CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66739 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2432-2019 Radicación n.° 66739 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue vinculado MILTON MACKENZIE SERGE, como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión que recibe el señor MILTON MACKENZIE SERGE, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de John Jairo Mackenzie Cotes, a partir de la fecha en la que comenzó a recibirla, en un 50 %, hasta tanto no se desate definitivamente la litis; la indexación de los anteriores créditos; lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Igualmente, que se ordenara al señor MILTON MACKENZIE SERGE, devolver a la demandante el 50 % del valor recibido, desde cuando fue reconocido como beneficiario del fallecido, por parte de la AFP PORVENIR S. A. Como fundamento de sus peticiones, relacionó las siguientes situaciones fácticas: que es la madre de John Jairo Mackenzie Cotes, como consta en el registro civil de nacimiento con serial 22643825 de la Notaria Única de Baranoa (Atlántico); que éste falleció el 29 de marzo de 2003, como lo demuestra el registro civil de defunción de la Notaria Novena de Barranquilla n.° 04359084, fecha para la cual tenía más de 30 años de edad; que la señora ELBA MARÍA, sostuvo relaciones sexuales con MILTON MACKENZIE SERGE, motivo por el cual éste registró a John Jairo Mackenzie Cotes, sin ser su hijo y que ella dependía total y económicamente del mismo.
Agregó, que el señor Mackenzie Serge pidió a la AFP PORVENIR S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante y dicha administradora le reconoció la prestación; que la actora no recibe por parte de la sociedad demandada, dinero alguno, ni de parte de MILTON MACKENZIE SERGE y que el difunto no dejó esposa ni hijos, vivía con ella y le suministraba todos sus alimentos congruos, razón por la cual tenía el derecho de recibir la pensión que reclama, pues, además, reúne los requisitos del artículo 46, modificado por 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 1 a 7, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la maternidad de la señora Cotes de González respecto del causante, su identificación y la fecha del deceso, la solicitud de la prestación hecha por MILTON MACKENZIE SERGE y el reconocimiento de la misma.
Respecto de los demás, aseguró no constarle o no ser hechos. En suma, manifestó que la demandante no validó su calidad de beneficiaria, ni la dependencia económica de su hijo. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, hecho superado, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.° 31 a 39, ibídem ).
En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 7 de junio de 2012 (f.° 85 a 90, ibídem ), el Juzgado de conocimiento llamó a MILTON MACKENZIE SERGE a integrar la litis, quien, una vez notificado, rechazó las pretensiones de la demanda y alegó que el extinto sí era su hijo, porque así se lo comunicó la actora desde su gestación y aclaró que la pensión le fue reconocida mediante sentencia judicial.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, hecho superado, prescripción y también la innominada o genérica (f.° 99 a 105, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de julio de 2013 (f.° 189 a 195, ibídem ), resolvió: 1) ABSUÉLVASE a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las pretensiones que en su contra instauró la señora ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia 2) Si no fuere apelada ésta decisión, remítase en consulta al Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla. 3) Sin costas en ésta instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2013, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la accionante Previo al estudio del caso concreto, consideró necesario aclarar que MILTON MACKENZIE SERGE debió ser citado como tercero ad excludendum y no como litisconsorte necesario.
En lo que al recurso extraordinario atañe, fijó como problema jurídico establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el afiliado John Jairo Mackenzie Cotes. Para ello, anunció como marco jurídico, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en razón de que el deceso se produjo el 29 de marzo de 2003.
