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SL2432-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 71 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2432-2020 Radicación n.° 70030 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C. I. TAIRONA S. A. EN LIQUIDACIÓN representada por ALIANZA FIDUCIARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO.

I.

ANTECEDENTES ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO llamó a juicio a C. I. TAIRONA S. A. EN LIQUIDACIÓN representada por ALIANZA FIDUCIARIA S. A., con el fin de obtener el Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de una pensión sanción desde el 13 de octubre de 1987, previa indexación de la base salarial; las mesadas insolutas y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Tabacos del Caribe, empresa que se fusionó con la demandada, durante los siguientes períodos: Además, que se retiró antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y no le era aplicable la Ley 50 de 1990; que no fue afiliado al ISS; que cumplió 50 años, el 13 de octubre de 1987 y que tenía derecho a la pensión sanción (f.° 1 a 2, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fusión de las empresas ocurrida el 3 de septiembre de 1997, la vinculación laboral, a través de contratos por la duración de la obra o DESDE HASTA 1/08/1963 29/04/1964 3/08/1964 30/04/1965 2/08/1965 13/05/1966 4/07/1966 26/05/1967 2/06/1967 18/05/1968 2/09/1968 28/04/1969 7/11/1969 12/04/1970 19/10/1970 21/01/1971 9/10/1975 26/03/1976 26/10/1976 8/03/1977 5/10/1977 23/08/1978 1/09/1978 22/03/1979 20/08/1979 8/03/1980 10/09/1980 1/03/1981 26/10/1981 13/02/1982 21/10/1982 19/02/1983 9/10/1984 24/05/1985 22/08/1985 22/05/1986 19/08/1986 19/05/1987 10/08/1987 23/06/1988 2/09/1988 7/02/1989 10/08/1989 5/04/1990 18/05/1990 19/07/1990 1/08/1990 18/04/1991 5/08/1991 23/04/1992 8/09/1992 8/04/1993 Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 3 labor determinada, durante el lapso que dura la recolección del tabaco; que los vínculos fueron por períodos cortos, a partir del 19 de mayo de 1989.

Respecto de los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la figura jurídica de la sustitución de patrones alegada implícitamente por el demandante, inexistencia de terminación del contrato laboral que vinculó a las partes de forma unilateral e injustificada por parte de Tabacos del Caribe S. A., aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 a la situación jurídica del demandante alegado en la demanda y prescripción» (f.° 47 a 53, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito del Carmen de Bolívar, mediante fallo del 23 de agosto de 2012, absolvió a la demandada y gravó con costas a la parte actora (f.° 129 a 141, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en consulta y resolvió con proveído del 13 de septiembre de 2013, en el que dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada (sic) de fecha 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo Juez Laboral Adjunto del Circuito de El Carmen de Bolívar y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA ALIANZA S. A. como representante del patrimonio autónomo de C.I. TAIRONA S.A. al Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de la pensión a favor del señor ISMAEL ALFARO RIVERO, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA ALIANZA S. A. como representante del patrimonio autónomo de C.I. TAIRONA S. A., a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS $50.578.700 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de julio de 2006 y el 30 de agosto de 2013, sin perjuicio del que en lo sucesivo se cause.

Fíjese la mesada del año 2013, en la suma de $589.500. ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Costas en primera instancia a cargo de la FIDUCIARIA ALIANZA S. A. como representante del patrimonio autónomo de C.I. TAIRONA S. A.

TERCERO. Sin costas en esta instancia […] (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, definió la pensión sanción, su objetivo y preceptos legales que la contienen, esto es, los artículos 267 del CST, subrogado por el 8º de la Ley «71» de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 operó hasta el momento en que entró a regir el 37 de la Ley 50 de 1990 y era la norma que gobernaba el asunto, pues la relación laboral finalizó el 8 de abril de 1993, antes de que surgiera la Ley 100 de 1993; que la garantía contenida en el precepto era el reconocimiento de una pensión al trabajador no afiliado al ISS, que fuera despedido sin justa causa después de 10 o 15 años de servicios.

Expresó que, Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 5 […] en cuanto al argumento esbozado para su no aplicación, atinente a que a la fecha de su entrada en vigencia tenía más de 10 años de servicio y nunca se acogió a su régimen, ello se consagró para la indemnización de perjuicios a que alude el art. 64 CST, esto es, para determinar a cuáles trabajadores se les continuaba aplicando el ordinal 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965 y a cuáles el art. 6º de la Ley 50 de 1990, salvo que el trabajador manifestara su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Transcribió el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y de su análisis extrajo como requisitos para la obtención de la pensión sanción, los siguientes: i) que el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, porque la entidad asumió el riesgo de vejez o por omisión del empleador; ii) no haber sido despedido sin justa causa después de laborar para el mismo empleador durante más de 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia. El primero lo encontró cumplido con la certificación expedida por el ente de seguridad social, de fecha 19 de diciembre de 2011 y en cuanto a la segunda exigencia, revisó el caudal probatorio para determinar el tiempo en que se extendió la relación laboral.

En consecuencia, revisó las declaraciones de Omar José Oviedo Alfaro, José María Castro Bolaño, las cuales calificó de coincidentes, claras y concisas, capaces de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los cuales depusieron, esto es, período de inicio de labores, época de finalización, traslado al municipio de Magangué, el posterior retorno a la empresa, la enfermedad que lo aquejó que, en su sentir, fue la causa de desvinculación; a ellos sumó la certificación de folios 13 y 14 y los contratos vistos a folios 15 a 32 todos del cuaderno del Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 6 Juzgado y encontró acreditado un tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 17 días.

Estudió la justicia del despido, teniendo como base que en la certificación del 22 de junio de 2001, expedida por el gerente de planta de C. I. Tairona, en donde se relacionan vinculaciones por la duración de la obra o labor contratada que existió entre las partes, desde el 7 de noviembre de 1969 hasta el 8 de abril de 1993; que los declarantes aseguraron que la cosecha terminó a finales de abril; que la relación no llegó a ese límite de tiempo, porque el actor se enfermó; que con ello se encontraba acreditada la terminación de la relación sin justa causa.

Dijo, que el reclamante nació el 13 de octubre de 1937, […] por lo que en la misma data de 1987 ya contaba con 57 años de edad, de ahí que la pensión se reconozca desde la data en que se retiró. Puesto que a esa fecha cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto quedó demostrado que laboró para la demandada por más de 15 años, fue despedido y no aparece prueba de que lo hubieren afiliado al Sistema General de Seguridad Social En cuanto al monto de la prestación, estipuló que debía ser proporcional al tiempo de servicio, que la tasa de remplazo era del 75 % del salario devengado, pero la misma daría un valor inferior al mínimo legal mensual para el año 1993, por lo que fijó la pensión en la suma de $81.510, desde el 9 de abril de 1993 y ordenó el pago del retroactivo causado, desde el 8 de julio de 2006 hasta el 30 de agosto de 2013, por valor de $50.578.700, en virtud de que declaró Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 7 parcialmente probada la excepción de prescripción para los períodos anteriores al 8 de julio de 2006.

Endilgó esta obligación pensional a la demandada C. I. TAIRONA S. A. porque ella asumió el pasivo laboral de Tabacos del Caribe S. A., en atención a la fusión que hubo entre ellas y la FIDUCIARIA ALIANZA S. A. es su vocera y encargada del pago de los créditos que se basen en sentencia judicial en firme (f.° 4 a 15, cuaderno del Tribunal de Descongestión).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primera instancia (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de oposición y se estudian a continuación. Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, como violación medio del artículo 1º, numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 304 y 305 del CPC (actualmente artículos 280 y 281 del CGP) y 145 del CPTSS; lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 (que derogó el 8º de la Ley 171 de 1961); 45, 61 literal d y 260 del CST y 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del CST.

Aduce, que la vulneración se originó en los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme al numeral quinto del capítulo de los hechos y el numeral 1º del capítulo de las pretensiones de la demanda inicial, la parte actora reclamó la pensión sanción, a partir del 13 de octubre de 1987, cuando el trabajador cumplió los 50 años de edad. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reclamó la pensión a partir del 8 de abril de 1993. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme el numeral tercero del capítulo de los hechos el actor se retiró voluntariamente de la empresa el 8 de abril de 1993.

Como pruebas equivocadamente apreciadas que dieron pie a dichos yerros, enlistó: 1.- La demanda inicial visible a folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. 2.- La confesión contenida en el hecho tercero de la demanda en punto a que existió una terminación voluntaria del contrato de trabajo cuando el señor ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 9 prestó por última vez sus servicios a TABACOS DEL CARIBE S. A. (fls. 1 a 3 del C. de P. I.) 3.- El contrato celebrado por las partes 8 de septiembre de 1992 (fl. 7 C. de P.I.) Transcribe la primera petición y el hecho quinto del libelo y asegura que el Tribunal no se percató de que allí, claramente el demandante pretendía el reconocimiento de una pensión sanción, a partir del 13 de octubre de 1987, cuando cumplió 50 años.

De igual forma, considera errado el hecho que se hubiera concluido que el nexo se rompió sin justa causa cuando el actor confesó que «se retiró de la empresa antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]», lo que implica el reconocimiento de que la vinculación se terminó al cumplirse el objeto del contrato que fue suscrito el 8 de septiembre de 1992.

Aduce, que el fallador impuso una condena que no había sido solicitada, con sustento en hechos distintos a los señalados en la demanda inicial, lo que resulta contrario a los derechos de contradicción y defensa (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El eje central de la acusación es que el ad quem se equivocó porque: i) concedió la pensión desde una fecha diferente a aquella en que fue solicitada, violando el principio de congruencia. Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 10 Esta Corporación ha conceptuado que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas el Juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido.

Empero, excepcionalmente, en uso de los poderes ultra y extra petita, el Juez de primera instancia, podrá hacer pronunciamientos sobre materias no pedidas, pero sí controvertidas que constituyan o afecten bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. (CSJ SL17741-2015). No debe perderse de vista que, si bien el proceso inicia a instancia de parte, en virtud del principio de disposición del litigio, es obligación del Juez la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

Con todo, esa facultad no es omnímoda, pues el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP lo sujeta a que su decisión esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley»; el mismo texto proscribe condena «por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)», con lo que es fácil Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 11 concluir que, una vez identificados los aspectos fácticos de la pretensión, el juzgador podrá demarcar el objeto del proceso, para resolver la procedencia o no del derecho reclamado.

En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL911-2016, en la que expuso: Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 12 en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».

De igual manera, en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658- 2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», precisó que «le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)».

Más recientemente, en sentencia CSJ SL14022-2015, en asunto en el que se confutaron similares planteamientos a los que ahora ocupan la atención de la Sala, se dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

En el sub examine, el juzgador de alzada revisó las bases fácticas y jurídicas de la pretensión, esto es, la pensión Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 13 sanción y sin errar en la norma seleccionada, consideró que los supuestos de hecho que daban pie al derecho reclamado lo configuraban, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que no se puede hablar de violación del derecho de contradicción o de defensa que se aluden en el primer cargo o de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

Por lo tanto, el cargo se declara impróspero. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 (que derogó el 8º de la Ley 171 de 1961); 45, 61 literal d y 260 del CST y 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del CST. Lo anterior, se produjo por causa de los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el último contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, celebrado por el actor con la sociedad TABACOS DEL CARIBE S. A., terminó porque el actor fue despedido sin justa causa.

Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 14 2.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme al numeral tercero del capítulo de los hechos el actor se retiró voluntariamente de la empresa el 8 de abril de 1993. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los varios contratos de trabajo que celebró el señor ISMAEL ALFARO RIVERO con la sociedad TABACOS DEL CARIBE S.A. solo sumaron un tiempo total de 12 años, 3 meses y 18 días. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para la sociedad TABACOS DEL CARIBE S. A. 16 años, 5 meses y 17 días.

Denuncia la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1.- La demanda inicial visible a folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. 2.- La confesión contenida en el hecho tercero de la demanda en punto a que existió una terminación voluntaria del contrato de trabajo cuando el señor ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO prestó por última vez sus servicios a TABACOS DEL CARIBE S. A. (fls. 1 a 3 del C. de P. I.) 3.- El contrato celebrado por las partes 8 de septiembre de 1992 (fl. 7 C. de P.I.) 4.- La certificación de los contratos de trabajo celebrado entre el señor ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO y la sociedad TABACOS DEL CARIBE S. A. y su duración, expedida por la sociedad C. I. TAIRONA S. A. (fls. 5 y 6 del C. de P. I.). 5.

Dieciocho 18 contratos de trabajo suscritos entre el señor ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO y la sociedad RABACOS DEL CARIBE S. A. (fls. 7 a 25 del C. de P. I.) 6. Los testimonios de los señores Omar José Oviedo Alfaro y José María Castro Bolaño (fls. 113 a 115 y 115 a 117 del C. de P. I.) Asegura, que se cometió un error fáctico ostensible al establecer que el último contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada celebrado por el demandante con la sociedad Tabacos del Caribe terminó, porque fue despedido sin justa causa, sin tener en cuenta que el hecho Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 15 tercero de la demanda contiene confesión de que el vínculo terminó voluntariamente, lo cual permite entender que la causa fue el cumplimiento de la labor contratada.

Dice, que se corrobora que el nexo expiró al cumplirse el objeto de la labor contratada, con la certificación de los contratos que expidió C.I. TAIRONA S. A., en la que se dejó sentada, desde su fecha de elaboración, que cada una de las relaciones terminó por cumplimiento de la obra para la cual fue contratado el trabajador, sin que este presentara reclamación en los años siguientes y la presentación de la demanda fue el 9 de junio de 2009.

Resalta, que conforme lo expuesto en dicho documento, fue el tiempo de vinculación más largo y no es coincidencia que finalizara el 8 de abril de 1993, pues duró exactamente 7 meses. También considera un error del Tribunal no encontrar demostrado que los contratos de trabajo celebrados tuvieron una duración de 12 años, 3 meses y 18 días, como se desprende de la certificación pluricitada, sin que los documentos que obran a folios 7 a 25 del cuaderno del Juzgado desvirtúen esta conclusión, pues no aparece ninguno distinto a los que se anuncian en ese medio, sin que sea aceptable que la simple afirmación contenida en la demanda inicial en cuanto a que hubo otros entre el 1º de agosto de 1963 y el 28 de abril de 1969 sea suficiente para darlos por probados.

Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, reflexiona que se equivoca al concluir que el actor laboró un total de 16 años, 5 meses y 17 días, ya que la prueba documental solo acredita un poco menos de 13 años de servicios, más aún teniendo en cuenta que los extremos de cada uno depende de la cosecha de tabaco, la cual se da naturalmente en diferentes épocas.

Considera, que con lo dicho acreditó el yerro fáctico con prueba calificada y pasa a referirse a la testimonial, de la cual extrae lo siguiente: la declaración de Omar José Oviedo lo considera cuestionable, pues para el año 1963 era un niño, le resta credibilidad, porque su versión proviene de una pregunta del apoderado del demandante y del mismo no se puede derivar la existencia de los contratos entre 1963 y 1969.

Además, observa que señaló como fecha de terminación del último vínculo el mes de marzo de 1993 cuando fue un hecho probado que ella ocurrió el 8 de abril de 1993, tampoco cree que la cosecha haya terminado el 30 de abril del mismo año, porque este no es un fenómeno de fechas exactas. En cuanto a José María Castro Bolaño, no le da valor porque expone sobre hechos que ocurrieron 40 años atrás y, al igual que el anterior deponente, señala que el actor fue despedido en marzo de 1993, cuando esta finalizó el 8 de abril del mismo año (f.° 12 a 18, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo viene dirigidos por la vía de los hechos, puede asentarse que no se discute en el proceso que: i) el señor ALFARO RIVERO prestó servicios a la sociedad Tabacos del Caribe S. A.; ii) no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social; iii) la demandada se fusionó con dicha empleadora y adquirió el compromiso de pagar las acreencias laborales de aquella; iv) la fiduciaria responde por el pasivo que tiene C. I. TAIRONA S. A. por encontrarse en liquidación y, v) el nexo laboral se rompió el 8 de abril de 1993.

Asegura la sociedad recurrente, que no probó el extremo activo del proceso los supuestos que sostienen la condena, esto es, la prestación de servicios por los 16 años, 5 meses y 17 días que anotó el Tribunal y tampoco el despido sin justa causa. Para sustentar su dicho, expone que la certificación laboral expedida por C. I. TAIRONA S. A. y los contratos aportados por el demandante no demuestran que el vínculo perduró durante esa extensión de tiempo.

Además, echa en falta el período comprendido entre el año 1963 y 1969 y concluye criticando la valoración que se hizo de la prueba testimonial. Ahora, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dispuso: Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así:

ARTÍCULO 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

PARÁGRAFO 1 º. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 19 PARÁGRAFO 2º. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. De la norma transcrita se coligen varios escenarios para el reconocimiento de la prestación sancionatoria a cargo del empleador: i) que el trabajador no esté afiliado al ISS; ii) que sea despedido sin justa causa; iii) que tenga 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia dicha ley, evento en el cual tendrá derecho, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; iv) después de 15 años de servicios, la pensión se paga desde cuando el empleado despedido cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido y, v) después de 15 años de trabajo, si se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.

El segundo Juzgador dijo que para determinar la realidad de la relación laboral examinaría los testimonios, los cuales, sumados a «la certificación que obra a folios 13 a 14 y los contratos de trabajo que reposan a folios 15 a 32», dan cuenta de que el actor laboró un total de 5927 días, para lo cual reprodujo los períodos discontinuos de vinculación del 1º de agosto de 1963 al 8 de abril de 1993, a los que se relatan en los hechos de la demanda: Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, tal como resalta el censor, no hay prueba documental de las vinculaciones, desde la fecha inicial antes anotada hasta el 28 de abril de 1969, pues tanto el certificado de trabajo como los contratos presentados por el accionante tiene como primera vinculación el 7 de noviembre de 1969, si bien ambos no son coincidentes, en cuanto a la totalidad de las contrataciones, pues a folio 12 del cuaderno del Juzgado obra uno no reseñado en la demanda, ni en la constancia del accionado, por dos meses, a partir del 19 de mayo de 1989, para desarrollar labores de celador, incluyendo ese período, la Sala encuentra que el señor Alfaro estuvo atado a Tabacos del Caribe S. A., así: DESDE HASTA TOTAL 1/08/1963 29/04/1964 629 3/08/1964 30/04/1965 268 2/08/1965 13/05/1966 282 4/07/1966 26/05/1967 323 2/06/1967 18/05/1968 347 2/09/1968 28/04/1969 237 7/11/1969 12/04/1970 156 19/10/1970 21/01/1971 93 9/10/1975 26/03/1976 168 26/10/1976 8/03/1977 133 5/10/1977 23/03/1978 169 1/09/1978 22/03/1979 202 20/08/1979 8/03/1980 197 10/09/1980 1/03/1981 172 26/10/1981 13/02/1982 108 21/10/1982 19/02/1983 118 9/10/1984 24/05/1985 226 22/08/1985 22/05/1986 271 19/08/1986 19/05/1987 271 10/08/1987 23/06/1988 314 2/09/1988 7/02/1989 156 19/05/1989 19/06/1989 61 10/08/1989 5/04/1990 236 18/05/1990 19/07/1990 62 1/08/1990 18/04/1991 258 5/08/1991 23/04/1992 259 8/09/1992 8/04/1993 211 5927TOTAL DÍAS Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 21 DESDE HASTA TOTAL 7/11/1969 12/04/1970 156 19/10/1970 21/01/1971 94 9/10/1975 26/03/1976 169 26/10/1976 8/03/1977 133 5/10/1977 23/03/1978 169 1/09/1978 22/03/1979 202 20/08/1979 6/03/1980 199 10/09/1980 1/03/1981 172 26/10/1981 13/02/1982 110 21/10/1982 19/02/1983 121 9/10/1984 24/05/1985 227 22/08/1985 22/05/1986 273 19/08/1986 19/05/1987 273 10/08/1987 23/06/1988 318 2/09/1988 7/02/1989 158 19/05/1989 19/06/1989 158 10/08/1989 5/04/1990 238 18/05/1990 19/07/1990 62 1/08/1990 18/04/1991 260 5/08/1991 23/04/1992 262 8/09/1992 8/04/1993 212 TOTAL DÍAS 3966 Esto arroja un tiempo de servicios de 11 años, 2 meses y 1 día, luego el caso se ubica en el supuesto de los numerales i, ii y iii y debía, obligatoriamente, el trabajador demostrar que había sido despedido sin justa causa, ya que en el evento de que completara 15 años o más de labores, podía retirarse voluntariamente y recibir la prestación cuando alcanzara los 60 años.

Hasta aquí encuentra la Sala que erró el Tribunal al establecer el tiempo de servicio, ya que determinó que entre el 1º de agosto de 1963 y el 29 de abril de 1964 había un total de 1 año, 8 meses y 29 días, equivalente a 629 días. Empero, el término es mucho menor, pues solo es de 8 meses Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 22 y 29 días, aunque tampoco en ninguna de las documentales se asienta esa fecha de vinculación. Como la prueba documental no refleja acertado el análisis realizado por el ad quem, se encuentra habilitada la Corporación para revisar la testimonial, de la cual no puede desprenderse que hubieran las sucesivas, pero discontinuas, contrataciones que pregona el demandante y que halló probadas el sentenciador, puesto que no se trata de períodos fijos determinados, sino que cada uno empieza y termina en fecha distinta, así resulta que se pretende la declaración del nexo del 1º de agosto de 1963 al 29 de abril de 1964; del 3 de agosto de 1964 al 30 de abril de 1965; del 2 de agosto de 1965 al 13 de mayo de 1966; del 4 de julio de 1966 al 26 de mayo de 1967; del 2 de junio de 1967 al 18 de mayo de 1968 y del 2 de septiembre de 1968 al 28 de abril de 1969.

Ninguno de los declarantes manifestó que se dieran en esas fechas exactas, si bien el testigo Omar José Oviedo Alfaro, a la pregunta de «cuáles fueron los períodos de cosecha en los años 63 a 68 y si el demandante laboró dichos períodos», respondió: En el año 63 no recuerdo cuando inició, pero terminó a finales de abril del 64; el 64 entró en agosto a finales de abril como hasta el 30 de abril del 65, más o menos, los otros períodos para el 65 entró en agosto, debió salir a finales de abril, para el año 65 entró en agosto hasta mayo, si mal no estoy, en el 66 y 67 entró en julio y salió en abril y mayo, esos eran los períodos en que la materia prima duraba para esa época y así sucesivamente, las cosechas eran más o menos de ese período.

Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, este deponente al manifestar sus generales de ley indicó que nació el 23 de noviembre de 1953, por lo que contaba 10 años para la época en que da fe de los hechos, de ahí que no resulta extraño, por su corta edad, que sus afirmaciones resulten ambiguas, más aún cuando al ser interrogado sobre la razón de su conocimiento dice, primero que para ese período no vivía en Ovejas-Sucre, pero para el año 1964 llegó al municipio a estudiar, vivía en casa del actor quien ya laboraba para la empresa y «que él [el demandante] se había ido para Magangué con la familia, no recuerdo muy bien si fueron 4 o 5 años que dejó de trabajar con la empresa, luego la empresa lo fue a buscar directamente a Magangué para que ser reintegrara nuevamente, se reintegra a la empresa hasta el año 1993».

No empece, no hay ninguna referencia en esta declaración a los tiempos que consignó el segundo fallador, como tampoco la hay en la del señor José María Castro Bolaño, quien sobre este punto expuso: «fuimos compañeros de trabajo desde el 1° de agosto de 1963 hasta 1971, por ahí febrero o marzo, ahí él se fue a vivir a Magangué y la compañía lo llamó en el 75 hasta el año 93 que trabajó, en ese tiempo ya yo era pensionado […]».

De lo anterior, no se encuentra acertada la conclusión del Tribunal, en cuanto dio por establecida la relación laboral en los períodos anteriores al 7 de noviembre de 1969, pues ellos no se desprenden de la prueba documental ni se ratifican con lo dicho por los testigos. Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo que hace al despido, la censura pregona que el demandante confesó en el hecho tercero que la relación había terminado en forma voluntaria; que la última vinculación duró exactamente siete meses y que no se apreció en debida forma que la certificación de los contratos de trabajo indica que ellos terminaron por cumplimiento de la obra para la cual fue contratado.

Hay que recordar que la demanda como pieza procesal no es prueba hábil en casación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que contenga confesión, la cual en el presente caso no es así, porque lo que dice la demanda en ese punto es que «se retiró de la empresa». Sin embargo, el hecho primero expresa que la empresa dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa.

Ahora bien, respeto a este dicho, los declarantes antes referenciados señalaron que les constaba que el demandante se encontraba enfermo y la empresa lo despidió en marzo de 1993, lo que difiere de la realidad probatoria, porque la última contratación, estuvo vigente en el tiempo hasta el 8 de abril de 1993, de donde, nuevamente, resultan imprecisas sus manifestaciones.

Ello, sumando a que no existe la menor indicación de que la empleadora tomara la decisión hace inaceptable la conclusión del despido sin justa causa que dio por establecido el ad quem. Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 25 De manera reiterada la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe allegar la prueba del despido y al empleador la de su justificación, así en sentencia CSJ SL18082-2016, reiterada en la CSJ SL8825-2017, se dijo: No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar.

Así las cosas, los errores de hecho 1° y 4° del cargo segundo se encuentran demostrados y la sentencia habrá de casarse. En SEDE DE INSTANCIA, el grado jurisdiccional de consulta en que conoció el Tribunal se resolvería sobre la misma base que contiene la sentencia de casación, esto es, que el demandante no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, acreditó un tiempo de servicios de 11 años, 2 meses y 1 día, pero no demostró haber sufrido despido injusto, similar conclusión a la que llegó el primer juzgador, por lo que su decisión se confirmará. Como el cargo se declaró prospero, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario y tampoco en segundo grado, pues no se causaron.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISMAEL DE JESÚS ALFARO RIVERO contra C. I. TAIRONA S. A. EN LIQUIDACIÓN representada por ALIANZA FIDUCIARIA S. A. En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito del Carmen de Bolívar. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70030 SCLAJPT-10 V.00 27