SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2432-2022 Radicación n.° 91386 Acta 21 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TEGUE GRANJA Y URBANO CHURI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 1º de marzo de 2021, en el proceso que adelantan contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. I.
ANTECEDENTES Francisco Tegue Granja y Urbano Churi demandaron al Ingenio Pichichí S.A., con el fin de que se declarara que sostuvieron con este contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los auxilios de transporte, las cotizaciones en pensión, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por no pago de aportes a la Radicación n.° 91386 2 SCLAJPT-10 V.00 seguridad social y no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí S.A., como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza (en adelante CTA Fe y Esperanza), quien los envió en misión para prestar sus servicios de forma personal y subordinada en las labores de corte de caña. Indicaron que los extremos temporales de la relación laboral, para los dos fue desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012.
Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso; que no les pagaron las prestaciones sociales y que de sus salarios, los cuales eran inferiores a los del personal de planta, se les descontaba el 8.33% para el pago de la compensación anual, el 1% para el de los intereses, el 4.16% para el descanso anual y el 8.33% para el de la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue el siguiente: Nombre Salario Mensual Francisco Tegue Granja $937.416,66 Urbano Churi $870.000 Expusieron que la demandada realizaba informes sobre las labores que cumplían (como la cantidad de tajos, toneladas cortadas, tipo de caña, fincas donde laboraban, etc.), los cuales eran enviados semanalmente a la cooperativa para luego efectuar Radicación n.° 91386 3 SCLAJPT-10 V.00 los pagos correspondientes.
Además, indicaron que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano. Argumentaron que el ingenio los condicionó a afiliarse a la CTA Fe y Esperanza, aún cuando siempre manifestaron su descontento ante la entidad demandada y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar, por no estar vinculados directamente con la empresa, pues no contaban con las debidas prestaciones, respecto de cual la sociedad contestó «[…] que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían renunciar»; razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008 en contra del ingenio Pichichí S.A. y de otros que utilizaban las mismas formas de contratación. Explicaron que las cooperativas no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los tractores ni vagones que se utilizaban para el transporte de la caña, ni mucho menos de los vehículos en que ellos eran transportados hasta las «[…] suertes de caña»; que nunca realizaron labores autogestionarias y que las sanciones disciplinarias, despidos y el precio del corte de caña los imponía la entidad demandada.
Afirmaron que esta fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza. Además, señalaron que el Ingenio Pichichí S.A. les pagó a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo Jiménez por su disolución, luego de lo cual no devolvieron sus aportes ni ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente, a través de la empresa Pichichí Corte Radicación n.° 91386 4 SCLAJPT-10 V.00 S.A. y que la empresa les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.
Al dar respuesta a la demanda, Ingenio Pichichí S.A. se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal alguno. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes un contrato de trabajo, por lo tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo.
Añadió que la cooperativa desarrollaba sus labores con autonomía técnica y administrativa; que asumía por cuenta propia los riesgos y todas las obligaciones con sus trabajadores asociados; que no era dueña de ninguna cooperativa, ni tenía facultades para ordenar su liquidación y que Ingenio Pichichí S.A. no es la misma sociedad que Pichichí Corte S.A. En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario y de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y de personería sustantiva en la parte demandada, prescripción, pago y compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 25 de febrero de 2019, resolvió: 1. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI (sic) S.A., identificado bajo Radicación n.° 91386 5 SCLAJPT-10 V.00 el rubro de Inexistencia de la Obligación, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2.
ABSOLVER a la sociedad Ingenio Pichichi (sic) S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Francisco Tegue Granja, […] y Urbano Churi […] En (sic) virtud a lo esbozado en el presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1º de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia del juzgado.
Planteó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, existió una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que los documentos allegados, entre los que mencionó la solicitud y aceptación por la demandada de los servicios cooperativos, el contrato civil de prestación de servicios para el desarrollo de las actividades, los tiquetes de folios 53 y 54, el comprobante de pago de folio 56, las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento de folios 43 a 52, y las OM-808, 101 y 004, por sí solos no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo alegado, en la medida en que «[…] no permiten su presentación como premisa suficiente de los supuestos de la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio».
Radicación n.° 91386 6 SCLAJPT-10 V.00 En concreto, respecto de las ofertas comerciales y los documentos de folios 171 y 172, que acreditaban los compromisos del ingenio para permitir que los trabajadores de la cooperativa utilizaran su transporte interno, y para entregar por mera liberalidad y por cada uno de los asociados la suma de $420.000, dijo que, […] tampoco se infiere […] las condiciones de sujeción de la cooperativa a los designios del contratante, más que éste y aquella mantuvieron una relación comercial, tampoco se concluye, sin duda plausible, que se tratara de actos en simulación en que las condiciones de negociación de esta última entidad fueran inexistentes, pero sobre todo no son indicio probable de las condiciones concretas de la alegada relación laboral de los actores.
En cuanto a las pruebas testimoniales, consideró que ninguna de estas invalidó la documental y, al contrario, uno de los testigos «[…] refirió no haber dado órdenes a los trabajadores corteros», además de precisar «[…] la autonomía de cada cooperativa». Así las cosas, adujo que no se podía determinar, con certeza, la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes con el ingenio.