Transcribió parcialmente estas normas y dedujo que el simple hecho de que la actora fuera la madre del causante, no le daba, por sí solo, la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada, sino que le correspondía demostrar la dependencia económica. Luego, revisó las pruebas testimoniales y afirmó que no le daba credibilidad sobre los asuntos declarados, sobre ese tema y el de la convivencia. En ese mismo orden, manifestó que la afiliación a la EPS como beneficiaria del hijo fallecido, no es prueba suficiente para demostrar esa sujeción económica (f.° 211 a 220, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case integralmente la sentencia impugnada y constituida como Tribunal de instancia, se sirva revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las suplicas de la demanda» (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo denominado como primero, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la AFP PORVENIR S. A. y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] por infringir indirectamente por aplicación indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 y 74 (sic) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
La violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros. Señaló como error de hecho en que incurrió el Tribunal, «no dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante, Señora Elba María Cotes de González, dependía económicamente del finado hijo, Sr. Jhon Jairo Mackenzie Cotes» y señaló como pruebas no apreciadas las siguientes: · Oficio No. 519 del 2 de mayo de 2013 mediante el cual la señora Juez Sexta Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla ofició a SALUDCOOP E.P.S. solicitando información de la afiliación en salud de mi poderdante. · Respuesta de SALUDCOOP EP.S. día 23 de mayo de 2013 a través del Doctor MARTIN SOLANO RIPOLL, Director Médico Regional Atlántico de SALUDCOOP E.P.S., donde manifiesta que anexa copia del Certificado de Afiliación de la Señora ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ. · Certificado de afiliación de Beneficiario en el que consta que el cotizante es el Señor JOHN JAIRO MACKENZIE COTES, identificado con C.C. No. 72.019.935 y la beneficiaria es la Señora ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.429.928.
Y como mal apreciadas: i) el interrogatorio de parte efectuado a mi poderdante y ii) el testimonio rendido por la señora Elena Ester Castro Ospino. Calificó de inconcebible el fallo censurado, porque en la sentencia CC T-326-2013, la Corte Constitucional sostuvo que el «único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una ascendiente responde a identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas» y que ello no hizo la demandada.
Además, que no se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe dependencia absoluta, en tanto que en la providencia C-111-06, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» y, […] al mismo tiempo, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: “i) haber dependido do forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos”.
Agrega, que en su caso sí se extrañó la ayuda económica del fallecido, quien le ayudaba a sostenerse y era su beneficiaria en salud, razón por la cual quedó desprotegida cuando éste murió; que la dependencia económica «está demostrada» y tiene igual derecho que el padre; que es una persona de la tercera edad, no está afiliada en salud y se está sometiendo a vivir de la caridad pública.
Destaca de la sentencia CC T-326-2013, las siguientes reglas jurisprudenciales que permiten determinar si existe dependencia económica, a partir de la valoración del mínimo vital: 1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-574 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.] 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. ] 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[footnoteRef:3]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[footnoteRef:4]. [3: Sentencia T-281 de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ] [4: Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”] 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[footnoteRef:5]. [5: Sentencias T-574 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader).] 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.] 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Transcribió apartes de otros pronunciamientos sobre el tema de la dependencia económica como requisito para la pensión de sobrevivientes, luego de lo cual señaló que el Juez no valoró el caudal probatorio o no lo hizo en debida forma. En contraposición, se refirió al interrogatorio absuelto por ella misma y al testimonio de Elena Esther Castro Ospino, que calificó suficiente para demostrar «la relación existente entre mi ahijada judicial y su hijo» y de transparencia tal, que lo llevó a renunciar a otros testimonios.
Incluso, afirmó que cuando John Jairo Mackenzie Cotes perdió la vida, dio aviso del hecho a MILTON MACKENZIE SERGE, su padre, quedando en evidencia «muy diáfanamente […] que el joven finado al momento de morir estuvo con su progenitora». Finalmente, arguyó que con las anteriores pruebas y las documentales sobre la afiliación a la EPS como beneficiaria del causante, se demuestra que tiene derecho a acceder a la pensión reclamada (f.° 9 a 15, ibídem ).
