Micelio
SL2432-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2432-2023 Radicación n.° 94682 Acta 036 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de septiembre de 2021, en el proceso promovido en su contra por JANER CASTILLO CHÁVEZ.

I.

ANTECEDENTES Janer Castillo Chávez llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación. Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado a Colpensiones, antes ISS, desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 26 de septiembre de 2006; que prestó sus servicios a la empresa Industria Colombiana de Llantas SA —en adelante Icollantas SA—, mediante contrato de trabajo a término indefinido, de manera continua e ininterrumpida, en los extremos temporales mencionados, en los cargos de operario, vulcanizador de llantas automotor, operador vulcanización y construcción de neumáticos, estando expuesto a altas temperaturas y/o alto riesgo; que durante la existencia de la relación laboral, se le efectuaron los aportes en pensión para los riesgos de IVM.

Narró que hizo aportes a la seguridad social a través de otras empresas, hasta el 19 de abril de 2015; que de acuerdo con las mediciones de temperaturas llevadas a cabo por Icollantas SA, firmada por Miguel J. Zapata, como responsable de higiene y seguridad industrial de la planta de Cali, y del anexo de estudios realizados por la ARP, se encontró que los puestos de mayor exposición a calor, eran, entre otros, las prensas de vulcanización de llantas, neumáticos y protectores; que tiene la edad para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y cuenta con 1479 semanas cotizadas al ISS; que elevó solicitud pensional ante Colpensiones, la cual se le negó por medio de las resoluciones SUB 112592 del 29 de junio y SUB 202586 del 22 de septiembre, ambas del 2017, en la última, con el argumento de que «Ninguna de las funciones que desarrolló […] fueron calificadas de alto riesgo durante el Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo que laboró en ICOLLANTAS SA, es decir, desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 26 de septiembre de 2006».

Colpensiones al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la afiliación de Janer Castillo Chávez, aclarando que esta inició el 15 de marzo de 1984 y terminó el 19 de abril de 2015; los servicios prestados para Icollantas SA; la solicitud pensional elevada y la negativa dada por la entidad.

En lo referente a los demás, expresó que no era cierto que el trabajador hubiera desarrollado las actividades como operario de alto riesgo, como constaba en la respuesta dada por su exempleadora mediante oficio CE-MCO-SP-061-2017; que este no cuenta con la edad exigida para el reconocimiento de la pensión; y, que tenía 1437 semanas. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 27 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 4 PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2015, en cuantía de $1.360.356, a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar en favor del señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), la suma de $105.308.323 por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez causado entre el 1 de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2020, el que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago.

Así mismo, se autoriza a COLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que a partir del 01 de agosto de 2020 continúe pagando en favor del señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), una mesada pensional por valor de $1.712.316, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que reconozca y pague en favor del señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 2 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia número 214 del 27 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: 1) DECLARAR que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, a partir del 05 de mayo de 2016, en cuantía de $1.436.621, a razón de 13 mesadas anuales. 2) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), la suma de $108.321.127, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 05 de mayo de 2016 y actualizadas al 30 de julio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales, y a continuar pagando a partir del mes de agosto de dicha anualidad, una mesada igual a $1.720.921. 3) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales ordinarias, el porcentaje que corresponde por los aportes a la seguridad social en salud.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo.

El Tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar si le asistía derecho a Janer Castillo Chávez a la pensión de vejez por alto riesgo, por haber estado expuesto a altas temperaturas, bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 2090 de 2003, o en cualquier otro. Y en caso afirmativo, determinar la fecha a partir de la cual se debía otorgar esta, su liquidación y cuantía, y si había lugar a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como supuestos fácticos acreditados, tuvo en cuenta los siguientes: que el señor Castillo Chávez nació el 5 de mayo de 1964; que laboró para Icollantas SA en diferentes cargos, desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 26 de septiembre de 2006; que el 27 de junio de 2017 elevó ante Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual le fue negada a través de las resoluciones SUB 112592 del 29 de junio y SUB 202586 del 22 de septiembre, ambas del 2017.

Señaló que, en torno al tema de las pensiones especiales, se han expedido los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994, 2090 de 2003 y 2655 de 2014; y que este último precisó, que ese régimen especial tendría vigencia hasta el 2024. Y que como requisitos generales establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se debían acreditar los siguientes: que el afiliado hubiera realizado actividades de alto riesgo; que estuviera vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida —en adelante RPM—; que efectuó cotización especial adicional al menos por 700 semanas continuas o discontinuas; que contaba con 55 años de edad; y, que el número de septenarios a acreditar eran las del RPM, es decir, las de la Ley 797 de 2003, de las cuales, mínimo 700 debían ser sufragadas como trabajador expuesto a las citadas actividades.

Afirmó que, reunidas esas exigencias, se reduce en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas exigidas por la ley, hasta un máximo de 50 años de edad. Y que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé un régimen de transición, para quienes a la fecha de entrada de su vigencia —26 de julio de 2003— hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 7 para que, una vez cumplido el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les fuere reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo; pero que se debían cumplir, en adición a los requisitos especiales previstos por el 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que esa norma anterior a la que hacía referencia el citado Decreto 2090, era el 1281 de 1994 para los trabajadores particulares, que exigía acreditar 500 semanas continuas o discontinuas laboradas en actividades de alto riesgo, una edad de 55 años y tener mínimo 1000 cotizadas, sin que todas estas se hubiesen aportado como trabajador expuesto a actividades de alto riesgo.

Y que ese decreto igualmente consagraba un régimen de transición, para darle así aplicación al Decreto 758 de 1990, que en su artículo 15 establecía la disminución de 1 año por cada 50 septenarios acreditados con posterioridad a las 750, en forma continua o discontinua, en las mencionadas actividades. Luego, en cuanto a la valoración probatoria, expresó: Se encuentra debidamente acreditado conforme a las certificaciones allegadas con la demanda, que el actor laboró al servicio de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A – ICOLLANTAS S.A. desde el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006, en los cargos de oficios varios, servicio general, vulcanizador llantas automotor y operador vulcanización y construcción de neumáticos.

Concretamente, en lo referente al dictamen pericial practicado, dijo: Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, se encuentra igualmente acreditado conforme la experticia rendida por el perito, que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ cuando estuvo laborando al servicio de la empresa ICOLLANTAS S.A., desarrollando las funciones de los cargos de oficios varios, servicio general, vulcanizador llantas automotor y operador vulcanización y construcción de neumáticos, estuvo expuesto a altas temperaturas por encima de las permitidas por las normas de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006.

Debe destacarse por parte de la Sala que el referido dictamen una vez se puso a consideración de las partes, ninguna de ellas pidió adición o aclaración, por lo que debe dársele pleno valor probatorio al mismo, constituyendo un elemento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la empresa en mención, durante el interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.

Y prosiguió: Del conteo de semanas cotizadas por el actor efectuado por la Sala, con base en la historia laboral allegada por la entidad demandada en el transcurso del trámite de primera instancia, actualizada al 28 de febrero de 2018, se tiene que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ, cotizó de forma interrumpida desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 19 de abril de 2015, un total de 1.480 semanas en toda su vida laboral, periodo dentro del cual se encuentra inmerso el interregno laborado con exposición a altas temperaturas a través de la empresa antes mencionada, interregno que para esta Corporación asciende a un total de 977,57 semanas laboradas con exposición a altas temperaturas, tal y como se ilustra a continuación: […] Ahora bien, para efectos de la reducción de la edad conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, se debe tomar 1 año por cada 60 semanas de cotización especial sobre la base de 700 semanas, adicionales a las mínimas exigidas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003, norma que a su vez prevé como número mínimo de semanas 1.000 en cualquier tiempo, las que a partir 1° de enero del año 2005, se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De la misma manera se debe hacer el cálculo, dependiente del año en el cual se acreditaron los requisitos para la pensión especial de alto riesgo, esto es, edad y semanas mínimas, teniendo en cuenta que las semanas mínimas Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 9 exigidas por la Ley 797 de 2003, varían de forma anual y de tal forma, también varía las semanas adicionales que deben acreditarse para llegar al máximo de la reducción de edad.

En el caso concreto el señor CASTILLO CHAVEZ (sic) cumplió el requisito de la edad mínima de 55 años, prevista en el referido Decreto 2090, el día 05 de mayo de 2019, al haber nacido el mismo día y mes del año 1964, año en que debe acreditar según las exigencias de la Ley 797 de 2003, un total de 1.300 semanas, las cuales reúne el actor al haber alcanzo un total de 1.480 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 977,57 fueron cotizadas en el desempeño de una actividad de alto riesgo como lo son las altas temperaturas, lo que quiere decir que alcanzaría a reducir su edad hasta sus 52 años de edad, y no hasta los 50 años como erróneamente lo dispuso el A quo en su decisión, pues de las 1.480 semanas cotizadas, 179,56 le exceden a partir de las 1.300 semanas mínimas exigidas en la aludida Ley 797, y a su vez de las 977,57 especiales, le exceden 277,57 a partir de las 700 mínimas exigidas en el mentado Decreto 2090, pues se reitera que tal reducción inicia a partir de las mínimas exigidas en la Ley 797 de 2003, que para el año 2019 son de 1.300 semanas, debiendo el actor cotizar adicional a éstas un grupo igual a 60 semanas en adelante, para que cada grupo de 60 semanas, pueda disminuir en 1 año de edad, contados desde el arribo a sus 55 años.

Punto de la decisión que ha de modificarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada. En consecuencia, concluyó que el demandante causó el derecho a la pensión especial de vejez a partir del 5 de mayo de 2016, cuando arribó a los 52 años de edad. En lo que respecta a los intereses moratorios, indicó que encontraban fundamento legal en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y que el 9 de la Ley 797 de 2003 consagró un plazo de 4 meses para que las administradoras de pensiones reconocieran la prestación por vejez.

Advirtió que la jurisprudencia especializada, ha sido enfática en establecer, que estos frente a los fondos administradores de pensiones, tienen su causación con Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 10 posterioridad al término que la misma ley les ha otorgado; caso en el cual, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios, los cuales deben comprender las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el evento de que la obligación esté generada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 51829.

Por último, en lo concerniente al caso concreto, expresó: En el presente asunto como bien quedo (sic) analizado con anterioridad el señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), formuló su petición pensional el 27 de junio de 2017, fecha en la cual ya había causado el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, esto es, desde el 05 de mayo de 2016, venciéndose así el plazo legal de 04 meses con que la entidad demandada contaba para el reconocimiento pensional, el 27 de octubre de 2017, por lo que dichos intereses de mora se causaron a partir del 28 de octubre de dicha anualidad, los que se calcularan (sic) sobre la tasa máxima bancaria al momento en que se cancele el valor del retroactivo aquí ordenado, como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión. Punto de la decisión que ha confirmarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: De manera principal, […] que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE la sentencia impugnada, para que en sede de Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia REVOQUE el fallo del a quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES por todo concepto.

En subsidio de lo anterior, se solicita a la Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto tácitamente confirmó el numeral 5 del fallo del A quo, para que en sede de instancia REVOQUE este numeral y en su lugar, absuelva a la entidad de la condena por el pago de los intereses moratorios. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el segundo en subsidio del primero; los cuales no son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 2090 de 2003; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 9 y 10 -respectivamente- de la Ley 797 de 2003; 21 y 141 de la misma Ley 100 de 1993.

Indica que ello ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante laboró en todos los cargos con exposición a altas temperaturas. 2. No dar por demostrado, estándolo, el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas en el desarrollo de las funciones para las que fue contratado. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que reunió 975 semanas de cotización en labores con exposición a altas temperaturas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, si en gracia de discusión se tuviere que existío (sic) una exposición particular del Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 12 empleado a las altas temperaturas, ello solo podría predicarse del último cargo laborado.

Como pruebas erróneamente valoradas, acusa el dictamen pericial elaborado por Helmer Castillo Vergara (f.° 148 a 226); y como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Respuesta de ICOLLANTAS al requerimiento efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (fls. 8-10; 33; 237; 239). 2. Estudio térmico efectuado por ARP -SURATEP- a la empresa ICOLLANTAS en julio de 1997(fls. 277-308). 3.

Informe de evaluación estrés térmico. Laboratorio SURATEP diciembre 2003 (fls. 300-308). 4. Informe de evaluaciones ambientales. Nivel de presión sonora; estrés térmico “CALOR”. Empresa ICOLLANTAS. SURATEP, laboratorio de higiene industrial. Octubre 2004. (Fls. 309-319). 5. Informe evaluación ESTRÉS TÉRMICO, empresa ICOLLANTAS. Febrero 2005 (fls. 320-330).

En su desarrollo afirma, que los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, fueron los siguientes: (i) que nació el 5 de mayo de 1964; (ii) que laboró a favor de Icollantas SA en cuatro cargos diferentes, a saber: de oficios varios, servicios generales, vulcanizador de llantas automotor y operador vulcanización y construcción de mecánicos, desde el 16 de febrero de 1987 al 26 de septiembre de 2006;

(iii) que efectuó cotizaciones al ISS de manera ininterrumpida; (iv) que no se realizó ningún aporte especial por actividad de alto riesgo en el período del 16 de febrero de 1987 al 26 de septiembre de 2006; y, (v) que no es beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que el reproche que le hace a la sentencia fustigada es haber determinado, haciendo una revisión exclusiva del dictamen pericial, que el demandante laboró todo el tiempo en Icollantas SA expuesto a altas temperaturas.

Dice que, a partir de una actividad probatoria limitada, el Tribunal dedujo en forma equivocada, que el trabajador es acreedor del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, al haber estado expuesto durante todo el tiempo de labor a altas temperaturas; conclusión a la que arribó, al revisar única y exclusivamente el dictamen pericial suscrito por el profesional Helmer Castillo Vergara.

Y que, sin embargo, de una lectura de dicha prueba, así como de una revisión de las demás que reposan en el plenario —denunciadas como no apreciadas—, le hubieren permitido concluir, que Janer Castillo Chávez no estuvo expuesto a altas temperaturas en el desarrollo de las laborales para las cuales fue contratado, o que en todo caso, si lo estuvo, ello solo fue en el ejercicio de los dos últimos cargos desarrollados en el año y cinco meses previos a la finalización del vínculo con la entidad empleadora, lo que deslegitima su calidad de beneficiario de la pensión especial.

Califica de equivocada la apreciación que el juez colegiado le otorgó al dictamen pericial, ya que de este no se concluye que en cada uno de los puestos de trabajo del accionante, efectivamente haya estado durante todo el Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo sometido a altas temperaturas; en él se brinda una valoración general de la exposición de la empresa, sin que se pueda determinar el día a día del trabajador, y las condiciones de calor que este pudo haber soportado durante el tiempo de su vinculación. Y añade, que tampoco brinda información específica, por ejemplo, de los procesos adelantados por el trabajador como empleado de oficios varios y de servicios generales, ni en cada momento, dónde ejerció dicha labor; incluso se extrae, que el mismo perito manifestó que «no se realizaron visitas a la empresa por estar liquidada, por lo que no se puede conocer de los procesos e identificar los sitios donde laboró el demandante».

Aduce que lo expuesto permite advertir, que el estudio se basó en las condiciones generales, pero históricas de la empresa, la cual jamás se negó a afiliar a sus empleados al riesgo IV, debido a su actividad, y así lo encontró probado el sentenciador; empero, ello no genera de manera automática, que todas las labores ejecutadas por el señor Castillo Chávez, hubieran tenido la exposición a altas temperaturas que merezcan el reconocimiento de la pensión especial.

Expone que adicionalmente, una lectura acertada de la prueba referida hubiera arribado a la conclusión de que presenta graves inconsistencias que impedían tenerla como completamente ajustada a la realidad, pues pese a que el mismo profesional de la justicia dijo que no realizó visitas a la compañía por estar liquidada, a renglón seguido manifestó Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 15 en forma contradictoria, que al visitar los sitios de trabajo se pudo comprobar que no pudo haber corrientes de aire.

Y que si el ad quem hubiese apreciado acertadamente dicho documento, habría concluido lo siguiente: que además de que brinda información general de las actividades y condiciones de la empresa, no permite evidenciar que efectivamente durante todo el tiempo de vinculación laboral, el trabajador estuvo sometido a exposición a altas temperaturas; que presenta inconsistencias respecto a las funciones desarrolladas por el auxiliar, que impedían tener por acreditada la citada exposición, de manera particular y en cada puesto de trabajo; que no brinda la certeza requerida para que se le reconozca la pensión especial, máxime que ni siquiera puede garantizar, que las condiciones por ejemplo, de los años 1984-1989-1994, entre otros, puedan evaluarse recientemente con información del 2019, cuando resulta lógico que los presupuestos y circunstancias han debido variar a lo largo del tiempo.

Resalta que, si se hubiese apreciado todas las pruebas denunciadas como no apreciadas, inevitablemente se habría deducido que Janer Castillo Chávez «al desempeñar los puestos de oficios varios y servicios generales no estuvo expuesto a altas temperaturas y que, en el menor de los casos, los cargos identificados como operario vulcanizador de llantas, estuvieron expuestos a temperaturas por debajo de los límites exigidos en la norma para ser considerados como de altas temperaturas».

Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que del estudio térmico efectuado por la ARP Suratep a Icollantas en julio de 1997 (f.° 277 a 308), se evidencia que el área de vulcanización de llantas, sección c), estaba expuesta a valores por debajo del límite, ya que se encontraba en espacios despejados y sin equipos que presentaran radicación. Al respecto, este expresó: El estudio se realizo (sic) bajo condiciones críticas, en condiciones normales de producción y bajo horas de mayor exposición a carga térmica.

En total se evaluaron 5 áreas, de la cuales la zona de Protectores presenta los valores más bajos y con un cumplimiento frente al TLV en su límite, es decir, trabajo continuo bajo una tarea moderada. En su orden ascendente encontramos en el área de vulcanización llantas, SECCION (sic) C), valores por debajo del límite, ya que se encuentran en un espacio más despejado y sin equipos al frente que presenten radiación. Y que lo mismo se enunció en el Informe de evaluación de estrés térmico, del Laboratorio Suratep de diciembre 2003 (f.° 300 a 308), en el que advirtió la ARL, que en la sección donde trabajaba el actor, la exposición a altas temperaturas estaba por debajo del límite; de manera puntual precisó: Es importante anotar que los sitios de trabajo donde se realizaron las evaluaciones para el caso de prensas de vulcanización el operario permanece cerca de las prensas aproximadamente 36 minutos durante toda la jornada laboral, por lo que se puede decir que no hay exposición a temperaturas altas de acuerdo a los resultados de las evaluaciones.

Asevera que, en el informe de evaluaciones ambientales - nivel presión sonora - estrés térmico «CALOR» de Icollantas, Suratep, laboratorio de higiene industrial, de octubre de 2004 (f.° 309 a 319), se dijo que: «se tienen condiciones de Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo dentro de los valores límites establecidos para la exposición a calor».

Y que a la misma conclusión se habría arrimado, si se hubiere efectuado una lectura del informe de evaluación de estrés término de Icollantas, de febrero de 2005 (f.° 320 a 330), allegado al expediente por el mismo perito, donde se indicó que la empresa tenía condiciones de labor dentro de los valores límites permisibles establecidos por hora de exposición a calor.

Agrega que todo lo anterior, se encuentra refrendado por la respuesta de Icollantas SA al requerimiento efectuado por Colpensiones en el trámite de solicitud de pensión efectuada por el demandante (f.° 8 a 10, 33 y 327 a 329), en donde advirtió de manera contundente, que, si bien afilió al trabajador al riesgo IV, teniendo en cuenta la actividad de la empresa, este no efectuó ninguna de las funciones con exposición a altas temperaturas.

Luego expresa: Si el Tribunal hubiera apreciado acertadamente el informe del perito hubiera concluido que las labores que desempeñaba el accionante, por ejemplo, en los cargos de oficios varios y servicios generales, este debía estarse moviendo por diversos lugares de la planta, sin estar sometido al calor de las maquinas (sic). Y que adicionalmente, si en gracia de discusión se tuviere que en los dos oficios que pudiere haber estado más expuesto –pese a que en las pruebas no revisadas se descartó tal exposición- ello ni siquiera le permitía acreditar más de 100 semanas de exposición que lo hicieren merecedor de la pensión que reclama.

De ninguna de las pruebas a las que acudió el fallador, se extrae que el demandante hubiese estado expuesto a altas temperaturas durante toda su vinculación. Por el contrario, de manera clara y Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 18 contundente, se evidencia que la empresa año por año efectuaba evaluaciones térmicas con las entidades del sistema, y determinaba que la exposición de los trabajadores se encontraba por debajo del límite establecido para ser considerado como una exposición a altas temperaturas.

Mal hizo el sentenciador en concluir de manera célere y de acuerdo con el informe pericial allegado, que el trabajador había estado expuesto por espacio de 975 semanas a altas temperaturas. Puesto que como se indicó, de dicho documento no se evidencia un análisis particular de la exposición del puesto de labor del trabajador, como lo requiere la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia SL2884-2022.

Concluye que de no haber incurrido el sentenciador de segundo grado en las escuetas e indebidas valoraciones enrostradas, habría absuelto a la entidad de seguridad social; máxime que como lo encontró probado y tampoco se discute, no se efectuó ninguna cotización a alto riesgo por parte del empleador, que acreditara el segundo requisito advertido por la norma, relacionado con el número de cotizaciones especiales.

VII. CONSIDERACIONES Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Janer Castillo Chávez nació el 5 de mayo de 1964; (ii) que prestó sus servicios a favor de Icollantas SA del 16 de febrero de 1987 al 26 de septiembre de 2006, en cuatro cargos diferentes: de oficios varios, servicios generales, vulcanizador de llantas automotor y operador vulcanización y construcción de mecánicos;

(iii) que efectuó cotizaciones al ISS de manera ininterrumpida; (iii) que durante el tiempo que prestó servicios a la citada Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 19 empresa, no se efectuó ninguna cotización especial por actividad de alto riesgo; y, (iv) que no es beneficiario del régimen de transición. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 20 son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal concluyó a partir del dictamen pericial arrimado al proceso, que Janier Castillo Chávez, en el desarrollo de sus actividades al servicio de la empresa Icollantas SA, durante el interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y el 26 de septiembre de 2006, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.

Por su parte, la censora soporta su acusación, en la existencia de los siguientes errores de hecho: dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró en todos los cargos con exposición a altas temperaturas; y que aquel reunió 975 semanas de cotización en labores con exposición a altas temperaturas. Igualmente, no dar por demostrado, estándolo, que el actor no estuvo expuesto a a ellas en el desarrollo de las funciones para las que fue contratado; y no dar por demostrado, estándolo, que, si en gracia a discusión se tuviere que existió una exposición particular de este a las altas temperaturas, ello solo podría predicarse del último cargo laborado.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivoca el juez plural al Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 21 establecer que el señor Castillo Chávez en el desempeño de sus labores para Icollantas SA en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y el 26 de septiembre de 2006, estuvo expuesto a altas temperaturas.

En lo pertinente encuentra la Sala, que el Tribunal soportó su decisión, exclusivamente en el dictamen rendido dentro del proceso, el cual consideró como un «elemento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la empresa en mención, durante el interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo»; el cual no pertenece al grupo de pruebas calificadas que autónomamente pueden fundar impugnación en sede extraordinaria, por lo que resulta inadmisible su alegación para fundar los errores atribuidos al fallo de segundo grado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […].

Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en la CSJ SL196-2019, recordó que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. En consecuencia, al no derruirse en casación, la única prueba que se erigió por el ad quem para tomar su decisión, dicho pilar queda en firme, y con la entidad suficiente para dejar incólume la sentencia impugnada, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto; sin que pueda abordarse por la Sala el estudio de las demás acusadas como no apreciadas, pues lo que hizo el fallador, no es más que la materialización en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, de la facultad de libre formación del convencimiento de que gozan los jueces, prevista en el art. 61 del CPTSS.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021 y CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Lo expuesto impone la desestimación del embate. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la censora la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 6 del Decreto 2090 de 2003; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 9 y el 10 – respectivamente- de la Ley 797 de 2003; y, 21 ibidem.

Señala que ello ocurre por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación especial de vejez y por consiguiente, debía correr con el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no incurrió en mora al momento de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

Atribuye esos errores a la no apreciación de las siguientes pruebas: 2. (sic) Respuesta de ICOLLANTAS al requerimiento efectuado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (fls. 8-10; 33; 237; 239). 3. Resolución APSUB1519 del 16 de mayo de 2019 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por medio de la cual se da apertura a término probatorio en el curso de una actuación administrativa (fls. 19- Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 24 20) 4.

Resolución SUB112592 del 29 de junio de 2017 de COLPENSIONES por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (fls. 28-32). En su demostración aclara, que formula el ataque en subsidio del primero. Sostiene que el Tribunal concluyó erradamente que, para el 27 de junio de 2017, el señor Castillo Chávez ya había causado el derecho a la pensión especial de alto riesgo por exposición a altas temperaturas; dejando de lado que para esa fecha, no existía certeza de que este hubiera laborado bajo esas condiciones —requisito imperativo para la causación de la mesada—, ni se había hecho la cotización adicional, como se extrae de la respuesta de Icollantas SA al requerimiento efectuado por Colpensiones (f.° 8 a 10, 33, 237 y 239).

Indica que la misma empleadora manifestó, que el demandante no efectuó labores expuesto a altas temperaturas, que ninguno de sus cargos había sido calificado como tal, y que ninguna cotización especial se había efectuado; por ello, de acuerdo con las disposiciones normativas que rigen la materia, como administradora del RPM, garante de los recursos del sistema, requirió diligentemente a Icollantas SA y al accionante para que allegaran los documentos pertinentes, con miras a evaluar esa situación; requerimiento que tuvo respuesta por la primera, expresando que había efectuado todas las Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 25 cotizaciones por los periodos laborados, pero que no había realizado aportes especiales, ya que la actividad del trabajador jamás había tenido una exposición a altas temperaturas.

Afirma que por lo anterior, analizó el fondo del asunto, las documentales y los certificados obtenidos en la apertura de la investigación, así como los requisitos exigidos para la pensión especial por actividad de alto riesgo y ordinaria de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la Ley 797 de 2003, y al haberse certificado por la empleadora, conforme a todos los estudios técnicos desarrollados en ella, que los cargos desempeñados por el trabajador no se efectuaron expuesto a altas temperaturas, procedió a negar el derecho con apego estricto a la ley laboral y de la seguridad social.

Y concluye que, por lo anterior, resulta por demás excesivo, que se le condene al pago de los intereses moratorios desde los 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud de la prestación, toda vez que como se dijo, jamás se determinó que las labores fueron realizadas con exposición a temperaturas altas; y si fuere así, en todo caso, ellas no debían liquidarse desde esa data, sino en la que efectivamente encontró probado el fallador, que había lugar a la prestación. IX.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 26 Denuncia la casacionista la sentencia fustigada, de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 6 del Decreto 2090 de 2003, entre otros; razonamiento que funda, en la improcedencia de los intereses moratorios previstos en la primera disposición, en atención a que, negó la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber actuado en estricto apego a la ley.

Con relación a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria, expresó: En el presente asunto como bien quedo (sic) analizado con anterioridad el señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), formuló su petición pensional el 27 de junio de 2017, fecha en la cual ya había causado el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, esto es, desde el 05 de mayo de 2016, venciéndose así el plazo legal de 04 meses con que la entidad demandada contaba para el reconocimiento pensional, el 27 de octubre de 2017, por lo que dichos intereses de mora se causaron a partir del 28 de octubre de dicha anualidad, los que se calcularan (sic) sobre la tasa máxima bancaria al momento en que se cancele el valor del retroactivo aquí ordenado, como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión. Punto de la decisión que ha confirmarse.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez colegiado se equivocó al imponer dicha condena. Pues bien, conforme a la doctrina tradicional de esta corporación, como puede verse, entre otras en la sentencia CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512, la regla general es la de que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 27 retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

A pesar de lo anterior, la Sala también ha señalado que, en atención a situaciones excepcionales y particulares aquellos no procederían, como se explicó en la providencia CSJ SL3130-2020, en la que se adoctrinó que: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales; así se razonó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 28 fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 29 teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 30 tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

En el presente asunto se tiene, que la pasiva le negó el derecho al demandante, debido a que, ante la solicitud pensional elevada por este, dio apertura a una actuación administrativa, y en razón de ella requirió a Icollantas SA para que aportara las pruebas pertinentes; y como consecuencia, esta respondió que efectuó todas las cotizaciones por los periodos laborados por el trabajador, pero que no había realizado aportes especiales, porque su actividad jamás había tenido una exposición a altas temperaturas, como se deduce de la prueba acusada como no valorada (f.° 17, 19 a 20 y 32).

Por lo tanto, constata la Sala, la existencia de una razón atendible que la libera de la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello, porque la negativa dada por Colpensiones en sede administrativa, estuvo soportada en un actuar conforme a la ley, ya que, ante la reclamación pensional por parte del señor Castillo Chávez, lo que hizo fue indagar previamente con su Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 31 empleadora, en lo referente a si este en el desempeño de sus funciones al servicio de Icollantas SA, estuvo o no sometido a altas temperaturas, y ante la respuesta brindada por aquella, procedió a denegarla.

De modo que, se configuró la aplicación indebida de la norma; por lo que el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, al resultar victorioso el ataque. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en casación, debe decir la Sala en instancia, que al considerarse improcedentes los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe ordenarse a la entidad indexar las sumas objeto de condena al momento de su pago efectivo; petición solicitada en forma subsidiaria por el actor.

En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la sentencia proferida por el a quo, en cuanto a que, en lugar de los intereses moratorios, se impone condenar a la demandada, a indexar al momento del pago, lo adeudado al demandante por concepto de retroactivo pensional, ya que es lo procedente para resarcir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por JANER CASTILLO CHÁVEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas en el recurso, conforme se expresó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 27 de agosto de 2020, en cuanto a que, en lugar de los intereses moratorios, se impone condenar a la demandada a indexar al momento del pago, lo adeudado al demandante por concepto de retroactivo pensional.

Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto Radicación n.° 94682 SCLAJPT-10 V.00 33 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2432-2023 Radicación n.º 94682 ACTA n.º 36 Demandante: Janer castillo Chávez.

Demandadas: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. Magistrados Ponentes: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto salvo mi voto, en relación con el segundo cargo relativo a los intereses moratorios, con base en las siguientes razones: La decisión mayoritaria acude adecuadamente al precedente señalado en la sentencia CSJ SL3130-2020 que analiza las circunstancias bajo las cuales aquellos proceden y su fundamentación. Sin embargo, define que «[…] constata la Sala, la existencia de una razón atendible que la libera de la imposición».

No obstante, más allá de si es justificable o no la actuación de la entidad, si habían argumentos para proceder de la manera que lo hizo, los intereses se otorgan más allá de 2 la buena o mala fe de la administradora y las circunstancias del caso no se encuentran dentro de las excepciones definidas jurisprudencialmente. Por eso me aparto de la decisión pues creo que sí debió existir una condena en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA