO ZAMUDIO, SINDY KARINA y CARLOS RENÉ VARGAS VELASCO.
I.
ANTECEDENTES Alcibíades Vargas Bermúdez, demandó a Inversiones Fonq Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato realidad a término indefinido desde el 1º de diciembre de 2001 hasta el 21 de marzo de 2012, en consecuencia, que se le condenara solidariamente junto con Víctor Harber Quijano Huérfano, Carlos Fernando Barrera Fernández y Martha Luz de Fátima Núñez Gómez, al pago de las prestaciones sociales; la indexación sobre las vacaciones; las sanciones por no pago de los intereses a las cesantías, así como las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y «65 del CPT y SS»; la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción, o en subsidio de ésta, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de diciembre de 2001, hasta el 21 de marzo 2012, con Martha Luz de Fátima Núñez Gómez, quien fungía como representante legal de Inversiones Fonq Ltda., empresa que era responsable del establecimiento Jawa, lugar donde prestó sus servicios como mesero; que su jefe inmediato era Víctor Harber Quijano Huérfano; que desde la vinculación y hasta el 31 de enero de 2003, laboró de miércoles a sábados de 6:30 p. m. a 3.00 a. m., cuando se le informó que, a partir del día siguiente, iniciaba sus labores el jueves y, en consecuencia, la remuneración hasta el año 2008 fue de $17.000 diarios, y en adelante de $22.000.
Señaló que, hasta febrero de 2005, la empresa lo afilió en salud a la EPS Cafesalud, al mes siguiente al notar la ausencia de cotización, decidió hacerlo como independiente; y que el 21 de marzo de 2012, dio por terminado el vínculo Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral por causas imputables al empleador, dada la ausencia de cotizaciones al Sistema se Seguridad Social en Pensiones, y del pago a las prestaciones sociales.
Martha Luz de Fátima Núñez Gómez, Carlos Fernando Barrera Fernández y Víctor Harber Quijano Huérfano, último quien actuó en su nombre y en calidad de representante legal de la empresa demandada, al dar respuesta a la demanda, en escritos separados, pero con similares argumentos, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expusieron que el señor Vargas Bermúdez prestó sus servicios para el establecimiento Jawa, pero no mediante contrato de trabajo; que «Víctor Quijano quien ya conocía al demandante y en su condición de socio fue quien lo contactó debido a su idoneidad en el oficio de mesero»; y que el actor no tenía jefes inmediatos por la experiencia y conocimiento que poseía en la labor que desempeñaba.
En cuanto a los días en que laboraba y los horarios, sostuvieron: Se niega que el demandante haya cumplido un horario de trabajo, y que éste haya sido de 6:30 p.m. a 3:00 a.m., si bien es cierto, el demandante prestó sus servicios los días miércoles, jueves, viernes y sábados, no lo hizo todos estos días, ni de forma continua, toda vez que atendía otros establecimientos de comercio – restaurante, inicialmente en el barrio Villa Luz de Bogotá y posteriormente en el barrio Rionegro de ésta ciudad; como tampoco hasta las 3:00 a.m., ya que en muchas ocasiones cuando prestó el servicio se retiró antes; además en los años 2001 a 2003, los establecimientos que expedían licor solo podían estar abiertos al público hasta la 1:00 a.m. en la llamada ley zanahoria.
De igual manera, fue el demandante quien unilateralmente decidió no volver a prestar sus servicios los días miércoles. Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmaron que le cancelaron al demandante un valor diario que oscilaba entre $15.000 y $22.000, más propinas; que la afiliación a la EPS Cafesalud y a riesgos profesionales «se hizo como medida preventiva», porque el empleado no podía hacer los correspondientes aportes por los días que prestaba el servicio; y que al no existir contrato de trabajo, no estaban obligados a realizar los pagos derivados de esta relación. En su defensa propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Adicional a ello, Martha Luz de Fátima Núñez Gómez propuso la de cobro de lo no debido, y junto con Carlos Fernando Barrera Fernández, la de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la calidad de solidarios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, absolvió a la sociedad demandada y a sus socios de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de junio de Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 5 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones enunciadas.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el entre el (sic) 1° de diciembre de 2001 y el 21 de marzo de 2012, devengando como último salario mensual la suma de $240.000, de conformidad con las consideraciones ya enunciadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: • Por auxilio de cesantías: $1.098.200 • Intereses a las cesantías: $79.464 • Prima de servicios: $662.200 • Vacaciones: $331.100, valor que deberá ser indexado a la fecha de su pago. • Como sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo: $20.769.000 • Indemnización por despido indirecto: $1.902.208 CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento del despido, si para entonces tenía cumplidos los 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido y su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizado.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales anteriores al 18 de septiembre de 2009, a excepción de las cesantías, declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva en cuanto a la calidad de solidario de CARLOS FERNANDO BARRERA FERNANDEZ (sic) y MARTHA LUZ DE FATIMA (sic) NUÑEZ (sic) GOMEZ (sic) y declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., en la suma de $23.000, desde el 21 de marzo de 2012 y hasta el mes 24 y a partir del mes 25 se reconocerá los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 6 certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de la obligación. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, así como a CARLOS FERNANDO BARRERA FERNANDEZ (sic) y MARTHA LUZ DE FATIMA (sic) NUÑEZ (sic) GOMEZ (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR solidariamente al señor VÍCTOR HARBER QUIJANO HUERFANO (sic), en su calidad de socio de la demandada, tal como se indicó en las consideraciones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal referenció el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para abordar el análisis de los elementos del contrato de trabajo; examinó la prueba documental, los interrogatorios de parte y el testimonio de Jeison Rodríguez Callejas; probanzas de las que destacó, la acreditación de la prestación personal del servicio de Alcibíades Vargas Bermúdez, a favor de la sociedad demandada, en su labor como mesero, por la que recibía un pago, sin que a lo largo del proceso se hubiere llegado a desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; que por el contrario, se demostró que cumplía con un horario de trabajo, le hacían llamados de atención, le entregaban dotaciones y realizaba sus funciones con elementos de propiedad de la demandada; además, debía pedir permisos previamente para ausentarse del lugar de trabajo.
Conforme a lo anterior, concluyó la existencia de relación laboral mencionada y la deuda por las acreencias derivadas de esta. Una vez analizados los conceptos objeto de condena, revisó la excepción de falta de legitimación en la causa por Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 7 pasiva propuesta por Carlos Fernando Barrera Fernández y Martha Luz de Fátima Núñez Gómez, como demandados solidarios; respecto de la cual concluyó: […] Así las cosas, se tiene que (sic) dentro del plenario dos certificados de Cámara de Comercio de la sociedad Inversiones Fonq Ltda., el primero de ellos se observa en los folios 19 y 20 con fecha de impresión el 23 de agosto del 2012, ahí se consagra como socios los señores Víctor Harber Quijano Huérfano, Carlos Fernando Barrera Fernández y Martha Luz Núñez Gómez; el segundo ingresó (sic) el 26 de noviembre del 2012, visibles a folios 51 y 52, en donde fungen como socios Víctor Harber Quijano Huérfano y Ana María Quijano Huertas, situación que fue modificada con la constitución de una nueva escritura pública el 23 de agosto de 2012, siendo registrada el 29 de agosto del mismo año. De lo anterior y de conformidad con el acta de reparto (folio 1), se tiene que la demandada (sic) fue radicada (sic) la demanda fue radicada el 18 de septiembre del 2012, fecha que resultó posterior a la nueva integración de los socios, por lo que deberá declararse probada la excepción propuesta, y en su lugar absolver a Carlos Fernando Barrera Fernández y Martha Luz Núñez Gómez de las pretensiones de la demanda; sin embargo debe indicarse que la condena solidaria de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo solo se predicará en contra del señor Víctor Harber Quijano Huérfano, ya que la nueva socia Ana María Quijano Huertas, no fue vinculada al presente proceso, por lo que impartir condena alguna en su contra iría en contravía del debido proceso y del derecho de defensa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Fonq Ltda. y Víctor Harber Quijano Huérfano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte: «CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem a fin de que, en calidad de Tribunal de Instancia REVOQUE la del a quo que Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 8 ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar CONFIRME la del ad quem, salvo el numeral OCTAVO».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 36 del CST: Por vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13 de la Constitución, el artículo 31 del Código Civil, los artículos 20 y 27 de la ley 153 de 1887; en cuanto a que la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad que actúa como verdadero empleador se adquiere por la vigencia del contrato de trabajo y se hace exigible a su finalización y no cuando se presenta la demanda.
En su desarrollo afirman que no discuten la existencia del contrato de trabajo entre Alcibíades Vargas Bermúdez e Inversiones Fonq Ltda., decretada por el Tribunal, dado que su inconformidad radica en la interpretación de la responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 36 de CST, al eximir de la condena a Carlos Fernando Barrera Fernández y a Martha Luz de Fátima Núñez Gómez, bajo el argumento de que ellos no eran socios de la sociedad demandada a la fecha de presentación del libelo introductorio, omitiendo así, que las obligaciones y condenas de la relación laboral, debían ser impuestas y asumidas por quienes tenían participación en la empresa a la terminación Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 9 del contrato, y no solo frente a quienes estaban vinculados a ella en el citado momento, evento último del que era parte Ana María Quijano Huertas, quien por ser socia nueva y al no haber sido demandada, fue igualmente exenta de las sumas dinerarias impuestas.
Con ello se les vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, porque «se está creando una discriminación material al darle trato desigual entre iguales porque donde la norma no distingue le es prohibido al operador judicial distinguir y así actuó el ad quem, estableció diferencias entre los socios que se retiraron y el socio que se quedó y, además exoneró a la nueva socia porque no fie demandada».
Advirtieron que, por tratarse de un contrato de trabajo, los derechos causados son exigibles a su fecha de terminación, lo que acaeció el 21 de marzo de 2012, ello hace que quienes deben responder por las obligaciones derivadas de aquel, son quienes a esa data fungían como socios, pues de tenerse por cierta la teoría del juez colegiado, bastaría con transformar la sociedad para desconocer las garantías del trabajador.
VII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe advertirse que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues pese a que se pide la casación parcial de la sentencia recurrida, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 10 introductorio, no dijo qué debe hacerse en lugar de ello, sino que debía confirmarse «la del ad quem, salvo el numeral OCTAVO», desconociendo los recurrentes que cuando la sentencia se casa, queda anulada, sale del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en acogimiento del criterio de flexibilización que rige el recurso extraordinario, dicha falencia resulta salvable, en la medida en que de la lectura integral del cargo, puede colegirse que lo que se pretende es que una vez casada la sentencia en cuanto a la condena solidaria, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado que absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y en su lugar imponga aquella a cargo de Víctor Harber Quijano Huérfano, Martha Luz Núñez Gómez y Carlos Fernando Barrera Fernández.
Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Habiéndose encauzado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias, en cuanto a los supuestos fácticos, está acreditado que: (i) entre Alcibíades Vargas Bermúdez e Inversiones Fonq Ltda. existió un contrato de trabajo entre el 1° de diciembre de 2001 y el 21 de marzo de 2012;
(ii) en dicho vínculo se causaron acreencias laborales a favor del trabajador y a cargo de la empleadora; y, (iii) Víctor Harber Quijano Huérfano, Martha Luz Núñez Gómez y Carlos Fernando Barrera Fernández, eran socios de la citada Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 11 sociedad al momento de la desvinculación laboral del actor, y con posterioridad, concretamente a la fecha de presentación del libelo introductorio, lo fueron el primero mencionado, y Ana María Quijano Huertas.
El Tribunal absolvió a Carlos Fernando Barrera Fernández y a Martha Luz de Fátima Núñez, de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 36 del CST, bajo el argumento de que no fungían como socios de Inversiones Fonq Ltda., al momento de presentación del libelo introductorio; por esa misma razón impuso aquella a cargo de Víctor Harber Quijano Huérfano. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar si es jurídicamente viable imponer el pago solidario de las condenas decretadas por el Tribunal, a los socios de la sociedad demandada inscritos al momento de la terminación de la relación laboral, o a quienes ostentaban esa calidad al momento de presentación del libelo introductorio.
El art. 36 del CST, que constituye el soporte de la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de personas, como la de responsabilidad limitada demandada en este proceso, reza: Artículo 36. Responsabilidad solidaria Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 12 o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Como bien lo establece la norma en comento, «son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades personales y sus miembros […]», es decir, que los compromisos de los que trata el artículo anterior son respecto de quienes fungieron como socios durante la vigencia de la relación laboral, ello debe entenderse así, porque lo que se busca con la solidaridad laboral allí consagrada, es que la contratación por sociedades de personas, no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, de ahí que quienes las integran deben velar por el cumplimiento de las mismas.
Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522: Frente a la inconformidad manifestada por la parte demandada al contestar la demanda en el sentido de que la solidaridad establecida en el artículo 36 del C.S.T. es la de “los socios con la sociedad hasta el monto de sus aportes”, pero que “en este evento no están legitimados por pasiva ya que no son socios” pues a la fecha “sólo subsiste como socio el señor DIEGO ALONSO SIERRA RODRÍGUEZ”, se ha de entender que tienen la calidad de socios quienes ostentaban tal condición para el momento de la causación de la obligación correspondiente, para el caso, de la pensión de sobrevivientes, esto es, para el 28 de julio de 1996, fecha en que falleció el causante.
Ello guarda relación con todo el entendimiento que esta corporación le ha dado a la responsabilidad solidaria; así se colige de la sentencia CSJ SL511-2021, en la que se expresó: Por otra parte, debe resaltar la Corte que, si bien tratándose de obligaciones solidarias cualquiera de los deudores está llamado Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 13 a satisfacer las obligaciones de contenido económico impuestas, ello no «torna inane» definir en un proceso, al amparo de las pruebas allegadas y en correspondencia con lo previsto con las normas que rigen la materia, quién ostenta la condición de empleador y quién, como tercero solidario.
Ciertamente, cabe recordar, que la solidaridad, según lo ha entendido la jurisprudencia, es una especial garantía derivada de la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda substraerse de las obligaciones patronales, haciendo también responsable por esos créditos a unos terceros, como sucede, a modo de ejemplo: i) frente al beneficiario o al dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades (artículo 34 del CST); ii) respecto al intermediario que no manifiesta esa condición (artículo 35 ibidem); iii) tratándose de los miembros de las sociedades de personas (artículo 36 idem); iv) cuando opera una sustitución de empleadores y se dan ciertos requisitos (artículo 69 ibid) y; v) en relación con la empresa de transporte y el propietario del vehículo (artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996).
Por tanto, el mecanismo de la solidaridad, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 «no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias)», pero tal responsabilidad se aplica a los casos expresamente señalados por la ley.
En providencia CSJ SL 6707-2016, se indicó: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.
Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias. (Subraya fuera del texto) Con lo anterior se quiere significar que si bien fluye el carácter tuitivo de la figura en comento, la cual fue estatuida en beneficio del trabajador, ello no implica que los jueces estén investidos de la facultad de imponer la solidaridad en una forma diferente a la definida en la ley, en tanto su regulación está reservada al legislador, pues es éste el que dispone en qué eventos de una determinada relación contractual, un tercero responde Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 14 solidariamente de las obligaciones laborales adeudadas a los trabajadores.
(Subrayas propias del texto) Bajo dichas consideraciones, debe decir la Sala, que en efecto incurrió el sentenciador de segundo grado, en una indebida intelección del art. 36 del CST, pues la responsabilidad allí consagrada, respecto de los socios de esa clase de sociedades, es frente a quienes tenían esa condición para el momento de la causación de la obligación; por ello el cargo está llamado a prosperar.
En consecuencia, se casará la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de responsabilidad solidaria por las acreencias laborales adeudadas al demandante, a Carlos Fernando Barrera Fernández y Martha Luz de Fátima Núñez Gómez. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo anterior, debe decirse que al haber quedado sentado en las instancias, con el certificado de existencia y representación de Invesiones Fonq Ltda., que reposa a folios 19 y 20, que los socios al momento de la terminación de contrato, eran Víctor Harber Quijano Huérfano, Marta Luz Núñez Gómez y Carlos Fernando Barrera Fernández, son ellos, quienes en los términos del art. 36 del CST, deben responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de la citada sociedad, cada uno Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 15 solo hasta el límite de su responsabilidad.
En consecuencia, en sede de instancia debe revocarse la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las mencionadas personas, de todos los pedimentos del libelo introductorio; en su lugar se les condena solidariamente en calidad de socios de Inversiones Fonq Ltda., respecto de las acreencias laborales objeto de condena. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIBÍADES VARGAS BERMÚDEZ, sucedido procesalmente por GLORIA VELASCO ZAMUDIO, SINDY KARINA VARGAS VELASCO y CARLOS RENÉ VARGAS VELASCO, contra INVERSIONES FONQ LTDA., VÍCTOR HARBER QUIJANO HUÉRFANO, CARLOS FERNANDO BARRERA FERNÁNDEZ y MARTHA LUZ DE FÁTIMA NÚÑEZ GÓMEZ, en cuanto absolvió a los dos últimos, de responsabilidad solidaria por las acreencias laborales adeudadas al demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse Radicación n.° 73729 SCLAJPT-10 V.00 16 presentado oposición. En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, en cuanto absolvió a Carlos Fernando Barrera Fernández, Martha Luz de Fátima Núñez Gómez y Víctor Harber Quijano Huérfano, de los pedimentos del libelo introductorio; en su lugar se les condena solidariamente, en calidad de socios de Inversiones Fonq Ltda., respecto de las acreencias laborales objeto de condena.
Segundo: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso