SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2431-2024 Radicación n.° 95754 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que NUBIA DAISY RAMÍREZ CAICEDO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
I.
ANTECEDENTES Nubia Daisy Ramírez Caicedo llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declare que entre ella y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo desde el 26 de mayo de 1983 hasta el 7 de enero de 1993, Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 2 vínculo que terminó de manera unilateral y sin justa causa el 8 de enero de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de la primera mesada pensional; las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 26 de mayo de 1983 hasta el 7 de enero de 1993; que al momento de su desvinculación contaba con diez años, tres meses y cinco días discontinuos al servicio de la entidad, la cual dio por terminado el vínculo contractual sin justa causa; que nació el 11 de agosto de 1960, razón por la cual cumplió 60 años en la misma calenda de 2020, causando de tal modo los requisitos de la pensión sanción contemplada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; que presentó reclamación del aludido derecho el 12 de diciembre de 2019.
La UGPP se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que la norma aplicable a la promotora era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, frente a los hechos, los admitió. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «improcedencia de la aplicación del ingreso base de liquidación -IBL- establecido Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 3 en la Ley 171 de 1961», prescripción, buena fe y declaratoria de otras excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a NUBIA DAISY RAMIREZ pensión sanción a partir del día en que cumpla 60 años de edad, pensión que deberá ser liquidada conforme lo expuesto en la parte motiva, es decir tomando como salario promedio la Suma [sic] de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($164.483) el cual debe ser indexado conforme a la formula [sic] señalada por la corte Suprema de Justicia y aplicando un porcentaje de liquidación del 38.22 % y por 14 mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP. Fijándose como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, modificó la proferida por el sentenciador de primer grado en el sentido de tener en cuenta que el salario promedio anual para determinar la mesada pensional sería de $155,227; asimismo, la adicionó en cuanto dispuso que la demandante debía informar al fondo de pensiones al Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 4 que estaba afiliada para que se realizara el trámite de devolución de cotizaciones erróneas, como también autorizó a la UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente a seguridad social en salud; confirmó en todos los demás aspectos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la pensión establecida en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 se causa a partir de la fecha del despido o terminación del contrato por mutuo acuerdo y el cumplimiento de la edad se determina como un presupuesto de mera exigibilidad. De igual modo, destacó que, en consonancia con la reiterada jurisprudencia sobre el particular, las pensiones previstas en el artículo en mención no fueron derogadas por la pensión de vejez establecida en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento del periodo mínimo de servicio y la finalización del vínculo laboral antes de su promulgación. Acorde a los lineamientos precedentes, consideró que la demandante adquirió el derecho a la pensión sanción el 7 de enero de 1993, «porque laboró de manera ininterrumpida desde el 4 de febrero de 1982 hasta el 7 de enero de 1993, como se constata en la certificación de trabajo, el contrato terminó de manera unilateral por el empleador, sin justa causa encontrándose para tal fecha vigentes los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969».
Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tal efecto, memoró que en el sub judice, tal y como lo determinó el juzgador primigenio, la actora no acreditó el requisito de la edad, dado que no aportó el documento de identificación, «por lo que será a partir de que se acredite el cumplimiento de los sesenta años que podrá disfrutar de la pensión aquí reconocida».
En relación con la tasa de reemplazo, estimó que el valor del emolumento pensional debe ser reconocido de manera proporcional a la pensión plena prevista en la Ley 33 de 1985, que establece un monto de 75% por 20 años de servicios. Efectuadas las operaciones de rigor, dedujo que confirmaría la tasa de reemplazo señalada por el juez de primera instancia, máxime que no fue objeto de reproche en apelación por parte del demandante y, en tal sentido, dilucidó frente a los factores de salario aludidos que: [ ] la demandante acreditó un salario base total en el último año de servicio equivalente a $156.227, como se desprende del formato No2 [sic] certificado de salario base y no el señalado por el apoderado porque se reitera la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a los trabajadores oficiales es por virtud del parágrafo que remite expresamente a la liquidación de la pensión de jubilación que para el efecto es la regulada por la Ley 33 de 1985 y modificada por la Ley 62 de la misma anualidad y se modifica el señalado en la sentencia de primera instancia, en la medida que el salario corresponde al último año de servicio y no al último mes, que para el caso sería el promedio del último año de asignación básica y prima de antigüedad como se constata en el certificado antes mencionado.
