Micelio
SL2433-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2433-2020 Radicación n.° 71057 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN. I.

ANTECEDENTES ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ llamó a juicio a GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN, con el fin de que se le reconociera la existencia de un contrato de mandato para la gestión de un proceso ordinario contencioso administrativo Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 2 de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y, consecuentemente, se le pagaran los honorarios por los servicios profesionales prestados equivalentes a un treinta por ciento (30%) de los valores liquidados por el Instituto Universitario de la Paz UNIPAZ y recibidos por la demandada o que resulten probados de acuerdo con las tarifas mínimas del Colegio Nacional de Abogados.

Fundamentó sus peticiones, en que el 27 de diciembre de 1999, celebró contrato de mandato con la accionada para adelantar, en su nombre y representación, proceso contencioso administrativo – acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución n.° 000608 del 2 de diciembre de 1999, proferida por el Instituto Universitario de la Paz UNIPAZ y a título de restablecimiento, el reintegro a su empleo; que en el contrato se pactó una cuota litis del 30 % sobre el monto de las condenas que se impusieran en primera instancia; que la demanda fue conocida inicialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, pero reasignada al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, el cual accedió a las pretensiones; que también le fue conferido poder especial para ejecutar la sentencia y presentó la correspondiente demanda ejecutiva; que, no obstante, su representada y su antiguo empleador celebraron acuerdo de pago directo cuyos valores ha venido recibiendo evadiendo el reconocimiento de los honorarios profesionales que reclama (f.° 1 a 12, cuaderno principal).

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la representación judicial, la presentación del proceso contencioso administrativo, el resultado favorable de este y la iniciación de la acción ejecutiva; manifestó que no existió contrato de prestación de servicios ni acuerdo de participación o cuota litis, sino que se pactó el pago cuando se realizara efectivamente el recaudo de los dineros adeudados por UNIPAZ, los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 83 a 92, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de febrero de 2014 (f.° 733-743 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el Abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, […] y la Ingeniera GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN, […] existió un contrato de prestación de servicios profesionales regido bajo las condiciones de la Oferta del 29 de diciembre de 1999, conforme se acotó en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO. DECLARAR que las obligaciones económicas derivadas del anterior contrato, a favor del Abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, […] y a cargo de la Ingeniera GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN, […] fueron satisfechas en su totalidad.

TERCERO. ABSOLVER a la Ingeniera GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN, […] de las restantes pretensiones. Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO. CONDENAR en COSTAS a la Ingeniera GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictó sentencia el 17 de octubre de 2014, que revocó el numeral cuarto para, en su lugar, condenar en costas de primera instancia al demandante y confirmó en lo demás (f.° 821 a 831, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.- Si los honorarios que ha pagado la demandada a un tercero que no intervino como apoderado judicial de ella en el proceso contencioso en el que se declararon condenas contra Unipaz y en su favor, de acuerdo a lo pretendido en la demanda están acordes con lo pactado por las partes en la que denominan carta contrato, y por ello nada le adeuda al gestor de este proceso, y 2.- Si no procedía condena alguna contra la demandada por concepto de costas procesales, atendiendo que las obligaciones a su cargo fueron satisfechas en su totalidad y no se justifica, por tanto, su condena en costas.

Aclaró, que el litigio no se trataba del cumplimiento de obligaciones mutuas adquiridas en una contratación ajena a una cuestión laboral, sino que versaba sobre el señalamiento o tasación de los honorarios correspondientes a una gestión judicial cumplida con el ahora demandante, como apoderado de la hoy demandada, contra Unipaz, el cual se resolvió con sentencia de condena favorable a quien accionaba.

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que no existía controversia entre las partes en que para la labor adelantada como apoderado judicial de Arias Pinzón, en el sentido de que se estableció que los honorarios pactados eran del 30 %, para la primera instancia sobre el valor de lo recaudado por condenas, costas y agencias en derecho; que, a su vez, el abogado tenía pacto de compartir honorarios con otro profesional de derecho, que no actuó como tal en el trámite procesal adelantado, no es asunto que se debía ventilar allí, ni consideraba que correspondiera a la demandada; que los «pagos hechos a otro abogado, que no actuó, acorde a un pacto que solo entre ellos existió y debe ser dilucidado también entre ellos y que no es objeto de este proceso».

Encontró, que el demandante tenía derecho al 30 % del total de los dineros recaudados por concepto de condenas, costas y agencias en derecho de la primera instancia, de lo cual solo se probó que, a su prohijada, ahora demandada, se le pagó la suma de «$150.000.000 (fl.133), cuyo 30% arroja el valor de $45.000.000». Dijo, que existía prueba de pagos de otras sumas por valor de «$22.500.000, tal como se evidencia del cheque No.008200583 del 20 de marzo de 2013 (f.697; por valor de $30.000.000, tal como se evidencia en el cheque Nº 076280 del 08 de julio de 2013(fl.698-699) y $43.540.196 tal como se evidencia en el cheque Nº01830231 del 27 de diciembre de 2013 (fl.700)», que totalizaban $96.040.196, de los cuales no había sido posible identificar su causa.

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a los honorarios del proceso ejecutivo, los excluyó, porque este se encontraba aún en trámite, es decir que aún no habían sido causados. Con relación a las costas impuestas en primera instancia en contra de la accionada, las declaró improcedentes, a voces del artículo 392 CPC, que prescribe que solo se grava a la parte vencida en el proceso y la accionada no lo fue, a pesar de habérsele reconocido el derecho al actor, pues la obligación se encontraba cancelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, «revoque los numerales SEGUNDO, TERCERO y se modifique el CUARTO referente a costas, de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dicte Sentencia de reemplazo la cual acceda a las pretensiones de la demanda que fueron denegadas por el a Quo».

Pidió que, previo dictar el fallo de instancia, se nombrara auxiliar de la justicia que estableciera el monto o Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 7 valor concreto de los honorarios (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados en los mismos términos y se estudian a continuación conjuntamente, por cuanto tienen similar estructura en cuanto a la vía, catálogo normativo, argumentos y objetivos.

VI. CARGO PRIMERO Señala la sentencia como violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1618, 1619, 1622, 1623, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2152, 2154, 2159, 2160, 2184, 2185 y 2189 del CC, 8º de la Ley 153 de 1887 y como violación de medio los artículos 74, 77, 189, 194, 197, 198, 306 del CPC; artículos 60, 61 y 145 del CPT.

Transcribe apartes de la decisión de segundo grado y dice que en ella se estructuran los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la aquí demandada confesó en interrogatorio de parte, que confirió Poder Especial para el adelantamiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Instituto Universitario de la Paz, ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Santander y haber otorgado un nuevo Poder especial para adelantar una acción ejecutiva a continuación de la sentencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2000-0886 de Gladys Stella Arias Pinzón contra UNIPAZ en febrero de 2010 y que no revocó el poder.

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 8 «3. (sic)» No dar por demostrado, estándolo que el suscrito abogado demandante recurrente fue el único que actuó en nombre y representación de la aquí demandada […] durante todo el proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, para lo cual le había conferido Poder especial únicamente al suscrito abogado apoderado, no a ningún otro abogado, tal como lo certificó el Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en constancia suscrita por el Secretario de dicho Juzgado al respaldo de la primera copia de la sentencia y en Certificó (sic) expedida el 3 de julio de 2013 (folio 557). 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que la aquí demandada […] nada le adeuda al actor gestor de este proceso, por concepto de honorarios profesionales. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que solo se probó que el valor recaudado como único pago por concepto de la sentencia condenatoria dictada en el proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral en que fue parte actora la aquí demandada Gladys Stella Arias Pinzón solo se recaudó un valor de $150.000.000 (fl. 133) cuyo 30 % corresponde a la suma de $45.000.000. 6.

No dar por demostrado, estándolo que la aquí demandada […] recibió de manos de UNIPAZ la suma de COP […] $650.092.651,28 fruto del acuerdo de transacción entre ARIAS PINZÓN y UNIPAZ, por concepto de las condenas laborales derivadas de la sentencia dictada dentro del proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral 2000-0886, como lo había establecido y probado la Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja en la sentencia de primer grado (Folio 000734-00741). 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la aquí demandada […] adeuda al suscrito abogado demandante recurrente el equivalente al 15 % restante de los honorarios pactados a cuota litis por las condenas obtenidas en el Proceso ordinario de Acción de Nulidad que le fue pagado a la aquí demandante por la entidad universitaria UNIPAZ, por un valor de COP $650.092.651,28 fruto del acuerdo de transacción entre ARIAS PINZÓN y UNIPAZ, por concepto de las condenas laborales derivadas de la sentencia dictada dentro del proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral 2000-0886, como lo había establecido y probado la Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja en la sentencia de primer grado (Folio 000734-00741).

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica, que los yerros 1°, «2°» 3° y 4° se derivan de la equivocada apreciación o de la falta de valoración de las siguientes pruebas: a) Las pruebas equivocadamente valoradas: 1) La demanda inicial en este proceso (folios 0001 a 012) cuaderno principal, que establecía las pretensiones y petición de que se estimasen los honorarios mediante prueba pericial por un perito auxiliar de la Justicia para establecer su monto del 30 % pactado con la aquí demandada a favor del suscrito abogado. 2) Interrogatorio de parte practicado a la demandada y absuelto por ella en audiencia del 28 de agosto de 2012 folios 0101, 0104, 005 (sic) a 106 del cuaderno principal. 3) Carta contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 27 de diciembre de 1999, aportada, aceptada y reconocida por la aquí demandada Gladys Stella Arias pinzón en diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 28 de agosto de 2012 a instancias del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (folios107-0108) del cuaderno principal. 4) La copia de la Resolución No. REC-1184 – 2012 por medio la cual se efectúa un abono a una obligación, dictada por el Rector de Instituto Universitario de la Paz UNIPAZ, mediante la cual liquida una obligación en favor de la demandada por $553.421.883.14 y ordena, en su artículo segundo, Proceder al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000) a órdenes de GLADUS (sic) STELLA ARIAS PINZÓN a la cuenta corriente No. […] (folios 00131-0132) del cuaderno principal. 5) Copia de la comunicación REC 536 – 2012 del 28 de diciembre de 2012 y su anexo, dirigida a la señora Gladys Stella Arias Pinzón Ref. cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja en el proceso radicado bajo el número 2000-0886-00 donde se le comunicó que en la fecha se le efectuó una transferencia a su cuenta de ahorros […] en cuantía de […] $150.000.000, para imputarse a la liquidación efectuada por la oficina de gestión Humana del Instituto Universitario de la Paz, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en que usted obró como demandante (firmado OSCAR ORLANDO PORRA ATENCIA ) Rector Instituto Universitario de la Paz (folios 0133-0134).

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 10 6) La sentencia dictada por el Juzgado de instancia Folio 00734 00741-00744, en donde el fallador de primer grado estableció que la aquí demandada […] recibió de manos de UNIPAZ la suma de […] (COP $650.092.651,28) fruto del acuerdo de transacción entre ARIAS y UNIPAZ, por concepto de las condenas laborales derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso Ordinario de Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral 2000- 0886.

Y como pruebas dejadas de apreciar: 1) La nota suscrita al final de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja el 12 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho suscrita por el secretario de dicho Juzgado al reverso de la primera copia de la sentencia, expedida el 25 de agosto de 2009 en Certifico (sic) expedida el 3 de julio de 2013 (folios 00617 a 00654 y vto.) 2) La certificación del Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja suscrita por el secretario, expedida el 3 de julio de 2013 (folio 00557) que certifica que el doctor ALFREDO CASTAÑO RAMÍREZ […] actuó como apoderado de la parte demandante dentro de la acción de nulidad de Gladys Stella Arias Pinzón contra UNIPAZ No. Radiado (sic) 2000-0886, tal como se verifica a folio 2 del expediente, donde obra poder debidamente conferido, reconocido mediante auto admisión de la demanda (f. 11) firmado María Natalia RIOS MORALES, Secretaria. 3) Copia del acuerdo celebrado entre UNIPAZ y la Ingeniera […] sobre el PAGO TOTAL, LIQUIDACIÓN DE SALARIOS, PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS, COSTAS PROCESALES DERIVADAS DEL PROCESO EJECUTIVO 2010- 00254 tramitado por Gladys Stella Arias Pinzón contra UNIPAZ, en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja de folios 00686, 00697 y 00697, que aportó el apoderado de la demandada […] en este proceso en su alegato de conclusión, que tuvo en cuenta la Juez de primera instancia en su fallo que estableció que la aquí demandada Ingeniera […] recibió de manos de UNIPAZ la suma de […] COP $650.092.651,28, fruto del acuerdo de transacción entre ARIAS PINZÓN y UNIPAZ, por concepto de las condenas laborales derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja […].

Dice, que el primer yerro fáctico deviene de la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, quien aportó y reconoció la carta contrato del Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 11 27 de diciembre de 1999, para hacerle producir efectos jurídicos adversos frente a la parte demandante; que el ad quem olvidó que el contrato de mandato es intuito personae y, a pesar de lo consignado en aquella, la ahora demandada solo le dio poder especial a él; que el abogado Oscar Vergara Rodríguez no suscribió la mencionada carta contrato, ni recibió poder especial como abogado suplente o sustituto.

De la demanda inicial, que denunció como apreciada indebidamente, dijo que en el capítulo de pretensiones solicitó que se estimaran los honorarios, mediante prueba pericial para fijar su monto en un 30 % conforme fue pactado; que si se hubiera tenido en cuenta: i) la conclusión del Juez de primer grado de que la accionada recibió de UNIPAZ $650.092.651.28, como resultado de la transacción de la condena del proceso 2000-0886; ii) las certificaciones expedidas por el secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y, iii) de haber accedido a decretar y practicar el peritazgo, no habría llegado a la conclusión errada de que nada se le adeudaba al reclamante.

Ello, porque la demandada confesó que solo había actuado un representante judicial en el proceso ante la jurisdicción contenciosa, como en la ejecución de dicha sentencia; de ahí que ella no estaba obligada a pagarle a abogado distinto de quien la apoderó, pues no recibió orden, ni insinuación tácita o expresa de hacerlo, por lo que debe concluirse que era merecedor del equivalente al 30 % del total de las sumas recaudadas y que le fueron pagadas Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 12 efectivamente a la señora Gladys Arias Pinzón, a título de honorarios profesionales.

De los últimos tres errores, dijo que de haberse apreciado las pruebas enlistadas en los numerales 1°, 2° y 3° de dicho acápite habría arribado a la conclusión de que lo realmente percibido por la demandada de manos de UNIPAZ fue la suma de $650.092.651,28, fruto del acuerdo de transacción respecto de las condenas laborales derivadas de la sentencia del Juzgado administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2000-0886 y que le correspondía de ese valor un 30 % como honorarios, que se encuentra insoluto (f.° 12 a 22, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Refiere para ambos cargos que la sentencia confutada se encuentra cimentada en las pruebas que obraban en el expediente y que el análisis realizado se hizo dentro de los parámetros legales; que, por el contrario, la censura se limita a hacer afirmaciones que no demuestran error de hecho o de derecho manifiesto (f.° 43 a 46, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala la sentencia como violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 1618, 1619, 1622, 1623, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2152, 2154, 2159, 2160, 2184, 2185 y 2189 del Código Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 13 Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y como violación de medio los artículos 74, 77, 189, 194, 197, 198, 306 del CPC, 60, 61 y 145 del CPT.

Para la demostración del cargo, repitió los yerros fácticos, pruebas denunciadas y argumentos del cargo anterior (f.° 22 a 31, ibídem). IX. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL5066- 2019 y CSJ SL5178-2019).

Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial, a fin de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Se dice lo anterior, porque las acusaciones contienen las falencias técnicas, que a continuación se desarrolla: 1. El error de hecho. Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 14 Dada la vía seleccionada en ambos cargos, esto es, la indirecta, es necesario cumplir unas exigencias que legal y jurisprudencialmente se han planteado para proceder al estudio de la acusación, a saber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017).

Observa la Corporación que, a pesar de que la censura singularizó errores fácticos en cada uno de los cargos e indicó grupos de pruebas que, en su criterio, se encontraban mal valoradas o no habían sido estimadas por el Tribunal, lo hace genéricamente, lo que no es de recibo como reiteradamente ha dicho esta Sala, pues es su deber indicar lo que particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del segundo Juez.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, adoctrinó: En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 15 las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos" (Rad. 7641).

En este orden de ideas, la prueba que se denuncia por haberse valorado defectuosamente o porque se omitió su apreciación por el sentenciador, apenas indica la causa del posible yerro, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por la recurrente, que es a quien compete realizar los razonamientos necesarios para que la Corte observe la falencia valorativa que distorsiona la realidad procesal.

Se dice lo anterior, porque respecto de la demanda, que en estricto sentido no es una prueba, simplemente se dice de ella que peticionó el reconocimiento del 30 % de los valores recaudados; del interrogatorio de parte, luego de transcribirlo, aduce que reconoció la demandada que otorgó poder al profesional del derecho para adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pactó el pago de los honorarios, no le revocó el mandato y que si estas pruebas se hubieran analizado en conjunto con las certificaciones expedidas por el secretario del Juzgado Administrativo y se hubiera decretado el peritaje, no se Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 16 habría llegado a la conclusión de que nada se adeudaba al litigante. 2.

No ataca todos los pilares de la sentencia. El sentenciador concluyó que: i) el litigio versaba sobre la tasación de honorarios del demandante como apoderado de la hoy demandada en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra UNIPAZ; ii) el recurrente cumplió con su labor como abogado; iii) los honorarios fueron pactados en un 30 % del valor recaudado; iv) existía un pacto de compartir el 50 % de los honorarios en un 50 % con otro profesional del derecho; v) este último no actuó en el proceso; vi) el debate por el mencionado acuerdo no era parte del proceso; vii) solo se probó el recaudo de $150.000.000 y el 30 % de ese valor corresponde a $45.000.000; viii) no obstante, al actor se le pagaron más de $96.040.196, sin que se supiera el motivo.

De estos temas, el censor omitió discutir el relativo a que el valor de los honorarios, del 30 % total, debía ser repartido con otro abogado, si bien manifestó que la demandada no estaba obligada a pagarle a abogado distinto de quien la apoderó, pues no había recibido dicha orden, lo cierto es que esta en realidad no contravino el argumento relacionado con que aunque el otro profesional no actuó en el trámite, tal previsión se encontraba en la carta contrato de mandato, en la que, una vez estipulado que el monto de los honorarios sería 30 % por la primera instancia, a cuota Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 17 litis, se establece que «se repartirían por mitad entre ambos abogados […]».

Tampoco controvirtió la validez de dicho convenio, no empece que el Tribunal conceptuó que ese hecho no se podía discutir en el proceso, empero era de la mayor importancia, porque del mismo dependía la prosperidad de sus pretensiones, esto es, que le correspondiera el 15 % o el 30 % de los valores recaudados dentro del proceso. Otro aspecto no contendido, fue que recibió un total de $96.040.196 por concepto de honorarios, ya que, aunque el ad quem consideró que sus causas no se encontraran claras en el proceso, sí discernió que tales pagos se hicieron por la accionada, más brilla por su ausencia cualquier mención a los montos obtenidos por su gestión de manos de su cliente hoy demandada.

De tal suerte que, como tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, las acusaciones parciales o exiguas no tienen el potencial de quebrar una sentencia, en cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así las cosas, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 18 se mantiene incólume la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» 3.

Denuncia pruebas no calificadas. Además de que el esfuerzo argumentativo para demostrar los yerros fácticos que se increpan a la sentencia es insuficiente, como arriba se señaló, debe recordarse, que tal error debe ser notorio, protuberante y manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

Aunado a ello, ha de provenir de alguna prueba calificada, es decir, de documento auténtico, confesión o inspección judicial. Fueron enlistadas entre las pruebas presuntamente vulneradas por el segundo fallador, la Resolución n.° REC- Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 19 1184 – 2012 y la Comunicación REC 536 – 2012 del 28 de diciembre de 2012, que al ser documentos declarativos emanados de terceros no pueden ser revisados, a menos que, previamente, se demuestre error con pruebas calificadas.

Tampoco tiene esa connotación el interrogatorio de parte, a menos que contenga confesión, esto es, que en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada SL14420-2014).

Empero, la demandada solo admitió hechos que no se encuentran en discusión, como la representación judicial que hizo el demandante en su favor, la carta mandato con el acuerdo de pago de honorarios compartidos con otro abogado y el porcentaje de los mismos, mas no lo alusivo la cantidad de dinero recibido, habida cuenta que en esta instancia lo que se pretende establecer es que recibió una suma superior a los $150.000.000 que encontró probados el ad quem.

Idéntica postura se tiene frente a la demanda, que como pieza procesal, no es en estricto sentido una prueba, salvo que si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada (CSJ SL4542-2016).

Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Parte de una conclusión que no esbozó el Tribunal. Aduce la censura que el sentenciador se equivocó al no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada le confirió poder y fue el único abogado que la representó judicialmente no le asiste razón por cuanto, lejos de lo sostenido por la censura, el Tribunal dio por demostrado que la señora GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN le confirió poder al abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ y fue solamente éste quien actuó en representación de aquella.

Basta con observar lo dicho en la sentencia atacada sobre el particular: […] no hay controversia entre las partes en que para la gestión adelantada por el demandante en este proceso y en favor de la demandada también aquí […]Si el apoderado tenía a su vez un pacto de compartir honorarios con otro abogado, por razón o causa alguna, pero que no actuó como tal en la gestión procesal adelantada, no es asunto que se deba ventilar en esta jurisdicción, y que no le corresponde a la demandada, a juicio de esta colegiatura, para efecto de este proceso, de tener por pagos los honorarios por la gestión procesal que se adelantó a su favor solamente por el accionante en este proceso […]».

Como se puede apreciar, el sentenciador consideró que el recurrente fue apoderado de la señora Gladys Stella Arias Pinzón, para lo cual debió haberse conferido un poder y, además, estableció que la gestión fue adelantada solamente por el accionante en este proceso, por lo tanto, no pudo errar en dicha conclusión (CSJ SL4459-2018). Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 21 5.

El submotivo de falta de aplicación. El cargo segundo enuncia que cometió el Tribunal infracción de la ley por «falta de aplicación» de un grupo de preceptos civiles y procesales, pasando por alto que dicho concepto de violación, no existe como tal en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral; el que sí existe y respeta la técnica del recurso y que se puede tener como el expresado por el recurrente, es el de la infracción directa, según el cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna; no obstante, dada la vía escogida este procede solo de manera excepcional, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526). 5.1 De otro lado, no encuentra la Sala que explique la censura, como era su deber, porqué las normas contenidas en la proposición jurídica estaban llamadas a resolver la controversia, esto es, la incidencia de las mismas en la resolución del conflicto, máxime porque preceptos como algunos de ellas no tienen relación con la controversia, tales como los artículos 2144 (extensión del régimen del mandato), 2154 (mandatario incapaz), 2185 (incumplimiento por incumplimiento del mandante) y 2189 (causales de terminación del mandato), más aún porque los dos últimos no coinciden con un hecho indiscutido del proceso y es que Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 22 el hoy demandante nunca terminó su vinculación con su cliente. 6.

Alegato de instancia. Resalta la Sala que los argumentos presentados se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, cuando en sede de casación no es deber de la Corporación discernir cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, sino estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL4220-2018, anotó que [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional […]. Sobre este mismo, tópico la Sala ha expuesto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de ellas.

Así quedó plasmado en providencia CSJ SL17901- 2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 23 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Se señala como agencias en derecho la suma de $4.240.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ contra GLADYS STELLA ARIAS PINZÓN. Radicación n.° 71057 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.