Radicado n.º 50025 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2432-2018 Radicación n.° 50025 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS HELENA IREGUI GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN –IFI y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, visible a folios 102 y 103 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Gladys Helena Iregui Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial en liquidación (en adelante IFI) y a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios al IFI « bajo una relación subordinada de trabajador oficial » desde el 9 de diciembre de 1994 al 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 y al 26 de diciembre de 1996 y desde el 7 de enero de 1997 y el 8 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.
Explicó que el Decreto Reglamentario 1205 de 1969 otorgó al IFI la concesión de las salinas nacionales para que fuera explotada y administrada por dicha entidad, constituyendo un organismo del mismo Instituto; precisó que el traspaso de la empresa de Concesión Salinas Nacionales al IFI se efectuó operando el fenómeno de sustitución patronal en todas las obligaciones relacionadas con el régimen laboral y sanitario pactado; y aseguró que en sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado que el IFI- Concesión Salinas no existe como persona jurídica, «sino que lo es el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”».
Fundamentó sus peticiones en que, ingresó a laborar al IFI – Concesión Salinas el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1993, período en el que ocupó los cargos de supernumeraria, secretaria III, auxiliar de oficina y jefe de presupuesto; indicó que posteriormente volvió a prestar sus servicios para el Instituto desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996 y desde el 7 de enero de 1997 y el 8 de mayo de 2000 desempeñando las funciones de coordinadora de presupuesto; además que todas las relaciones enunciadas se rigieron bajo contratos de prestación de servicios; que en los anteriores períodos prestó sus servicios a la demandada Concesión Salinas «[…] de manera subordinada, sujeta a un horario predeterminado, cumpliendo y ejecutando con todas las órdenes directas, y únicamente ellas, que le fueron impartidas por sus jefes, entre ellos, el director del IFI – Concesión Salinas y con una remuneración específica ».
Sostuvo que la Contraloría General emitió informe de auditoría integral al IFI – Concesión Salinas para el período 1998, en el que señaló que ésta entidad suscribió contratos de prestación de servicios «[…] con continuidad y en desarrollo de labores inherentes a la entidad» es decir, con las características propias de un contrato laboral.
Afirmó que el 8 de abril de 1999 « dio a luz un niño » sin que se le reconociera y pagara la licencia de maternidad ni de lactancia; y que fue desvinculada sin justa causa el 8 de mayo del año 2000. Finalmente, explicó que la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, resulta solidaria dentro del asunto que se discute, debido a que el Decreto 539 de 2000 en el artículo 7 estableció: «[…] la Nación a través del Ministerio de Desarrollo Económico asumirá las obligaciones derivadas del contrato denominado Concesión Salinas suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial IFI […]» Al dar respuesta a la demanda, el IFI se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la creación del Instituto.
Puntualizó que el IFI no puede ser llamado a responder pues la actora confesó en su demanda que no fue trabajadora del Instituto sino de la Concesión Salinas. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y compensación. Por su parte, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y afirmó que no le constaban los hechos.
Manifestó que «no tiene la capacidad jurídica mi (sic) procesal para detener (sic) la calidad de demandada o sujeto pasivo dentro del proceso de la referencia por cuanto la entidad que represento no tuvo ingerencia (sic) o participación tanto en la vinculación laboral como desvinculación del actor (sic)[…]». Propuso en su defensa, la excepción de mérito que denominó « legitimidad processum por pasiva ».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia del 12 de junio de 2009, reconoció que entre la actora y el IFI – Concesión Salinas, existió un contrato de trabajo, concluyendo que: Así las cosas, es evidente dentro del plenario la existencia no solo de un vínculo laboral entre la parte demandante y el Instituto de Fomento Industrial – IFI- Concesión de Salinas sino de varios los cuales concurrieron conforme da cuenta la prueba documental entre 9 de diciembre de 1994 al 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996 y del 7 de enero de 1997 al 8 de mayo de 2000 determinándose que la última remuneración percibida fue de $1.840.300.oo.
De igual forma, condenó solidariamente a las demandadas a pagar a favor de la señora Gladys Helena Iregui Gutiérrez las cesantías por un valor de $7.549.056,08 y vacaciones por un valor de $3.735.030,87 debidamente indexadas. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra y declaró la prosperidad en forma parcial, de la excepción de prescripción. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por las dos entidades demandadas, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Con respecto a la creación del IFI afirmó el juez colegiado lo siguiente: (i) que el IFI fue creado mediante el Decreto 1157 de 1940 y convertido en una sociedad de economía mixta a través del Decreto 3287 de 1964; (ii) que por medio de la Ley 41 de 1968 se autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión para continuar la explotación de las salinas nacionales;
(iii) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1205 de 1969 la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al IFI quien la administró a través de un organismo que denominó IFI- Concesión Salinas. Frente al recurso de apelación interpuesto por el IFI, estableció el Tribunal lo siguiente: […] Sin embargo, y muy a pesar de que el IFI – Concesión Salinas tuviera autonomía administrativa y financiera propia, no dejaba de ser una dependencia del Instituto de Fomento Industrial, y por tanto no era, ni es, una persona jurídica capaz de obligarse o de concurrir válidamente a una instancia judicial de la forma como lo plantea el apelante. […] Advierte la Sala que cuando el a quo expresa que la actora laboró para el IFI – Concesión Salinas, no está desconociendo que el Instituto de Fomento Industrial sea la persona jurídica de derecho público para la cual laboró la reclamante, sino que recoge lo que la misma demandante puntualizó desde su demanda, en el sentido de que el Instituto le fue otorgada en concesión la explotación de las salinas nacionales, actividad que ejerció autónomamente, con una plata administrativa y laboral independiente a la suya propia, pero sin que fuera una persona jurídica distinta de aquella.
Así las cosas, no queda la menor duda que fue el Instituto de Fomento Industrial el ente jurídico empleador de la actora […]. Posteriormente, frente a la existencia del vínculo laboral estimó: Ahora bien, respecto de la inexistencia de la relación laboral, encuentra la Sala que examinados en su conjunto todos los medios de pruebas obrantes en el plenario, éstos demuestran sin mayor dificultad la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Las pruebas señalan el cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la demandante, la sujeción a órdenes impartidas por su superior jerárquico y el desarrollo de funciones propias de la empresa, indicativos suficientes de subordinación laboral. […] Además, las actividades realizadas por la demandante hacían parte de las diversas tareas que desarrollaba el Instituto, por lo que si vinculación, acorde con la definición textual del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, siempre debió calificarse como regida por un contrato de trabajo y no por el de prestación de servicios administrativos, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque, además, como se destacó en párrafos anteriores, hubo horario en la prestación de servicios.
Por otra parte y en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, concluyó el juez de alzada que ésta entidad era solidariamente responsable de las condenas interpuestas por el a quo, debido a que «[…] el Decreto 539 del 28 de marzo de 2000, dispuso dar fin al Contrato de Concesión y Administración Delegada de las salinas nacionales celebrado entre el Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial y ordenó el traslado de dicha función a la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda».
En otras palabras, manifestó que no existía discusión sobre la responsabilidad que, dentro de la litis, se derivaba a la Nación quien está obligada a reconocer las prestaciones laborales a favor de la trabajadora. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación presentado por la demandante, concretamente sobre la procedencia de la indemnización moratoria, sostuvo el Tribunal que no tenía derecho a éste pago, ya que la decisión del IFI de no pagar las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato «[…] radicó en la firme convicción de que la relación entre ellas estuvo regida por los diferentes contratos de prestación de servicios que se suscribieron ».
En cuanto al pago de la indemnización por despido sin justa causa, consideró el ad quem que no erró el a quo al denegar la prestación, debido a que no se demostró en el proceso la causa de la terminación del contrato de trabajo. Aunado a esto, señaló que la demandante no acreditó su afiliación al ISS por lo que no había lugar al reconocimiento de los aportes para pensión. Por último, respecto al pago de la licencia de maternidad, sostuvo que no tenía razón la actora, puesto que «[…] en el presente caso la remuneración durante tal periodo ciertamente se dio y ya no tiene objeto conceder el descanso, luego la prestación es improcedente ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE PARCIALMENTE » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « modifique parcialmente » la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá: […] adicionándole a la condena al pago de los salarios hasta el vencimiento del plazo presuntivo y la indemnización moratoria consagradas en el artículo 1° del decreto 797 de 1949 por el no pago de las prestaciones legales y extralegales y del no pago de los salarios hasta el vencimiento del plazo presuntivo y confirmándola en todo lo demás. Costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora.
Con tal propósito se formularon tres cargos que fueron oportunamente replicados por la entidad demandada IFI. Los cuales se estudiarán conjuntamente pues, aunque se presentan por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y se valen de una argumentación común que se complementa. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 8 de la ley 6 de 1945; 40 y 51 del decreto 2127 de 1945 que conllevó a la violación de los de los artículos 53 y 83 de la Constitución 1, 3, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48, 51 y 52 (modificado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949) del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del decreto reglamentario 1950 de 1973, 16 de la ley 446 de 1998 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° decreto 252 de 1997, decreto 539 de 2000 y 177 del Código de Procedimiento Civil Puntualizó la recurrente que los contratos de trabajo a término indefinido a la luz de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 2351 de 1965 «[…] se entienden celebrados de seis (6) en seis (6) meses » por lo que la terminación unilateral del contrato de trabajo da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al plazo presuntivo contemplado en las normas enunciadas.
Adujo que al no existir discusión sobre los períodos en que la demandante prestó sus servicios al IFI, el Tribunal «[…] cae en la violación por falta de aplicación sobre las prórrogas presuntivas y la sanción respectiva a título de indemnización », debido a que se limitó a señalar que no se demostró el hecho del despido. Afirmó que de conformidad con el artículo 177 del CPC y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 es la parte que termina el contrato la que debe exponer las razones del fenecimiento, no correspondiéndole al trabajador demostrar la existencia del despido.
En definitiva, concluyó que, de haber aplicado las normas enunciadas en el cargo, el Tribunal hubiera condenado a la indemnización por despido unilateral, correspondiente al período transcurrido entre el 8 de mayo del año 2000 al 7 de julio del mismo año « dado que fue contratada un 7 de enero ». VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1° del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945 y 32 de la ley 80 de 1993 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 83 de la Constitución; 1, 3, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; 7° del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° decreto 252 de 1997, decreto 539 de 2000.
Sostuvo la recurrente que erró el Tribunal al concluir que existió buena fe por parte del Instituto accionado frente al no pago de las acreencias laborales. Al respecto señaló: No es posible haberse equivocado de forma tan básica en las formas de contratación y no es cierto, como se afirma en el fallo, que sólo través de este proceso se haya dilucidado la naturaleza del vínculo con contrato de trabajo, pues las normas son absolutamente claras en establecer la presunción de contrato de trabajo y la restricción de la contratación administrativa para casos excepcionales que no se presentan en esta oportunidad. […] Es decir, la Constitución no establece la presunción general de buena fe sino una obligación que aunque debe, puede o no puede cumplir el ciudadano. Solamente la presume a favor de los ciudadanos en las actuaciones ante la administración pública, no siendo una presunción general sino específica, en determinadas actuaciones, según el texto constitucional, que obviamente no cubre la actuación de los administradores de la cosa pública frente a los trabajadores.
Así las cosas, manifestó que, al no presumirse la buena fe, le correspondía al demandado demostrar que actuó por error «invencible », situación que no ocurrió en el caso controvertido. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1° del Decreto 797 de 1949, 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945 y 32 de la ley 80 de 1993 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 83 de la Constitución; 1, 3, 8, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 4, 12, 18, 26, 27, 30, 31, 31, 33, 34, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 (modificado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949) del decreto 2127 de 1945; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; 7° del decreto reglamentario 1950 de 1973, parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 – aplicable por analogía a las voces del art. 145 del CPTSS – 16 de la ley 446 de 1998, 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1961, 1° del Decreto 252 de 1997, decreto 539 de 2000 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada adeuda a la trabajadora los salarios correspondientes entre el 8 de mayo y 7 de julio de 2000 como plazo presuntivo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del Instituto de Fomento Industrial “IFI” de no pagar las prestaciones a la terminación del vínculo contractual, radicó en la firme convicción que la relación entre ellas estuvo regida por los diferentes contratos de prestación de servicios que se suscribieron, los cuales en su redacción se acogieron a las disposiciones administrativas que rigen la materia. 3.
No dar por demostrado, siéndolo, que las demandadas no actuaron de buena fe cuando contrataron bajo la forma jurídica de contrato administrativo de prestación de servicios, ni cuando terminaron injustamente la relación laboral. Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Folios 40 -42, 44-47, 51-57, 58-62, 69-76, 77-80, 161-164, 168-169, 180-186, 189-193, 205-208 y 212 -214 del cuaderno principal donde obran los contratos estatales números 015 de 2000, 011 de 1999, 009 de 1997, 009 de 1998, 154 de 1995 y 060 de 1994. 2.
En íntima relación con las pruebas anteriores no se apreciaron los folios 234-237 testimonio de Martha Rubiano García, 238-240 testimonio de Carlos Emilio Realpe Muñoz y 241 -243 testimonios de Ajiro Antonio Martínez Zárate, sobre dependencia, horario obligatorio de trabajo y jefatura por parte de otro empleador. Indicó como pruebas no apreciadas: 1.
Folios 27 Circular N° 003 del 16 de julio de 1998 que contiene instrucciones sobre utilización de recursos físicos, humanos y de informática. 2. Folio 32 Circular N° 003 del 5 de agosto de 1996 en donde se les dan instrucciones generales a los colaboradores de IFI- Concesión de Salinas. 3. Dictamen la contraloría general realizó control fiscal integral al balance general adjunto de (sic) IFI concesión salinas a 31/12/98 estado de resultados (sic) estado de cambios en el patrimonio estado de flujos de efectivo y estado de folio 295, desvirtuándose así la presunción de buena fe de los administradores en la contratación que hizo la actora.
Manifestó la censura que el juez de alzada se equivocó al no aplicar el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debido a que el IFI – Concesión Salinas contrató a la señora Iregui Gutiérrez « […] a sabiendas que era irregular darle la forma de contrato de prestación de servicios a un verdadero contrato de trabajo ». En este sentido, aseveró que de haber analizado cada uno de los contratos de prestación de servicios enunciados en el cargo, el Tribunal se hubiera dado cuenta de la mala fe por parte del demandado, a saber: No solo existió un contrato de trabajo entre GLADYS HELENA IREGUI GUTIÉRREZ y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” por las condiciones en que realmente se llevó a cabo la prestación personal del servicio, y que los jueces de instancia dieron por demostrado, sino porque desde el momento mismo de la celebración de los mal denominados contratos de prestación de servicios en ellos aparece que se pactó la subordinación propia de los contratos de trabajo cuando se obliga a la demandante a cumplir las instrucciones del interventor del contrato y en consecuencia los administradores del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” siempre supieron que la demandante era una trabajadora dependiente y no era una contratista.
La denominación “contrato de prestación de servicios” es simplemente el nombre del contrato, una imposición del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” para eludir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que se derivan de un contrato de trabajo, sabiendo que debía pagarlas porque el contenido era de un verdadero contrato de trabajo.
Así mismo, afirmó que el dictamen proferido por la Contraloría General al realizar el control fiscal integral del balance general del IFI- Concesión Salinas desvirtúa la buena fe aludida por el Tribunal, debido a que « […] en dicho “Informe de la Contraloría General de la República” se les había advertido de la ilegalidad de las contrataciones administrativas ».
Finalmente, adujo la recurrente que los testimonios señalados en el cargo coincidieron en afirmar que la demandante cumplía un horario y obedecía las órdenes del director del IFI- Concesión Salinas y del jefe de contabilidad y presupuesto. IX. RÉPLICA Sostuvo el opositor que la providencia del juzgador de segundo grado goza de una presunción de acierto que sólo puede ser anulada si el recurrente derriba todos sus soportes, situación que no ocurrió en el caso controvertido.
Afirmó que no erró el Tribunal por no condenar al IFI al pago de la indemnización por despido injusto, por cuanto la demandante no logró acreditar que el contrato finalizó sin justa causa. Adicionalmente, precisó que la recurrente fundamentó el primer cargo en el artículo 177 del CPC; sin embargo «[…] no tuvo en cuenta que la acusación de normas procesales debe realizarse como violación medio », convirtiéndose esta omisión en un error de técnica que no debe ser superado.
Explicó que de la conducta del IFI no podría predicarse una mala fe, por cuanto, la señora Iregui Gutiérrez no prestó sus servicios directos al Instituto demandado sino al organismo IFI- Concesión Salinas «[…] por lo cual, es dicha persona jurídica a quien ha debido demandar y no al IFI ». Con respecto a los contratos de prestación de servicios, adujo que éstos no probaban la mala fe, por el contrario, de su texto puede apreciarse que el IFI cumplió, como ordena la normativa, con las condiciones inicialmente pactadas.
Afirmó que las partes pactaron esta modalidad y «[…] se estableció un objeto muy concreto y determinado; acordaron que no generarían relación laboral, ni prestaciones y de acuerdo a lo pactado se desarrolló el contrato ». Frente al informe de la Contraloría, sostuvo el opositor que aquel no hizo referencia alguna a la demandante, siendo un informe abstracto.
Señaló que en el informe se estableció que existían 16 contratos que se asemejaban a contratos laborales, pero «[…] en ninguna parte dice que el vínculo de la señora UREGUI (sic), estuviese dentro de esos 16 ». Finalmente, enunció el IFI que en el expediente obran una serie de pruebas documentales que no fueron mencionadas en la casación, pero que permiten concluir que el Instituto obró de buena fe.
Así las cosas, enlistó las siguientes pruebas: A folio 28 aparece un documento en el que a los trabajadores se les recuerda el cumplimiento del horario y a los contratistas de prestación de servicios simplemente se les solicita el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A folios 38, 39 y 43, obran dos misivas de la demanda, detallando las actividades desarrolladas.
En esta carta se aprecia que todas las actividades son muy puntuales y circunscritas al objeto contratado. A folio 48 obra un requerimiento dirigido a la señora IREGUI GUTIÉRREZ, en la que se le recuerda que aunque ella no está subordinada, ni debe cumplir horario, si debe cumplir el objeto contratado. De allí se deriva que la entidad actuada según lo pactado, es decir, respetando la autonomía de la contratista.
A folios 361 y 365, en misiva de la entidad le recuerda a la demandante que no tiene subordinación alguna y que sus obligaciones se contraen al cumplimiento del objeto contractual. Insistió el opositor que la censura incurrió en los siguientes errores de técnica: (i) acusar la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 cuando aquel no fue aplicado por el ad quem, por lo que la modalidad escogida resulta inadecuada;
(ii) desarrollar el cargo « […] que no corresponde ni a la vía directa ni a la indirecta », puesto que en algunos párrafos presentó reproches jurídicos y en otros introdujo supuestos fácticos; y (iii) citar « de manera desordenada » preceptos constitucionales sin relacionarlos con normas sustantivas de alcance nacional que « supuestamente » hayan sido vulneradas.
X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos de orden técnico que advierte. Así, frente al error que denuncia en la formulación de la proposición jurídica por haberse fundado los cargos primero y tercero en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tiene adoctrinado esta Corporación que « será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», así se estableció en el Decreto 2651 de 1991, cuyo artículo 51, fue adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
De modo que, a pesar de no haberse precisado que el artículo 177 del CPC conllevó a la violación medio de una norma sustancial, la recurrente menciona otras normas como el artículo 8 de la Ley 6 de 1945; en atención a la indemnización que se pretende obtener como resultado del despido injusto alegado, luego con ello, será suficiente para entender satisfecho este requisito de la demanda que sustenta el recurso; con todo, la censura ataca, entre otros, la violación de los artículos 53 y 83 de la C.N. que contemplan la estabilidad en el empleo y la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares; así como las normas aplicables a los trabajadores del sector oficial y los artículos 4 y 7 del Decreto 2351 de 1965 que regulan la vinculación laboral a término fijo y las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.
Tampoco acierta el replicante, al afirmar que la recurrente omitió atacar los soportes del fallo impugnado, pues una simple lectura de los cargos permite concluir que se efectuó un desgaste argumentativo suficiente para exponer la inconformidad frente a lo decidido por el Tribunal, cumpliendo con las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación. Superado lo anterior, para la Sala no existe discusión acerca de lo siguientes supuestos: (i) que entre la recurrente y el IFI - Concesión Salinas existió una relación laboral;
(ii) que la prestación del servicio se efectuó desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996 y desde el 7 de enero de 1997 hasta el 8 de mayo de 2000; (iii) que mediante el Decreto 539 del 28 de marzo de 2000 se dio por finalizado el Contrato de Concesión de Administración Delegada de las Salinas Nacionales celebrado entre el Gobierno y el IFI, por tal motivo a la Nación le corresponde reconocer y pagar los compromisos laborales y pensionales surgidos de la ejecución de dicho contrato.
En este sentido, el asunto que se somete a la Sala para su estudio se centra en determinar, si erró el Tribunal al no reconocerle a la recurrente la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haberse acreditado dentro del plenario el vínculo laboral que existió entre Gladys Iregui Gutiérrez y el IFI - Concesión Salinas.
Para dar respuesta a los reproches planteados, se estudiarán ambas peticiones siguiendo el mismo orden. 1º Respecto de la indemnización moratoria Como se expuso en precedencia, la premisa fáctica indiscutida del fallo gravado, es que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, sin embargo, manifestó el Tribunal sin mayor argumentación, que la conducta del IFI de no pagarle a la recurrente las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo contractual, radicó en la firme convicción de que la relación entre ellas estuvo regida por los contratos de prestación de servicios suscritos.
En otras palabras, para el ad quem, el IFI actuó de buena fe llevado por el convencimiento de que la relación que lo unía a la actora se encontraba regida bajo los presupuestos de un contrato propio del derecho civil. Por su parte la censura sostuvo, que si bien en las instancias se discutió la verdadera naturaleza del vínculo contractual que regía a las partes, quedó acreditado que la entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios para evitar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que debieron reconocerle a la actora.
La inconformidad radica en que a su juicio, la jurisprudencia no podría eludir la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por haberse planteado una discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral «[…] pues los administradores ya habían sido advertidos, y entonces se habrá creado el expediente de que bastará a un empleador oficial plantear discusiones sin mayor fondo para que no sea condenado a cancelar la indemnización moratoria por negarle los más básicos derecho a sus trabajadores, alegando el empleador su propia culpa para favorecerse.
Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, por el contrario el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso con el fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá determinar si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma (CSJ SL 4076-2017).
En el caso concreto, emerge del plenario que el empleador era consciente del carácter subordinado de la relación y pretendió refugiarse en un supuesto contrato de prestación de servicios, para desconocer las prestaciones sociales y los mínimos derechos laborales, en perjuicio de la trabajadora. A esta conclusión se llega después de estudiar el contenido de los contratos suscritos con la trabajadora y compararlos con la realidad fáctica que surge de las pruebas denunciadas, en donde se observa que Gladys Iregui Gutiérrez no fungía como una contratista, por el contrario existía una clara subordinación de su jefe directo, realizaba funciones que se relacionaban con el giro ordinario de la Concesión Salinas, tenía acceso a los recursos físicos en las mismas condiciones que sus compañeros.
Todo lo anterior fue evidenciado por el ente que ejercía control sobre la demandada, así se demostrará en adelante. En esas condiciones, surge evidente el error atribuido por la censura, pues de la revisión del fallo de segundo grado, se desprende que el ad quem, no obstante encontrar acreditado que Gladys Iregui Gutiérrez prestó sus servicios a favor de la demandada, en el ejercicio de su juzgamiento valoró erróneamente las pruebas denunciadas por la censura, y omitió valorar otras como a continuación se demostrará. Como pruebas erróneamente apreciadas, se denuncian los folios 40-42, 44-47, 51-57, 58-62, 69-76, 77-80, 161-164, 168-169, 180-186, 189-193, 205-208 y 212 -214 del cuaderno principal que contienen los contratos estatales números 015 de 2000, 011 de 1999, 009 de 1997, 009 de 1998, 154 de 1995 y 060 de 1994.
En cada uno de los citados contratos, se consignaron las funciones que Gladys Helena Iregui Gutiérrez debía desempeñar, obligándose a: […] prestar sus servicios profesionales, con el objeto de cumplir funciones en el Departamento de Contabilidad de esta entidad, específicamente en lo que respecta a la Coordinación, manejo y registro del sistema de presupuesto y el análisis contable, realizando para tal efecto todas las labores y asuntos inherentes al objeto contractual citado, de conformidad con las instrucciones que en tal sentido le imparta el interventor del contrato […] (subrayado fuera del texto original).
Posteriormente se indicaba la obligación de cumplir con diversas funciones que detalladamente se enlistan, entre ellas, «[…] G) las demás inherentes y conexas con los fines del objeto contractual, de conformidad con las instrucciones del interventor del contrato […]». Lo que en verdad se observa del texto transcrito, es una prestación personal del servicio por parte de la recurrente, con una sujeción a órdenes impartidas por un superior jerárquico, que da cuenta de la subordinación que existía. La presencia de seis contratos de prestación de servicios en un lapso aproximado de cinco años, demuestra que la contratación de la recurrente no fue un hecho excepcional, en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Esto también desvirtúa de manera evidente el razonamiento del Tribunal de que hubo buena fe en el comportamiento de la empleadora al negarse a reconocer el pago de las acreencias laborales. De manera que no resulta atendible, ni por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante como coordinadora de presupuesto del IFI – Concesión Salinas, ni por su duración prolongada en el tiempo, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, especialmente en cuanto a la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la recurrente en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo (CSJ SL11004-2017).
Esta Corte, en sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 35506, al analizar el tema de la buena fe de los empleadores que asumen conductas como las del IFI indicó: Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Otra de las pruebas denunciada como erróneamente apreciadas, fue la Circular nº 003 del 16 de julio de 1998 que imparte instrucciones sobre la utilización de recursos físicos, humanos y de informática, la cual se encuentra debidamente firmada y recibida por la recurrente. De su estudio se pueden advertir las verdaderas condiciones en que se efectuó la prestación personal del servicio desde el momento del surgimiento de los erróneamente denominados, contratos de prestación de servicios.
Todo lo allí consignado, confirma que la recurrente tenía acceso permanente a las instalaciones y sistema informático de la demandada, en las mismas condiciones de otro trabajador suyo, este hecho desdibuja cualquier signo de autonomía en el cumplimiento de las funciones que de manera razonable hubiera podido dar pie al IFI – Concesión Salinas para considerar a la recurrente como un contratista independiente.
Por el contrario, su actuar, deja al descubierto el interés de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad es un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de la trabajadora; tal conducta en manera alguna obedece a la buena fe que predica el legislador. Como si fuera poco todo lo anterior, otra de las pruebas señaladas como no apreciadas, es el informe que reposa en el expediente a folios 251 a 340, mediante el cual la Contraloría General de la Nación, le advirtió al IFI, lo siguiente: […] a diciembre de 1998 IFI Concesión Salinas tenía vigentes 26 contratos de prestación de servicios en promedio con plazo de 12 meses cada uno, de los cuales aproximadamente 16 de los contratistas cumplen funciones con las características de un contrato laboral (horario, prestación personal del servicio y pago mensual por el servicio prestado), para labores propias de la entidad y por periodos en algunos casos repetidos (la mayoría tienen continuidad desde años anteriores, incluso desde 1994), a causa del incumplimiento del artículo 32 de la ley 80 de 1.993, lo que trae como consecuencia demandas laborales en la reclamación por prestaciones sociales.
Se recomienda vincular al personal en la forma indicada en los decretos 2127/45, 3563/85 y ley 20 de 1985, ya que por la forma como vienen cumpliendo sus funciones los contratistas, para entidad surge una obligación por prestaciones sociales que debe ser estimada y contabilizada, contingencia que a la fecha supera los 300 millones de pesos.
Sin mayor esfuerzo, se deduce que dentro de los contratos de prestación de servicios señalados por la Contraloría General se encontraba el de la actora, dada la fecha de corte del informe que fue en el mes de diciembre de 1998, fecha en la que se encontraban en curso los contratos a través de los que irregularmente se vinculó a la señora Iregui Gutiérrez.
En definitiva, erró el juez colegiado en la valoración de las pruebas y por ende al no condenar a la sanción moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Puede decirse, sin ambages, que se encuentra desdibujado cualquier signo de autonomía en el cumplimiento de las funciones, que de manera razonable hubieran podido dar pie al IFI – Concesión Salinas para considerar a la actora como una contratista independiente. 2º.
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa Sobre este punto el Tribunal explicó que al no demostrarse el hecho del despido, no podría derivarse «[…] responsabilidad del empleador en el pago de los perjuicios demandados, pues en el expediente no aparece causa de terminación del contrato de trabajo». Lo anterior decisión comporta un error del colegiado, pues desconoce que si el contrato de trabajo se ejecutó entre las fechas que han quedado acreditadas, la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que establece: El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Si el Tribunal no hubiese infringido directamente la norma anterior, tal y como se acusa en el cargo primero, habría concluido que si la recurrente fue contratada desde el 7 de enero de 1997 hasta el 8 de mayo de 2000, al haber terminado la relación laboral sin justificación alguna y sin haberle dado el aviso correspondiente a la trabajadora, el contrato se prorrogó hasta el 7 de julio de 2000, causando a favor de Gladys Iregui Gutiérrez la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 8 de la Ley 6 de 1945.
Por todo lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en casación por salir avante el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia también son pertinentes las expuestas en sede de casación. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue apelada por las dos entidades demandadas y por la parte demandante, la Sala resolverá los recursos interpuestos en los términos que se indican a continuación. Respecto al recurso presentado por el Instituto de Fomento Industrial – IFI, la entidad insistió en que la demandante fue vinculada por la Concesión Salinas, «sin que para nada interviniera el IFI», y que, además, en el expediente reposan los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes con las respectivas «actas de terminación y liquidación de los mismos» con lo cual no existió relación laboral alguna.
Se empieza por señalar que la Ley 41 de 1968, autorizó al Gobierno Nacional, para celebrar un contrato de concesión o administración delegada para continuar la explotación de las salinas nacionales, dicha actividad era asumida por el Banco de la República en calidad de concesionario de la Nación. Ahora bien, el Decreto 1205 de 1969 otorgó la concesión de las salinas nacionales al IFI, quien lo explotó y administró a través de un organismo de la misma entidad que para todos los efectos contractuales denominó Instituto de Fomento Industrial – Concesión Salinas, tal como se protocolizó mediante la escritura pública n° 1753 del 2 de abril de 1970.
El IFI – Concesión Salinas contaba con autonomía administrativa, financiera y planta de personal independiente, sin embargo, no era, una persona jurídica capaz de obligarse o de concurrir a una instancia judicial en los términos que señala el apelante. Por ello no se equivocó el a quo al concluir que Gladys Iregui Gutiérrez sirvió al IFI en una de sus dependencias, es decir, la concesión de explotación Salinas.
En definitiva, cuando el juzgador de primera instancia se refiere a que la actora laboró para el IFI –Concesión Salinas, acoge lo que la actora manifestó desde la demanda inicial, en el sentido de que al Instituto le fue otorgada en concesión la explotación de las salinas nacionales, actividad que ejerció autónomamente, pero sin ser una persona jurídica distinta de aquélla; quedando fuera de discusión que el IFI fue su verdadero empleador.
En relación con el segundo punto apelado, esto es, la existencia de relación laboral, examinadas las pruebas obrantes en el plenario se encuentra plenamente acreditado que la demandante cumplía un horario (folio 32), realizaba labores relacionadas con la coordinación, el manejo, el registro del sistema de presupuesto y análisis contable, las cuales ejecutó de forma subordinada, recibiendo instrucciones del jefe de contabilidad y presupuesto de la entidad demandada.
De conformidad con el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, la relación entre las partes debió gobernarse por un contrato de trabajo y no por el de prestación de servicios, dado que las actividades llevadas a cabo por la demandante hacían parte del objeto y obras que desarrollaba el IFI. Así, a pesar de los contratos que obran en el expediente, en los cuales se incluyeron cláusulas propias de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales, el acervo probatorio allegado al expediente, muestra sin lugar a dudas, que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Por su parte, el recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, planteó que debía ser exonerada debido a que la relación laboral discutida en el proceso en nada involucra a esta entidad, «[…] por cuanto no tuvo ingerencia (sic) o participación en la vinculación laboral como desvinculación del actor (sic) […]».
Lo afirmación anterior no se discute, pues está más que acreditado que el verdadero empleador de la actora fue el IFI; sin embargo, la razón por la que se le atribuye responsabilidad a éste ente público, es porque el Decreto 539 del 28 de marzo de 2000, dispuso dar por finalizado el contrato de Concesión o Administración Delegada de las Salinas Nacionales, celebrado entre el Gobierno y el IFI, ordenando el traslado de esta función a la Empresa Nacional Minera – Minercol Ltda. El mencionado Decreto en su artículo 7 estableció: La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato denominado Concesión Salinas suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial-IFI, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales y administrativos derivados de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad a la expedición de este decreto.
Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Económico asumirá el manejo de los activos que no sean transferidos a Minercol Ltda. Conforme a esta norma, la responsabilidad de la Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está justificada. En cuanto al recurso de apelación presentado por la demandante, se reitera que no se discute la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y el IFI – Concesión Salinas, el cual intentó camuflar la accionada mediante contratos de prestación de servicios que concurrieron entre el 9 de diciembre de 1994 al 8 de diciembre de 1995, del 27 de diciembre de 1995 al 26 de diciembre de 1996 y del 7 de enero de 1997 al 8 de mayo de 2000, recibiendo como última remuneración la suma de $1.840.300 (folio 37).
Como la inconformidad radica en las prestaciones reconocidas y derivadas de la relación laboral, a continuación, se expondrán cada una de ellas, no sin antes advertir que, al tenor de lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos laborales por regla general prescriben en un término de tres años. Teniendo en cuenta que la norma se refiere a las acciones que emanan de las leyes sociales, en un sentido general, comprende no sólo las que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales (CSJ SL4110-2014).
En el caso concreto, se observa que la relación laboral terminó el 8 de mayo de 2000 y la demandante presentó reclamación administrativa el 13 de junio de 2000 (folio 11), por lo que se entiende que a dicha fecha interrumpió el término de prescripción, por ende, los derechos laborales reclamados se encuentran prescritos del 13 de junio de 1997 hacía atrás, de tal suerte que deberán reconocerse así: 1° Aportes al Sistema de Seguridad Social: Habrá de efectuarse los aportes a la seguridad social en pensión, en el fondo en el cual se encuentre afiliada la demandante, por el tiempo que laboró para el IFI – Concesión Salinas. 2° Indemnización por despido sin justa causa: Bajo el entendido de que la demandante fue contratada, desde el 7 de enero de 1997 hasta el 8 de mayo de 2000, y que el contrato fue terminado por el empleador sin señalar la causa para ello, procede la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al período transcurrido entre el 8 de mayo de 2000, al 7 de julio del mismo año. 3° Indemnización moratoria: De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, la demandante tiene el derecho al pago de esta indemnización, ya que el empleador incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, habiendo vinculado y mantenido a la actora bajo la forma jurídica de prestación de servicios.
Se tomará como último salario mensual de la trabajadora la suma de $1.840.300, de acuerdo a la Resolución n° 1723 del 8 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó pagar a la actora lo adeudado a la fecha, por sus servicios profesionales (folio 37). Costas en las instancias, a cargo de las entidades demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA en cuanto a la condena a la indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y aportes pensionales, la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS HELENA IREGUI GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, resuelve:
PRIMERO: Condenar a las demandadas a efectuar los aportes pensionales por el tiempo que laboró la demandante para el IFI – Concesión Salinas.
SEGUNDO: Condenar a las demandadas a pagar a la actora la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al período presuntivo que se prorrogó el contrato y no laborado, es decir desde el 8 de mayo de 2000 hasta el 7 de julio del mismo año.
TERCERO: Condenar a las demandadas a reconocer a la actora la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° Decreto 797 de 1949, en cuantía de $61.343 diarios, y hasta que se verifique el pago.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las sumas causadas con anterioridad al 13 de junio de 1997 hacía atrás, salvo en lo relacionado con los aportes al Régimen General de Pensiones.
QUINTO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (impedido) PAGE 32 SCLAJPT-10 V.00