Enseguida, emprendió el análisis del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para definir si a la luz de esa norma se configuraron entre las partes los elementos esenciales propios de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; precisando entonces que, al trabajador, beneficiario de la presunción del artículo 24 ibidem le bastaba demostrar el primero de ellos dentro de unos extremos temporales específicos.
Señaló que, en este asunto, no se logró el soporte probatorio suficiente y central que llevara a concluir acerca de la Radicación n.° 91386 7 SCLAJPT-10 V.00 temporalidad y continuidad de la prestación personal de servicio. Enfatizó en que con el material probatorio tampoco se logró demostrar la prestación única en toda cosecha a cargo o de propiedad del citado ingenio.
Al respecto, expuso que, […] una premisa que no permite sostener que en todo momento y lugar la demandada fuera el único contratante de éstas, así una conexión estrecha y exclusiva a través de la cooperativa precitada, asidua y permanente para cada uno de los asociados demandantes con la sociedad encartada no es posible darla por demostrada.
Así mismo, explicó que no se logró evidenciar la subordinación, pues si bien se adjuntaron elementos probatorios, solo fueron de tipo «[…] indiciario a nivel general o de soporte», los cuales no resultaron suficientes en la reconstrucción concreta de los hechos. Y finalizó de la siguiente manera: […] la injerencia alegada del demandado por elementos generales de la actividad agropecuaria y relación con las cooperativas de trabajo asociado, no equivale a la determinación concreta, en una correlación o armonización esperada entre testimonios y documentos, por cada demandante, de un tiempo cierto de la prestación personal de servicio en cultivos determinados y un beneficiario probadamente identificado en cada tiempo y lugar de trabajo, por lo que no puede afirmarse en rigor la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST.
Por éste (sic) motivo los elementos enunciados en el recurso no contienen la especificidad a cada contrato de trabajo alegado en la demostración directa de sus elementos o de la relación de trabajo y el beneficiario plena y debidamente identificado; motivos por los cuales la sentencia recurrida será confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
Radicación n.° 91386 8 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque la de primer grado, concediendo todas las pretensiones y costas». Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los: artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Indican que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no fluye de la documental aportada. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. Radicación n.° 91386 9 SCLAJPT-10 V.00 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA y INGENIO fueran inexistentes. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho que la demandada retribuyó el servicio con la entrega de dotaciones, pago de honorarios a las liquidadoras de la cooperativa, pago de seguridad social de los asociados no se infiere que la relación laboral fuera demostrada en el caso de los cada demandantes, y de continuo hubiesen prestado labor al alegado empleador. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplieron de los elementos señalados en el articulo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además, que tampoco se cumple con lo consagrado en el artículo 24 ibídem.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan: Las de folios 120 al 170; 164 Numeral 1.1 y Vto. Numeral 2 2.1.2. Las de folios 43 al 52 Actas de acuerdos. La de folio 138 numeral 14 correspondiente a la Oferta Mercantil 808 de 14 de agosto de 2008; 146 numeral 13 correspondiente a la Oferta Mercantil OM 101 de 10 de noviembre de 2008; 152 numeral 3 que corresponde la OM-004 de 27 de enero de 2009.
Las de folios 156 al 157; y 147. Las de folios 178 al 183 y 293 al 295 Contrato de prestación de servicios para liquidar las CTAs. Las de folios 131; 141; 148 Vto. 154 Pago a terceros. La de folio 159 que se entrega por el Ingenio $420.000.oo para cada asociado. La de folio 160 el Ingenio dona al fondo de solidaridad de la CTA la suma de $29.000.000.oo La de folios 171 a 172 el INGENIO suministra el transporte.
La de folios A folios 122 Cl15, No.3, 128 Cl4 y 129 No.5, 138 y 139 No.5, 147 No.9 y V. el INGENIO suministra las dotaciones y herramientas. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: 1.- El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI (sic) S.A. a folios 37 al 41. Radicación n.° 91386 10 SCLAJPT-10 V.00 2.- La (sic) historias laborales de los demandantes de folios 43 al 106. 3.- La demanda genitora (CUADERNO PRINCIPAL) sentaron que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de las COOPERATIVAS, y con la contestación del INGENIO vista a folios 83 al 118 dijo que contrató con las CTAS en los mismos extremos temporales de los demandantes.
En la demostración del cargo señalan que el error del Tribunal consistió en afirmar que ninguno de los documentos demostraba el elemento de la prestación personal del servicio a favor del ingenio demandado. Aducen que, con las pruebas señaladas como no apreciadas, se acredita este elemento, ya que la labor que realizaban era propia de la demandada, de conformidad con el certificado de existencia y representación de ella.
Además, afirman que la cooperativa actuó como empresa de servicios temporales, al enviarlos en misión, pues el beneficiario, en este caso el ingenio, impuso la subordinación propia del contrato de trabajo. Sostienen que de las pruebas de folio 43 a 52, «Acuerdo entre Corteros y el Ingenio Pichichi S.A.», se puede inferir que era el segundo quien les suministraba la dotación e implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, así mismo les facilitaba el transporte y requería de ellos otras labores diferentes al corte de caña. Consideran que el hecho de «[…] mantener informado al aceptante, sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales o disciplinarios», además del reporte de cambios, demostraba un acuerdo entre las empresas para simular la relación laboral de los demandantes.
Radicación n.° 91386 11 SCLAJPT-10 V.00 De las pruebas no apreciadas, sostienen que, al haberse obligado el ingenio a apoyar a la cooperativa en los reportes de seguridad social, el pago de incapacidades, el apoyo económico por fallecimiento, la revisión de la carga laboral y apoyos educativos, se evidencia la subordinación que ejercían sobre los asociados y en particular frente a los demandantes.
Señalan que el Tribunal erró en la apreciación del contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio y las personas encargadas de disolver y liquidar las cooperativas, pues, a pesar de que se califique como insuficiente por sí solo, lo que demuestra es que no eran autogestionarias y no tenían independencia administrativa ni financiera.
Agregan que existe el documento en el cual la empresa demandada se comprometió a dar $29.000.000 al fondo de solidaridad de la cooperativa, para atender la solvencia de los asociados, muestra de que fue alimentado con dinero del ingenio, fuente de pago de los aportes en seguridad social. Reiteran que el Tribunal no apreció las ofertas mercantiles de folios 164 a 266, ni el contrato n.º C.C-0010/2011 pues, en este se precisa el suministro de personal o envío en misión para realizar corte de caña y variadas labores del campo.
Reprochan la apreciación errónea de las pruebas documentales, cuando se concluyó que no probaron los extremos temporales y para quien trabajaron, a pesar de que hacían parte de la cooperativa y el ingenio, en la contestación de la demanda, afirma que contrató con esta, precisamente en el tiempo que los Radicación n.° 91386 12 SCLAJPT-10 V.00 demandantes relacionaron como período para realizar trabajos de acuerdo con las ofertas mercantiles.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Ley 1233 de 2008. Tras citar lo expuesto por el Tribunal, aducen que infringió la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato laboral, derivada del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que quien realiza la actividad personal, en este caso prestando servicios de corte de caña y labores de riego, siembra y limpieza, debe entenderse sujeto a la subordinación propia del contrato de trabajo.
Exponen que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, exigiendo a los demandantes demostrar los demás elementos que configuran una relación laboral. Así lo explicaron: Con lo considerado por el Tribunal, basta para concluir, que éste infringió aquella orden por interpretación errónea del Art. 24 C.S.T, en cuanto evidenció la actividad personal en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc., y además, que el INGENIO ordenó disolver y liquidar la CTA y pagó por ello $159.000.000.oo millones de pesos. […] Y con todo ese conocimiento que tuvo el Tribunal de que el INGENIO sí contrató las actividades del objeto social con las CTAs, les exige más Radicación n.° 91386 13 SCLAJPT-10 V.00 a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza la actividad propia, presta un servicio personal, está exenta de demostrar los demás elementos.
A pesar que el Tribunal seleccionó la norma adecuada que es el Art. 24 C.S.T., aplicable al asunto debatido, le otorgó un entendimiento equivocado, precisando, que es necesario que se demuestren los extremos temporales, argumentos estos que no compaginan con la realidad porque sí se probaron los extremos temporales de cada demandante con las historias laborales cuando advierte que todas pruebas son indiciarias.
VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar «la ley sustancial» por: […] infracción del articulo 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En el desarrollo del cargo mencionan la prohibición de la intermediación laboral y reiteran que solo la Ley 50 de 1990 autoriza a las empresas de servicios temporales para desarrollar actividades propias de una empresa, pero, por una temporalidad de 6 meses y hasta un año. Por lo tanto, la cooperativa al no tener en su objeto social el envío de trabajadores en misión o el suministro de personal, tenía prohibido el desarrollo de las actividades propias del ingenio.
Agregan que, En aquellos casos en que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá́ desnaturalizado el pretendido trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será́ considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Radicación n.° 91386 14 SCLAJPT-10 V.00 Por lo tanto, sostienen que el Tribunal erró al infringir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues de haberlo aplicado habría determinado que hubo un «[…] contrato laboral realidad», pues realizaron actividades propias del ingenio, por lo cual se configura una intermediación de la cooperativa. IX.
CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los Arts.4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, previo a citar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, mencionan que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con estas en los casos dispuestos en la ley. Por lo tanto, afirman que el Tribunal erró al «[…] tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del Ingenio», además de ignorar el hecho de que este fue el encargado de la disolución y liquidación de las cooperativa, incluso pagó el proceso.
De igual forma, recalcan que si no se hubiera infringido esta normatividad, habría llegado a la conclusión de la existencia de un «contrato laboral realidad», y agregan que el ingenio no desvirtuó los extremos temporales de la prestación del servicio. Radicación n.° 91386 15 SCLAJPT-10 V.00 X. CARGO QUINTO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del: Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T.(subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, previo a mencionar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual consagra la prohibición de las cooperativas de actuar como intermediarias o de servicios temporales, advierten que el beneficiario no puede contratarlas para realizar actividades propias de las empresas, pues, si eso llega a suceder, el tercero contratante sería solidariamente responsable de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Consideran que el Tribunal dio por demostrada la relación contractual de los demandantes desde el 2005 hasta el 2012, lo cual infringe la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, advirtiendo la existencia de una tercerización o intermediación, lo cual va en contravía del 53 de la Constitución Política. XI. RÉPLICA El Ingenio Pichichí S.A. afirma que los cargos presentan defectos técnicos, entre los que destaca que denuncian como pruebas no apreciadas las historias laborales de los demandantes, a pesar de que sí lo fueron.
Radicación n.° 91386 16 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que la acusación está incompleta pues el Tribunal se basó en el testimonio de William de Jesús Calvo y no fue denunciada como indebidamente valorada, lo que implica que la censura falló al no atacar «[…] todos los pilares argumentales de la sentencia impugnada» y cita la sentencia CSJ SL808-2019 para apoyar su argumento.
Sostiene, frente al primer cargo, que no se cumplieron las cargas propias de una acusación por vía indirecta, pues la mención que se hacen de las pruebas es genérica y no ahondaron en el contenido con el fin de acreditar en dónde, exactamente, el Tribunal cometió el error de hecho; afirma que los demandantes pretendieron hacer primar la visión personal y remata indicando que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia. Reitera que ninguno de los medios de prueba denunciados da cuenta de los errores de hecho y lo sustenta al considerar que, si bien uno de los reparos es que no hubo prueba que el servicio prestado como coteros de caña fuera en su favor, en las ofertas mercantiles y las demás pruebas documentales denunciadas no se menciona concretamente a los demandantes, por lo que no es posible asumir la prestación personal del servicio.
Advierte que el Tribunal no tuvo por acreditado el hecho de que los demandantes prestaron su servicio al ingenio, pues las historias laborales dan cuenta de que fue a la cooperativa, no al ingenio. Radicación n.° 91386 17 SCLAJPT-10 V.00 Por otra parte, establece que no hubo error en la inferencia del Tribunal, sobre los elementos que ofreció el ingenio, pues ocurrió en el marco de «[…] una colaboración armónica necesaria en una zona en donde las dinámicas sociales son particularmente especiales, y exigían continuamente la celebración de compromisos en beneficio de la población» y cita el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006.
Enfatiza, que resultaba «forzado» estimar que, como el ingenio ayudó económicamente a la contratista en algunos aspectos, se convirtió en empleador de todo aquel que tuviese un vínculo asociativo o contrato de trabajo con ella. Además, advierte que «La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recurso de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia».
Sobre el segundo cargo, establece que presenta defectos fácticos, pues la acusación «[…] se enfoca por la vía directa, y por ende, se deben aceptar las premisas fácticas del Tribunal, lo que conlleva inmediatamente al fracaso del cargo». Advierte que ninguna de las pretensiones puede prosperar y que el cargo se encuentra desenfocado, ya que no se atacan los verdaderos pilares argumentativos de la decisión, en el entendido que, El censor se concentra en tratar de acreditar que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y hace toda una disquisici��n sobre el particular.
Radicación n.° 91386 18 SCLAJPT-10 V.00 Lo cierto es que todos esos argumentos de índole jurídica caen en el vacío, pues insistimos en que lo que dijo el Tribunal fue que no encontró acreditado el elemento “prestación personal del servicio”, y mucho menos el de “subordinación”, es decir, la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos.
Menciona que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no incurrió en ningún error «hermenéutico» ya que «[…] le asignó un genuino sentido que de él ha extraído la jurisprudencia» y cita la sentencia CSJ SL4990-2014. Agrega que «[…] ninguno de los argumentos expuestos logra acreditar que los demandantes prestaron servicios a Pichichí en los extremos temporales aducidos en la demanda».
Así mismo, enfatiza que como las conclusiones no son derruidas, el cargo no puede prosperar, ya que los recurrentes partieron de la base de que prestaron sus servicios al Ingenio Pichichí, no obstante, el Tribunal encontró «acreditada otra cosa». Similares consideraciones, tanto de forma como de fondo, efectúa respecto de los demás cargos presentados por la senda directa, y concluye solicitando, en caso de prosperar el quiebre de la sentencia del Tribunal, tener en cuenta que oportunamente se propusieron las excepciones de prescripción y compensación. XII.
CONSIDERACIONES Para esta Corte, los cuestionamientos técnicos que formula el replicante carecen de fundamento, pues lo cierto es que tanto el primer cargo, formulado por la vía indirecta, como las restantes cuatro acusaciones presentadas por la vía directa, satisfacen las exigencias técnicas que imponen tanto los artículos 87 y 90 del Radicación n.° 91386 19 SCLAJPT-10 V.00 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como la extensa jurisprudencia vertida frente al tema por esta Corporación. Incluso si se advirtiera un error formal de los aducidos por el opositor, sobre la impropiedad, por ejemplo, de no aceptar conclusiones fácticas en las alegaciones directas, lo cierto es que al resolverse conjuntamente el recurso extraordinario, tales defectos dejarían de tener incidencia en el análisis del asunto por parte de esta Corte, pues se acudiría al principio de flexibilidad con el que se han resuelto controversias que se formulan a través de las dos modalidades de violación de la ley sustancial.
Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S.A., no se dio en el marco de una relación laboral, sino que prestaron sus servicios en virtud de diversos contratos cooperativos con la CTA Fe y Esperanza. Para resolverlo, tal como esta Corte lo hizo en las sentencias CSJ SL955-2021 y CSJ SL1316-2022, lo primero que debe memorarse es que conforme a la providencia CSJ SL4479-2020, la figura del contratista independiente, con la cual se pretenden amparar las cooperativas, exige que, […] la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de manera que no actúa como verdadero empresario quien carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación sino como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.
Y es que a pesar de que se permitió a las cooperativas en algunos casos la utilización de medios de producción ajenos, en Radicación n.° 91386 20 SCLAJPT-10 V.00 el presente asunto la injerencia del demandado dentro de todas las actividades que de forma autogestionaria debía realizar CTA Fe y Esperanza, muestra claramente que esta no actuó como un verdadero empresario, que asumiera sus propios riesgos o tomara decisiones independientes, al punto que ni siquiera para proceder a su liquidación tuvo la autoridad y los recursos necesarios para conseguirlo.
Las «dádivas» ofrecidas por el Ingenio demandado, tales como los pagos que «por mera liberalidad» se comprometió a efectuar a cada uno de los presuntos asociados, al fondo de solidaridad pensional, a las liquidadoras de la cooperativa y los demás que se reflejan en las pruebas recaudadas, no permiten suponer que, en realidad, actuara como un verdadero ente cooperativo, a pesar de que formalmente lo pareciera.
En lo relacionado con la interpretación equivocada de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es cierto que la acreditación de la prestación personal del servicio activa la misma, sin perjuicio de que se encuentre expuesta a ser desvirtuada. Desde esa óptica, se reitera, no cabe duda de que la razón está del lado de los recurrentes, pues tal como se asentó en la ya citada sentencia CSJ SL955-2021, […] es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los demandantes avizoraba la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.
Es decir, que a pesar de comprobar que las labores Radicación n.° 91386 21 SCLAJPT-10 V.00 fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S.A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada. Para establecer si el Tribunal ignoró que la cooperativa actuó como simple intermediaria, se tiene que el contrato de prestación de servicios profesionales de folio 178 y siguientes del cuaderno principal, acredita que fue el propio Ingenio Pichichí S.A. quien contrató de manera directa la disolución y liquidación de la CTA Fe y Esperanza, quedando de esta forma esclarecida su intervención total e indebida, en el ejercicio asociativo de los trabajadores, sin que sea evidente, como lo señala la réplica, que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «[…] colaboración armónica necesaria», la interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra.
Cabe destacar también que la liquidada cooperativa, no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaba los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de la oferta mercantil n.º OM-004 (folio 120 del cuaderno principal y otrosí folios 156 a 162), que, en la cláusula décima quinta, expresa: DÉCIMA QUINTA.
DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ SE OBLIGARÍA A: […] 3. A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre.
También nos deberá entregar al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. 3. Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la Radicación n.° 91386 22 SCLAJPT-10 V.00 presente oferta aquellas que por ley le correspondan (f.° 781 del cuaderno n.° 5).
Paralelamente el ingenio, en la oferta mercantil, se comprometió a impulsar con su propio peculio los fondos de educación en la cooperativa (f.°157), intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores, y se reservó la facultad de exigir a la cooperativa que reportara los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 121).
Lo anterior pone en evidencia que las relaciones de los demandantes dependían realmente del Ingenio Pichichí S.A. y no de CTA Fe y Esperanza, mostrándose desatinada la decisión del Tribunal, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica entre las empresas, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria y menos aun sujetando a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, la exclusión de la CTA, como antes se dijo.
Igualmente, se observa que Ingenio Pichichí S.A., a través del otrosí de la oferta mercantil n.º. OM-004 (folio 156), se comprometió a reconocer el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondientes a los días no cubiertos por las EPS. Radicación n.° 91386 23 SCLAJPT-10 V.00 Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que las cooperativas, entre las cuales se encuentra la aquí demandada, actuaron como simples intermediarias, como quiera que no organizaban, ni controlaban, ni se beneficiaban de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William Calvo y José León Bermúdez, pruebas que, si bien no hicieron parte de las individualizadas por los recurrentes, resultan pertinentes, a modo de complemento, para constatar que los demandantes no estaban en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña. Recogiendo en este punto lo expresado por la Sala en la citada sentencia CSJ SL955-2021, Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela Radicación n.° 91386 24 SCLAJPT-10 V.00 a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Incluso, como complemento, es pertinente indicar que en el certificado de existencia y representación de folio 50 del cuaderno principal, se constata que «[…] la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos», así como la «[…] adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», son actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A. y, en esencia, corresponden a las mismas pactadas con CTA Fe y Esperanza en la oferta de prestación de servicios y en los otrosíes.
Basta, para reconocerlo de esa forma, con leer el artículo 4 de los estatutos cooperativos (folio 4, Anexo 1), donde se expresa que estuvo destinada al «[…] corte manual de caña de azúcar, así mismo a sus actividades conexas o labores inherentes al mismo corte de caña lo que constituiría su actividad socioeconómica o instrumental». Radicación n.° 91386 25 SCLAJPT-10 V.00 La entidad demandada, entonces, no desvirtuó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver las inconformidades de los demandantes en el recurso de apelación, se reiteran las consideraciones expuestas en sede de casación, en el sentido de declarar la existencia de las relaciones de trabajo pretendidas con el Ingenio Pichichí S.A. de manera directa. Para tal efecto, se revisarán los extremos temporales y se efectuará la liquidación de las acreencias laborales a que haya derecho, partiendo de los salarios reportados en las planillas de seguridad social, de los relacionados en los comprobantes de pagos efectuados por la entidad cooperativa, vistos en los anexos 2 y 3 del expediente digital y de las certificaciones de compensaciones anuales contenidas en las historias laborales de cada demandante, debidamente aportadas por las liquidadoras de las cooperativa Fe y Esperanza.
Así mismo, se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la prescripción de los derechos laborales causados por los Radicación n.° 91386 26 SCLAJPT-10 V.00 demandantes, salvo para los casos de auxilio de cesantía y vacaciones, que instauraron la demanda inicial, sin previa reclamación que interrumpiera el término prescriptivo, el 8 de agosto de 2014 e informaron que sus relaciones de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012.
Entonces, las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011, a excepción de las arriba mencionadas, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 1. Extremos temporales 1.1. Francisco Tegue Granja En la demanda inicial se adujo que laboró a través de la cooperativa Fe y esperanza del 21 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 (pág. 10 anexo n.º2).
Frente al inicial, si bien en la certificación allegada (folio 298 Anexo n.º2) no aparece consignada una fecha, en el documento denominado «Aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la Cooperativa» (folio 337 Anexo n.º2) se reporta el 14 de noviembre de 2005, lo cual conduce a aceptarla como extremo inicial de su vinculación laboral.
Con referencia al extremo final, se evidencia con la certificación de historia laboral expedida por CTA Fe y Esperanza (f.° 298 del anexo n.º2) que laboró hasta el 29 de febrero de 2012. 1.2. Urbano Churi Radicación n.° 91386 27 SCLAJPT-10 V.00 De acuerdo con la demanda inicial se reclamó que la relación de trabajo tuvo lugar desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012.
Efectuados los mismos cotejos que se hicieron en el numeral anterior, se establece que el extremo inicial fue el 14 de noviembre de 2005 (F.° 540 del Anexo 3) y el final el 29 de febrero de 2012. 2. Declaraciones y condenas 2.1. Salario base para la determinación de las acreencias laborales Teniendo en cuenta lo devengado según las certificaciones expedidas por Fe y Esperanza, las planillas de liquidación de aportes a la seguridad social y los comprobantes semanales de pagos a los demandantes, el ingreso final que se tendrá en cuenta es el siguiente: Nombre Salario Mensual Francisco Tegue Granja $844.826 Urbano Churi $791.470 2.2.
Liquidación de las acreencias laborales 2.2.1. Auxilio de cesantías Tiene dicho la Sala que la prescripción del auxilio de cesantía debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, momento en que el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando se hace exigible. Radicación n.° 91386 28 SCLAJPT-10 V.00 Por lo anterior, la demandada adeuda a los accionantes a título de auxilio de cesantías las siguientes sumas: Francisco Tegue Granja Fecha No. de días Salario base Auxilio de Cesantías Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 47 $828.702 $94.380 1/01/2006 31/12/2006 360 $540.049 $540.049 1/01/2007 31/12/2007 360 $580.452 $580.452 1/01/2008 30/12/2008 360 $720.784 $720.784 1/01/2009 31/12/2009 360 $948.683 $948.683 1/01/2010 31/12/2010 360 $963.543 $963.543 1/01/2011 31/12/2011 360 $933.379 $933.379 1/01/2012 29/02/2012 60 $844.826 $140.804 Total $4.922.074 Urbano Churi Fecha No. de días Salario base Auxilio de Cesantías Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 47 $767.334 $102.311 1/01/2006 31/12/2006 360 $525.972 $525.972 1/01/2007 31/12/2007 360 $546.103 $546.103 1/01/2008 30/12/2008 360 $613.475 $613.475 1/01/2009 31/12/2009 360 $775.178 $775.178 1/01/2010 31/12/2010 360 $928.786 $928.786 1/01/2011 31/12/2011 360 $893.601 $893.601 1/01/2012 29/02/2012 60 $791.470 $131.912 Total $4.517.338 2.2.2.
Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social la demandada deberá pagar los siguientes valores: Radicación n.° 91386 29 SCLAJPT-10 V.00 Francisco Tegue Granja Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 47 $828.702 $94.380 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $540.049 $540.049 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $580.452 $580.452 Prescrito 1/01/2008 30/12/2008 360 $720.784 $720.784 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $948.683 $948.683 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $963.543 $963.543 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $933.379 $933.379 $112.005 1/01/2012 29/02/2012 60 $844.826 $140.804 $2.816 Total $114.822 Urbano Churi Fecha No. de días Salario base Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Inicio Fin 14/11/2005 31/12/2005 47 $767.334 $102.311 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $525.972 $525.972 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $546.103 $546.103 Prescrito 1/01/2008 30/12/2008 360 $613.475 $613.475 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $775.178 $775.178 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $928.786 $928.786 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $893.601 $893.601 $107.232 1/01/2012 29/02/2012 60 $791.470 $131.912 $2.638 Total $109.870 2.2.3.
Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde a cada uno de los demandantes el siguiente monto: Francisco Tegue Granja Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 14/11/2005 31/12/2005 44 $828.702 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $540.049 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $580.452 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2008 30/12/2008 359 $720.784 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $948.683 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $963.543 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $933.379 Prescrito $370.759 $370.759 1/01/2012 29/02/2012 60 $844.826 $140.804 0 $140.804 Totales $140.804 $370.759 $511.563 Radicación n.° 91386 30 SCLAJPT-10 V.00 Urbano Churi Periodos laborados Días laborados en el periodo Salario Valor de la Prima de servicios Junio Valor de la Prima de servicios Diciembre Total Primas de servicios Desde Hasta 14/11/2005 31/12/2005 47 $767.334 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $525.972 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $546.103 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2008 30/12/2008 359 $613.475 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $775.178 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $928.786 Prescrito Prescrito Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $893.601 Prescrito $354.958 $354.958 1/01/2012 29/02/2012 60 $791.470 $131.912 0 $131.912 Totales $131.912 $354.958 $486.870 2.2.4.
Vacaciones Procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por lo tanto, procede su indexación, desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su pago.
Francisco Tegue Granja Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 14/11/2005 13/11/2006 360 $828.702 Prescrito 14/11/2006 13/11/2007 360 $540.049 Prescrito 14/11/2007 13/11/2008 360 $580.452 Prescrito Radicación n.° 91386 31 SCLAJPT-10 V.00 14/11/2008 13/11/2009 360 $720.784 Prescrito 14/11/2009 13/11/2010 360 $948.683 $481.772 14/11/2010 13/11/2011 360 $963.543 $466.690 14/11/2011 29/02/2012 107 $933.379 $117.337 Total $1.065.798 Urbano Churi Fecha No. de días Salario base Vacaciones Inicio Fin 14/11/2005 13/11/2006 360 $767.334 Prescrito 14/11/2006 13/11/2007 360 $525.972 Prescrito 14/11/2007 13/11/2008 360 $546.103 Prescrito 14/11/2008 13/11/2009 360 $613.475 Prescrito 14/11/2009 13/11/2010 360 $775.178 $464.393 14/11/2010 13/11/2011 360 $928.786 $446.801 14/11/2011 29/02/2012 107 $893.601 $117.621 Total $1.028.815 2.2.5.
Auxilio de transporte Para la Sala, el auxilio de transporte de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, como asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1° julio 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que: Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.
Radicación n.° 91386 32 SCLAJPT-10 V.00 […] De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.
Advierte la Corte que no procede su reconocimiento, dado que conforme a las ofertas mercantiles de prestación de servicios y al otrosí suscrito entre la CTA Fe y Esperanza, aceptadas por el Ingenio Pichichí S.A., se pactó el transporte de los trabajadores a los sitios de labor coordinados por este último, servicio suministrado en principio por las intermediarias y posteriormente por parte del ingenio, situación incluso que fue alegada y aceptada en sede casacional. 2.2.6.
Indemnización por despido injusto Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el presente caso, los demandantes informaron que aún cuando lo hicieron con el fin de ser contratados directamente por el ingenio, presentaron sus cartas de renuncia, hecho que impide que proceda el pago de esta indemnización, máxime si aquellas no contienen una justificación que permita entender que Radicación n.° 91386 33 SCLAJPT-10 V.00 obedecieron a una justa causa de las previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2.2.7.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abril 2005, CSJ SL 39186, 8 mayo 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento terco y tozudo del ingenio, de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales inherentes al objeto social de la compañía, máxime cuando el tiempo de ejecución de esas actividades se prolongó por espacios superiores a los siete años, lo que impide tenerlas como transitorias o temporales.
Radicación n.° 91386 34 SCLAJPT-10 V.00 La conducta de la accionada, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente, sabiendo claramente que, al ejercer subordinación sobre los demandantes, estaba asumiendo su condición de empleadora y, por tanto, las obligaciones de tipo pecuniario.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no sufraga al trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe pagar al asalariado, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Si transcurrido ese lapso, desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago.
Como quiera que los contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, mientras que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2014, es decir, trascurridos más de 24 meses desde la fecha inicialmente mencionada, le corresponde a la demandada reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, intereses moratorios sobre el monto de las condenas, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.
Radicación n.° 91386 35 SCLAJPT-10 V.00 Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico (negrillas fuera del texto). Radicación n.° 91386 36 SCLAJPT-10 V.00 En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966- 2018, CSJ SL-2140-2019 y CSJ SL2805-2020, conforme a lo anterior, esta es su liquidación: Francisco Tegue Granja Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.922.074 Intereses sobre las cesantías $114.822 Primas de servicio $511.563 Total $5.548.459 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $5.548.459 29/02/2012 30/06/2022 3.721 $15.316.216 Urbano Churi Prestaciones adeudadas: Concepto Valor Cesantías $4.517.338 Intereses sobre las cesantías $109.870 Primas de servicio $486.870 Total $5.114.078 Indemnización moratoria: Capital Desde Hasta No. de días Valor de la mora $5.114.078 29/02/2012 30/06/2022 3.721 $14.117.131 En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declara también su procedencia, con base en los mismos argumentos ya expuestos.
Su cálculo es el siguiente: Francisco Tegue Granja Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem. Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin Radicación n.° 91386 37 SCLAJPT-10 V.00 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $963.543 $32.118 360 $11.562.516 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $933.379 $31.113 16 $497.802 Total $12.060.318 Urbano Churi Fecha causación Fecha pago Salario base Salario diario No. de días Indem.