Ahora bien, en lo atinente a la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez, hizo alusión al artículo 17 Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL4734-2020, según el cual, conforme lo adoctrinado por esta Corporación, la aplicación de esta figura por disposición legal surgió a partir del 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año, regla que contempla como excepción «cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible».
De este modo, concluyó que, dada la fecha de causación de la prestación contemplada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961; esto es, 7 de enero de 1993, le es aplicable dicho fenómeno y, en tal virtud, confirmó el fallo emitido por el juzgador primigenio. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el apoderado de la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la dictada por el a quo, «únicamente en el sentido de declarar que la pensión sanción será compatible Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 7 con la de vejez que se llegare a causar a favor del demandante».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que se replicaron oportunamente, de los cuales los dos primeros se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en: […] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que genero [sic] la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 inciso tercero; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985 en armonía con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, aduce que el yerro del Tribunal radicó en determinar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez, pese a no encontrarse acreditado en el expediente la continuidad de aportes por parte del empleador a fin de subrogarse en su obligación pensional.
Señala que, con dicho proceder, el sentenciador de alzada incurrió en violación de la ley sustancial, pues aplicó indebidamente el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la compartibilidad no se produce de forma automática, sino que requiere una verificación Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 8 específica del cumplimiento del requisito relacionado con las cotizaciones a cargo del empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que, a su vez, condujo a la intelección equivocada del canon 8.° de la Ley 171 de 1961, en su inciso tercero. Asimismo, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad;
Acuerdo 029 y Decreto 2879 de 1985, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.° de la Ley 57 de 1887; 9.° de la Ley 153 de 1887; 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. En sustento del ataque, repite sustancialmente lo que expuso en el primero. VIII. RÉPLICA La apoderada de la UGPP destaca falencias de orden técnico en la formulación de ambos ataques, así: En cuanto al primer cargo, si bien el demandante formula una vía indirecta [sic] por aplicación indebida, lo cierto es que, leído el desarrollo del caso, no explicó de forma siquiera sumaria porque la norma que considera indebidamente aplicaba no regula la situación en concreto, lo que si efectuó fue un alegato de Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, en el cual pretende indicar que no existen pruebas que habiliten la aplicación del acuerdo 049 de 1990.
Frente al segundo embate, aduce como yerro insalvable, el proponerlo por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea, sub-motivo de violación que, en su sentir, «según la jurisprudencia surge cuando el operador judicial si aplica las normas que regulan el caso, pero con una interpretación que no es la adecuada, circunstancia que suele presentarse cuando existen disposiciones normadas que no son claras o diáfanas».
Indica que en la sustentación del recurso no se precisa el sentido errado que el ad quem presuntamente imprimió a las normas acusadas, convirtiendo dichos planteamientos en un alegato de instancia y, además, que se pretende acreditar la existencia de una falencia jurídica a partir de situaciones fácticas. En cuanto al fondo de la acusación, esgrime que la demanda carece de sustento, en la medida que el Tribunal «determinó conforme a derecho, cuáles son los factores a tener en cuenta para determinar el valor de la mesada pensional y señalar que la pensión que contempla el artículo 8 de la Ley 179 de 1961 es compartible con la pensión de vejez que llegare a devengar el demandante».
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en tanto están dirigidos por la misma senda, cual es la directa, Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 10 aun cuando se hizo bajo modalidades de violación diferente, pues existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen igual propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.
Así, dado que ambas acusaciones se enfocan por la vía del puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, tales como, i) las labores desempeñadas por la demandante para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 10 años, 2 meses y 10 días y ii) la terminación del vínculo laboral por parte de la empleadora el 7 de enero de 1993, sin justa causa, calenda establecida como la de causación de la prestación de que trata el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
En ese orden, concierne a la Sala como problema jurídico, el establecer si el ad quem incurrió en la infracción endilgada, al estimar el carácter de compartible de la pensión sanción (Ley 171 de 1961) otorgada a la actora, en relación con la de vejez, que en su favor se llegare a causar a cargo de Colpensiones. Dicho lo anterior, advierte la Sala que, en lo que respecta a los yerros jurídicos endilgados por la censura, ninguna equivocación cometió el Tribunal frente a las normas denunciadas, por cuanto esta Corte ha sostenido de tiempo atrás que la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 no es concurrente con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, en tal virtud, la regla general que impera para las prestaciones de esta naturaleza, Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 11 causadas después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; esto es, desde el 17 de octubre de 1985, es la compartibilidad, salvo pacto en contrario, caso en el cual el empleador asume el mayor valor entre la prestación por él reconocida y la de vejez, si la hubiere.
En efecto, en sentencia CSJ SL469-2024 se reiteró lo adoctrinado por la Sala en el proveído CSJ SL18049-2016, en el que se precisó: Así las cosas, es preciso recordar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. De igual forma, en la sentencia CSJ SL3001-2014, la Corte asentó: Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de junio de 2012, radicación 48303. En cuanto al fallo del 06 de mayo de 1997, radicación 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia del 18 de junio del mismo año, radicación 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así: Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 13 el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Bajo el derrotero jurisprudencial transcrito, es factible colegir la ausencia del error jurídico atribuido al juez plural al negar la compatibilidad pretendida, en tanto la pensión sanción ordenada judicialmente, tal y como lo dio por sentado el sentenciador de alzada, se causó el 7 de enero de 1993 con el despido injusto y se reconoció a partir del cumplimiento de los 60 años; esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985; circunstancia que conlleva a la compartibilidad de dicho emolumento con la de vejez que llegare a reconocerse, sumado a que no se vislumbra pacto en contrario, quedando así a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere.
De ahí que no le asiste razón al censor cuando controvierte la continuidad de las cotizaciones realizadas por la convocada en aras de subrogarse y establecer de tal modo la procedencia de la compartibilidad entre la pensión sanción del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y la de vejez, de conformidad con los artículos 6.º del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, pues, contrario a ello, la misma deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador.
Aunado a lo anterior, como lo dio por sentado el Tribunal, la Caja Agraria afilió a la demandante desde el inicio de la relación laboral (26 de mayo de 1983) y realizó las cotizaciones durante toda su vigencia hasta el 7 de enero de 1993, aportes que sirven de sustento a Colpensiones en el eventual otorgamiento de la pensión de vejez; de modo que, contrario a lo argüido por la recurrente, no podría restársele validez a dichas cotizaciones bajo el argumento de que fueron realizadas de manera pretérita al otorgamiento de la pensión sanción. Dicho en otras palabras, la entidad empleadora cumplió con las exigencias previstas en la normatividad para que operara la compartibilidad pensional, por manera que afilió a la actora al Sistema de Seguridad Social y cumplió con su obligación de hacer los aportes a pensión, en correspondencia con el tiempo laborado, garantizando con ello el posterior cubrimiento de la pensión de vejez.
Adicionalmente, destaca la Corte que la figura jurídica de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley y el deber de evaluarla surge en cada caso particular y concreto, para el momento que se produce el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social que corresponda, situación que no ha ocurrido en este asunto o al menos no obra evidencia de ello.
Así lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL019- Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 15 2022, CSJ SL224-2021, CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035- 2018 y CSJ SL1508-2018, última en la que se sostuvo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Conforme lo hasta aquí discurrido, la compartibilidad pensional no pierde eficacia jurídica y, menos aún, se transforma en compatibilidad, si el requisito de las semanas de cotización se cumple con aportes de la entidad pensionante después del reconocimiento de la pensión sanción y hasta cuando se otorgue la de vejez por parte del Sistema de Seguridad Social (CSJ SL3846-2022).
Ello es así, dada la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria, esta es, que el empleador no sea subrogado en la pensión por la entidad de seguridad social o que, aún producida dicha figura, aquél deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado, como se precisó en la rememorada providencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, lo que, en su sentir, generó la aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 21, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 5.° de la Ley 57 de 1887; 9.° de la Ley 153 de 1887; 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal, a pesar de reconocer que la normativa aplicable a la pensión sanción es el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, interpretó incorrectamente la norma al concluir que los elementos salariales relevantes para la liquidación de la pensión son los estipulados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985; cuando lo correcto era liquidarla de manera autónoma y de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso 3.° del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
Sostiene que existe una clara distinción entre la pensión plena de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 y la pensión sanción amparada por la Ley 171 de 1961; que ambas prestaciones difieren en cuanto al tiempo de servicio requerido, la edad de causación y los elementos salariales utilizados para calcular la base de cotización y que, teniendo en cuenta que cada régimen posee sus propias regulaciones, Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 17 estas se aplican independientemente cuando se cumplen los requisitos para su otorgamiento.
Transcribe el artículo 8.° ibidem, contentivo de la pensión restringida de jubilación y los cánones 1.° y 3.° de la Ley 33 de 1985, para explicar que la citada prerrogativa se causa con el cumplimiento de ciertos requisitos, para lo cual se apoya en un aparte de la sentencia CSJ SL6473-2014. Concluye que: ( ) el ad quem incurrió en la violación de la Ley [sic], al momento de fijar los factores Salariales [sic], que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión sanción, al interpretar erróneamente, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que establece de manera clara que: se liquidara [sic] con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
XI. RÉPLICA La opositora manifiesta que, al igual que en los dos cargos precedentes, se evidencian errores de técnica, «por cuanto no sustenta de forma siquiera sumaria lo planteado respecto de a la indebida interpretación errónea, encontrándose un mero argumento de instancia, con el cual pasa de sustentar una interpretación errónea a referirse a la aplicación indebida e infracciones indirectas, situaciones que claramente tornan el cargo insanable».
También aduce que el cálculo de la mesada pensional se ajusta a derecho y se sustentó en las normas vigentes al momento de la causación del derecho pensional, por lo cual, Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 18 no hay lugar a acceder a las súplicas del recurrente y, en consecuencia, solicita no casar el fallo confutado. XII. CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a las irregularidades de orden técnico que le enrostra al ataque, pues del mismo se advierte clara y palmariamente que la recriminación de la censura se circunscribe a endilgar un yerro al juez de apelaciones, al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y no los previstos en el 8.º de la Ley 171 de 1961, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Precisado lo anterior, se advierte que, por la calenda de causación de la prestación (7 de enero de 1993), el emolumento controvertido debe liquidarse con relación al que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión plena de jubilación. De acuerdo con lo anterior, es claro que la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3.° ibídem, que fue modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en lo que respecta a Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 19 factores salariales como son la «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Sobre el particular, se itera el criterio de esta Corporación, vertido en proveído CSJ SL5182-2020, donde al efecto se dijo: [ ] la Corporación ha señalado que: (i) la prestación analizada se liquida conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985; (ii) el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1.º de la Ley 62 de 1985 establece los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, estos son, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y (iii) su incorporación depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 la Corporación explicó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 20 nocturna o en día de descanso obligatorio.
En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL2427-2016 se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de la pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
Bajo ese contexto, no existe error del ad quem en el proveído confutado, pues concluyó con acierto que los únicos rubros a tener cuenta para el cómputo de la liquidación pretendida son el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año, factores que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, determinan el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 95754 SCLAJPT-10 V.00 21 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44AFA5EF992D796181A9755F174ED34AA0E7D93C144EAA05D23E70F519BC0487 Documento generado en 2024-09-12