RÉPLICA Afirma que la acusación desconoce «las premisas técnicas que rigen para el recurso extraordinario», dado que al encaminar el cargo por el sendero de los hechos y de las pruebas, formuló consideraciones de naturaleza jurídica; lo que soportó en jurisprudencia de la Sala. Indica que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no podía abordar el estudio de la prueba testimonial, sin haberse demostrado por conducto de medios calificados en casación, la existencia de los errores de hecho de que se acusa al fallador; que en este caso se entremezcló el análisis de pruebas calificadas y no calificadas y que no se tuvo en cuenta la necesidad de presentar el cargo de manera lógica y consecuente, para demostrar los errores endilgados, sino que se formuló como un alegato de instancia. Al margen, señaló que el Tribunal aplicó correctamente las normas incluidas en la proposición jurídica y acertó, al establecer que la demandante no acreditó su dependencia económica del causante, pues ella vivía en Venezuela, desde mucho antes del deceso; que documentalmente se demostró que el cuidado del fallecido estuvo a cargo de su abuela paterna Carmen Serge y que, aun si se aceptara que la accionante vivió con su hijo, no existe prueba de su sometimiento económico o, que el extinto contara con recursos para auxiliarla, no se determina el valor de los gastos de la actora, para verificar si el eventual socorro era o no significativo (f.° 26 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como lo ha destacado la oposición y pasa analizarse. 1.- El ataque fue encausado por la senda indirecta y por su medio se acusa la incursión en el error de hecho de no dar por demostrado que ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ dependía económicamente de su hijo fallecido, pero en su desarrollo se discuten no solo los aspectos fáctico-probatorios, sino que, esencialmente, ataca la conceptualización dada por la jurisprudencia constitucional, al concepto de dependencia económica y la exigencia frente a la misma, en cuanto si ese sometimiento debe ser total y absoluto o si se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible la frase «de forma total y absoluta» que contenía «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003», lo cual hizo en la sentencia CC C-111-2006.
Igualmente, acudió a la fijación, también jurisprudencial, de reglas de criterios de evaluación de la dependencia económica de una persona con relación a otra, «a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo», lo cual comporta un análisis eminentemente jurídico. En ese orden, incurrió en la mezcla, en un cargo dirigido por la vía indirecta, de razonamientos jurídicos relacionados con la interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del caso, produciéndose una mixtura indebida de los medios de ataque, sobre lo cual la Corte, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, dijo: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. 2.- De otra parte, al sostener desde lo probatorio que sí se demostró la dependencia económica de la demandante con respecto del descendiente exánime, por la falta de valoración de algunas pruebas documentales y que se apreciaron indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por ella misma y un testimonio, observa la Sala que en lo atañedero a estas últimas, esto es, el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio antes referido, se recuerda que no son pruebas calificadas en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen esa connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese orden, el estudio de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a la demostración del error de hecho frente a aquellas, lo que no aconteció en el asunto bajo estudio, pues el interrogatorio de parte no tuvo ni podía tener la virtualidad de provocar confesión a favor de la misma declarante, porque desnaturalizaría esa figura y sería hacer uso de una prueba fabricada por la misma parte.
Por esa misma razón tampoco puede la Sala examinar la prueba testimonial aducida. En cuanto a las pruebas documentales referidas a la afiliación de la demandante a una EPS como beneficiaria del causante, de las que se dice no fueron estudiadas, precisa observar que, en realidad, el ad quem sí la tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de primer grado, solo que, al estudiar el tema, encontró que, por sí sola, tal prueba no demostraba la dependencia de la interesada con respecto del fallecido y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.
Sin embargo, si se considerara que no hubo un pronunciamiento expreso de los documentos que refieren a esa afiliación, individualmente considerados, se pone de presente que, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, los Jueces laborales, no están sujetos a tarifa legal, razón por la cual pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica a determinadas pruebas, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus, evento en el que no se puede admitir su prueba por otro medio, que no ocurre en este evento. 3.- Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
A este respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. De acuerdo con lo visto, se desoyeron aquí las voces que ordenan obedecer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, que son de estricto acatamiento, no por simple prurito formalista, sino que constituyen eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte.
Con todo, las pruebas a que se refiere el cargo no demuestran en manera alguna la dependencia económica de ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ, con relación a su hijo fallecido, pues solo se prueba con ellas, que estaba afiliada a una EPS por cuenta del causante, sin ningún elemento demostrativo de dependencia económica. Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente vencida. Para su liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que ELBA MARÍA COTES DE GONZÁLEZ adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue vinculado MILTON MACKENZIE SERGE, como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00