Art. 99 L.50/90 Inicio Fin Inicio Fin 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 $893.601 $29.787 360 $10.723.212 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $791.470 $26.382 16 $422.117 Total $11.145.329 2.2.8. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión, como quiera que no se probó que se causaran, requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572-2018). 2.2.9.
Excepción de compensación A juicio de la Sala, no puede prosperar la excepción de compensación, ya que quedó evidenciado, tal como lo informaron los demandantes que, para el pago de las compensaciones del régimen cooperativo, se les descontaba de su salario mensual porcentajes equivalentes al 8.33% para la anual y las semestrales, 4.16% para la de vacaciones y 1% para la de intereses. 2.2.10.
Aportes a la seguridad social En relación con los aportes al Sistema General de Pensiones, por concepto de los tiempos laborados por cada accionante, no se ordenará el pago dado que, de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se Radicación n.° 91386 38 SCLAJPT-10 V.00 constata que los mismos fueron efectuados a través de CTA Fe y Esperanza.
Las costas serán asumidas en ambas instancias por la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO TEGUE GRANJA Y URBANO CHURI contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 25 de febrero de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y el INGENIO PICHICHÍ S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, así: Nombre Inicio Final Francisco Tegue Granja 14/11/2005 29/02/2012 Urbano Churi 14/11/2005 29/02/2012 Radicación n.° 91386 39 SCLAJPT-10 V.00 TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los señores FRANCISCO TEGUE GRANJA y URBANO CHURI, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresan, así: A favor de FRANCISCO TEGUE GRANJA: Cesantías: $4.922.074 Intereses a las Cesantías: $ 114.822 Prima de servicios: $ 511.563 Vacaciones compensadas: $1.065.798, las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $15.316.216. Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $12.060.318.
A favor de URBANO CHURI: Cesantías: $4.517.338 Intereses a las Cesantías: $. 109.870 Prima de servicios: $. 486.870 Vacaciones compensadas: $1.028.815, las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Radicación n.° 91386 40 SCLAJPT-10 V.00 Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de las condenas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago correspondiente, la suma de $14.117.131.
Indemnización moratoria (art. 99 Ley 50/90) $11.145.329.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el INGENIO PICHICHÍ S.A. Se DECLARAN no probadas las demás.
QUINTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2432-2022 Radicación n.° 91386 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por FRANCISCO TEGUE GRANJA y URBANO CHURI contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantan contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Ello, porque en mi sentir, no se debió casar la sentencia proferida por el Tribunal, pues éste, para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, se sustentó en que no se demostró que los servicios prestados por los demandantes como corteros de caña de azúcar, lo fueran en forma dependiente en favor directo del Ingenio Pichichí SA, sino que por el contrario, se acreditó, que aquellos se prestaron a persona jurídica diferente a ella -la Cooperativa Radicación n.° 91386 SCLAJPT-04 V.00 2 de Trabajo Asociado Fe y Esperanza-; además, en que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, así como tampoco, que dicha labor fue continuada en el tiempo en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada.
De acuerdo con lo analizado por el colegiado, es evidente que si los accionantes pretenden la declaratoria de contrato de trabajo con el Ingenio Pichichí SA, debían mínimamente probar la prestación de los servicios a su favor, en los extremos que mencionaron, pues desde la demanda inicial el sustento de las pretensiones fue que, prestaron servicios subordinados a aquella, y que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, con quien se vincularon a través de convenios asociativos de trabajo, actuó como simple intermediaria, toda vez, que habían sido enviados en misión a la citada sociedad.
En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral, según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme a la primera norma, o por la presunción consagrada en la segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la Radicación n.° 91386 SCLAJPT-04 V.00 3 responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se pronunció en la sentencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Con lo cual, si los recurrentes estaban interesados en beneficiarse de la presunción antedicha, debían probar la acreditación de las condiciones en que prestó un servicio en favor de un tercero, pero no cumplieron con tal carga, ni siquiera demostraron los extremos temporales, sino que acorde con la prueba documental acusada como no apreciada, o como indebidamente valorada, todo gira en torno a probar diversos aspectos de la relación entre la cooperativa de trabajo asociado y la demandada, atinentes al suministro de herramientas, el pago de honorarios a las abogadas que realizaron la liquidación de una de ellas, el registro de asociados que debía entregar la cooperativa a la compañía demandada, y las interacciones llevadas a cabo entre la sociedad demandada y la CTA.
Radicación n.° 91386 SCLAJPT-04 V.00 4 Y si en gracia a discusión se aceptara que de los documentos acusados en los cargos, se infiere que la cooperativa de trabajo asociado actuó como empresa de servicios temporales, de allí no se deduce que remitió en misión a los accionantes, pues no se hace ninguna mención a ellos. Por consiguiente, como se ha dicho, le faltó a la parte actora lo esencial para soportar sus pretensiones, es decir, acreditar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichí SA.
Por último, el suscrito precisa, que si bien en casos de contornos similares ha casado la decisión del Tribunal, como en las sentencias CSJ SL3227-2021 y SL1316-2022, en dichas oportunidades, diferentes a esta, se partió de la presunción de contrato de trabajo consagrada en el art. 24 del CST, que no logró ser desvirtuada por la demandada al interior del proceso.
Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal, razón por la cual, me aparto de la decisión de la mayoría. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA