CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67345 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2433-2019 Radicación n.° 67345 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES «CAPRECOM», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra NELSON JACINTO AGUIRRE CUBIDES.
I.
ANTECEDENTES NELSON JACINTO AGUIRRE CUBIDES llamó a juicio a CAPRECOM, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a partir del 1° de agosto del 2010, fecha en la cual cumplió los 50 años; se reliquidaran todas las mesadas pensionales causadas, a partir de la misma fecha, en los porcentajes ordenados por la ley, de conformidad con el IPC; se ordenara la indexación de las condenas y el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1° de agosto de 1960; que estuvo vinculado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desde el 5 de julio de 1974 hasta 31 de marzo de 1995, es decir, un total de 20 años, 6 meses y 21 días durante los cuales cotizó para su pensión a CAPRECOM; que es beneficiario de la pensión convencional, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley, máxime que ya laboraba para TELECOM cuando fue transformada en el año 1992 en empresa industrial y comercial del Estado; que solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero se negó mediante Resolución n.° 01323 del 13 de junio de 2011, porque no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión convencional, pues al arribar a los 50 años de edad, se encontraba desvinculado del servicio oficial y que presentó recurso de reposición pero la decisión se confirmó. Agregó, que el día 1° de julio de 1993, TELECOM profirió el Acuerdo JD-055 de 1993, también conocido como Estatuto Especial de Personal, en cuyo capítulo I (objeto y ámbito de aplicación), se garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad de los trabajadores de TELECOM, incluido el demandante, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones (f.° 238 a 250, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos de la relación laboral, el tiempo de servicio, lo relativo a la reestructuración de TELECOM, que el demandante elevó solicitud de pensión y le fue negada, por cuanto cumplió los 50 años de edad en fecha posterior a su despido.
Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de prueba del depósito de la convención colectiva, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo (f.° 259 a 266, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2013 (f.° 273, cuaderno de Tribunal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, a reconocer y pagar al demandante NELSON JACINTO AGUIRRE CUBIDES, identificado con la C.C. No. 4.090.198, la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de agosto de 2010, junto con las mesadas pensionales adicionales e incrementos anuales a que haya lugar debidamente indexados al momento del pago, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta decisión en un monto del 75 % de los salarios devengados del último año de servicio que va comprendido desde 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, de las demás pretensiones incoadas en su contra y que no fueron objeto de pronunciamiento.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, en favor de la demandante. Inclúyase la suma de dos millones de pesos moneda corriente ($ 2’000.000) como valor de las agencias en derecho. Liquídense por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 28 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia apelada (f.° 280 CD, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en el examine no se plantea discusión sobre que: i) el demandante prestó sus servicios personales a la liquidada TELECOM entre el 5 de julio de 1974 y el 31 de marzo de 1995, pues tal situación fue aceptada por la demandada al contestar y, ii) que revisada la apelación interpuesta por la enjuiciada, tres fueron los puntos los que le merecieron reproche, a saber: primero, la vigencia de la convención colectiva; segundo, que la pensión objeto de estudio no le era aplicable al actor, toda vez que esté cumplió el requisito de edad con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y tercero, que al actor le es más favorable reconocimiento de la pensión legal en aplicación del régimen de transición. En relación con el primero de los puntos antes mencionados, señaló que si bien es cierto el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva como aquel acto jurídico mediante el cual empleadores y trabajadores fijan las condiciones laborales que originaron los contratos de trabajo durante su vigencia, no es menos cierto que no existe controversia en que a la terminación de la relación laboral del actor, la norma convencional en que se fincaron las pretensiones, se encontraba vigente y en ese momento este cumplió con el requisito de tiempo de servicios, faltándole únicamente el cumplimiento de los 50 años de edad, por lo que acertadamente el fallador de primera instancia señaló que la norma convencional era aplicable en el presente caso.
Respecto al segundo de los puntos, resaltó que a folio 17 del cuaderno principal, se incorporó la Resolución n.° 01323 del 13 de junio del 2011, en la que se señaló que: La adenda del artículo 2 de la convención colectiva establece: las partes suscribientes de la de la presente adenda dan alcance al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sintelecom y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 del 93, vinculados a la empresa antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión 1.
El trabajador que haya llegado a los 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 2. El trabajador que haya servido 25 años sin consideración a la edad. Razonó que, de conformidad con lo anterior y revisado el texto convencional, encontró que en la interpretación y alcance dado por el a quo a la cláusula convencional en discusión, resulta acertada, pues consulta la integridad de la norma, ya que es la intención de los contratantes expresada en ese acuerdo y porque va en concordancia con el principio constitucional de in dubio pro-operario.
Así las cosas, adujo que se debía indicar que la interpretación dada por el recurrente a la norma convencional agrega un nuevo requisito para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación, que es el cumplir la edad para jubilarse en vigencia de la relación laboral, situación que no se desprende de la cláusula y qué hace más gravosa la situación del trabajador retirado, pues incrementa los requisitos para su jubilación, sin que lo hubieran determinado o expresado los contratantes.
De otra parte, reiteró que la interpretación del Juez es concordante con el principio constitucional y legal de in dubio pro operario, que indica que cuando una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la que más favorezca al trabajador, a pesar de que es claro que la interpretación razonable de la norma convencional es que el cumplimiento del requisito de edad bien puede darse después de la terminación del contrato.
Concluyó, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que cumplió con los requisitos de la norma convencional. Finalmente, acerca del tercer y último punto, resaltó que en el presente caso no se solicitó el pago de pensión de carácter legal, por lo que el recurrente no está legitimado para solicitarla, pues es una pensión diferente a la pedida en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que éste no fue un punto debatido en el proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES «CAPRECOM», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente la de primer grado y se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas (f.° 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y se estudiaran por cuestiones de método, en primer término, el tercero, para luego, si a ello hubiere lugar, proceder al estudio de los otros dos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por violación indirecta del artículo 467 de CST por apreciación indebida de la convención colectiva invocada.
Convención Colectiva de 2005-2008 los documentos que demuestran las fechas de ingreso y retiro y el momento de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión […]. Advirtió, que al apreciar indebidamente la prueba contenida en la convención colectiva, el Tribunal le dio un alcance que no tiene y es el de la vigencia de dicho pacto, más allá de que prevé el contrato de trabajo, «en consonancia con las pruebas del registro civil de nacimiento, la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización, donde aparece la fecha de ingreso y de retiro, esta última cuando aún no había cumplido la edad para acceder a la pensión» Asegura, « que el Tribunal da por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene el derecho demandado» e igualmente «no da por demostrado, estándolo, que el actor no le asiste el citado derecho».
Indica, que este error de hecho es notorio en el texto de la sentencia que se recurre, pues de la lectura de las pruebas que demuestran la fecha del retiro y el momento en que cumple la edad de jubilación, se observa que se produjo, luego de la retirada del servicio y, por tanto, por fuera del ámbito jurídico que demarca el artículo 467 del CST (f.° 5, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, […] por violación indirecta del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por apreciación indebida de la convención colectiva invocada. Convención Colectiva de 2005-2008 los documentos que demuestran las fechas de ingreso y retiro y el momento de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión […].
Se vale de idéntica argumentación a la del cargo anterior, pero añade que este « error de derecho» es notorio en el texto de la sentencia que se recurre, pues de la lectura de las pruebas que demuestran la fecha del retiro y el momento en que cumple la edad de jubilación, se observa que se produjo luego de retirado del servicio y, en consecuencia, por fuera del ámbito jurídico que demarca el artículo 467 del CST (f.° 6, cuaderno de la Corte) CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo (f.° 6, ibídem ).
Para ello, señala que el Juez colegiado en su providencia dio por entendido que la edad podía cumplirla estando retirado, porque la norma no fijaba una diferencia entre trabajadores activos y ex trabajadores. Indica, que esta interpretación viola el artículo 467 del CST, porque: […] la convención invocada, por ley, tiene la vigencia indicada en la norma citada como violada, que es durante la vigencia del contrato de trabajo.
Darle un alcance más allá de la vigencia de la convención y del contrato de trabajo, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia citada, es la interpretación errónea que se señala en esta demanda, puesto que el articulo 467 no autoriza una vigencia para las convenciones colectivas, más allá de la vigencia del contrato, o tanto como el marco temporal espacial, lo autorizara la ley, para contratos terminados.
RÉPLICA Manifiesta, que los cargos primero y segundo son iguales y deben ser rechazados por lo siguiente: 1. Alega la violación indirecta, razón por la cual debe indicar en forma clara y contundente cual es la prueba que fue erróneamente tomada por el juez de segunda instancia, hecho que finalmente no sucede. 2. Alega irregularidades en una convención que en la realidad no existe y que nunca fue materia del proceso, porque no existe la convención colectiva 2005 -2008. 3.
Tampoco señaló cuales eran las irregularidades en las fechas de ingreso y retiro del demandante, entre otras cosas, porque existe confesión de parte de la entidad demandada, quien acepta que el contrato tuvo una vigencia durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1974 y el 30 de marzo de 1995, estando en vigencia plena la convención colectiva 1994 – 1995, la cual si existe dentro del plenario y obra a folios 32 a 45 del cuaderno principal. 4.
Nunca estableció cual fue supuestamente la clase de error en que incurrió el fallador de segunda instancia. 5. No existe error alguno por parte de los jueces de primera y segunda instancia al momento de proferir las sentencias que pusieron fin al presente proceso. 6. Tanto las sentencias de primera instancia, como de segunda instancia fueron debidamente sustentadas, en sentencias proferidas por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de precedencia. Respecto al tercer cargo, expresa que se debe objetar en su totalidad, por cuanto la inconformidad allí señalada, no fue alegada al momento de interponer el recurso de apelación, lo que configura una vulneración al principio de consonancia. Expone, que el apoderado de CAPRECOM olvida que la pensión, materia del presente proceso tiene origen convencional y en normas de carácter legal, como lo son las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, los cuales le son aplicables al actor por ser beneficiario del régimen de transición. Cita las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2009, rad. 32771 y CSJ SL, 1° oct. 2014, rad. 45694.
Concluye, que la impugnación es insuficiente para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada, por lo cual la decisión de segunda instancia deberá mantenerse incólume (f.° 11 a 15, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ya se había anunciado por cuestiones de método se procede en primer lugar al estudio del cargo tercero. Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la parte opositora, en cuanto alega que el tema que aquí se plantea no fue objeto de discusión en la apelación, pues es claro que en el recurso de alzada se indicó que el primer tema de debate es el de la vigencia de la convención, que se encontraba claramente definida en el artículo 467 del CST, como se escucha en el audio de la audiencia de primera instancia CD 41’ min, que obra a folio 272 del cuaderno principal y aunque el cargo contiene algunas falencias de técnica, ello no resulta suficiente para desestimar el ataque, pues el alcance de la impugnación está correctamente formulado y, en suma, del desarrollo de la acusación es posible colegir que la censura se duele de la interpretación errónea que le otorgó el Tribunal al artículo 467 CST, pues, en su sentir, esta norma no autoriza una vigencia para las convenciones más allá de la vigencia del contrato y que la hermenéutica errada a la que se refiere es tanto como que el marco temporo espacial lo autoriza la ley para contratos terminados.
Con relación a este tema en un caso similar, en el cual la entidad demandada es la misma y se discutió el derecho pensional a la luz de igual norma convencional, esta Sala en sentencia CSJ SL609-2017 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y estudiar la interpretación del precepto legal denunciado, así: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema.
Por las razones anteriores el cargo prospera, y el fallo del tribunal será casado en su integridad. En consecuencia, como las circunstancias que se discutieron en el examine son similares a las señaladas en el precedente transcrito, resulta claro que el ad quem se equivocó al establecer la vigencia de la convención de acuerdo con la interpretación que le dio al artículo 467 del CST, lo que lo llevó a concluir de manera errada que el cumplimiento del requisito de la edad podía darse después de la terminación del contrato.
Por tanto, el cargo prospera y se habrá de casar la sentencia. Dadas las resultas de esta acusación considera esta Sala innecesario el estudio de los otros dos cargos formulados por la vía indirecta, ya que pretendían idéntico objetivo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación salió avante SEDE DE INSTANCIA La parte demandante aspira a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de agosto del 2010, fecha en la cual cumplió los 50 años; que se reliquiden todas las mesadas pensionales causadas, a partir de la misma fecha, en los porcentajes ordenados por la ley, de conformidad con el IPC y se ordene la indexación de las condenas y el pago de las costas del proceso.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2013 (f.° 273, cuaderno de Tribunal), condenó: A CAJA DE PREVISIÓN SOCAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de agosto de 2010, junto con las mesadas pensionales adicionales e incrementos anuales a que haya lugar debidamente indexados al momento del pago, en un monto del 75 % de los salarios devengados del último año de servicio que va comprendido desde 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 y absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.
La demandada interpuso recurso de apelación y planteó como puntos de inconformidad el tema de la vigencia de la convención colectiva que considera está bien definida en el artículo 417 del CST y que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial, así como que en la adenda se incorporan normas sustantivas de carácter nacional que desfavorecen al trabajador.
Planteadas así las cosas, sobre la vigencia de la convención, es preciso remitirnos a lo ya expuesto en casación, porque, de conformidad con el artículo 467 del CST, el entendimiento que se le debe dar a la normativa convencional que consagra el derecho pensional reclamado es que este procede siempre y cuando, se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia de la relación laboral, a menos que expresamente se haya acordado lo contrario.
Así lo tiene definido esta Corporación, pues en idéntico sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL609-2017, en la cual indicó: La cláusula extralegal, de la cual la demandante reclama aplicación para obtener el beneficio pensional, es del siguiente tenor: ADDENDA AL ARTÍCULO 2o DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997. Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrita entre la empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, con el sindicato de trabajadores de la Empresa nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objetivo de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión. 1° El trabajador que haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años continuos o discontinuos.
( )" No habiendo las partes estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo como se vió en sede de casación, al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Como la norma extralegal para efectos del derecho pensional se refiere a los requisitos de edad y tiempo de servicios, ha de entenderse que ambos deben concurrir antes de que finiquite el contrato de trabajo para que se trate de un derecho adquirido. No es dable considerar tampoco que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.
En ese orden de ideas, en el sub lite, la demandante cuando se retiró del servicio el 26 de julio de 2003, por supresión del cargo que desempeñaba, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años a que se refiere el numeral 1º de la Addenda al artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, y al que ella pretende acogerse, la cumplió el 29 de mayo de 2006, cuando ya se hallaba retirada de la entidad.
Así las cosas, al actor no le asiste el derecho reclamado, toda vez que cumplió los 50 años con posterioridad a la finalización de la relación laboral, esto es el 1° de agosto de 2010. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por lo alto que el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Constitucional, le impuso un límite a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, que en todo caso no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, dejando a salvo los derechos adquiridos; no obstante, al no haberse estructurado el derecho antes de dicha data, por haber cumplido el requisito de la edad con posterioridad, no resulta dable darle aplicación a la norma convencional en este caso, cuando ya había perdido vigencia en los términos del citado precepto superior, lo que constituye un razón más para que no se puede conceder a la prestación reclamada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL839-2018, sobre la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, se explicó: Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho recientemente por esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 2018, radicado 63158: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
(Subrayas fuera del texto). Asimismo, importa agregar que solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Constitucional, fue que el Constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio de 2010.
Así lo tiene asentado esta Sala, como se puede ver, entre otras, en la sentencia de 24 de abril de 2012, radicado 39797: […] con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’.
A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
(Subrayas fuera del texto). Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, la actora no contaba con un derecho adquirido sino con una mera expectativa, pues no había reunido el requisito relativo a la edad pensional de 50 años, el que sin discusión cumplió sólo hasta el 21 de octubre de 2011 (subrayado del texto original).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión primera instancia proferida el 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON JACINTO AGUIRRE CUBIDES contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES «CAPRECOM».
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión primera instancia proferida el 22 de agosto de 2013, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00